SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 17 de junio de 1975 ( *1 )
En el asunto 7/75,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal du travail de Nivelles, destinada a obtener, en el litigio pendiente entre
Esposos F., con domicilio en Bélgica,
y
Etat belge, en la persona del ministre de la prévoyance sociale, Bruselas,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77) y sobre la interpretación de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en lo referente a los subsidios para minusválidos,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A. M. Donner, R. Monaco, P. Pescatore, H. Kutscher, M. Sørensen (Ponente) y A. O'Keeffe, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Trabucchi;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 13 de enero de 1975, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 del mismo mes, el tribunal du travail de Nivelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones sobre la interpretación de los Reglamentos comunitarios relativos a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad y a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en relación con la Ley belga, de 27 de junio de 1969, sobre concesión de subsidios a los minusválidos;
2
que, de la resolución de remisión se desprende que el asunto principal se refiere a una solicitud presentada en 1973 por los padres de un niño menor de edad, minusválido, con el fin de acogerse a dicha ley;
3
que los padres, de nacionalidad italiana, residen en Bélgica desde 1947, país en el que el padre ha estado regularmente empleado como trabajador por cuenta ajena y en el que nació, en 1959 y reside, desde entonces, el niño;
4
que el ministère de la prévoyance sociale belga (Ministerio de Seguridad Social), denegó dicha petición basándose en que el niño, al no poseer la nacionalidad belga, no cumplía los requisitos de residencia exigidos por el Acuerdo provisional europeo de 11 de diciembre de 1953, a saber la residencia en Bélgica durante 15 años a partir de la edad de 20 años;
5
que, el tribunal du travail ante el cual los padres recurrieron la decisión del Ministerio, consideró que la acción había sido entablada por los padres con el fin de obtener ventajas sociales que podían reivindicar personalmente, como padres a cuyo cargo se hallaba un hijo minusválido menor de edad, ventajas que, por tanto, revertían directamente en ellos;
6
que el tribunal, por otra parte, afirmó en su sentencia que procedía interpretar las normas del Acuerdo provisional europeo en el sentido de que los requisitos exigidos en cuanto a la residencia para disfrutar de los subsidios debían reunidos los padres y no el hijo.
7
Considerando que, mediante las dos primeras cuestiones, se pregunta fundamentalmente, si el régimen de subsidios establecidos por la Ley belga de 27 de junio de 1969, en la medida en que se refieren a los hijos minusválidos de los trabajadores por cuenta ajena, cae bajo el ámbito de aplicación, bien del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, o bien del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad;
8
que, mediante la tercera cuestión, se pregunta si, en caso de respuesta afirmativa a una de las dos primeras cuestiones, los menores de edad, que son beneficiarios por reunir sus progenitores los requisitos en el momento de la aplicación del régimen instaurado por la Ley belga, continúan siendo beneficiarios en las distintas edades de finalización de la minoría de edad, sin tener que cumplir personalmente en ese momento los requisitos de residencia exigidos, hasta entonces, a sus progenitores;
9
que, procede abordar las cuestiones planteadas examinando los problemas de interpretación relativos al Reglamento no 1408/71 en el ámbito de los artículos 1, 7 y 51 del Tratado, en los que tiene su fundamento.
10
Considerando que, si bien el Tribunal de Justicia, pronunciándose en el ámbito del artículo 177 del Tratado CEE, no posee competencia para aplicar las normas comunitarias a un caso concreto y, por tanto, para calificar una disposición de Derecho nacional con arreglo a estas normas, puede, no obstante, suministrar al órgano jurisdiccional nacional los elementos interpretativos derivados del Derecho comunitario, que puedan serle útiles para la apreciación de los efectos de dicha disposición.
11
Considerando que, en su sentencia de 13 de noviembre de 1974, en el asunto 39/74 (Costa, ↔ Rec. 1974, p. 1251), el Tribunal de Justicia declaró que «nna legislación nacional que establezca un derecho, legalmente protegido, a una prestación a favor de minusválidos está comprendida, en lo que respecta a las personas contempladas por el Reglamento no 3, dentro del ámbito de la Seguridad Social, en el sentido del artículo 51 del Tratado y de la normativa comunitaria adoptada para desarrollar esta disposición»;
12
que, al haber sido sustituido el Reglamento no 3 por el Reglamento no 1408/71, esta misma interpretación se aplica a las normas de este último Reglamento siempre que determinen su ámbito de aplicación material.
13
Considerando que, con arreglo a su quinto considerando, las disposiciones del Reglamento no 1408/71 «se insertan en el marco de la libre circulación de los trabajadores nacionales de los Estados miembros, y que deben contribuir, en consecuencia, a mejorar su nivel de vida y las condiciones de su empleo, garantizándoles en todo el ámbito de la Comunidad, por una parte, la igualdad de trato bajo las distintas legislaciones nacionales y, por otra, tanto a los trabajadores como a sus derechohabientes, el disfrute de las prestaciones de la Seguridad Social, cualquiera que sea el lugar donde trabajen o residan».
14
Considerando que, en lo que respecta al ámbito de aplicación personal del Reglamento no 1408/71, el apartado 1 del artículo 2 establece que el Reglamento se aplicará «a los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros […] y que sean nacionales de uno de los Estados miembros […], así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes»;
15
que, el apartado 1 del artículo 3, al consagrar el principio fundamental de la igualdad de trato, establece que «las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento»;
16
que, de esta norma, en relación con el apartado 1 del artículo 2, se desprende que, en el ámbito de aplicación material del Reglamento y, a falta de una disposición específica en contrario, los miembros de la familia de un trabajador han de poder acogerse a la legislación de su Estado de residencia en las mismas condiciones que los nacionales de éste;
17
que, por consiguiente, en lo que respecta al disfrute de los derechos con arreglo a una legislación nacional que establece subsidios para minusválidos, ni el propio trabajador, ni los miembros de su familia, pueden verse perjudicados en relación con los nacionales del Estado de residencia, por el simple hecho de que no posean la nacionalidad de éste.
18
Considerando que el concepto de miembro de la familia de un trabajador abarca, sin duda alguna, como reconoce el tribunal du travail en su resolución de remisión, al hijo menor a cargo de sus padres;
19
que, en lo que se refiere, más en concreto, al caso de un hijo minusválido que reúne, desde su minoría de edad, los requisitos exigidos para beneficiarse, en calidad de miembro de la familia de un trabajador, de los subsidios para minusválidos, la igualdad de trato con arreglo al artículo 3 del Reglamento no 1408/71 no puede cesar al finalizar la minoría de edad, si el hijo no puede, a causa de su minusvalía, adquirir por sí mismo la condición de trabajador en el sentido del Reglamento;
20
que, en efecto, si ello no fuera así, el trabajador, preocupado por garantizar a su hijo el derecho duradero a los subsidios que necesita por su condición de minusválido, se vería incitado a no permanecer en el Estado miembro en el que se estableció y encontró empleo, lo que iría en contra de la finalidad perseguida por el principio de la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, habida cuenta, entre otros, del derecho reconocido al trabajador y a los miembros de su familia, en virtud de este principio, a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones fijadas por el Reglamento (CEE) no 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970 (DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93).
21
Considerando que, al haber comprobado que procede interpretar las disposiciones del Reglamento no 1408/71 en el sentido indicado, no parece necesario examinar si puede llegarse a un resultado análogo a través de las normas del Reglamento no 1612/68 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.
Costas
22
Considerando que los gastos efectuados por el Estado belga, el Gobierno de la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
23
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal du travail de Nivelles mediante resolución de 13 de enero de 1975, declara:
Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo deben interpretarse en el sentido de que:
a)
Abarcan un régimen legal nacional que establezca un derecho, legalmente protegido, a subsidios para minusválidos.
b)
Con arreglo a tal régimen, el hijo minusválido de un trabajador no puede verse perjudicado en relación con los nacionales del Estado de residencia, por el simple hecho de no poseer la nacionalidad de éste.
c)
En caso de un hijo minusválido, que reúna desde la minoría de edad los requisitos exigidos para tener derecho, en calidad de miembro de la familia de un trabajador, a los subsidios para minusválidos, la igualdad de trato no puede cesar al finalizar la minoría de edad, si el hijo no puede, a causa de su minusvalía, adquirir por sí mismo la condición de trabajador en el sentido del Reglamento.
Lecourt
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Donner
Monaco
Pescatore
Kutscher
Sørensen
O'Keeffe
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de junio de 1975.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
R. Lecourt
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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