CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRI MAYRAS
presentadas el 14 de octubre de 1975 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Introducción
El presente asunto se inscribe en la línea jurisprudencial que inauguraron las dos recientes sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn (41/74, Rec. 1974, p. 1337) y de 26 de febrero de 1975, Bonsignore (67/74, Rec. 1975, p. 297).
Este asunto brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de delimitar mejor los contornos del concepto de orden público que figura en el apartado 3 del artículo 48 del Tratado de la Comunidad Económica Europea.
El tribunal administratif de Paris ha planteado dos cuestiones prejudiciales, cuyo examen ha de conducir a este Tribunal de Justicia a precisar la interpretación de la mencionada excepción al principio de la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.
Mediante la primera cuestión, se pregunta al Tribunal de Justicia si la expresión «sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público» se refiere exclusivamente a las disposiciones normativas que cada Estado miembro haya decidido adoptar para limitar en su territorio la libre circulación y la residencia de los nacionales de los restantes Estados miembros.
La segunda cuestión, que reviste mayor importancia, versa sobre el contenido mismo del concepto de orden público; el Tribunal francés pregunta, en efecto, cuál es el sentido exacto que procede atribuir a la palabra «justificadas».
Antes de entrar a examinar las referidas cuestiones, procede recordar los hechos que dieron lugar al litigio principal.
Roland Rutili, nacido en Francia de padre italiano, casado con una francesa que le dio tres hijos, y que, al parecer, ha residido siempre en Francia desde su nacimiento, conservó, no obstante, su nacionalidad de origen en virtud del ius sanguinis.
Domiciliado con su familia en Audun-le-Tiche, departamento de Meurthe-et-Moselle, tenía allí un empleo asalariado. Era titular de un permiso de residencia de carácter privilegiado.
Algunas semanas después de los acontecimientos por los que atravesó Francia en el mes de mayo de 1968, se dictó contra él una orden de expulsión. Indudablemente dicha resolución no se ejecutó, puesto que inmediatamente fue substituida por su confinamiento en un Departamento del centro de Francia, medida esta última que fue a su vez revocada en noviembre de 1968.
No consta en autos qué tipo de permiso de residencia tuvo el interesado a partir de ese momento.
En cualquier caso, su situación fue regularizada finalmente el 23 de octubre de 1970, al concedérsele un permiso de residencia del tipo de aquellos cuya concesión a los extranjeros nacionales de los Estados miembros de la Comunidad previó el Decreto francés de 5 de enero de 1970. Este texto se adoptó en aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la residencia de dichos nacionales y, en particular, de la Directiva 68/360/CEE del Consejo, que versa sobre los trabajadores y sus familias.
A tenor del artículo 6 del referido Decreto, dichos permisos de residencia «serán válidos para todo el territorio francés, salvo resolución individual del Ministro del Interior adoptada por razones de orden público».
La referida excepción atribuye al Ministro la facultad de limitar la validez territorial del permiso del nacional de un Estado miembro, excluyendo el derecho de residencia determinadas circunscripciones administrativas.
Al Sr. Rutili se le impuso una restricción de este tipo. El permiso que se le concedió le prohibía residir en los Departamentos de la Lorena: Moselle, Meurthe-et-Moselle, Meuse y Vosges.
El Sr. Rutili interpuso un recurso, impugnando ante el tribunal administratif de Paris la legalidad de la resolución ministerial. Únicamente a través de los escritos presentados en nombre del Ministro en la fase escrita del procedimiento, tuvo el demandante en el litigio principal conocimiento de los motivos de la medida restrictiva adoptada contra él. La Administración alegó tres hechos:
—
El Sr. Rutili intervino en la campaña electoral de las elecciones legislativas de 1967,
—
Participó en las acciones subversivas llevadas a cabo con ocasión de los acontecimientos de mayo de 1968.
—
Por último, tomó parte activa en una manifestación política con ocasión de la celebración de la fiesta nacional del 14 de julio de 1968 en Audun-le-Tiche.
Ante el tribunal administratif, el demandante no se limitó a invocar motivos basados en la ilegalidad de la resolución impugnada en relación con el Derecho interno, tanto en cuanto al procedimiento seguido por las autoridades administrativas como en lo relativo a la exactitud material de los hechos que se le imputaban y de su califica ciónjurídica. Invocó asimismo los derechos subjetivos que le confieren las disposiciones del Tratado de Roma y los actos normativos adoptados para su aplicación, que garantizan la libre circulación y el derecho de residencia de los trabajadores dentro de la Comunidad.
¿Cuáles son dichas disposiciones?
La materia está regulada en el artículo 48 del Tratado, que consagra el principio de la libre circulación de los trabajadores y pretende que su aplicación quede asegurada, a más tardar, al final del período transitorio. Dicho artículo impone a los Estados miembros una obligación precisa e incondicional, cuya aplicación no requiere la intervención de ningún acto de desarrollo, sea comunitario o nacional. El artículo 48 es directamente aplicable, sin perjuicio de la excepción relativa a las limitaciones justificadas por razones de orden público que contempla su apartado 3.
Eso es lo que declaró expresamente la sentencia Van Duyn, confirmando en este punto la sentencia de 4 de abril de 1974, Comisión/Francia (41/74,↔ Rec. pp. 359 y ss., especialmente p. 371).
En efecto, si bien es verdad que todo Estado miembro puede prevalerse de la excepción de orden público, la legalidad de su aplicación está sujeta al control jurisdiccional. Por consiguiente, la existencia de la referida excepción, excepción limitada y de interpretación restrictiva, no constituye ningún obstáculo para que los particulares puedan invocar ante los Tribunales los derechos que les confiere el artículo 48 del Tratado y que los órganos jurisdiccionales deben tutelar.
Además, el principio de la libre circulación ha sido formulado explícitamente y precisado por las Directivas del Consejo, algunas de las cuales resultan aplicables al caso de autos.
En vista de las indicaciones facilitadas al Tribunal por el representante de la Comisión, entre las referidas disposiciones conviene tener en cuenta:
En primer lugar, la Directiva no 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.
Se trata de un texto que el Tribunal de Justicia conoce bien por haber tenido que interpretarlo con ocasión del examen de los asuntos Van Duyn y Bonsignore. En su ámbito de aplicación se incluyen tanto los trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el artículo 48 como los industriales, comerciantes, agricultores o profesionales liberales, a los que se aplica el artículo 52, relativo a la libertad de establecimiento. El apartado 1 de su artículo 3 es lo que hoy será objeto de nuestra atención especial. Dicho apartado dispone que «las medidas de orden público o de seguridad pública deberán estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del individuo a que se apliquen». Esta disposición, cuyo efecto directo ha sido reconocido por el Tribunal de Justicia, limita la potestad discrecional que las legislaciones nacionales atribuyen en general a las autoridades competentes en materia de policía de extranjeros; les obliga a tener en cuenta exclusivamente motivos basados en el comportamiento individual.
La referida disposición es por sí sola determinante para la respuesta a la primera cuestión planteada por el tribunal administratif de Paris.
También habrán de tenerse en cuenta los artículos 6, 8 y 9 de esa misma Directiva, en la medida en que el procedimiento administrativo con arreglo al cual pueden adoptarse medidas restrictivas de la libertad de desplazamiento y de residencia en un Estado miembro tiene incidencia en la legalidad de dichas medidas con respecto al Derecho comunitario.
En efecto, el artículo 6 impone a las autoridades nacionales la obligación de poner en conocimiento de todo interesado las razones de orden público en que se base la decisión que le afecte a menos que ello sea contrario a la seguridad del Estado.
En segundo lugar, con arreglo a los artículos 8 y 9 de la Directiva, las garantías judiciales que deben acompañar a dichas medidas constituyen un elemento fundamental para apreciar si está o no justificado el uso que de la excepción de orden público se vean compelidas a hacer las autoridades nacionales. En efecto, para hacer valer eficazmente los derechos subjetivos que les confiere el artículo 48 del Tratado, es preciso que los interesados estén en condiciones de alegar eficazmente sus medios de defensa antes de que la autoridad administrativa haya adoptado contra ellos una decisión restrictiva.
Por último, fueron adoptadas Directivas que se refieren específicamente al desplazamiento y estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad. Habida cuenta de la evolución que supuso la supresión progresiva de las restricciones a la libertad de desplazamiento y al derecho a residir en el territorio de los Estados miembros, resultaba natural que el Consejo procediese por etapas sucesivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Tratado. De este modo, una primera Directiva, de 16 de agosto de 1961, fue sustituida por la Directiva 64/240/CEE, de 25 de marzo de 1964, a la que a su vez reemplazó la Directiva 68/360/CEE, de 15 de octubre de 1968, Directiva aplicable en el momento en que al Sr. Rutili se le expidió una tarjeta de residencia para nacionales de un Estado, y que, por lo demás, sigue todavía en vigor. Entre las disposiciones del referido texto, hay una que presenta un interés particular para la respuesta que se ha de dar a la segunda cuestión del Juez nacional. Se trata de la letra a) del apartado 1 de su artículo 6, a cuyo tenor la tarjeta de residencia (para nacional de un Estado miembro de la Comunidad) «habrá de ser válida para el conjunto del territorio del Estado miembro que la expida».
En la medida en que dicha disposición no hace mención alguna a la facultad de las autoridades nacionales para restringir la validez territorial de la tarjeta de residencia, ¿no debe interpretarse en el sentido de que prohibe que las autoridades de los Estados miembros impongan una restricción de esa naturaleza? ¿O no tiende el artículo 48, por sí mismo, a garantizar a los trabajadores de la Comunidad el libre desplazamiento por el territorio de cualquier Estado miembro en idénticas condiciones que a los nacionales?
Estas son las disposiciones cuya interpretación permitirá responder eficazmente al Juez remitente.
I. Sobre la primera cuestión
Para lograr la realización efectiva de los dos principios fundamentales del artículo 48:
—
La libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad
—
y la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo,
los autores del Tratado, mediante el artículo 49, autorizaron al Consejo a emplear dos vías diferentes: la de las Directivas y la de los Reglamentos.
Basándose en la igualdad de trato con los nacionales, se determinaron mediante Reglamento las condiciones de acceso al empleo y las condiciones de trabajo, tanto en materia de retribuciones, despido y reintegración profesional, como en lo que respecta a las ventajas sociales y fiscales. Las referidas condiciones están reguladas actualmente en el Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, cuyas disposiciones, con arreglo al artículo 189 del Tratado, son obligatorias y directamente aplicables en cada Estado miembro, sin que resulte necesario ningún texto legal o reglamentario de Derecho interno.
Por el contrario, tanto en lo relativo a la supresión progresiva de las restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores como en lo que respecta a la coordinación de las medidas especiales para extranjeros basadas en razones de orden público, el Consejo actuó por medio de Directivas.
Esta elección es explicable; en efecto, se trataba de armonizar y coordinar las legislaciones de los Estados miembros en una materia en la que, debido precisamente a la existencia de la excepción de orden público, dichos Estados miembros han conservado cierta libertad de apreciación, aunque limitada por las normas comunitarias.
No obstante, como ya hemos visto, el recurrir a dicho procedimiento no excluye en modo alguno la aplicabilidad directa de determinadas disposiciones de las Directivas, en la medida en que imponen a los Estados obligaciones suficientemente precisas, puras e incondicionales.
Pese a ello, las autoridades nacionales consideraron que debían adoptar su Derecho interno, y, para aplicar dichas Directivas, promulgaron disposiciones legales o reglamentarias.
De este modo, se promulgó en Francia el Decreto de 5 de enero de 1970, por el que se regulan las condiciones de entrada y residencia en el territorio francés de los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, beneficiarios de la libre circulación de las personas y de la libre prestación de servicios.
Pero los referidos nacionales, y especialmente los trabajadores, tienen también derecho a invocar ante los Tribunales nacionales los derechos subjetivos que les confieren las disposiciones de las Directivas comunitarias que tienen efecto directo.
De la referida situación se derivan dos consecuencias:
1.
En el supuesto de que resulte que las disposiciones legales o reglamentarias (es decir, de alcance general e impersonal) adoptadas por los Estados miembros no se atengan a las obligaciones que imponen las Directivas, corresponderá a los Jueces nacionales hacer que las referidas normas comunitarias directamente aplicables prevalezcan sobre las disposiciones de Derecho interno, previa remisión prejudicial si ello resultare necesario.
En vista de lo cual, no cabe ninguna duda de que la expresión «sin perjuicio de las limitaciones justificada por razones de orden público», expresión aclarada por las disposiciones de aplicación promulgadas en forma de Directiva, se refiere a las disposiciones legales o reglamentarias que cada Estado miembro haya podido adoptar para limitar en su territorio la libre circulación y residencia de los trabajadores migrantes.
2.
Pero dicha expresión se refiere asimismo a toda decisión individual que pueda vulnerar los derechos subjetivos de alguno de los referidos trabajadores, trátese de la negativa a que tenga acceso al territorio del Estado miembro, de una medida de expulsión, o, por último, de una restricción a su libertad de desplazamiento y a la libre elección de su lugar de residencia en dicho territorio.
Sin lugar a dudas, esta solución viene exigida por el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/221, que no sólo implica que las autoridades nacionales deben proceder, en cada caso, a un examen particular del comportamiento personal del trabajador de que se trate, sino que también exige que las razones de orden público tenidas en cuenta para justificar dicha decisión estén fundamentadas exclusivamente en el referido comportamiento, con exclusión de cualquier otra consideración, ya sea de tipo económico (apartado 2 del artículo 2 de la Directiva), ya sea de «prevención general», como ha declarado este Tribunal de Justicia en la sentencia Bonsignore.
Por consiguiente, procede dar una respuesta afirmativa a la primera cuestión.
II. Sobre la segunda cuestión
Para abordar el examen de la segunda cuestión, conviene recordar el razonamiento que hizo el Tribunal de Justicia en el asunto Van Duyn, a fin de situar el concepto de orden público en el contexto comunitario.
Incluido en el artículo 48 del Tratado como justificación de una excepción al principio fundamental de la libre circulación de los trabajadores, el referido concepto debe interpretarse restrictivamente, ha declarado este Tribunal de Justicia. Por consiguiente, el alcance del mismo no puede ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro, sin control por parte de las Instituciones de la Comunidad.
Esta afirmación obedece a la necesidad de que el Derecho comunitario sea aplicado de una manera uniforme e implica que es preciso intentar delimitar el contenido del referido concepto en función de dicha exigencia.
Pero no es menos cierto que, en los propios términos de la referida sentencia, «las circunstancias particulares que justifican el tener que acudir al concepto de orden público, pueden variar de un país a otro y de una época a otra, por lo que es preciso reconocer a las autoridades nacionales competentes un margen de discrecionalidad dentro de los límites impuestos por el Tratado».
En otras palabras, se trata de conciliar dos exigencias imperativas divergentes:
—
La de la Comunidad, consistente en hacer que prevalezca la libre circulación de los trabajadores.
—
La de los Estados miembros, que consiste en preservar el orden público en sus respectivos territorios.
Ante la imposibilidad de delimitar un contenido exclusivamente comunitario del concepto de orden público, que en muchos aspectos sigue siendo contingente, creemos que es más realista investigar cuáles son los límites precisos que el Tratado y las Directivas adoptadas para su aplicación imponen a las facultades de las autoridades nacionales.
Unos se refieren a los requisitos de forma y de procedimiento con arreglo a los cuales han de ejercerse las referidas facultades.
Otros se refieren al fondo del problema: una vez que han autorizado a un trabajador a residir en el territorio nacional, ¿pueden las autoridades de los Estados miembros limitar su derecho a desplazarse libremente? ¿No deben dichas autoridades, al imponer restricciones a la referida libertad, respetar el principió de igualdad de trato con los nacionales?
En cuanto a las garantías que deben acompañar a toda decisión restrictiva de la libre circulación o del derecho de residencia, ya hemos dicho que la Directiva 64/221 contiene una primera disposición que limita, indirecta pero decididamente, los poderes de las autoridades nacionales, al obligarlas a poner en conocimiento del interesado las razones de orden público en que se base la decisión que le afecta, a menos que ello sea contrario a la seguridad del Estado.
Sin perjuicio de esta única excepción, cualquier decisión de la referida naturaleza, aunque se limite a una prohibición de residir en una parte del territorio nacional, deberá indicar con precisión, pues, las razones tenidas en cuenta por la Administración. No bastará, desde luego, con que dicha motivación se limite a una mera referencia general a razones de orden público. Será necesario que se precisen claramente los hechos que se imputan al trabajador relativos a su comportamiento personal. Será necesario asimismo que los referidos hechos se pongan en conocimiento del interesado con anterioridad a la ejecución de la resolución, es decir, a más tardar, en el momento de su notificación.
Por lo demás, aunque los artículos 7, 8 y 9 de la Directiva se refieren tan sólo, bien a las resoluciones de denegación de la concesión o la renovación del permiso de residencia, bien a las de alejamiento del territorio, es decir, de expulsión, creemos que seguirá siendo necesario, por lo menos en el supuesto en que una medida de limitación territorial del derecho de residencia pueda adoptarse legalmente contra el trabajador, el requisito de indicar los hechos en los que se base la referida medida, con objeto de permitir que el interesado prepare eficazmente su defensa.
Ese requisito está justificado tanto en el supuesto en que, con carácter previo a la adopción de una resolución restrictiva del derecho de entrada o de residencia, se requiera, en los términos previstos por el artículo 9 de la Directiva, el dictamen de un organismo consultivo independiente de la autoridad facultada para tomar la resolución, como, a fortiori, en el supuesto en que el interesado haya interpuesto un re curso judicial que puedan utilizar lo mismo los trabajadores nacionales que los de la Comunidad.
La Administración no puede mantener al interesado en la ignorancia de los motivos de la decisión adoptada contra él hasta el momento de revelarlos en el proceso que se ventile ante el Juez.
Las diversas disposiciones citadas, cuyos efectos directos nos parecen indiscutibles, proporcionan a los trabajadores de la Comunidad garantías nada desdeñables.
Pero es preciso profundizar en el examen de los textos y averiguar si, teniendo en cuenta los objetivos del artículo 48 del Tratado, los Estados miembros pueden prohibir válidamente, por razones de orden público, el derecho de un nacional de la Comunidad a residir en una parte de su respectivo territorio.
Según ha expuesto el representante de la Comisión, el Consejo consideró que el derecho de residencia debía hacerse exten sible a la totalidad del territorio de cada uno de los referidos Estados. Si se pasa revista a las sucesivas Directivas que se han dictado, se puede comprobar que tan sólo la Directiva 64/220, de 25 de febrero de 1964, primer texto relativo al desplazamiento y residencia de los no asalariados en materia de establecimiento y de prestación de servicios, había previsto, en su artículo 4, la facultad de las autoridades nacionales para, mediante decisión individual, establecer excepciones al principio según el cual la tarjeta de residencia será válida para el conjunto del territorio del Estado miembro que la expida.
Dicha disposición no fue recogida en la Decisión 73/148/CEE, que sustituyó al texto inicial.
No figura tampoco en ninguna de las dos Directivas, la 74/240/CEE y la 68/360/CEE -la segunda de las cuales sigue estando en vigor-, relativas a la supresión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores.
Por último, la Directiva para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros, justificadas por razones de orden público, menciona únicamente la denegación de la concesión o la renovación del permiso de residencia, así como las expulsiones.
¿Debe deducirse del cotejo de los referidos textos que a los permisos de residencia expedidos a los nacionales de la Comunidad ya no se les puede imponer ninguna restricción de alcance territorial?
Nosotros no nos atreveríamos a afirmarlo, debido a que en cada uno de los textos mencionados existe una fórmula general en virtud de la cual sólo por razones de orden público, seguridad y salud pública, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en las Directivas, pudiéndose entender que dicha fórmula abarca cualquier restricción, sea cual sea su alcance o naturaleza, siempre que esté basada legalmente en el concepto de orden público.
Por otra parte, y teniendo en cuenta que las autoridades nacionales tienen derecho a invocar la excepción de orden público para denegar el acceso a su territorio a determinados trabajadores de la Comunidad o para expulsar a aquellos cuya residencia ya había sido admitida, pero cuyo comportamiento personal justifique que se les expulse, ¿no resultaría poco razonable privar a los Estados miembros del derecho a adoptar con respecto a dichos trabajadores medidas de menor gravedad, limitadas a la prohibición de residir en una parte de su territorio?
Así pues, no vamos a tener en cuenta la argumentación basada en las sucesivas redacciones de las Directivas, sino las consideraciones, mucho más importantes, que creemos se pueden deducir del espíritu del artículo 48 y de la finalidad del principio de libre circulación.
En efecto, creemos que una vez que se ha admitido la entrada de los trabajadores en el territorio de un Estado miembro, el derecho de residencia de las mismas se encontrará indisolublemente ligado al derecho de ejercer allí un empleo, y que el ejercicio de este último derecho implicará necesariamente el derecho a establecer su residencia en cualquier punto del territorio del Estado de acogida, en idénticas condiciones que los nacionales del país.
A nuestro juicio, el principio de igualdad de trato, fundamento del Reglamento (CEE) no 1612/68 tanto en lo relativo al acceso al empleo como a las condiciones de trabajo, resulta aplicable en materia de derecho de residencia.
Aunque la expulsión de un trabajador comunitario no puede excluirse, como última ratio, cuando dicho trabajador, por su comportamiento personal, perturbe o amenace con perturbar gravemente el orden público, y aunque es verdad que el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad no resulta aplicable en este supuesto ya que, en virtud de un principio general del Derecho internacional, los Estados no pueden privar a sus propios nacionales del derecho a vivir en su territorio, no ocurre lo mismo con la prohibición de residencia.
Considero que, en la estructura del artículo 48, la excepción de orden público figura al principio del apartado 3 de dicho artículo como una justificación tanto de la excepción al derecho de los trabajadores de «responder a ofertas efectivas de trabajo» como al derecho de desplazarse libremente en el territorio de los Estados miembros y de residir en el mismo con objeto de ejercer allí un empleo. Sin embargo, el ejercicio de esos derechos indisociables excluye, según el apartado 2, toda discriminación por razón de nacionalidad.
De lo anterior deduzco que, en cualquier Estado miembro, sólo podrá adoptarse contra un trabajador nacional de otro Estado miembro una medida que prohiba residir en una parte del territorio en las mismas condiciones en que dicha decisión podría serle aplicada a un nacional.
Ahora bien, respondiendo a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, el Gobierno francés hizo saber que, con arreglo al artículo 44 del Código Penal, la prohibición de residencia es una pena accesoria que sólo puede ser aplicada por el órgano jurisdiccional que pronuncia la condena principal. Excepto en el supuesto muy excepcional del estado de. urgencia previsto por la Ley de 3 de abril de 1955, semejante medida no puede ser acordada por la autoridad administrativa.
Por consiguiente, el principio de la igualdad de trato con los nacionales debe conducir a reconocer que a los trabajadores comunitarios autorizados a residir en el territorio francés sólo se les podrá aplicar la prohibición de residir en determinadas localidades o Departamentos con carácter accesorio a una condena penal o en el marco del régimen del estado de urgencia.
Para concluir, solicito al Tribunal de Justicia que declare:
1)
Que la expresión «limitaciones justificadas por razones de orden público», utilizada en el apartado 3 del artículo 48 del Tratado de la Comunidad Económica Europea, se refiere tanto a las resoluciones individuales que restrinjan la libertad de desplazamiento y residencia de los trabajadores nacionales de los Estados miembros como a los actos normativos adoptados en esta materia por las autoridades nacionales.
2)
Que una resolución que tenga por objeto prohibir que uno de dichos trabajadores resida en una parte del territorio del Estado de acogida sólo estará justificada, en relación con los objetivos del artículo 48 del Tratado, y principalmente del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, si se adopta con arreglo a los mismos requisitos de fondo y de procedimiento que justifican las medidas de prohibición de residencia adoptadas contra nacionales de dicho Estado.
( *1 ) Lengua original: francés.
Full & Egal Universal Law Academy