CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN-PIERRE WARNER
presentadas el 19 de noviembre de 1975 ( 1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El 18 de enero de 1952 entró en vigor en los Países Bajos una ley, la Wet Assurantiebemiddeling o WAB relativa a los mediadores de seguros y demás personas que ejercen la actividad de mediación en materia de seguros. El presente procedimiento sometido al Tribunal de Justicia en forma de petición de decisión prejudicial por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, suscita una cuestión de compatibilidad de una disposición de esta ley con el Derecho comunitario y en particular con los artículos 59 y 60 del Tratado CEE. La disposición de que se trata es una norma que impone a las personas que ejercen las funciones de mediador de seguros en los Países Bajos la obligación de residir en este país.
El artículo 4 de la WAB prohíbe (sin perjuicio de excepciones irrelevantes) el ejercicio de estas funciones de mediador a toda persona que no esté inscrita en uno de los registros mencionados por esta disposición. Existen cuatro registros A, B, C y D y las condiciones de inscripción en cada uno de ellos son diferentes. El organismo encargado de estos registros es el Sociaal-Economische Raad, parte demandada en el litigio planteado ante el College.
El apartado 1 del artículo 5 estipula que, para ser inscrito en uno de estos registros, el interesado debe probar suficientemente, a criterio del Sociaal-Economische Raad:
a)
que no ejerce ninguna actividad incompatible con la de mediador en materia de seguros,
b)
que no cabe temer que desacredite la profesión,
c), d) y e)
que no es menor de edad ni está afectado por ninguna otra incapacidad ni ha sido declarado en quiebra,
f)
que reside en los Países Bajos.
En su resolución de remisión, el College declara que la letra f) del apartado 1 del artículo 5 debe interpretarse a la luz de otras disposiciones de la WAB, en el sentido de que el interesado debe estar establecido en los Países Bajos, es decir, debe tener oficina abierta y residir en dicho país.
El apartado 5 del artículo 5 de la WAB define los requisitos que debe reunir la persona que desee ejercer la actividad de mediador de seguros cuando no se trate de una persona física. Entre estos requisitos figura el de que las personas físicas encargadas de su dirección efectiva cumplan los requisitos fijados por el apartado 1 del artículo 5, salvo el relativo a la inexistencia de declaración de quiebra.
El artículo 9 establece, a grandes rasgos, que se cancelará del registro correspondiente la inscripción de quienes dejen de cumplir los requisitos establecidos por el artículo 5.
El apartado 1 del artículo 12, obliga a las personas inscritas en los registros así como a los aseguradores a facilitar al Sociaal-Economische Raad cualquier información que éste pudiera solicitarles para comprobar que las disposiciones de la ley son debidamente cumplidas; el apartado 2 del artículo 12 impone a las personas inscritas y a los aseguradores la obligación de permitir sin demora a toda persona debidamente autorizada por el Ministro de finanzas, examinar todos los libros y documentos relacionados con su actividad que el Raad desee consultar a efectos de control y para garantizar que se cumplen debidamente las disposiciones de que se trata.
Los artículos 13, 14, 15 y 16 imponen a las personas inscritas un determinado número de restricciones en materia, por ejemplo, de uso de nombres distintos de aquel con que se hayan inscrito, en cuanto a la naturaleza y al importe de sus remuneraciones y los incentivos que pueden ofrecer a sus clientes. El incumplimiento de una de estas restricciones por una persona inscrita puede dar lugar a la apertura de diligencias al amparo de la ley sobre infracciones económicas, la Wet op de economische delicten.
El Sr. Coenen, primer demandante en el procedimiento principal que se ha sometido al conocimiento del College, es un nacional neerlandés. Es mediador de seguros o, más exactamente, gerente de dos sociedades de personas neerlandesas, la segunda y tercera demandantes, las cuales ejercen la actividad de mediadoras de seguros. La resolución de remisión indica que estas sociedades tienen abiertas oficinas separadas en los Países Bajos, pero el Sr. Coenen nos ha dicho durante la vista que en la actualidad ambas comparten una de estas dos oficinas, constituida por un pequeño local situado en los alrededores de La Haya. El Sr. Coenen es asimismo, según sus palabras, director de una sociedad belga.
Los nombres del Sr. Coenen y de sus sociedades demandantes se hallan inscritos en el Registro B de conformidad con la WAB.
Hasta 1973, el Sr. Coenen residió en los Países Bajos pero en la actualidad ha transferido su domicilio a Brasschaat, Bélgica. Por consiguiente, el Sociaal-Economische Raad le notificó, al igual que a las dos sociedades demandantes, que sus nombres iban a ser borrados del registro, por lo que respecta al Sr. Coenen, por haber dejado de cumplir los requisitos de la letra f) del apartado 1 del artículo 5 de la WAB, y en lo tocante a las sociedades, porque, a su vez, habían dejado de cumplir los del apartado 5 del artículo 5. El Sr. Coenen y las dos sociedades recurrieron esta resolución ante el College.
La resolución de remisión revela que el College alberga dudas en cuanto a la compatibilidad de la letra f) del apartado 1 del artículo 5 con los artículos 59 y 60 del Tratado. Por otra parte, pone de manifiesto que, según el College, la única razón de que la WAB estableciera el requisito de residencia en los Países Bajos era permitir un control eficaz de los mediadores inscritos con arreglo al artículo 12 de dicha ley y, en particular, mediante el examen de sus libros y documentos. El College estima a este respecto que es manifiesto que el legislador consideró que un intermediario-persona física dirigiría generalmente su negocio desde su domicilio y tomó igualmente en cuenta el hecho de que la autoridad de las personas facultadas por el Ministro de finanzas en virtud del apartado 2 del artículo 12 se circunscribiría al territorio de los Países Bajos. El College descarta la tesis alegada en nombre del Sociaal-Economische Raad según la cual la imposición de tal requisito podría responder también al hecho de que facilitaría la incoación de una acción penal ante cualquier infracción de las disposiciones de los artículos 13 a 16 de la ley o la adopción de medidas apropiadas para el caso de que el comportamiento de un mediador inscrito desacreditara el buen nombre de la profesión.
La cuestión que el College ha planteado de hecho al Tribunal de Justicia es la siguiente:
«¿Deben interpretarse las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en particular las de los artículos 59 y 60, en el sentido de que no es compatible con ellas un requisito como el que establece la letra f) del apartado 1 del artículo 5 de la Wet Assurantiebemiddeling (ley sobre mediadores de seguros), según el cual la persona física que desee actuar como mediador con arreglo a esta ley, está obligada a residir en los Países Bajos?»
Notarán ustedes que tal como ha sido formulada por el College, la cuestión tiene un alcance limitado. Se refiere simplemente a la compatibilidad con el Derecho comunitario de una disposición como la de la letra f) del apartado 1 del artículo 5 de la WAB, relativa a la residencia de una persona física que desee ejercer la actividad de mediador de seguros en un Estado miembro. Y no comprende la cuestión de la compatibilidad con el Derecho comunitario de una disposición como la del apartado 5 del artículo 5, de la WAB, sobre la residencia de las personas físicas que dirijan una sociedad y deseen ejercer esta misma actividad de mediador en dicho Estado miembro. No obstante, tanto el Sr. Coenen como la Comisión han solicitado encarecidamente al Tribunal de Justicia que analice esta cuestión, más amplia, que suscitan, a su juicio, los hechos que nos ocupan y que implica la interpretación de determinados artículos del Tratado distintos de los artículos 59 y 60, en particular, el artículo 48 que puede resultar pertinente cuando las personas que dirigen una sociedad deban ser consideradas como empleadas por dicha sociedad y el artículo 52 que puede aplicarse en la medida en que las condiciones de residencia restrictivas impuestas a dichas personas puedan implicar una limitación del derecho de establecimiento de la sociedad.
En mi opinión, el Tribunal de Justicia carece de competencia, en estas circunstancias para responder a estas cuestiones de mayor alcance. La competencia que le atribuye el artículo 177 del Tratado se limita a la respuesta a la cuestión que le plantea el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto. Al decir esto, no olvido naturalmente que, como ha destacado el propio College en su resolución de remisión, el Juez del procedimiento principal es un Tribunal cuyas decisiones, en todo caso en el presente asunto, no son susceptibles de recurso judicial de conformidad al Derecho neerlandés, de suerte que en virtud del artículo 177, estaba obligado a someter al Tribunal de Justicia cualquier cuestión de Derecho comunitario planteada en el curso del asunto de que estaba conociendo. Pero puede existir un número indefinido de razones relacionadas con el Derecho procesal neerlandés, con el Derecho de sociedades neerlandés o incluso con la interpretación de la WAB que el Tribunal de Justicia no puede examinar y por las cuales el College no ha considerado oportuno someter al Tribunal las cuestiones más generales que, según el Sr. Coenen y la Comisión, parecen efectiva mente suscitar a primera vista los hechos del presente asunto.
Me limitaré pues a examinar la cuestión planteada en realidad por el College.
A mi juicio, la respuesta a esta cuestión se halla claramente indicada, aunque no se haya dado expresamente, en las consideraciones que el Tribunal de Justicia expuso en la sentencia Van Binsbergen (33/74, ↔ Rec. 1974, p. 1299).
La Comisión pretende que, tanto por principio como también sobre la base de esta sentencia, el Tribunal de Justicia debería declarar en el presente asunto, y ello sin la menor restricción, que es incompatible con los artículos 59 y 60 imponer a una persona una obligación de residencia en el territorio de un Estado miembro en el que debe realizar una prestación de servicios. La Comisión alega, salvo error por mi parte, que la única restricción a esta norma que el Tribunal de Justicia ha admitido en el asunto Van Binsbergen se refería a la obligación de que una persona que hacía las funciones de abogado ante un órgano jurisdiccional determinado dispusiera de un domicilio para notificaciones en el territorio sometido a la competencia de dicho órgano jurisdiccional. Según la Comisión, el Tribunal de Justicia no ha admitido que una condición de residencia válida para todo el territorio de un Estado miembro pueda ser legal en sí misma.
A mi juicio, esta interpretación de la sentencia dictada en el asunto Van Binsbergen no es correcta.
En los apartados 12 y 13 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia formuló determinados principios generales: según el primero, dada la naturaleza particular de las prestaciones de servicio, no pueden considerarse incompatibles con el Tratado las exigencias específicas, impuestas al prestador que están motivadas por la aplicación a este prestador de normas profesionales que obedecen al interés público y que incumben a toda persona establecida en el territorio del Estado en que se realiza la prestación y principalmente las normas de organización, de cualificación, de deontología, de control y de responsabilidad, en la medida en que el prestador pueda eludirlas por estar establecido en otro Estado miembro. De acuerdo con el segundo de estos principios, tampoco se puede negar a un Estado el derecho de adoptar disposiciones destinadas a impedir que la libertad garantizada por el artículo 59 sea utilizada por un prestador cuya actividad esté total o principalmente dirigida hacia su territorio, para sustraerse a las normas profesionales que le serían aplicables si estuviera establecido en el territorio de dicho Estado, ya que esta situación está regulada en el capítulo del Tratado relativo al derecho de establecimiento y no en el de la prestación de servicios.
Al formular estos principios, el Tribunal de Justicia reconocía, a mi modo de ver, lo que los propios autores del Tratado habían admitido en el artículo 57: existen numerosas profesiones y oficios de naturaleza tal que, si no se adoptaran y aplicaran disposiciones que garanticen que quienes las ejercen son personas honestas, suficientemente competentes y que se atienen a normas apropiadas, la colectividad a que pertenecen sus clientes o sus pacientes podría sufrir un grave perjuicio. El Tratado establece naturalmente que las normas aplicables a tal fin en los diversos Estados miembros deberían coordinarse, pero no establece que deban ser derogadas o declaradas inaplicables. Como ha destacado el Abogado General, Sr. Mayras, en el citado asunto Van Binsbergen (↔ Rec. p. 1316), los artículos 59 y 60 del Tratado, así como los artículos 7, 48 y 52 pretenden suprimir las discriminaciones y no derogar normas que son necesarias para la protección del público.
En los apartados 14 a 17 de su sentencia en el asunto Van Binsbergen, el Tribunal de Justicia, como se puede ver en el inicio del primero de estos apartados, aplicaba a las circunstancias de dicho asunto los principios generales que había deducido en los apartados 12 y 13. Este asunto se refería, como recordará el Tribunal de Justicia, a una norma de Derecho neerlandés que imponía la obligación de residir en los Países Bajos a una persona no cualificada que hacía las funciones de abogado ante el Centrale Raad van Beroep, a pesar de que esta persona no estaba sometida a ninguna norma de orden profesional. El Tribunal de Justicia consideró que, de conformidad con estos principios, no es incompatible con los artículos 59 y 60 exigir a los auxiliares de la justicia un establecimiento profesional estable en el territorio en que determinados órganos jurisdiccionales ejerzan su competencia cuando esta exigencia sea objetivamente necesaria para garantizar el cumplimiento de las normas profesionales relacionadas, principalmente, con el funcionamiento de la justicia y con la deontología. Pero el Tribunal de Justicia decidió que no ocurría lo mismo cuando la persona que hacía las veces de abogado no estaba obligada a poseer una cualificación particular ni estaba sujeta a normas de orden profesional. En tal caso, la exigencia de residir en el territorio del Estado miembro de que se trata no puede estar justificada cuando el buen funcionamiento de la Justicia pudiera lograrse con medidas menos constrictivas como la designación de un domicilio apropiado.
Es indudable que entre las profesiones y oficios que deben ser regulados con vistas a la protección del público se encuentran las de los aseguradores y los mediadores de seguros. Basta con citar, a título de ejemplo, las estrepitosas quiebras de compañías de seguros cuya gestión era deshonesta, imprudente o estaba en manos de personas incompetentes, quiebras que se sucedieron en el Reino Unido en los años 60, antes de que se reforzara la legislación británica aplicable. Estas malversaciones causaron enormes dificultades a millares de asegurados, incluidas personas a las que se había hecho creer que estaban aseguradas, por no hablar de los terceros que habían sido víctimas de accidentes. Ahora bien, estas compañías de seguros habían actuado en la mayoría de los casos de acuerdo con agentes de seguros deshonestos y marginales.
Por ello me inclino con mucho por el razonamiento que el Gobierno francés ha expuesto en sus observaciones y cuyo texto no es necesario repetir.
Considero en definitiva que debería responderse a la cuestión planteada por el College de la siguiente forma: imponer un requisito de residencia en un Estado miembro a una persona que desee prestar servicios como mediador de seguros en dicho Estado miembro es incompatible con los artículos 59 y 60 del Tratado, a menos que se imponga y sea necesario para garantizar el cumplimiento por parte de esta persona de las normas relativas al ejercicio de la actividad de mediador de seguros cuyo objeto es la protección del público.
El Sr. Coenen, la Comisión y el Gobierno francés solicitan al Tribunal de Justicia, en mayor o menor medida, que vaya más allá y que decida, de hecho, si en el presente caso el requisito se había impuesto y si era necesario para garantizar el cumplimiento de las normas pertinentes, lo que implica de hecho, habida cuenta de las observaciones del College, una decisión sobre si el requisito se había impuesto y era necesario para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 12 de la WAB. Pero en mi opinión, esta cuestión es de la competencia del College. Por otra parte, el hecho de que la Comisión fundamente su argumentación en cuanto el auténtico objeto y a la necesidad del requisito de residencia en el análisis de determinadas declaraciones formuladas por un perito ante el College así como de determinados hechos que han sido reconocidos, ante dicho órgano jurisdiccional en nombre del demandado prueba suficientemente a mi juicio que así debe ser. En mi opinión, corresponde al College y no al Tribunal de Justicia, al que se le ha sometido un asunto con arreglo al artículo 177 del Tratado, pronunciarse sobre la prueba pericial practicada y sobre los hechos que han sido reconocidos.
Por último, debo recordar que durante la vista el Sr. Coenen hizo determinadas sugerencias en cuanto a sus gastos. Pero al tratarse en el presente caso de una petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia debe, como es natural, remitirse al College para todas las cuestiones relacionadas con las costas.
( 1 ) Lengua original: inglés.
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