CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN-PIERRE WARNER
presentadas el 17 de diciembre de 1975 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
En este asunto, la demandante, la empresa IBC Importazine bestiame carni srl, que ejerce en Trieste la actividad de importación de carne, reclama una indemnización por daños y perjuicios a la Comisión con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, alegando que, con motivo de tres importaciones que efectuó el 3 de marzo de 1973, el 27 de abril de 1973 y el 10 de agosto de 1973 respectivamente (la primera y la tercera de ganado vivo procedente de Hungría y la segunda de cuartos traseros de buey procedentes de Yugoslavia), se le cobraron derechos de aduana excesivos como consecuencia de que las autoridades aduaneras italianas aplicaran una legislación que establece o implica el establecimiento de ciertas reducciones que han de realizarse sobre los montantes compensatorios monetarios aplicables al comercio de la carne de bovino, y que, en su opinión, la Comisión adoptó ilegalmente.
Los escritos procesales de las partes adolecen de cierta imprecisión en cuanto al importe que la demandante reclama como indemnización por daños y perjuicios. Sin embargo, a la luz de la respuesta que dio a este Tribunal al término de la fase escrita, parece claro ahora que dicho importe se eleva al 320.729 LIT, cifra que -las partes coinciden en este punto- constituye el importe total que la demandante, si su demanda fuera conforme a Derecho, pagó en exceso.
Este Tribunal recordará que los montantes compensatorios monetarios (a los que para abreviar denominaré en lo sucesivo «mcm») fueron introducidos por el Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, después de la ampliación de los márgenes de fluctuación de las monedas de ciertos Estados miembros.
El apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento (DO L 50, p. 1), reemplazado por el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 509/73 del Consejo, de 22 de febrero de 1973, establece que un Estado miembro que tenga una moneda cuya revalorización haya sido superior al límite de fluctuación autorizado por las disposiciones internacionales en vigor el 12 de mayo de 1971, percibe mcm a la importación y los otorga a la exportación de productos agrícolas, y que, inversamente, un Estado miembro cuya moneda se haya depreciado más allá del límite autorizado percibe mcm a la exportación y los otorga a la importación de dichos productos. Italia es, como es sabido, un país cuya moneda se ha depreciado, así que otorga mcm a la importación.
El artículo 3 del Reglamento no 509/73 insertó en el Reglamento no 974/71 un nuevo artículo 4 bis que, por cuanto nos atañe, dice así:
«1.
En los intercambios con los países terceros, los montantes compensatorios […] otorgados a la importación se deducirán del gravamen a la importación.
2.
En los intercambios entre los Estados miembros y con los países terceros, los montantes compensatorios aplicables por razón de una depreciación de la moneda de que se trate, no podrán ser superiores al gravamen aplicable a las importaciones procedentes de los países terceros.
Sin embargo, a propuesta de la Comisión, el Consejo podrá decidir en casos excepcionales, con arreglo al procedimiento de voto previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, que el párrafo primero no es aplicable».
El artículo 6 del Reglamento no 974/71 establece que las disposiciones detalladas para aplicar dicho Reglamento podrán ser adoptadas con arreglo al «procedimiento del Comité de gestión» establecido en cada uno de los Reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas. Este Tribunal recordará que, según este procedimiento, la Comisión está habilitada para adoptar medidas de efecto inmediato, sometidas al control del Consejo, si éstas discrepan de la opinión del Comité de gestión competente.
El artículo 7 del Reglamento no 974/71, reemplazado por el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2746/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 291, p. 148), establece en particular:
«[…] los montantes compensatorios concedidos en los intercambios con los países terceros se considerarán, en lo que respecta a la financiación de la política agraria común, parte de las retribuciones a la exportación a los países terceros».
Ello significa que la responsabilidad de estos montantes incumbe eventualmente al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.
Todo esto por lo que respecta a la legislación del Consejo relevante en este asunto.
La Comisión ejerció por primera vez la facultad que le confiere el artículo 6 del Reglamento no 974/71 cuando adoptó, el 17 de mayo de 1971, el Reglamento no 1013/71«relativo a las modalidades de aplicación del Reglamento no 974/71». Con posterioridad, el Reglamento no 1013/71 se modificó en seis ocasiones por lo menos. Sin embargo, ninguna de sus disposiciones ni de las de cada uno de los Reglamentos que lo enmendaron interesan para el presente asunto.
El 1 de marzo de 1973, la Comisión, ejerciendo de nuevo o proponiéndose ejercer la facultad que le confería el artículo 6 del Reglamento no 974/71, adoptó el Reglamento (CEE) no 648/73, que, en lo que nos atañe para el presente asunto, realizó dos cosas. En primer lugar, derogó y sustituyó las disposiciones del enmendado Reglamento no 1013/71 codificándolas. A continuación, introdujo en su artículo 6 disposiciones destinadas a desarrollar el apartado 2 del nuevo artículo 4 bis del Reglamento no 974/71. El artículo 6 del Reglamento no 648/73 dice así:
«1. Para aplicar el apartado 2 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 974/71, la Comisión fijará las cuantías a las que los montantes compensatorios monetarios deberán adaptarse.
2. Las cuantías deducibles fijadas con arreglo al apartado 1 se modificarán periódicamente cuando la variación del gravamen aplicable a las importaciones procedentes de países terceros lo haga necesario.»
El artículo 17 del Reglamento no 648/73 dispone:
«El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, los montantes que resulten de su aplicación serán válidos a partir del 26 de febrero de 1973 (DO L 64, p. 1).»
De hecho, el Reglamento se publicó en el Diario Oficial el 9 de marzo de 1973.
El mismo día, el Diario Oficial publicaba el Reglamento (CEE) no 649/73, adoptado igualmente por la Comisión el 1 de marzo de 1973, que establecía o implicaba el establecimiento de los mcm aplicables para el período que se iniciaba el 26 de febrero de 1973. El artículo 3 de este Reglamento era idéntico en sus términos al artículo 17 del Reglamento no 648/73.
El 23 de marzo de 1973, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) no 905/73 que establecía, o implicaba el establecimiento, con arreglo al artículo 6 del Reglamento no 648/73, de las cuantías a las que procedía ajustar los mcm, determinadas por el Reglamento no 649/73, con el fin de desarrollar el apartado 2 del artículo 4 bis del Reglamento no 974/71. El Reglamento no 905/73 debía entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, de hecho el 7 de abril de 1973, pero los montantes que establecía debían ser aplicables a partir del 26 de febrero de 1973.
Este Tribunal recordará que, de las tres importaciones objeto del presente asunto, la primera tuvo lugar el 3 de marzo de 1973, es decir, antes de la entrada en vigor de los Reglamentos n- 648/73, 649/73 y 905/73, pero después de la fecha (26 de febrero de 1973) a partir de la cual los mcm y los ajustes contenidos en dichos Reglamentos debían aplicarse según los mismos.
Como ya he indicado, la primera importación era de ganado vivo procedente de Hungría. En esa fecha, el único gravamen aplicable a dicha importación era un derecho de aduana ad valorem del 8 %. El mcm, tal como fijaba el Reglamento no 649/73, era de 46,70 LIT por kg, mientras que la reducción de dicho mcm, fijada en el Reglamento no 905/73, era de 5,45 LIT por kg.
El valor total del ganado importado se elevaba a 11.292.260 LIT. El derecho de aduana del 8 % aplicado a dicha suma era de 903.380 LIT.
El peso total del ganado alcanzaba 17.085 kg. El mcm de 46,70 LIT por kg aplicado a dicho peso era de 797.869 LIT.
Si no se hubiera tenido en cuenta la reducción del mcm establecida en el Reglamento no 905/73, dicho mcm de 797.869 LIT se hubiera deducido del derecho de aduana de 903.380 LIT con arreglo al apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento no 974/71, y la demandante hubiera debido 105.511 LIT.
Pero las autoridades aduaneras italianas redujeron el mcm de 5,45 LIT por kg establecidas por el Reglamento no 905/73, es decir, a 41,25 LIT por kg o un total de 704.760 LIT. Después de deducir estas 704.760 LIT del derecho de aduana de 903.380 LIT, la demandante aún debía 198.620 LIT.
La diferencia entre estas 198.620 LIT y 105.511 LIT constituye el primer elemento del total de 320.729 LIT reclamado por la demandante en este asunto.
El 6 de abril de 1973, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) no 974/73 relativo a la modificación de los mcm. Este Reglamento entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, el 12 de abril de 1973. Debía aplicarse a partir del 9 de abril de 1973, pero esto es irrelevante en este caso, porque, como ya he dicho, la demandante efectuó la segunda importación de que se trata aquí el 27 de abril de 1973.
El 12 de abril de 1973, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) no 1031/73 por el que se modificaban las cuantías a las que procedía ajustar los mcm con arreglo al artículo 6 del Reglamento no 648/73. Este Reglamento también entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, el 21 de abril de 1973, y debía aplicarse también a partir del 9 de abril de 1973. Pero de nuevo, y por el mismo motivo, este último hecho carece de importancia aquí.
Como este Tribunal recordará, la segunda importación de la demandante era de cuartos traseros de buey procedentes de Yugoslavia. El único gravamen aplicable a dicha importación era un derecho de aduana ad valorem del 10 %. El mcm fijado por el Reglamento no 974/73, era de 135,41 LIT por kg, y la reducción de dicho mcm, establecida por el Reglamento no 1031/73, de 17,85 LIT por kg.
El valor total de la carne importada por la demandante se elevaba a 14.619.000 LIT.
El derecho de aduana aplicable a dicha suma era de 1.461.900 LIT.
El peso total de la carne era de 10.368 kg. El mcm aplicable a dicho peso, a razón de 135,41 LIT por kg era de 1.403.930 LIT. Si no se hubiera tenido en cuenta la reducción de dicho montante, prevista en el Reglamento no 1031/73, las 1.403.930 LIT se hubieran deducido de 1.461.900 LIT, y la demandante hubiera debido 57.970 LIT.
De hecho, las aduanas italianas redujeron el mcm de las 17,85 LIT por kg fijadas por el Reglamento no 1031/73, es decir, a 117,56 LIT por kg, lo que arroja un total de 1.218.870 LIT. De este modo, la demandante debía 243.030 LIT.
La diferencia entre estas 243.030 LIT y 57.970 LIT constituye el segundo elemento de la suma total que la demandante reclama a la Comisión en este asunto.
El 30 de mayo de 1973, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) no 1463/73, que entró en vigor el 4 de junio de 1973, fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Fue modificado por el Reglamento (CEE) no 1957/73 de la Comisión, de 18 de julio de 1973, publicado en el Diario Oficial el 20 de julio de 1973 (DO L 200, p. 32), y que entró en vigor a los tres días.
La importancia del Reglamento no 1463/73, así modificado, es doble.
En primer lugar, derogó y modificó el Reglamento no 648/73. Así pues, en la fecha de la tercera importación relevante de la demandante, constituía el principal Reglamento de aplicación de la Comisión del Reglamento no 974/71 del Consejo.
En segundo lugar, alude expresamente -cosa que no hacía el Reglamento no 648/73- a una distinción entre la carne de bovino por un lado, y el resto de los productos agrarios por otro, distinción que al menos, según la Comisión, conduce a tratarlos de modo distinto en lo que respecta a los ajustes de los mcm.
A mi entender, esta diferencia consistía en que, en el caso de la carne de bovino, el gravamen aplicable a las importaciones procedentes de países terceros era (o en determinadas circunstancias incluía) un derecho de aduana ad valorem, mientras que en el de los demás productos, los gravámenes aplicable a estas importaciones (generalmente exacciones reguladoras) estaban fijados refiriéndose a una unidad de peso o equivalente, sin consideración del valor. Ello significa que, en el caso de productos distintos a la carne de bovino, no había ninguna dificultad para calcular la cuantía que debía reducirse de todo mcm, con el objeto de asegurar que, con arreglo al apartado 2 del artículo 4 bis del Reglamento no 974/71, dicho gravamen no sobrepasara el que se imponía a las importaciones procedentes de países terceros. Ya que el mcm y dicho gravamen estaban ambos fijados en los mismos términos, podrían compararse fácilmente. Sin embargo, en el caso de la carne de bovino, el derecho de aduana por unidad de peso variaba en función del valor del producto. Este hecho no suscitaba ningún problema en el caso de importaciones procedentes de países terceros, ya que, en dichas importaciones, había que valorar cada remesa y calcular el derecho de aduana en función de dicha valoración. Pero no se requería ninguna valoración o cálculo de este tipo en el caso de exportación a países terceros y -lo que podría ser aún más importante- en el caso de los intercambios intracomunitarios. El hecho de exigir a las autoridades aduaneras de los Estados miembros que valoraran cada remesa de mercancías que fuera objeto de estas transacciones, con el único propósito de ver si dicha remesa requería un ajuste aplicable al mcm, y en su caso, cuál, les hubiera supuesto una carga excesiva y hubiera creado obstáculos reprobables en el comercio. La Comisión concluía que la única solución, aunque no fuera enteramente satisfactoria, era, en el caso de la carne de bovino, calcular los ajustes a los mcm sobre una base global, tomando como punto de partida de su cálculo, no sólo el valor real de la mercancía comprendida en cada remesa, sino los «precios a la importación» calculados por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo. (Este Tribunal recordará que dicho Reglamento establecía la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y que establecía, en su artículo 10, el cálculo «a partir de las cotizaciones registradas en los mercados más representativos de los terceros países» de precios de importación que debían compararse con los «precios de orientación» comunitarios, con el fin de determinar si eventualmente deberían imponerse exacciones reguladoras a las importaciones procedentes de terceros países, además del derecho de aduana.) La Comisión concluía, además, que podían producirse desviaciones artificiales del tráfico si los ajustes globales de los montantes compensatorios calculados de esta manera no se aplicaban a todas las transacciones de carne de bovino, incluyendo las importaciones procedentes de países terceros.
A mi entender, la Comisión aplicó este razonamiento cuando estableció los ajustes de los mcm con arreglo al artículo 6 del Reglamento no 648/73. La innovación introducida por el Reglamento no 1463/73 consistía en exponer este razonamiento de modo explícito.
Otra innovación del Reglamento no 1463/73 consecuencia de este razonamiento, fue la de adjudicar a los Estados miembros la tarea de calcular los ajustes de los mcm en el caso de todos los productos que no fueran carne de bovino. La Comisión debía limitarse en lo sucesivo a fijar los ajustes globales aplicables al comercio de dicha carne.
No considero necesario abusar del tiempo de este Tribunal leyendo los pasajes pertinentes de la exposición de motivos del Reglamento no 1463/73. La disposición esencial era el artículo 5, que, tal y como fue modificado por el artículo 1 del Reglamento no 1957/73, y, en lo que nos atañe, dispone:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones del apartado 2 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 974/71 (DO L 106, p. 1).
2. No obstante, en el sector de la carne de bovino, los Estados miembros deducirán de los mcm las cuantías que les sean notificadas con este fin. La Comisión establecerá estas cuantías sobre la base del precio de importación, calculado con arreglo al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 805/68 […]»
Como ya he dicho, la tercera importación objeto del presente asunto era otra importación de ganado vivo procedente de Hungría efectuada por la demandante el 10 de agosto de 1973. Se le aplicó el derecho de aduana ad valor em del 8 %. El mcm, establecido en el Reglamento (CEE) no 2102/73 de la Comisión, de 31 de julio de 1973, se elevó a 136,78 LIT por kg.
El valor total del ganado importado era de 7.888.410 LIT y el derecho de aduana aplicado a esta suma de 631.080 LIT.
El peso total del ganado era de 11.470 kg. El mcm aplicado a este peso, a razón de 136,78 LIT por kg, era de 1.156.996 LIT. Así pues, sobrepasaba el importe del derecho de aduana, y, si no se hubiera ajustado, hubiera tenido por efecto, a tenor del artículo 4 bis del Reglamento no 974/71, la supresión de la exigibilidad de dicho derecho.
Sin embargo, las autoridades aduaneras italianas aplicaron al mcm una reducción de 85,48 LIT por kg, fijada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1463/73, mediante una Decisión 73/268/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1973. Bajo mi punto de vista, cabe preguntarse si, de todos modos, ello fue correcto, ya que las reducciones fijadas en esta Decisión de la Comisión debían aplicarse a los mcm establecidos por Reglamentos de la Comisión anteriores que fueron anulados por el Reglamento no 2102/73. Sin embargo, ninguna de las partes ha planteado esta cuestión.
La aplicación de dicha reducción de 85,48 LIT por kg tuvo por efecto reducir el mcm de 1.156.996 LIT a 588.420 LIT. Al deducir estas 588.420 LIT de los derechos de aduana de 631.080 LIT, quedaba la suma de 42.660 LIT que la demandante debió satisfacer.
Estas 42.660 LIT constituyen el tercer elemento del total de 320.729 LIT que la demandante reclama a la Comisión.
En su escritos, la Comisión planteó la cuestión de la admisibilidad del recurso pero no concluyó de modo formal su inadmisibilidad. Sin embargo, en respuesta a un requerimiento del Tribunal de Justicia para que precisara su postura a este respecto durante la vista, la Comisión invocó la inadmisibilidad del recurso.
En apoyo de esta tesis, expone dos argumentos: en primer lugar, que la acción de la demandante constituía en realidad una petición de restitución de sumas pagadas en exceso, y, por lo tanto, un recurso de cuasicontrato, que, a efectos del artículo 215 del Tratado, debía asimilarse a un recurso contractual, y en segundo lugar, que el recurso incumbía a los recursos propios de la Comunidad, tal y como se definen en la Decisión 70/243/CECA/CEE/Euratom del Consejo, de 21 de abril de 1970, de modo que, a tenor del artículo 6 de esta Decisión y de acuerdo con la sentencia que dictó este Tribunal en el asunto Haegeman/Comisión (96/71, Rec. 1972, pp. 1005 y ss., especialmente pp. 1014-1015) se trataba de una categoría de recurso que debía interponerse ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro al que incumbiera la responsabilidad de recaudar estos recursos, en este caso Italia.
Por mi parte, considero inaceptable el primero de estos argumentos. No creo que, en el Derecho moderno de nuestros países, el cuasicontrato se considere como una rama del Derecho de los contratos. Basta considerar, por ejemplo, el artículo 1370 del Code civil francés y la estructura del Libro II del Código civil alemán (BGB). En Derecho inglés, el contrato y el cuasicontrato tienen, históricamente un origen común en la antigua acción de assumpsit, pero hoy constituyen categorías jurídicas enteramente separadas. De hecho, la mayor parte de la doctrina contemporánea prefiere llamar al cuasicontrato «restitución», para destacar dicha separación. No creo que los autores del Tratado, al referirse a la «responsabilidad contractual de la Comunidad» en el párrafo primero del artículo 215, pretendieran incluir la responsabilidad concerniente a la restitución de sumas pagadas en exceso a falta de contrato.
Tampoco creo que esté totalmente justificado desestimar el recurso por la sencilla razón de que implica a los recursos propios de la Comunidad. Las sumas satisfechas por la demandante en este caso lo fueron en concepto de derecho de aduana, y, en aquel momento (1973), sólo parte de los derechos de aduana pasaba a engrosar el presupuesto comunitario -véase el artículo 3 de la Decisión del Consejo de 21 de abril de 1970-. Es cierto que a tenor del artículo 7 del Reglamento no 974/71 (cuyo texto he citado antes), la reducción del mcm de la que se queja la demandante, tuvo por efecto reducir la carga que soportaba el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. Pero ello se tradujo en una reducción de los gastos de la Comunidad, más que un aumento de sus recursos propiamente dichos.
Sin embargo, considero que la Comisión tiene razón al objetar la inadmisibilidad del recurso. De algún modo, ello se desprende a fortiori de la sentencia dictada en el asunto Haegeman. En la medida en que las cantidades satisfechas por la demandante a través de los derechos de aduana fueron afectados a la Comunidad, la sentencia dictada en este asunto resulta pertinente. En la medida en que el Tesoro italiano conservó estas cantidades, incumbe al Estado italiano la responsabilidad de reembolsarlas, a pesar de que es el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola quien está obligado en último lugar a indemnizarle por esta responsabilidad.
Se han citado ciertos asuntos, en apoyo del razonamiento, en los que este Tribunal había considerado que un demandante tenía derecho a ejercitar contra una Institución comunitaria una acción por daños y perjuicios a tenor del párrafo segundo del artículo 215, por haber sufrido una pérdida como consecuencia del comportamiento de dicha Institución. Pero creo que debe distinguirse entre dichos asuntos y el actual. En todos estos asuntos, la verdadera reclamación del demandante era que la Institución comunitaria interesada no le había reconocido el derecho a recibir un pago.
De este modo, en la sentencia Merkur/Comisión (43/72, Rec. 1973, p. 1055), un comerciante alemán se quejaba de que la Comisión no había fijado, para determinado período, los mcm para los productos transformados a base de cebada, de modo que se le denegó la concesión de estos mcm para sus exportaciones de dichos productos durante ese período. La diferencia entre este recurso y un recurso como el de la sentencia Haegeman, que pretendía el reembolso de una cantidad pagada supuestamente en exceso a las autoridades de un Estado miembro, fue señalada por el Abogado General Sr. Mayras, quien destacó que la admisibilidad de un recurso depende de la naturaleza y el objeto de las conclusiones que en él se presenten (Rec. 1973, pp. 1081 y 1082).
En la sentencia Holtz y Willemsen/Consejo y Comisión (153/73, Rec. 1974, p. 675), un fabricante de aceite alemán se quejaba de que las demandadas habían limitado determinada ayuda a los fabricantes de aceite italianos, y reclamaba, en concepto de indemnización, las sumas que hubiera recibido de haberse extendido esta ayuda a los fabricantes de aceite de la Comunidad. En este asunto, fue el Abogado General Sr. Reischl quien puso de relieve la diferencia entre este tipo de recurso y el que se interpuso en el asunto Haegeman (Rec. 1974, p. 702).
En la sentencia CNTA/Comisión (747/74, Rec. 1975, p. 533), este Tribunal consideró que un exportador francés de granos oleaginosos tenía derecho a ejercitar una acción contra la Comisión con arreglo al párrafo segundo del articulo 215 por no haber incluido, en un Reglamento que abolía los mcm en el comercio de estos granos, disposiciones transitorias que protegieran a los que se habían comprometido a efectuar exportaciones en espera de recibir mcm.
No puede, pues, deducirse de esta jurisprudencia un principio general conforme a la tesis mantenida por la demandante, según la cual todo aquél que pretenda haber sufrido una pérdida como consecuencia de un comportamiento de una Institución comunitaria presuntamente ilegal, puede ejercitar una acción contra dicha Institución sobre la base del artículo 215. En realidad, que ello no es así lo demuestra no sólo la sentencia dictada por este Tribunal en el asunto Haegeman, sino también la sentencia de 26 de noviembre de 1975, Société des Grands Moulins des Antilles/Comisión (99/74, Rec. p. 1531).
En mi opinión, se desprende que lo correcto era que la demandante ejercitara una acción contra la institución competente del Estado italiano ante los órganos jurisdiccionales italianos, alegando, con arreglo al artículo 184 del Tratado, la cuestión de la validez de los actos de la Comisión de los que se queja, y dejando, en su caso, a dichos órganos jurisdiccionales la tarea de plantear esta cuestión al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177. Al decir esto, no olvido que existen en los asuntos Merkur, Holtz y Willemsen, y CNTA, autorizadas referencias a la necesidad de evitar las desviaciones procesales. Dicha necesidad es evidente, pero, en mi opinión, no ofrece motivos para conceder a los litigantes la libertad general de ejercitar una acción inadecuada ante un órgano jurisdiccional erróneo. De nuevo aquí, los asuntos Haegeman y Grands Moulins des Antilles, resultan evidentemente pertinentes.
A pesar de la posición que mantengo acerca de la inadmisibilidad del recurso, creo que debo también expresar mi opinión en cuanto a su fondo.
Un aspecto curioso de los escritos presentados por la demandante, es que, a excepción de una referencia accidental al Reglamento no 648/73, que se hace en el escrito de interposición, el recurso se fundaba exclusivamente en la presunta invalidez del artículo 5 del Reglamento no 1463/73, que, de hecho, sólo se aplicaba a la última de las tres importaciones de que se trata. En respuesta a una pregunta formulada por este Tribunal al final de la fase escrita, la demandante explicó que lo había hecho así por comodidad, ya que el Reglamento no 1463/73 era el más reciente y sus considerandos daban a conocer claramente el razonamiento de la Comisión.
La tesis de la demandante, tal y como se presentó en sus escritos, consistía esencialmente en que la Comisión no estaba habilitada para legislar como hizo para reducir los mcm. Refiriéndose a los artículos 145 y 155 del Tratado, alega cuatro principales argumentos en apoyo de esta afirmación.
En primer lugar, señala que el hecho de legislar así es contrario al objetivo propio de los mcm, ya que ello les impide compensar exactamente la diferencia entre la paridad oficial de una moneda nacional y su verdadero tipo de cambio. Esto beneficia a los comerciantes de los Estados miembros que tienen una moneda fuerte y perjudica a los que tienen una moneda débil. Creo que este argumento va demasiado lejos. La reducción de los mcm al nivel de los gravámenes aplicables a las importaciones procedente de países terceros, cuando, de otro modo los mcm serían más elevados, se prevé expresamente en el apartado 2 del artículo 4 bis del Reglamento no 974/71 del Consejo, cuya validez la demandante no cuestiona. Realmente de lo que se queja es de que la Comisión fijara reducciones globales en el sector de la carne de bovino, ya que cuando las mercancías importadas valen más que el «precio de importación» sobre la base del cual se calculó la reducción global, como es el caso de las tres importaciones de que se trata, la aplicación de esta reducción global no se limita a reducir el mcm al nivel del gravamen aplicable a la importación, sino que lo sitúa por debajo de este nivel. Y, naturalmente, al contrario, cuando las mercancías valen menos que el «precio de importación», la aplicación de esta reducción global puede dejar al mcm por encima del gravamen aplicable a la importación.
El segundo argumento de la demandante es que existe una diferencia entre deducir el mcm del gravamen aplicable a la importación, como prevé el artículo 4 bis y efectuar una deducción del mcm como la Comisión estableció en su legislación. Esto es cierto. Pero esta diferencia carece de importancia cuando el hecho de efectuar una reducción del mcm tiene como única consecuencia reducirlo al nivel del gravamen aplicable a la importación. De nuevo aquí, la verdadera queja de la demandante se refiere a la fijación de deducciones globales que pueden hacer más (o menos) que eso.
Su tercer argumento atañe al núcleo del asunto. Consiste en decir que la fijación de las reducciones globales es incompatible con el artículo 4 bis. La demandante afirma que, en la medida en que se trata de importaciones procedentes de países terceros, la Comisión debería dejar al cuidado de las autoridades aduaneras de los Estados miembros interesados la aplicación de dicha disposición a cada remesa efectiva de mercancías, es decir, deducir el mcm real del derecho de aduana real que grava dicha remesa. A la objeción de la Comisión, según la cual, ello significaría, bien fijar reducciones únicamente para las transacciones que no sean importaciones procedentes de países terceros, de modo que el mcm efectivo para estas importaciones sería diferente del aplicado a otras transacciones, bien tener que solicitar a las autoridades aduaneras que calculen el valor de las mercancías comprendidas en todas las transacciones, la demandante responde de un modo que, en mi opinión, se reduce a dos proposiciones.
Dice, en primer lugar, que en la medida en que afecta al comercio entre Estados o a las exportaciones a países terceros, el apartado 2 del artículo 4 bis que establece que «en los intercambios entre los Estados miembros y con los países terceros, los mcm […] no podrán ser superiores al gravamen aplicable a las importaciones procedentes de los países terceros», estaba destinado a aplicarse únicamente a transacciones relativas a mercancías que se pueden identificar como importadas de países terceros. En otras palabras, la tesis de la demandante es que el apartado 2 del artículo 4 bis no se aplica cuando las mercancías son de origen comunitario, ni, si he entendido bien, en el caso de mercancías procedentes de países terceros, cuando éstas han perdido su identidad (por transformación u otro modo) desde su importación inicial procedente de un país tercero. Considero que esta tesis no debe aceptarse. En mi opinión, el apartado 2 del artículo 4 bis, significa claramente que, en un país en el que se deprecie la moneda, el importe del gravamen aplicable a los productos importados de países terceros debe constituir el límite superior de todos los mcm.
Alternativamente, la demandante sostiene que la tarea de las autoridades aduaneras es valorar las mercancías que pasan las fronteras y que, de todos modos, deben hacerlo a efectos del IVA. Este argumento me impresionó en un primer momento por cuanto se refería al IV A. Me parecía posible mantener que si de todos modos había que valorar a efectos del IVA las mercancías exportadas a países terceros y las mercancías importadas de otros Estados miembros o exportadas a otros Estados miembros, el argumento de la Comisión se derrumbaba. Pero, dejando de lado la cuestión de si estas mercancías debían valorarse de hecho en el caso de Italia, cuestión cuya respuesta no está del todo clara, creo que, finalmente, la Comisión estuvo convincente explicando que las mercancías de origen comunitario o en libre práctica en un Estado miembro tienen, debido a la preferencia comunitaria, un valor de mercado superior al de las mercancías intrínsecamente idénticas importadas de países terceros, de modo que, si hay que comparar dos cosas idénticas, debería aplicarse a las primeras un método de valoración diferente del utilizado para el IVA, con el fin de establecer el importe del gravamen que hubieran soportado de haber sido importadas de un país tercero.
En apoyo de su cuarto argumento, la demandante invoca no sólo los artículos 145 y 155 del Tratado, sino también el artículo 162. Pero este último, anulado por el Tratado de fusión y sustituido por los artículos 15 y 16 de dicho Tratado, me parece muy alejado de la cuestión.
El cuarto argumento de la demandante es que las disposiciones del artículo 5 del Reglamento no 1463/73 constituían tal derogación de las del artículo 4 bis del Reglamento no 974/71, que sólo el propio Consejo hubiera podido establecerlas. A este respecto, señala el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 bis, en el que el Consejo se reserva la facultad «de decidir, en casos excepcionales, que el párrafo primero no es aplicable». Este argumento tampoco es aceptable. La Comisión no se alejaba de las disposiciones del artículo 4 bis al prever y fijar deducciones globales de los mcm para la carne de bovino, ni estaba decidiendo que algunas de ellas no se aplicarían. Intentó ponerlas en práctica de la manera que le pareció menos inadecuada, dentro de los límites de lo que era administrativamente posible. A mi entender, ello se integra perfectamente dentro de las facultades que el artículo 6 del Reglamento no 974//1 confiere a la Comisión, véase la sentencia de este Tribunal, Becher (154/73, Rec. 1974, p. 19). Incidentalmente, este asunto permite recordar que los propios mcm son necesariamente montantes globales, ya que no es posible fijarlos con referencia al precio real pagado con arreglo a cada contrato de importación o de exportación. Difícilmente puede haber algo esencialmente incorrecto en el hecho de proceder a ajustes globales en montantes que son en sí mismos montantes globales.
Todo esto, por lo que respecta a los argumentos alegados en los escritos presentados por la demandante. En la vista, su Abogado planteó la cuestión de la retroactividad de los Reglamentos de la Comisión aplicables a la primera y a la segunda importación.
Como he demostrado, esta cuestión no se plantea, de hecho, en el caso de la segunda importación: los Reglamentos que fijan los mcm para dicha importación y el ajuste que le era aplicable (Reglamentos nos 974/73 y 1031/73) eran parcialmente retroactivos, pero no hasta el punto de afectar a esta importación.
La cuestión de la retroactividad sólo podría suscitarse en el caso de la primera importación. A este respecto, creo que la demandante la planteó demasiado tarde. El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en particular la letra a) del apartado 1 del artículo 38 y los artículos 41 y 42, exige que los motivos invocados por un demandante se indiquen en los escritos procesales, y en mi opinión, no le permite que introduzca un motivo nuevo durante la vista. La razón es que la inclusión de un motivo nuevo durante la vista, podría sorprender al demandado desprevenido para debatirlo.
El presente asunto lo demuestra. Los Reglamentos retroactivos aplicables a la primera importación incluían el Reglamento no 649/73 que estableció el mcm. Por lo que sé, podría ocurrir que este mcm, incluso reducido mediante el ajuste prescrito por el Reglamento no 905/73, fuera superior al mcm anteriormente aplicable, de modo que, con todo, es posible que la demandante no haya sufrido ninguna pérdida por la aplicación de la legislación retroactiva. Pero como no se ha hecho referencia a ninguna cuestión relacionada con la retroactividad, la Comisión no ha tenido ocasión de examinar esta posibilidad. Sin embargo, debo decir para ser justos, que, el Abogado de la demandante reconoció, respondiendo a una pregunta mía, que no podía basarse en la retroactividad si la cuestión se hubiera planteado por primera vez en la vista. Mantenía que este punto se encontraba implícito en los escritos que presentó. Pero no encuentro ninguna referencia a ello, ni siquiera implícita.
En definitiva propongo que se desestime el recurso y se condene en costas a la demandante.
( *1 ) Lengua original: inglés.
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