CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERHARD REISCHL
presentadas el 14 de enero de 1976 ( 1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A tenor del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 17, de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, sobrevenidos tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y en favor de los cuales los interesados deseen invocar las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 deberán notificarse a la Comisión. En tanto no se hayan notificado no podrá tomarse decisión alguna relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 85. En virtud del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17, el mencionado apartado 1 no será aplicable a los acuerdos cuando sólo participen en ellos empresas de un solo Estado miembro, y esos acuerdos no afecten a las importaciones ni a las exportaciones entre Estados miembros.
A la interpretación de esta última disposición va dirigida fundamentalmente la presente cuestión prejudicial, planteada a este Tribunal de Justicia por la cour d'appel de Paris y sobre la que he de pronunciarme hoy.
La sociedad Fonderies Roubaix-Wattrelos, demandante en el litigio principal, celebró con la sociedad alemana Gontermann-Peipers, en el mes de junio de 1963, un contrato en cuyos términos se concedía a la demandante en el litigio principal la exclusiva de venta, en la mitad norte de Francia, de la fundición de hierro de la marca Gopag fabricada por la sociedad Gontermann-Peipers utilizando un procedimiento secreto. La demandante en el litigio principal se comprometía, por otra parte, a no vender productos de la competencia. Parece ser que, a comienzos de 1964, mediante un acuerdo verbal el referido contrato se hizo extensible a todo el territorio francés. Tras haber sido formulado por escrito y firmado el 16 de marzo de 1966, el contrato fue notificado a la Comisión el 8 de septiembre de 1966, con objeto de obtener una eventual exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE.
La demandante en el litigio principal celebró a su vez, el 6 de octubre de 1964, un contrato de exclusiva de venta con la sociedad francesa Fonderies A. Roux, con domicilio social en Lyon. Dicho contrato reconocía a esta sociedad el derecho exclusivo de revender la fundición de hierro de la marca Gopag en veinticuatro departamentos franceses, es decir, que en el territorio designado la demandante sólo podía celebrar directamente ventas con la sociedad Fonderies A. Roux, ventas que habían de celebrarse a precios determinados. La sociedad Fonderies A. Roux, por su parte, se comprometía en virtud del contrato a no fabricar productos similares a los que constituían el objeto del contrato y a no trabajar para los competidores de la sociedad Gontermann-Peipers. Por otra parte, se había estipulado expresamente que la validez del último de los contratos mencionados quedaba vinculada a la existencia del contrato celebrado entre la demandante en el litigio principal y Gontermann-Peipers.
La ejecución del contrato celebrado con Fonderies A. Roux -se habían celebrado contratos similares de ámbito local con otras empresas francesas- parece haber generado dificultades entre las partes contratantes. En efecto, se alega que la sociedad Fonderies A. Roux incumplió la cláusula de no hacer la competencia, al comprar fundición de hierro procedente de Suiza para revenderla dentro del territorio en el que era concesionaria. Al tener conocimiento de ello, la demandante en el litigio principal se consideró con derecho a reducir el ámbito territorial de la concesión, a lo que la sociedad Fonderies A. Roux respondió, en la primavera de 1973, notificando a la otra sociedad que, en vista de lo cual, consideraba resuelto el contrato.
Lo anterior llevó a la demandante en el litigio principal a demandar ante el tribunal de commerce de París, reclamando una indemnización de los daños y perjuicios, a Fonderies A. Roux y a la filial de ésta, la sociedad Fonderies JOL. Sin embargo, el tribunal de commerce no estimó dicha demanda ya que, a su juicio, la cláusula de exclusiva que vinculaba a las partes estaba viciada de nulidad, debido a que el propio contrato que le servía de fundamento y que había sido firmado con la sociedad alemana Gontermann-Peipers era nulo por no haber sido notificado a la Comisión ni haber sido declarado exento por dicha Institución, con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE.
La demandante en el litigio principal interpuso recurso de apelación contra esta decisión ante la cour d'appel de París, la cual, mediante resolución de 5 de julio de 1975, consideró que el contrato celebrado entre la demandante en el litigio principal y Gontermann-Peipers era provisionalmente lícito a partir del momento de su notificación a la Comisión. Según la cour d'appel, la apreciación de la validez de la concesión de exclusiva acordada entre la demandante en el litigio principal y Fonderies A. Roux depende de la respuesta que se dé a la cuestión de si dicho contrato está exento de notificación con arreglo al punto 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17. Por estas razones, la cour d'appel, mediante resolución de 5 de julio de 1975, suspendió el procedimiento y, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, pidió al Tribunal de Justicia que se pronunciase con carácter prejudicial sobre la cuestión de si
«debe considerarse que afecta a las importaciones un contrato celebrado entre dos empresas de un Estado miembro y que tenga por objeto “vender con el menor coste posible” un producto importado de otro Estado miembro por una de las partes, gracias a la utilización de los almacenes y la red de distribución de la otra parte, y, por consiguiente, si dicho contrato está o no sometido a la notificación que prevé el apartado 1 del artículo 4 del mencionado Reglamento».
Daré a esta cuestión la siguiente respuesta:
1.
Con carácter previo, procede señalar que parece que el Juez a quo ha invocado legítimamente las normas sobre competencia del Tratado CEE, en lugar de las del Tratado CECA. A este respecto, es preciso basarse en la naturaleza de los productos objeto del contrato. El Tratado CECA únicamente se aplica a los productos que responden a la definición que figura en el Anexo I de dicho Tratado. Entre ellos sólo se incluyen las fundiciones destinadas a ser refundidas, pero no las destinadas a experimentar cualquier otro tipo de transformación ulterior. Ahora bien, como en el caso de autos se trata indiscutiblemente de fundiciones de la última clase, es posible partir de la base de que los contratos relacionados con dichos productos deben apreciarse a la luz de las normas jurídicas de la CEE.
2.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la interpretación que se solicita del punto 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17, se pone inmediatamente de manifiesto, a la vista de la sistemática de las disposiciones del Tratado CEE en materia de competencia, es decir, de lo dispuesto por el artículo 85 en relación con el Reglamento no 17, que la expresión «afecten a las importaciones o a las exportaciones» tiene un alcance más restringido que el concepto «que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros». En caso contrario, la citada disposición no tendría ningún sentido. La interpretación sistemática del Derecho de la CEE sobre la competencia presupone que existen contratos que no afectan a las importaciones ni a las exportaciones, y que, sin embargo, pueden afectar al comercio entre los Estados miembros. Este Tribunal de Justicia así lo ha declarado ya en la sentencia de 18 de marzo de 1970, Bilger (43/69, Rec. p. 127).
Sin embargo, parece que plantea problemas la delimitación exacta del alcance de la expresión «que afecten a las importaciones o a las exportaciones». Tanto la doctrina como la jurisprudencia emplean al respecto fórmulas explicativas diversas de contenidos bastante diferentes. Algunos autores consideran que la citada expresión exige que las medidas de que se trata regulen expresamente o tengan por objeto la importación o la exportación [Gleiss-Hirsch: EWG-Kartellrecht (Derecho de la CEE sobre prácticas colusorias), 2.a ed., nota sobre el punto 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17; Schumacher: Wirtschaft und Wettbewerb, 1962, p. 480; Dörinkel: Wirtschaft und Wettbewerb, 1966, p. 560]. Otros hablan a este respecto de efectos ejercidos deliberadamente sobre las importaciones o sobre las exportaciones o exigen que las medidas consideradas se centren en las importaciones o las exportaciones [Deringer: Das Wettbewerbsrecht der Europäischen Wirtschaftsgemeinschaft (El Derecho de la competencia en la CEE), nota sobre el punto 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17; Kaul: Aussenwirtschaftsdienst des Betriebsberaters, 1962, p. 156]. Un requisito frecuentemente exigido, y que parece ser el requisito mínimo generalmente admitido es el de que se excluyan al menos los efectos indirectos y que se trate de una incidencia directa sobre el comercio, que el comercio resulte directamente afectado (sentencia dictada el 23 de abril de 1968 por el Oberlandesgericht de Karlsruhe, Wirtschaft und Wettbewerb, 1969, p. 263).
Nuestra posición de principio en la materia es que no hay que dar una interpretación demasiado extensiva al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17, porque constituye una disposición que establece una excepción. Por otra parte, la cuestión es saber si es preciso e incluso si se puede intentar explicitar en una fórmula global el sentido de la expresión general utilizada en el punto 1 del apartado 2 del artículo 4. Parece que es más juicioso llegar progresivamente en la práctica a una definición precisa basándose en casos concretos. En lo relativo a hechos como los del litigio nacional, debiera ser posible, en cualquier caso, deducir criterios válidos teniendo en cuenta el principio de interpretación que hemos formulado y con arreglo a las deducciones que desde ahora se pueden extraer de la jurisprudencia.
De este modo, en la sentencia recaída en el asunto 43/69 se declaró que no afectan a las importaciones ni a las exportaciones los acuerdos de suministro en exclusiva cuya ejecución no requiera que las mercancías de que se trate atraviesen las fronteras nacionales. De lo anterior puede perfectamente deducirse, y ésta es, por lo demás, la concepción de una parte de la doctrina [Mestmaecker: Europäisches Wettbewerbsrecht (Derecho europeo de la competencia), 1974, p. 273], que los acuerdos afectarán a las importaciones o a las exportaciones cuando para la ejecución del contrato las mercancías de que se trate deban atravesar las fronteras nacionales. Me inclino a pensar que lo mismo sucede con los contratos de concesión de exclusiva puramente nacionales celebrados para ejecutar un contrato de distribución exclusiva que requiera que se atraviesen las fronteras y que constituyan así el modo juicioso de ejecutar contratos de venta en exclusiva más allá de las fronteras. Teniendo en cuenta que los referidos contratos sólo se aplican a productos importados y que el concedente debe realizar previamente importaciones para poder cumplir sus obligaciones, nos encontramos sin duda ante una relación directa con operaciones de importación como la que debe existir, por lo menos, según el punto 1 del apartado 2 del artículo 4.
Por otra parte, otros dos elementos pueden revestir cierta importancia a este respecto, elementos que la doctrina también ha señalado [Mestmaecker, op. cit., Groeben-Boeckh-Thiesing: Kommentar zum EWG-Vertrag (Comentario del Tratado CEE), 2.a ed., vol. I, pp. 863 y ss.; Kaul: op. cit.]. Se trata, por una parte, de la cláusula de no hacer la competencia que se ha impuesto al concesionario, cláusula que engloba asimismo la importación de productos similares, y, por otra parte, de la obligación impuesta al concesionario de no hacer entregas más allá del ámbito territorial de su concesión. Aunque conviene interpretar tales cláusulas en el sentido de que pretenden especialmente obstaculizar el abastecimiento en productos extranjeros y los suministros que cruzan las fronteras, que serían posibles si no existiesen dichas cláusulas, nos encontramos asimismo ante elementos que tienen cierta importancia para la aplicación del punto 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17.
Pero, suponiendo que nos basemos en dichos criterios, parece que debe responderse a la cuestión prejudicial en el sentido de que el acuerdo que se discute en el litigio principal no puede incluirse en el ámbito de la excepción que establece el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17.
3.
Sin embargo, lo anterior no implica necesariamente la conclusión de que la validez de tales acuerdos esté supeditada a su notificación a la Comisión para conseguir una exención, lo que se desprende de otras consideraciones que es indispensable hacer si se desea ayudar eficazmente al Juez nacional para que se pronuncie, una de las cuales al menos permite incluso afirmar que, en definitiva, se puede dejar abierta la cuestión de saber cómo delimitar exactamente el ámbito de aplicación del punto 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17.
a)
Es así como, a lo largo del procedimiento, se ha puesto de relieve acertadamente que la notificación a la Comisión y la exención que ésta puede conceder presuponen que al acuerdo sometido a examen le debe resultar aplicable el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. Ese es el primer punto que debe elucidar un órgano jurisdiccional cuando en un proceso se invoca una nulidad basada en el artículo 85.
Cuando se lleva a cabo un examen de ese tipo, no es posible limitarse a comprobar, por una parte, que la competencia ha resultado restringida debido a un contrato que circunscribe el aprovisionamiento del concesionario a las compras que efectúe al concedente, y, por otra parte, que el acuerdo afecta asimismo al comercio entre los Estados miembros por cuanto que obstaculiza el abastecimiento directo en el fabricante extranjero.
El examen no puede detenerse tan pronto, ya que, como muestran acertadamente la práctica de la Comisión y la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 no se incluyen los acuerdos que sólo de un modo insignificante inciden en las condiciones de la competencia y en el comercio entre los Estados miembros y que no restringen el libre juego de la competencia ni afectan al comercio entre los Estados miembros de una manera sensible. A este respecto, me remito a la sentencia de 30 de junio de 1966, Société technique minière LTM (56/65, Rec. p. 337), a cuyo tenor, para apreciar la legalidad de los contratos de concesión de exclusiva es preciso tener en cuenta y examinar la naturaleza y cantidad de los productos objeto del acuerdo, así como la posición y la importancia del concedente y del concesionario en el mercado de los productos de que se trate. La sentencia de 9 de julio de 1969, Franz Völk (5/69, Rec. 1969, p. 295) se inscribe en la misma perspectiva cuando subraya que el artículo 85 no es aplicable cuando, debido a la débil posición que ocupan los interesados en el mercado de los productos de que se trate, dicho mercado sólo se vea afectado de un modo insignificante. Por otra parte, es posible hacer referencia a la Comunicación de la Comisión de 27 de mayo de 1970 (DO C 64), que versa sobre los acuerdos […] de menor importancia que no son contemplados por las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. Dicha comunicación señala asimismo que el apartado 1 del artículo 85 no se refiere a los acuerdos que sólo afectan al comercio entre los Estados miembros de una manera insignificante y que no producen efectos sensibles en las condiciones del mercado. A este respecto, es importante tener en cuenta, por una parte, el porcentaje del volumen de negocios que representan los productos sobre los que versa el acuerdo en la parte del mercado común en la que el acuerdo produce sus efectos, y, por otra parte, la magnitud del volumen de negocios de las empresas que participan en el acuerdo.
No puede excluirse que, al examinar estas cuestiones, el Juez a quo llegue a la conclusión de que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE ni siquiera es aplicable. En tales circunstancias, no sería necesaria una exención de la Comisión, de modo que el problema de la notificación a la Comisión ya no tendría ninguna importancia para apreciar la validez del acuerdo objeto del litigio.
b)
La segunda observación complementaria se refiere al Reglamento no 67/67/CEE de la Comisión, de 22 de marzo de 1967 (DO 1967, 57, p. 849; EE 08/01, p. 94), adoptado basándose en el Reglamento no 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965 (DO 1965, 36, p. 533; EE 08/01, p. 85), relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas.
Este Reglamento declara que el apartado 1 del artículo 85 no será aplicable a determinadas categorías de acuerdos. Para ello no es necesaria una notificación, lo que se deduce indirectamente de la interpretación sistemática de las disposiciones de dicho Reglamento y de las del Reglamento no 17, pero también de la exposición de motivos de aquél. Esta constatación reviste manifiestamente importancia en lo relativo al acuerdo celebrado entre la demandante en el litigio principal y Gontermann-Peipers. En efecto, nos encontramos aquí ante un contrato en el que sólo participan dos empresas y por el que uno de los dos contratantes se compromete, respecto del otro, a no suministrar ciertos productos más que a éste, al objeto de revenderlos dentro de una parte determinada del mercado común. Por otra parte, podemos suponer que se cumplen asimismo los requisitos que establece el artículo 2 del Reglamento no 67/67.
Así pues, de entrada, uno está tentado de llegar a la conclusión de que ninguna otra solución es posible para un acuerdo con una estructura semejante y de carácter meramente nacional, que constituye el instrumento de aplicación del contrato principal. Al igual que este último, el referido acuerdo, debido a que la actividad de venta puede concentrarse, supone una mejora de la distribución y, al mismo tiempo, efectos favorables para los usuarios. Y, además, para el mercado común, un contrato de ese tipo presenta menores peligros que los acuerdos similares que implican la necesidad de atravesar fronteras.
El anterior razonamiento tampoco lo excluye el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 67/67. Esta disposición estipula que «el apartado 1 no será aplicable a los acuerdos en los que no participen más que empresas de un mismo Estado miembro y que se refieran a la reventa de productos en el interior de ese Estado miembro». Desde luego, si se interpreta literalmente esta disposición, se podría admitir, en efecto, que la exención de los contratos de concesión de exclusiva de carácter puramente nacional no se tiene en cuenta en virtud del Reglamento relativo a las exenciones por categorías. Sin embargo, semejante interpretación es de todo punto inadmisible, pues conduciría a un resultado francamente insatisfactorio. Daría lugar, en efecto, a la absurda consecuencia de que la Comisión se vería inundada de notificaciones relativas a múltiples contratos de concesión exclusiva de carácter puramente nacional, presentadas con objeto de obtener exenciones individuales; en efecto, habida cuenta de los criterios de delimitación de notificación, las empresas prudentes seguirían ciertamente la referida vía.
En mi opinión, es posible evitar semejante consecuencia basándose en el espíritu de la citada normativa. En el transcurso del procedimiento, la Comisión nos ha hecho saber que la referida disposición se explica por el hecho de que, en el momento de la elaboración del Reglamento no 67/67, se abrió paso la idea de que los acuerdos de concesión exclusiva de carácter puramente nacional no están incluidos en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 y que dichos acuerdos no pertenecen al ámbito de las restricciones de la competencia cuya legalidad debe apreciarse en relación con el Derecho comunitario, sino que, por el contrario, deben ser regulados exclusivamente por las normas nacionales sobre competencia. La exposición de motivos del Reglamento no 67/67 hace alusión a la mencionada idea en la frase que declara lo siguiente: «considerando […] que los acuerdos de exclusiva de esa clase en vigor en un Estado miembro, al afectar al comercio entre Estados miembros sólo de manera excepcional, no es necesario incluirlos en el presente Reglamento».
Ahora bien, si la práctica demuestra que, en algunos casos excepcionales, los referidos acuerdos están incluidos en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85, el único método juicioso de apreciar su validez es el razonamiento a fortiori. Los contratos nacionales de concesión de exclusiva que no rebasen lo que el Reglamento no 67/67 considera lícito, y cuyos efectos sobre el comercio entre los Estados miembros sean menos sensibles que los acuerdos similares que impliquen la necesidad de atravesar fronteras, no podrán ser objeto de ninguna otra apreciación distinta de la que establece el Reglamento no 67/67. Es posible, desde luego, afirmar que el legislador comunitario tuvo la intención de eximirlos en las mismas condiciones que los contratos de concesión de exclusiva que implican la necesidad de atravesar fronteras. Los hechos exigen imperativamente, por lo menos, una aplicación por analogía. Este razonamiento no fuerza indebidamente el tenor literal de la disposición, cuya derogación desea, en cualquier caso, la Comisión, pero, al mismo tiempo, garantiza de manera satisfactoria la apreciación de los intereses que revela el Reglamento no 67/67.
En definitiva, si el acuerdo nacional sobre el que versa el litigio principal está incluido en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85, la exención que establece el Reglamento no 67/67 también será aplicable en el caso de autos, porque manifiestamente se cumplen los requisitos que establece dicho texto, y ello sin que sea necesaria una notificación a la Comisión. Por consiguiente, para solucionar el litigio nacional no es preciso interpretar el punto 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17, y, por el contrario, el Juez a quo podrá basarse en la validez del acuerdo litigioso en relación con el Reglamento no 67/67.
4.
En consecuencia, la petición de decisión prejudicial planteada por la cour d'appel de Paris debería ser objeto de la siguiente respuesta:
En la medida en que esté incluido en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, un contrato celebrado entre dos empresas de un Estado miembro y en cuyos términos uno de los dos contratantes obtenga, en una parte del territorio de dicho Estado miembro, el derecho a la exclusiva de venta de los productos que la otra parte contratante importe de otro Estado miembro, estará exento en virtud del apartado 3 del artículo 85, sin necesidad de notificación a la Comisión, en las mismas condiciones que los contratos de concesión exclusiva similares que impliquen la necesidad de atravesar fronteras, siempre que reúnan los requisitos que establece el Reglamento no 67/67.
( 1 ) Lengua original: alemán.
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