SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 26 de noviembre de 1975 ( *1 )
En el asunto 39/75,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Robert Gerardus Coenen, con domicilio en Brasschaat (Bélgica),
Besloten Vennootschap Generale Handelsbank, con domicilio social en la Haya (Países Bajos),
Besloten Vennootschap Cic Adviesbureau voor Schadeverzekeringen, con domicilio social en Voorburg (Países Bajos),
partes demandantes,
y
Sociaal-Economische Raad, La Haya,
parte demandada,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Tratado CEE, relativas a la libre prestación de servicios,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; R. Monaco y H. Kutscher, Presidentes de Sala; A.M. Donner, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, M. Sørensen, A.J. Mackenzie Stuart y A. O'Keeffe, Jueces;
Abogado General: Sr. J.P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 18 de abril de 1975, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de abril de 1975, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Tratado CEE, en particular los artículos 59 y 60, en materia de libre prestación de servicios en el interior de la Comunidad;
2
que esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio sobre la aplicación a un nacional neerlandés residente en Bélgica y con despacho abierto en los Países Bajos donde ejerce la actividad de corredor de seguros, de las disposiciones de la letra f) del apartado 1 del artículo 5 de la Wet Assurantiebemiddeling (Ley sobre mediadores de seguros) que establece que toda persona física que pretenda desarrollar su actividad en calidad de mediador en el sentido de esta ley está obligada a residir en los Países Bajos;
3
que los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión precisan que la citada disposición debe entenderse en el sentido de que, para ejercer la actividad de corredor de seguros en los Países Bajos, una persona física debe tener al mismo tiempo un centro de actividad profesional en este país y residir en él;
4
que la cuestión planteada pretende fundamentalmente dilucidar si las disposiciones del Tratado, principalmente los artículos 59 y 60, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a las normas de Derecho interno de los Estados miembros que supeditan la realización de una prestación a un requisito de residencia como el que prevé la ley neerlandesa sobre mediadores de seguros.
5
Considerando que el apartado 1 del artículo 59 del Tratado dispone que las restricciones a la libre prestación de servicios en el interior de la Comunidad, tal como las definen los párrafos primero y segundo del artículo 60 del Tratado, «serán progresivamente suprimidas, durante el período transitorio, para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación»;
6
que las restricciones cuya eliminación prevé esta disposición comprenden todas las exigencias impuestas al prestador fundamentalmente en razón de su nacionalidad o de la circunstancia de que no posea residencia permanente en el Estado en que se realice la prestación, que no sean aplicables a las personas establecidas en el territorio nacional o que puedan impedir o dificultar de cualquier otra forma las actividades del prestador;
7
que en particular, la exigencia de que el prestador resida de forma permanente en el territorio del Estado en que debe realizarse la prestación puede, según las circunstancias, privar de toda eficacia al artículo 59 cuyo objeto es precisamente el de eliminar las restricciones a la libre prestación de servicios por parte de las personas que no residan en el Estado en cuyo territorio debe realizarse la prestación;
8
que procede recordar a este respecto que el artículo 65 precisaba ya, para el período en el que no se hubieran suprimido las restricciones a la libre prestación de servicios, que cada uno de los Estados miembros aplicara tales restricciones «sin distinción de nacionalidad o residencia, a todos los prestadores de servicios a que se refiere el párrafo primero del artículo 59»;
9
que si, en atención a la naturaleza particular de determinadas prestaciones, no se puede negar a un Estado el derecho de adoptar disposiciones destinadas a impedir que la libertad garantizada por el artículo 59 sea utilizada por un prestador cuya actividad esté total o principalmente dirigida hacia su territorio, para sustraerse a las normas profesionales que le serían aplicables si estuviera establecido en el territorio de dicho Estado, la exigencia de residir en el territorio del Estado en que se realiza la prestación sólo puede sin embargo admitirse con carácter excepcional cuando el Estado miembro no disponga de otras medidas menos constrictivas para asegurar el cumplimiento de dichas normas;
10
que, fundamentalmente en el caso en que el prestador residente en el extranjero posea en el territorio nacional en que se realiza la prestación un centro de actividad profesional encargado de efectuar dicha prestación, el Estado miembro de que se trata dispone normalmente, si dicho centro es real, de medios eficaces para realizar los controles necesarios sobre la actividad del prestador y asegurar que la prestación se ajuste a las normas dictadas por su legislación nacional;
11
que, en tal caso, la exigencia adicional de que el prestador establezca su residencia particular en el territorio de dicho Estado supone una restricción a la libre prestación de servicios, incompatible con las disposiciones del Tratado.
12
Considerando que, por estas razones, procede concluir que las disposiciones del Tratado CEE, en particular las de los artículos 59, 60 y 65, deben interpretarse en el sentido de que una legislación nacional no puede impedir, mediante la exigencia de que residan en su territorio, la prestación de servicios por parte de personas que residan en otro Estado miembro, cuando exista la posibilidad de asegurar el cumplimiento de las normas profesionales a las que la prestación esté sujeta en dicho territorio por medio de medidas menos constrictivas.
Costas
13
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
14
y dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión que le ha sido planteada por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven conforme a la resolución dictada por dicho órgano jurisdiccional el 18 de abril de 1975, declara:
Las disposiciones del Tratado CEE, en particular, las de los artículos 59, 60 y 65 deben interpretarse en el sentido de que una legislación nacional no puede impedir, mediante la exigencia de que residan en su territorio, la prestación de servicios por parte de personas que residan en otro Estado miembro, cuando exista la posibilidad de asegurar el cumplimiento de las normas profesionales a las que la prestación esté sujeta en dicho territorio por medio de medidas menos constrictivas.
Lecourt
Monaco
Kutscher
Donner
Mertens de Wilmars
Pescatore
Sørensen
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de noviembre de 1975.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
R. Lecourt
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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