SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 21 de octubre de 1975 ( *1 )
En el asunto 24/75,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal du travail de Bruxelles (Sala 11), destinada a obtener, en el litigio entre
Teresa Petroni, con domicilio en Cagli (Italia),
Silvana Petroni, con domicilio en Fano (Italia),
y
Office National des Pensions pour Travailleurs Salariés (ONPTS), 1060 Bruselas,
una decisión prejudicial sobre la validez y la interpretación del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 18; EE 05/01, p. 98),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; R. Monaco y H. Kutscher, Presidentes de Sala; A.M. Donner, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, M. Sørensen, A.J. Mackenzie Stuart y A. O'Keeffe, Jueces;
Abogado General: Sr. J. P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 24 de febrero de 1975, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 1975, el tribunal du travail de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y validez del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 18; EE 05/01, p. 98);
2
que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la institución belga competente para liquidar las pensiones de los trabajadores por cuenta ajena, por una parte, y los herederos de un trabajador migrante, por otra, litigio que versaba sobre el cálculo de la pensión de jubilación a la que este último tuvo derecho hasta el día de su fallecimiento;
3
que el referido trabajador, que había cubierto períodos de seguro tanto en Bélgica como en Italia, reunía en el primer Estado miembro mencionado todos los requisitos exigidos por la legislación nacional para causar el derecho a la prestación, la cual, calculada basándose en dicha legislación, ascendía a 34.358 francos;
4
que, por el contrario, para tener derecho a una prestación en el segundo Estado miembro, hubo de recurrir a lo dispuesto por el artículo 45 del Reglamento no 1408/71, y que, para el cálculo de dicha prestación, se acumularon períodos efectivamente cubiertos en los dos Estados miembros y se prorrateó la prestación italiana;
5
que aplicando la norma sobre limitación de la acumulación de las prestaciones previstas en diferentes Estados miembros, norma contenida en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento no 1408/71, la institución belga redujo la prestación a 26.427 francos;
6
que dicha cantidad representa la cuantía teórica de la prestación belga, es decir, la cuantía que se habría alcanzado si los períodos cubiertos en los dos Estados miembros lo hubiesen sido solamente en Bélgica, deduciendo de esta cantidad la prestación italiana calculada previa acumulación y prorrateo.
7
Considerando que el referido modo de cálculo de la institución belga pretende aplicar un principio según el cual el trabajador migrante deberá percibir en total, en concepto de las diferentes pensiones que le atribuyen los diversos Estados miembros, una cuantía igual a la prestación más elevada que habría obtenido si hubiese realizado toda su vida profesional bajo la legislación de uno u otro de los Estados miembros implicados;
8
que con arreglo a ese mismo principio, dicha cuantía supondría lo máximo que puede percibir, en total, en concepto de esas diferentes pensiones;
9
que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional pretenden que se determine si la referida norma, en cuanto constituye una limitación de la acumulación, debe ser aplicada en casos como el de autos, y si, en caso de respuesta afirmativa, debe entonces ser considerada como incompatible con el artículo 51 del Tratado.
Sobre la primera cuestión y sobre la primera parte de la segunda cuestión
10
Considerando que, mediante dichas cuestiones, lo que se pregunta es si el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento no 1408/71 del Consejo resulta conforme con el artículo 51 del Tratado y, en caso afirmativo, si debe ser aplicado a la pensión concedida a un trabajador migrante en función de períodos de seguro que no se superpongan a ninguno de los períodos que hayan servido como base para el cálculo de la pensión concedida en otros países de la Comunidad.
11
Considerando que los Reglamentos en materia de Seguridad Social de los trabajadores migrantes tienen como fundamento, marco y límite los artículos 48 al 51 del Tratado;
12
que el artículo 51 establece que el Consejo adoptará, en materia de Seguridad Social, las medidas «necesarias» para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, disponiendo la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas;
13
que no se alcanzaría la finalidad de los artículos 48 a 51 si, como consecuencia de ejercitar su derecho a la libre circulación, los trabajadores hubiesen de perder los beneficios de Seguridad Social que, en todo caso, les garantiza la mera legislación de un Estado miembro;
14
que el artículo 51 del Tratado se refiere fundamentalmente al caso en que la legislación de un Estado miembro no conceda por sí misma al interesado el derecho a una prestación, debido al número insuficiente de períodos de cotización cubiertos con arreglo a dicha legislación, o le conceda sólo, como máximo, una prestación inferior;
15
que, para poner remedio a la referida situación, dicho artículo 51 prevé, en beneficio del trabajador que haya estado sujeto sucesiva o simultáneamente a la legislación de dos o más Estados miembros, la acumulación de los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la legislación de cada uno de los mencionados Estados;
16
que la acumulación y el prorrateo no podrán, pues, tener lugar, si su efecto es el de reducir las prestaciones a las que el interesado puede tener derecho en virtud de la legislación de un único Estado miembro basándose únicamente en los períodos de seguro cubiertos con arreglo a dicha legislación, sin que dicho método pueda conducir, no obstante, a una acumulación de prestaciones por un mismo período;
17
que la no acumulación se aplica incluso en los casos en que los períodos de seguro cubiertos en el Estado de que se trate coincidan con los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro;
18
que dicha interpretación la corrobora expresamente el artículo 45 del Reglamento no 1408/71, según el cual la institución de un Estado miembro cuya legislación subordine al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro o de residencia, la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, sólo «en la medida necesaria» computará los períodos de seguro o residencia cubiertos en otros Estados miembros;
19
que de este modo, al adoptar el Reglamento no 1408/71, el Consejo quiso que las normas de desarrollo que dicta se atuviesen a lo previsto en el artículo 51 del Tratado.
20
Considerando que el apartado 3 del artículo 46 constituye una norma de limitación de la acumulación y que el Consejo, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 51 en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros, tiene potestad para regular las modalidades de ejercicio de los derechos a prestaciones sociales que los interesados basan en el Tratado CEE, con observancia de las disposiciones de dicho Tratado;
21
que, no obstante, resulta incompatible con el artículo 51 una limitación de la acumulación de las prestaciones que suponga una disminución de los derechos que corresponden en un Estado miembro a los interesados por aplicación pura y simple de la legislación nacional;
22
que procede concluir, por consiguiente, que el apartado 3 del artículo 46 resulta incompatible con el artículo 51 del Tratado en la medida en que impone una limitación a la acumulación de dos prestaciones obtenidas en distintos Estados miembros, mediante la disminución de la cuantía de una prestación obtenida únicamente con arreglo a la legislación nacional;
23
que, por consiguiente, las restantes cuestiones carecen de objeto.
Costas
24
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno italiano, así como por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
25
que dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal du travail de Bruxelles (Sala 11) mediante resolución de 24 de febrero de 1975, declara:
El apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo resulta incompatible con el artículo 51 del Tratado en la medida en que impone una limitación a la acumulación de dos prestaciones obtenidas en distintos Estados miembros, mediante la disminución de la cuantía de una prestación obtenida únicamente con arreglo a la legislación nacional.
Lecourt
Monaco
Kutscher
Donner
Mertens de Wilmars
Pescatore
Sørensen
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de octubre de 1975.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
R. Lecourt
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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