CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ALBERTO TRABUCCHI
presentadas el 14 de enero de 1976 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Las peticiones de interpretación prejudicial presentadas en el caso de autos por el tribunale di Genova tienen por objeto que se determine si la imposición de una carga pecuniaria sobre las pieles importadas en Italia procedentes de otro Estado miembro y de un Estado africano asociado a la Comunidad constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, de manera que esté prohibida tanto por el Tratado CEE como por los Convenios de asociación firmados en Yaundé el 20 de julio de 1963 y el 29 de julio de 1969 entre la Comunidad y los Estados africanos y malgache.
Los hechos que dan origen a este asunto son los siguientes. La Conceria Bresciani de Génova (empresa de curtiduría) importó, durante los años 1969 y 1970, varias partidas de pieles de bovinos en bruto, procedentes tanto de Francia como de la República del Senegal.
Las referidas pieles fueron sometidas por las aduanas italianas al derecho de inspección sanitaria previsto en la Ley no 30, de 23 de enero de 1968. Ese derecho, que en el momento de la entrada en vigor del Tratado era de 240 LIT por quintal para las pieles secas, fue elevado por la referida Ley a 300 LIT para todas las pieles en bruto.
Alegando la incompatibilidad de la percepción del derecho en cuestión con la prohibición establecida en el apartado 2 del artículo 13 del Tratado y en el apartado 1 del artículo 2 de los dos Convenios de asociación entre la Comunidad Económica Europea y los Estados africanos y malgache, la sociedad importadora presentó ante el tribunale di Genova demanda contra la Administración tributaria italiana, reclamando la devolución de las cantidades pagadas, cantidades que, a su juicio, no estaba obligada a pagar.
En vista de lo cual, el Juez que conoció del asunto planteó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con arreglo al párrafo segundo del artículo 177, las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
El derecho de inspección sanitaria sobre los productos importados de origen animal que establece el apartado 4 del artículo 32 del Texto refundido no 1265, de 27 de julio de 1934, de las leyes sanitarias, en la cuantía fijada por la Ley no 30, de 23 de enero de 1968, ¿constituye, teniendo en cuenta sus características, más arriba precisadas, una exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana en el sentido del apartado 2 del artículo 13 del Tratado CEE?
2)
En relación con las importaciones intracomunitarias, ¿exige el apartado 2 del artículo 13 del Tratado CEE la supresión de todas las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana a partir del 1 de julio de 1968 o, por el contrario, a partir del 1 de enero de 1970?
3)
¿Es idéntico el concepto de exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana
a)
en el apartado 2 del artículo 13 del Tratado CEE,
b)
en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio de asociación firmado en Yaundé el 20 de julio de 1963 entre la CEE y los Estados africanos y malgache, ratificado por Italia mediante la Ley no 406, de 20 de mayo de 1964, e incorporado en el ordenamiento jurídico comunitario mediante la Decisión no 345/64/CEE del Consejo, de 5 de noviembre de 1963,
c)
y en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio de asociación firmado en Yaundé el 29 de julio de 1969 entre la CEE y los Estados africanos y malgache, ratificado por Italia mediante la Ley no 1048, de 7 de diciembre de 1970, e incorporado en el ordenamiento jurídico comunitario mediante la Decisión CEE no 539/70 del Consejo, de 29 de septiembre de 1970?
4)
El apartado 1 del artículo 2 del Convenio de asociación firmado en Yaundé el 20 de julio de 1963 entre la CEE y los Estados africanos y malgache:
a)
¿Es inmediatamente obligatorio?
b)
¿Atribuye a los “nacionales” de los Estados miembros de la Comunidad el derecho subjetivo de no pagar al Estado de que se trate las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana, derecho el referido que los Jueces nacionales deban tutelar?
c)
¿Produce sus efectos a partir del 1 de julio de 1968 o, antes bien, a partir del 1 de enero de 1970?
5)
La obligación de no percibir exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana, que impone a los Estados el apartado 1 del artículo 2 de los dos Convenios de Yaundé sucesivos, ¿está vigente de modo ininterrumpido desde la fecha que se determine como respuesta a la cuestión c)?»
Para responder de manera útil, conviene tener presente la legislación nacional, legislación ésta sobre cuya compatibilidad con las obligaciones comunitarias del Estado el Juez ha manifestado sus dudas. Como ha recordado recientemente la sentencia de 30 de septiembre de 1975, Cristini (32/75,↔ Rec. p. 1085), si bien el Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia en el marco del artículo 177, carece de competencia para aplicar la norma comunitaria al caso concreto y, por lo tanto, para calificar una disposición de Derecho nacional, sí que puede, sin embargo, facilitar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación relativos al Derecho comunitario que puedan resultarle útiles para la valoración de la disposición de Derecho nacional.
2.
Examinaré, pues, los fines y modalidades de la inspección que se lleva a cabo con ocasión, respectivamente, del sacrificio de los animales destinados al consumo humano y de la importación de las pieles en bruto de dichos animales, así como el cálculo de la cuantía de los respectivos derechos.
Los animales de abasto autóctonos son objeto, en Italia, de una inspección veterinaria destinada a verificar si su carne (que el Tratado considera un producto agrícola) es apta para el consumo humano.
La referida inspección se lleva a cabo en dos momentos: antes del sacrificio, sobre el animal vivo; y, después del sacrificio, sobre el animal desollado. Aunque el principal objetivo de la inspección es determinar si la carne es apta para el consumo humano, la misma versa accesoriamente sobre la piel, en la medida en que el examen de ésta es un elemento que debe tomarse en consideración para valorar las condiciones en que se encuentra el animal.
La referida inspección da lugar a que se recaude un derecho que se calcula por cabeza de ganado o a tanto alzado.
La inspección a la que están sujetas las pieles en bruto importadas, que se incluyen en la categoría de los productos y despojos de origen animal destinados a usos industriales, tiene por objeto prevenir y combatir las epizootias y preservar la cabaña ganadera nacional (artículo 32 del Texto refundido de las leyes sanitarias; RD no 1265, de 27 de julio de 1934; GU no 186, de 9 de agosto de 1934, supl. ord.). El conjunto de normas y medidas adoptadas con dicho fin constituyen el Reglamento de policía veterinaria (DPR no 320, de 8 de febrero de 1954, principalmente los artículos 56 y 57; GU no 142, de 24 de junio de 1954).
La referida inspección la llevan a cabo los servicios veterinarios establecidos en los puestos fronterizos, puertos y aeropuertos enumerados en el D.M. de 29 de febrero de 1960 (DO 80, de 1 de abril de 1960). Sus modalidades varían según que las pieles aún puedan contener o transmitir gérmenes patógenos (pieles frescas, pieles frescas saladas), o según que, debido a su estado o al tratamiento que hayan recibido, ya no puedan transmitir enfermedades contagiosas (pieles saladas húmedas o en salmuera, pieles secas saladas).
En general, la inspección se limita a verificar el estado de conservación de la mercancía y su conformidad con los certificados sanitarios de origen que les acompañen. Mientras que en el caso de las pieles frescas (aunque sean saladas) a veces puede ser necesario recurrir a análisis de laboratorio complementarios, en el caso de las pieles saladas húmedas o en salmuera y de las pieles secas la inspección veterinaria se reduce casi siempre a un mero control administrativo.
Los derechos recaudados sirven para cubrir el coste de las operaciones de detección de enfermedades y de los análisis de laboratorio que resulten necesarios. La cuantía de los derechos se calcula en función del peso.
3.
Para determinar si el derecho de inspección veterinaria que se recauda sobre las pieles importadas reúne las características de las exacciones de efecto equivalente, tal como las ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, es preciso examinar, en primer lugar, si el referido derecho grava también los productos autóctonos similares.
No parece que sea ése el caso. En efecto, en relación con las pieles de los animales sacrificados en el territorio nacional no existe una inspección equivalente a la inspección que da lugar a la recaudación del derecho que se discute. En efecto, la inspección sanitaria que se lleva a cabo en relación con los animales de abasto es diferente, tanto por su objeto como por la finalidad que persigue: no existe una inspección específica sobre las pieles, sino sobre el animal en su conjunto. Por otra parte, la inspección no se lleva a cabo para evitar la contaminación de la cabaña ganadera nacional, sino únicamente para determinar si la carne destinada a la alimentación humana es apta para el consumo.
Así pues, se trata de una carga que se recauda con ocasión de la entrada del producto en el territorio nacional, que no forma parte de un sistema general de tributos internos que se apliquen sistemáticamente a los productos nacionales con arreglo a criterios idénticos a los que se aplican con respecto a los productos importados.
Habida cuenta de la definición de exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana que ha dado la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, y en particular de lo que dicho Tribunal ha declarado en materia de gravámenes relativos a las inspecciones sanitarias en frontera (sentencia Marimex, 29/72, Rec. 1972, pp. 1309 y ss., especialmente p. 1317), cuando no exista un gravamen interior equivalente, el gravamen a la importación que se discute aquí únicamente podría eludir la prohibición del artículo 13 si se le pudiese considerar como la contrapartida de un servicio prestado con carácter individual al importador. Lo cual, sin embargo, está excluido puesto que, como hemos visto, la inspección que se discute se impone al importador por razones de utilidad general.
4.
Habida cuenta de que en el caso de autos se trata asimismo de importaciones procedentes del Senegal, Estado asociado a la Comunidad, mediante la tercera cuestión planteada al Tribunal de Justicia se pretende que éste aclare si el concepto de exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana contemplado en el apartado 1 del artículo 2 de los Convenios de asociación entre la Comunidad y los Estados africanos y malgache, firmados en Yaundé el 20 de julio de 1963 y el 29 de julio de 1969, tiene un contenido normativo idéntico al del correspondiente concepto del artículo 13 del Tratado CEE. El Tribunal de Justicia ha admitido ya su competencia para, con arreglo al artículo 177, pronunciarse sobre las cuestiones relativas a la interpretación de los Convenios internacionales celebrados por la Comunidad en aplicación del artículo 228 del Tratado. Lo anterior se desprende implícitamente de la sentencia de 7 de febrero de 1973, Schroeder (40/72,↔ Rec. p. 125) y explícitamente de la sentencia de 30 de abril de 1974, Haegeman (181/73,↔ Rec. pp. 449 y ss., especialmente p. 459).
Tal afirmación ha suscitado algunas reservas, en la medida en que la interpretación prejudicial del Convenio por el Tribunal de Justicia rebasa el ámbito de la interpretación o control de la validez de un acto comunitario. Sin embargo, creo que cuando incumbe a un Juez nacional verificar si tal o cual acto o comportamiento de un Estado miembro se ajusta a determinadas obligaciones asumidas por la Comunidad en un Convenio internacional (Convenio que, con arreglo al apartado 2 del artículo 228 del Tratado CEE, vincula también a cada Estado miembro), es perfectamente admisible tomar en consideración el Convenio con carácter accesorio, e incluso será necesario hacerlo para precisar la obligación comunitaria del Estado, obligación que se basa en el Tratado y que se encuentra definida materialmente en el Convenio que vincula a la Comunidad.
Es verdad que el Convenio es necesariamente un acto jurídico bilateral o multilateral y que, en cuanto tal, es imposible equipararlo a la forma que adoptan los actos del ejecutivo comunitario, que son unilaterales por naturaleza. Pero la delimitación del alcance de una obligación comunitaria del Estado constituye siempre una cuestión de interpretación del Derecho comunitario, por lo que no resulta necesario, para fundamentar en tales supuestos la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia, equiparar el Convenio internacional a un acto de una Institución comunitaria.
En esta perspectiva, la referencia al acto comunitario que hace el Tribunal de Justicia en el ya citado asunto Haegeman, a propósito de los Convenios internacionales celebrados por la Comunidad con arreglo al artículo 228, podría entenderse en el sentido de que el Convenio internacional, en tanto que disposición convencional que se inserta en la esfera del ordenamiento internacional, no es eficaz per se con respecto a las personas sujetas al ordenamiento jurídico comunitario y únicamente adquiere vigencia a través de un acto del ejecutivo comunitario.
Dicho esto, examinaré ahora el fondo de la tercera cuestión planteada por el Juez italiano.
En primer lugar, observo que, incluso si revisten formas diferentes y aunque se haya modificado la situación de los países que han accedido a la independencia, los dos Convenios de Yaundé se inscriben en una continuidad fundamental con respecto al régimen de asociación que, de manera unilateral, el Tratado CEE estableció inicialmente para los Países y Territorios de Ultramar, mediante el «Convenio de aplicación» especial anexo al Tratado a que se refiere su artículo 136.
Por lo que se refiere ahora a la delimitación del contenido de las disposiciones que se discuten de los dos Convenios de Yaundé, observo que el apartado 1 del artículo 2 del primer Convenio remite expresamente a las correspondientes disposiciones del Tratado de Roma (artículos 12 y siguientes). En efecto, dicha disposición prevé que «los productos originarios de los Estados asociados se beneficiarán, en el momento de su importación en los Estados miembros, de la supresión progresiva de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente producida entre los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14, 15 y 17 del Tratado y en las decisiones de aceleración del ritmo de realización de los objetivos del Tratado adoptadas o que se adopten».
Del texto de esta disposición se desprende claramente que el concepto de exacción de efecto equivalente que recoge se identifica con el que figura en las mencionadas disposiciones del Tratado, pero sin que de ello pueda deducirse, en las relaciones internacionales de la Comunidad, que la referida disposición regule todas las implicaciones que afecten a la esfera de las relaciones internas del mercado común, las cuales se justifican exclusivamente en función del proceso de integración entre los Estados miembros que el Tratado CEE ha puesto en marcha. No existe razón alguna para pensar que se haya querido adoptar un concepto distinto en el marco del segundo Convenio, el cual, estando destinado a entrar en vigor después de finalizado el período transitorio (cuando la liberalización de los intercambios entre los Estados miembros fuese ya completa), pudo limitarse a disponer que «los productos originarios de los Estados asociados podrán importarse en la Comunidad con exención de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, sin que el trato reservado a dichos productos pueda ser más favorable que el que los Estados miembros se conceden entre sí».
5.
Mediante la cuarta cuestión, se pregunta si las referidas disposiciones de los dos Convenios constituyen disposiciones aplicables directamente en el ordenamiento jurídico comunitario en el sentido de que, como ya lo ha precisado el Tribunal de Justicia, generen en favor de los particulares derechos en cuya correcta aplicación tengan interés dichos particulares.
Podríamos preguntarnos, en primer lugar, si puede tener eficacia directa en el sistema interno de la Comunidad, en el mismo sentido y con los mismos efectos que una norma comunitaria, una cláusula que forme parte de un Convenio generado en un ordenamiento exterior al ordenamiento comunitario, es decir, en el ordenamiento internacional general, y sometido, en cuanto tal, a normas y circunstancias que le son propias. El examen de la cuestión de si, por su contenido y finalidad, el Convenio internacional considerado se basa en un principio estricto de reciprocidad podría revestir importancia, no para que la aplicabilidad directa de sus disposiciones dependa del grado de observancia de las mismas por parte del tercer Estado interesado, sino para determinar, en el ámbito de los principios, la aptitud del Convenio para dar lugar a disposiciones directamente aplicables.
Se trata de una cuestión bastante compleja que, con respecto a los Convenios internacionales clásicos de los que es parte la Comunidad, merecería un examen más atento.
Tengo algunas dudas para admitir sin reservas y sin mayor examen el que cualquier acuerdo internacional celebrado por la Comunidad que tenga por objeto obligaciones recíprocas idénticas (y que, por consiguiente, se base estrictamente en el criterio de la reciprocidad) pueda generar en favor de los particulares derechos que aquéllos puedan invocar frente a la Comunidad y los Estados miembros.
En la sentencia International Fruit (asuntos acumulados 21/72 a 24/72,↔Rec. 1972, p. 1219), este Tribunal de Justicia, al tiempo que afirmaba la necesidad de una solución comunitaria para determinar el alcance del convenio en el ordenamiento interno de los Estados de la CEE, no quiso, con razón, aplicar mecánicamente a las relaciones entre el Derecho comunitario y el Derecho internacional los conceptos y criterios adoptados por el Tribunal de Justicia en las relaciones entre el Derecho comunitario y el Derecho interno. Para sentar los principios y los conceptos fundamentales, tales como la primacía de las normas comunitarias sobre el Derecho interno y su aplicabilidad directa, toda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia al respecto se ha basado en características y exigencias funcionales que son propias del sistema comunitario y que, consideradas en lo fundamental, distinguen nítidamente del ordenamiento internacional el ordenamiento jurídico de las Comunidades Europeas. Precisamente en base a estas diferencias, que el Tribunal de Justicia ha subrayado en varias ocasiones (véanse las sentencias Van Gend & Loos, 26/62,↔Rec. 1963, p. 1, y ENEL, 6/64,↔ Rec. 1964, p. 1141), ha sido posible superar las resistencias de la jurisprudencia y de la doctrina de algunos Estados, las cuales, al equiparar el Derecho comunitario al Derecho internacional, ponían obstáculos de diversos tipos a la realización del principio de la aplicación uniforme del Derecho comunitario en todo el territorio del mercado común.
Por esta razón, una aplicación pura y simple al Derecho convencional internacional del concepto comunitario de norma directamente aplicable, concepto elaborado precisamente para garantizar más eficazmente la referida aplicación uniforme, correría el riesgo de resultar contradictoria e incluso de provocar un efecto contraproducente en la práctica, por lo menos en lo que respecta a algunos Estados miembros.
Pero en el caso de autos se trata de Convenios internacionales con características particulares. En primer lugar, si se considera con rigor el fenómeno, se puede comprobar que dichos Convenios constituyen la continuación ideal del régimen de asociación que había establecido inicialmente el propio Tratado constitutivo de la CEE. Como el régimen de asociación con los países en vías de desarrollo había sido concebido fundamentalmente en favor de los mismos, los mencionados Convenios no se basan estrictamente en el principio de reciprocidad. Las obligaciones asumidas por la Comunidad y por los Estados miembros de la misma no son idénticas a las obligaciones asumidas por los Estados asociados. Los Convenios prevén principalmente concesiones por parte de la Comunidad y sus Estados miembros en beneficio de los países asociados, con objeto de favorecer su desarrollo.
Lo anterior resulta cierto asimismo en particular en lo relativo a las obligaciones asumidas por la Comunidad y por los Estados miembros de la misma con respecto a las importaciones de productos originarios de los Estados asociados, cuando se contraponen las disposiciones del artículo 2 que las prevé y las disposiciones, mucho más flexibles, del artículo 3, que regulan la misma materia en lo relativo a la entrada de los productos comunitarios en el territorio de los Estados asociados.
Por consiguiente, resulta conforme con el carácter y la función de los Convenios que se discuten la posibilidad de vincular los derechos de los particulares con las obligaciones impuestas a los Estados miembros por dichos Convenios, cuando, consideradas en el contexto del sistema convencional del que forman parte, las disposiciones reúnan los requisitos que, para que se les reconozca su aplicabilidad directa, exige la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia.
Teniendo en cuenta las referidas características particulares del régimen de asociación que se discute, considero posible admitir, sin que sea necesario resolver la cuestión planteada previamente en un plano más general, que los Convenios especiales que se consideran aquí son adecuados para generar derechos en favor de los particulares.
6.
Por consiguiente, puedo examinar ahora si el referido artículo 2 del Convenio de Yaundé puede atribuir directamente derechos a los particulares. De conformidad con los criterios seguidos por el Tribunal de Justicia en los ya mencionados asuntos International Fruit, no bastará con limitarse a comprobar si la norma convencional es completa per se y si su contenido es suficientemente preciso, de manera que no requiera, para ser aplicada por el Juez, que el ejecutivo comunitario adopte medidas normativas de ejecución; además de esta comprobación, habrá que averiguar si, aunque individualmente considerada responda a estas exigencias, la norma se sitúa en un contexto normativo configurado de manera tal que, a diferencia del ordenamiento comunitario, pueda obstaculizar su aplicabilidad directa por los Jueces nacionales, lo que no permitirá, por tanto, que se deriven derechos para los particulares. En primer lugar, puede observarse que la prohibición que dicha norma impone a la Comunidad y, por lo tanto, también a los miembros de la misma, está bien delimitada en cuanto a su objeto y es incondicional. A diferencia de lo que se había señalado en relación con el artículo XI del GATT, que prohíbe el establecimiento de contingentes para las importaciones o las exportaciones de productos originarios de cualquiera de las otras partes contratantes, la norma considerada más arriba supedita a normas de fondo y a procedimientos obligatorios muy precisos la posibilidad de establecer excepciones a la misma. La única posibilidad al respecto está prevista por el apartado 2 del artículo 13 del primer Convenio y por la disposición equivalente del apartado 1 del artículo 16 del segundo Convenio. Sólo está permitido recurrir a esta cláusula con carácter excepcional, en caso de dificultades particularmente graves y en condiciones bien definidas, de manera análoga a lo que disponía la cláusula de salvaguardia del artículo 226 del Tratado CEE; y, además, incluso cuando son adoptadas por los Estados miembros, dichas medidas excepcionales requieren autorización previa por parte de la Comunidad, de manera que quede garantizada siempre la posibilidad de que el Tribunal de Justicia controle la legalidad de la aplicación de la referida norma excepcional.
Las características de la norma internacional que se discute, más arriba descritas, en el contexto del sistema convencional del que forma parte, así como su inserción en el marco del sistema del Tratado CEE y de los mecanismos de control y de garantía que éste prevé (mecanismos que afectan a la aplicación que hacen de ella las autoridades comunitarias y nacionales) permiten, pues, que se le reconozca una eficacia directa en la Comunidad y, por tanto, también en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, y, más concretamente, que se reconozca que puede atribuir a los particulares el derecho de no verse sujetos al pago de las exacciones que prohíbe.
7.
Del apartado 1 del artículo 2 del Convenio firmado en Yaundé el 20 de julio de 1963, en relación con el apartado 2 del artículo 13 del Tratado, al que remite, se desprende que la prohibición de que los Estados miembros perciban exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana se aplica a partir del 1 de enero de 1970, de conformidad con lo que el Tribunal de Justicia había precisado en la sentencia de 18 de junio de 1975, IGAV (94/74,↔Rec. pp. 699 y ss., especialmente p. 711).
La norma equivalente del Convenio firmado en Yaundé el 29 de julio de 1969 se aplica a partir del 1 de enero de 1971, fecha de entrada en vigor de dicho Convenio.
Por otra parte, de la referencia que el apartado 1 del artículo 2 del primer Convenio de Yaundé hace al artículo 12 del Tratado CEE puede deducirse que, desde la entrada en vigor de dicho Convenio, los Estados miembros, en sus relaciones con los Estados asociados, no podían establecer nuevas medidas de efecto equivalente ni incrementar las medidas ya existentes.
8.
En su última cuestión, el órgano jurisdiccional italiano pregunta si las prohibiciones más arriba consideradas han sido aplicables de manera ininterrumpida con posterioridad a su entrada en vigor.
No puede tener influencia alguna en el carácter directamente aplicable de la norma el modo en que, en dos ocasiones, se prorrogó el referido Convenio, puesto que tales prórrogas pueden considerarse válidas con arreglo al Derecho comunitario.
El primer Convenio de asociación había expirado el 30 de mayo de 1969 y, en el período transitorio hasta la entrada en vigor del segundo Convenio el 1 de enero de 1971, el Consejo de la asociación, ejerciendo las facultades que le habían conferido los artículos 44 y 47 de dicho Convenio, procedió a prorrogarlo en dos ocasiones, mediante las Decisiones no 30/69, de 29 de mayo de 1969, y no 31/70, de 15 de mayo de 1970, con objeto de evitar cualquier solución de continuidad.
No se ha manifestado duda alguna en cuanto a la legalidad de dicho procedimiento, ni por parte del Juez remitente ni por las partes que han intervenido en el procedimiento prejudicial, tal como había sucedido también, en lo relativo al mismo Convenio y durante el mismo período, en la sentencia Charmasso (48/74,↔ Rec. 1974, pp. 1383 y ss., especialmente p. 1392). La sentencia dictada en aquel asunto por este Tribunal de Justicia reconoce expresamente, en su cuarto considerando, que el Convenio se mantuvo en vigor en virtud de la decisión del Consejo de la asociación.
Puede excluirse, pues, que se haya visto interrumpida la eficacia de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por el mencionado apartado 1 del artículo 2.
En vista de todo lo expuesto, solicito al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones que se le han planteado:
1)
Deberán considerarse como exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana, prohibidas, por consiguiente, a partir del 1 de enero de 1970, las cargas pecuniarias, sea cual sea su cuantía, impuestas por razones de inspección sanitaria sobre los productos en el momento de atravesar la frontera, cuando dichas cargas se determinen con arreglo a criterios propios que no sean comparables con los que sirven para determinar las cargas pecuniarias que eventualmente graven los productos nacionales similares.
2)
El concepto de exacción de efecto equivalente que figura en el apartado 1 del artículo 2 de los dos Convenios de asociación firmados, respectivamente, el 20 de julio de 1963 y el 29 de julio de 1969 en Yaundé, tiene un contenido normativo idéntico al del correspondiente concepto del apartado 2 del artículo 13 del Tratado.
3)
El apartado 1 del artículo 2 de los referidos Convenios es directamente aplicable en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros y, de este modo -en lo relativo a las exacciones de efecto equivalente- confiere a los particulares, a partir del 1 de enero de 1970, derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar.
4)
Los derechos atribuidos de este modo a los particulares en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Convenio de 1963 estuvieron vigentes, sin interrupción, hasta la entrada en vigor del Convenio de 1969.
( *1 ) Lengua original: italiano.
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