SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 8 de julio de 1975 ( *1 )
En el asunto 4/75,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Verwaltungsgericht Köln, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Rewe-Zentralfinanz eGmbH, con domicilio social en Colonia,
y
Director de la Landwirtschaftskammer (Cámara Agraria), actuando en calidad de mandatario del Land, de Bonn,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Tratado relativas a la prohibición de las restricciones cuantitativas a la importación y las medidas de efecto equivalente, en materia de controles fitosanitarios sobre la importación de productos agrícolas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, R. Monaco (Ponente), P. Pescatore, H. Kutscher, M. Sørensen y A. O'Keeffe, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que mediante resolución de 24 de octubre de 1974, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de enero de 1975, el Verwaltungsgericht Köln planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones relativas a la interpretación de los artículos 30 y 36 sobre libre circulación de mercancías del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;
que estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio planteado ante dicho órgano jurisdiccional sobre la procedencia, de acuerdo con el Tratado CEE, de controles fitosanitarios practicados en la frontera por un Estado miembro sobre las importaciones de manzanas procedentes de otro Estado miembro.
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Considerando que mediante la primera cuestión se plantea si los controles fítosanitarios en la frontera, a los que están obligatoriamente sometidas las importaciones de productos vegetales, como las manzanas, procedentes de otro Estado miembro, deben considerarse medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, en el sentido del artículo 30 del Tratado CEE;
que el objeto de las cuestiones segunda y tercera es básicamente determinar si tales controles pueden estar justificados con arreglo al artículo 36 del Tratado CEE, tras la entrada en vigor de la Directiva 69/466/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra el piojo de San José y, en lo que respecta en concreto a las importaciones de manzanas, si constituyen «un medio de discriminación arbitraria», en el sentido del citado artículo 36, por el hecho de que los productos nacionales similares no estén sometidos a controles obligatorios a efectos de su puesta en circulación dentro del país;
que, dada la relación existente entre estas cuestiones, procede examinarlas conjuntamente.
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Considerando que el artículo 30 del Tratado prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación así como todas las medidas de efecto equivalente entre Estados miembros;
que a efectos de esta prohibición basta con que dichas medidas puedan obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, las importaciones entre Estados miembros;
que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 70/50/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1969 (DO 1970, L 13, p. 29), son medidas de efecto equivalente aquellas que supeditan la importación a un requisito exigido únicamente respecto de los productos importados o a un requisito diferente y más difícil de cumplir que el exigido para los productos nacionales;
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que, de las cuestiones planteadas se deduce que los citados controles fitosanitarios únicamente afectan a las importaciones de productos vegetales, sin que los productos nacionales similares, como las manzanas, estén sometidos a controles análogos para su puesta en circulación;
que, por tanto, estos controles se traducen en un requisito exigido únicamente a los productos importados, en el sentido del apartado 2 del artículo 2 de la citada Directiva;
que, además, debido principalmente a la duración de las operaciones de control y a los gastos adicionales de transporte que ello puede ocasionar al importador, tales controles pueden dificultar o hacer más onerosas las importaciones;
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que, por consiguiente, los controles fitosanitarios en la frontera a los que están obligatoriamente sometidos los productos vegetales, como las manzanas, procedentes de otro Estado miembro, constituyen medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en el sentido del artículo 30 del Tratado, prohibidas por esta disposición sin perjuicio de las excepciones previstas por el Derecho comunitario.
6
Considerando que, de acuerdo con la primera frase del artículo 36 del Tratado, las disposiciones de los artículos 30 a 34 del Tratado no serán obstáculo para las restricciones a la importación ni, por tanto, para las medidas de efecto equivalente, justificadas por razones de preservación de los vegetales;
que la Directiva 69/466/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969 (DO 1969, L 323, p. 5; EE 03/03, p. 174), relativa al piojo de San José, establece un conjunto de disposiciones comunes a todos los Estados miembros de la Comunidad;
que el objeto de esta Directiva es establecer medidas mínimas comunes a todos los Estados miembros, que permitan combatir «simultánea y metódicamente» determinados organismos nocivos en el ámbito de la Comunidad y evitar su propagación;
que al mismo tiempo, la Directiva, adoptada de conformidad con los artículos 43 y 100 del Tratado, forma parte de las medidas destinadas a eliminar los obstáculos a la libre circulación de productos agrícolas dentro de la Comunidad;
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que, no obstante, conforme a su cuarto considerando, las medidas prescritas se dirigen a complementar, y no a reemplazar, las medidas de protección contra la penetración de organismos nocivos en los Estados miembros;
que el artículo 11, al autorizar a los Estados a establecer, en la medida en que sea necesario, disposiciones complementarias relativas a la lucha contra el piojo de San José o la prevención de su propagación, les otorga la facultad de mantener tales disposiciones mientras sea preciso;
que en el estado actual de la normativa comunitaria sobre la materia, el control fitosanitario ejercido por un Estado miembro respecto de la importación de productos vegetales está comprendido, en principio, en las restricciones a la importación justificadas según la primera frase del artículo 36 del Tratado.
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Considerando, no obstante, que no podría admitirse una restricción a la importación como la contemplada en la primera fase del artículo 36, si, según la segunda frase de este artículo, constituye un medio de discriminación arbitraria;
que, el hecho de someter a control fitosanitario los productos vegetales importados de otro Estado miembro, mientras que los productos nacionales no se hallan sometidos a un control equivalente al ser expedidos dentro del Estado miembro, podría constituir una discriminación arbitraria en el sentido de la norma precitada;
que, por tanto, el hecho de someter al control fitosanitario los productos importados, cuando se haya determinado que proceden de una zona distinta de las contempladas en el artículo 3 de la Directiva 69/466 del Consejo, puede constituir una medida complementaria o más rigurosa no justificada por el artículo 11 de esta Directiva y debe considerarse una medida de discriminación arbitraria en el sentido de la segunda frase del artículo 36 del Tratado;
que, sin embargo, no podría considerarse discriminación arbitraria el diferente tratamiento de los productos importados y los nacionales, motivado por la necesidad de prevenir la propagación del organismo nocivo, si se toman medidas eficaces para prevenir la puesta en circulación de productos nacionales contaminados y, si hay razones para creer, de acuerdo con la experiencia adquirida, que existe riesgo de propagación del organismo nocivo a falta de controles a la importación.
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Considerando, por tanto, que ha de responderse a las cuestiones planteadas que la obligación de someter las importaciones de productos vegetales procedentes de otro Estado miembro, como las manzanas, a un control fitosanitario en la frontera, con el fin de averiguar si estos productos son portadores de determinados organismos nocivos para las plantas, constituye una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, en el sentido del artículo 30 del Tratado, prohibidas por esta norma, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 36 del Tratado;
que, las disposiciones complementarias o más rigurosas que sean necesarias, en el sentido del artículo 11 de la Directiva 69/466 del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, para la lucha y prevención contra el piojo de San José, facultan a los Estados miembros a practicar controles fitosanitarios sobre los productos importados, si se toman medidas eficaces para prevenir la puesta en circulación de productos nacionales contaminados y si hay razones para creer, de acuerdo con la experiencia adquirida, que existe riesgo de propagación del organismo nocivo a falta de controles a la importación.
Costas
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Considerando que los gastos efectuados por la República Federal de Alemania y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Köln mediante resolución de 24 de octubre de 1974, declara:
1)
La obligación de someter las importaciones de productos vegetales procedentes de otro Estado miembro, como las manzanas, a un control fitosanitario en la frontera, con el fin de averiguar si estos productos son portadores de determinados organismos nocivos para las plantas, constituye una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, en el sentido del artículo 30 del Tratado, prohibidas por esta norma, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 36 del Tratado.
2)
Las disposiciones complementarias o más rigurosas que sean necesarias, en el sentido del artículo 11 de la Directiva 69/466/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, para la lucha y prevención contra el piojo de San José, facultan a los Estados miembros a practicar controles fitosanitarios sobre los productos importados, si se toman medidas eficaces para prevenir la puesta en circulación de productos nacionales contaminados y si hay razones para creer, de acuerdo con la experiencia adquirida, que existe riesgo de propagación del organismo nocivo a falta de controles a la importación.
Lecourt
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Donner
Monaco
Pescatore
Kutscher
Sørensen
O'Keeffe
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 1975.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
R. Lecourt
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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