SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 17 de febrero de 1976 ( *1 )
En el asunto 45/75,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Rheinland-Pfalz, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Rewe-Zentrale des Lebensmittel-Grosshandels GmbH, con domicilio social en Colonia,
y
Hauptzollamt Landau/Pfalz,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 37 y del párrafo primero del artículo 95 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; H. Kutscher, A. O'Keeffe, Presidentes de Sala; A.M. Donner, J. Mertens de Wilmars, M. Sørensen y A.J. Mackenzie Stuart, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 10 de abril de 1975, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 1975, el Finanzgericht Rheinland-Pfalz planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, diferentes cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 37 y del párrafo primero del artículo 95 del Tratado CEE;
que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre un importador de vermut italiano y la Administración de Aduanas de la República Federal de Alemania, que versa acerca de la compatibilidad con las mencionadas disposiciones de un impuesto sobre el consumo percibido en el República Federal de Alemania sobre los aguardientes importados, denominado Monopolausgleich.
2
Considerando que, según la Ley federal relativa al monopolio de los aguardientes (Gesetz über das Branntweinmonopol), los aguardientes, ya sean de origen agrícola o no, deben ser entregados a la Administración del monopolio a un precio fijado con carácter oficial, y que, después de tratarlos, ésta los revende a precios diferentes, pero determinados también por las autoridades públicas, según el uso a que se destinen;
que el precio al que dichos aguardientes se venden comprende el contravalor del aguardiente, una cantidad destinada a cubrir los gastos del monopolio, incluidos los gastos de tratamiento, de almacenamiento y los gastos administrativos, y el impuesto llamado Branntweinsteuer;
que en lo que respecta a los aguardientes destinados al consumo humano, los llamados gastos de monopolio comprenden también una cantidad destinada a compensar las pérdidas sufridas por la Administración del monopolio al vender ciertos aguardientes, destinados a otros usos, por debajo del precio de coste.
3
Considerando que, con arreglo al artículo 76 de la citada Ley, ciertos aguardientes de producción nacional y en particular, los aguardientes de cereales y los derivados de ciertos frutos, están dispensados de la obligación de entrega al monopolio;
que, de este modo, la situación que suscitó el litigio se caracteriza por la existencia de un monopolio nacional que abarca la compra y comercialización de un producto, pero que, sin embargo, sólo afecta a una parte de la producción nacional, ya que la otra parte es comprada y comercializada por el sector privado.
4
Considerando que los aguardientes exentos de la obligación de entrega al monopolio están sujetos a un gravamen llamado Branntweinaufschlag, equivalente a la diferencia entre el precio de base del aguardiente de monopolio y su precio de venta normal y que, por ello, comprende, además del impuesto sobre los aguardientes (Branntweinsteuer), de igual importe que el que grava el aguardiente de monopolio, una contribución a los gastos del monopolio;
que dicha contribución, llamada Branntweinaufschlagspitze equivale a los «gastos del monopolio» incorporados en el precio de venta del aguardiente de monopolio destinado al consumo humano, pero que, sin embargo, se beneficia de una reducción a tanto alzado (21 DM en la época de los hechos que originaron el litigio principal), que representa el importe medio de los gastos que ahorraría la Administración del monopolio si interviniera dichos aguardientes;
que el importe así obtenido se disminuye a continuación en una proporción que varía entre el 5 y más del 100 % del precio de base (Branntweingrundpreis) cuando se trata de aguardientes procedentes de destilerías de producción reducida, o se aumenta progresivamente en función de la producción anual, cuando se trata de destiladores que producen cantidades importantes;
que el hecho de repercutir una parte de los gastos administrativos del monopolio sobre los aguardientes exentos de la obligación de entrega obedece a la voluntad del legislador nacional de imputar los gastos del monopolio a los consumidores de aguardiente de producción nacional, tanto el que está exento de la obligación de entrega como el comercializado por la Administración;
que, en consecuencia, esta Branntweinaufschlagspitze está destinada a la Administración del monopolio, para quien constituye un recurso financiero.
5
Considerando que los aguardientes y las bebidas espirituosas importadas -estas últimas en proporción a su grado alcohólico-están gravadas con una exacción llamada Monopolausgleich que incluye, además del impuesto que grava los aguardientes de monopolio (Branntweinsteuer), un recargo que se supone corresponde al importe dentro del precio de venta del aguardiente de monopolio, que se destina a cubrir los «gastos del monopolio» anteriormente descritos;
que, como dicho recargo, denominado Monopolausgleichspitze, no está afectado a la financiación del monopolio sino, al igual que el Monopolausgleich, del que forma parte, a los Presupuestos Generales del Estado, su percepción, según las afirmaciones del Gobierno de la República Federal de Alemania, está destinada a restablecer la igualdad de las condiciones de competencia entre los aguardientes y las bebidas espirituosas importadas por un lado, y los aguardientes y las bebidas espirituosas de producción nacional fabricadas a partir de aguardientes exentos de la obligación de entrega;
que, además, la República Federal de Alemania declaró, durante la fase oral del procedimiento, «que esta protección permite indirectamente la financiación del monopolio ya que sin la percepción de este recargo (Spitze), no se podrían gravar los productos nacionales con los gastos de funcionamiento del monopolio»;
que, sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con los aguardientes de producción nacional exentos, a este recargo no se le deduce una cantidad a tanto alzado y tampoco se disminuye o aumenta luego progresivamente, sino que se fija de una vez por todas, y el importe así calculado constituye además el límite máximo del aumento progresivo del Branntweinaufschlag;
que el Gobierno de la República Federal de Alemania observa, sin embargo, que el aumento progresivo del importe del Branntweinaufschlag tendría como consecuencia, al menos en lo que se refiere a las destilerías sujetas a control por parte de la Administración que producen aguardientes a base de frutos, que el Branntweinaufschlag y el Monopolausgleich alcanzarían el mismo nivel cuando se tratara de aguardientes procedentes de destilerías con una producción superior a 330 hl al año, lo que sucede en el 95 % de la producción.
6
Considerando que se trata de un tributo que grava al mismo tiempo un producto importado y un producto nacional similar en el marco de la organización de un monopolio de carácter comercial, lo que se discute es su compatibilidad con los artículos 95 y 37, lo cual, además, es el objeto de la acción interpuesta ante el órgano jurisdiccional nacional;
que procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional tomando en consideración los anteriores elementos.
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Considerando que procede examinar, en primer lugar, las cuestiones relativas a la interpretación del párrafo primero del artículo 95 del Tratado y a continuación las relativas al artículo 37.
En lo que respecta al párrafo primero del articulo 95
8
Considerando que se pregunta en primer lugar, si el párrafo primero del artículo 95 genera, al término del período transitorio, derechos en favor de los nacionales de los Estados miembros, que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar.
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Considerando que, como este Tribunal ha declarado en su sentencia de 16 de junio de 1966, Lütticke (57/65, Rec. pp. 293 y ss., especialmente p. 304), esta disposición surte efectos inmediatos y genera derechos individuales en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar.
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Considerando que se pregunta en segundo lugar si la percepción de la parte del Monopolausgleich llamada Monopolausgleichspitze, con motivo de la importación de vermut italiano, infringe el párrafo primero del artículo 95, en la medida en que no se destina a compensar, mediante un impuesto, el tributo que soportan los productos interiores comparables, sino los gastos propios de la Administración del monopolio nacional.
11
Considerando que, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del artículo 177 del Tratado, pronunciarse sobre la compatibilidad de disposiciones nacionales con el Tratado, es competente, en cambio, para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido.
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Considerando que, según el párrafo primero del artículo 95 del Tratado «ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares»;
que la aplicación de esta disposición implica recurrir a criterios que permitan determinar la existencia o ausencia de dicha similitud;
que, a este respecto, para aplicar la prohibición del párrafo primero del artículo 95, no basta con que ambos productos contengan una misma materia prima –como el alcohol–, aunque la tributación esté calculada, en todo o en parte, en función de dicha materia prima, sino que hay que comparar la tributación de los productos que, en la misma fase de producción o de comercialización, presentan desde el punto de vista del consumidor propiedades análogas y responden a las mismas necesidades;
que el hecho de que el producto nacional y el producto importado se encuentren o no comprendidos en la misma partida del Arancel Aduanero Común, constituye, a estos efectos, un elemento importante de apreciación;
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que, en consecuencia, cuando en un Estado miembro el alcohol etílico es objeto de un régimen especial con repercusiones fiscales particulares, el producto similar, a efectos del artículo 95, es el alcohol etílico importado;
que, por el contrario, si el producto importado, aunque sea a base de alcohol etílico, es una bebida espirituosa, hay que comparar el tributo de que es objeto con el nivel de tributación de los productos nacionales similares;
que, a falta de producto interior específicamente similar, el gravamen aplicado al producto importado es compatible con la prohibición contemplada en el artículo 95 si corresponde a un tributo interno de la misma naturaleza e importe;
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que el principio de igualdad entre el nivel de los tributos en lo que respecta al producto nacional y al producto importado, previsto por el artículo 95, es válido independientemente de la incidencia de otros elementos no tributarios sobre los precios de coste de los productos que se comparan;
que, en particular, el ámbito de aplicación de este artículo no puede ampliarse hasta el punto de permitir cualquier compensación entre una carga fiscal creada para gravar un producto importado y una carga de distinta naturaleza, por ejemplo económica, soportada por el producto interior similar;
que, sin embargo, ese no es el caso cuando el producto importado y el producto similar soportan ambos por igual un gravamen establecido por la autoridad pública, que también fija su cuantía, incluso si una parte del gravamen soportado por el producto nacional, está, además, destinada a financiar un monopolio de Estado, mientras que la que grava el producto importado se recauda en provecho de los Presupuestos Generales del Estado.
15
Considerando que, por el contrario, se infringe el párrafo primero del artículo 95 cuando el tributo que grava el producto importado y el que grava el producto nacional similar se calculan de modo diferente y con arreglo a diferentes modalidades que den lugar a una tributación más elevada por parte del producto importado, aunque sólo sea en ciertos casos;
que contra esta afirmación no se puede alegar que si el producto importado se grava a tanto alzado, mientras que el producto nacional se grava aplicando escalas regresivas o progresivas, es porque, en el primer caso, no se pueden efectuar las necesarias verificaciones;
que, en efecto, si resultara imposible establecer tributos igualmente regresivos o progresivos para los productos interiores e importados, siempre podrían gravarse ambos con un mismo tributo a tanto alzado o fijo, con el fin de respetar la prohibición de discriminación enunciada en el artículo 95;
que además, esta correspondencia de las condiciones de tributación había sido sugerida por la Comisión en la Recomendación dirigida al Gobierno alemán el 22 de diciembre de 1969, que, sin embargo, no se puso en práctica.
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Considerando además que, a efectos del artículo 95, el tributo que grava respectivamente ambos productos debe ser igual, sin que proceda tomar en consideración su incidencia en el precio final del producto nacional y del producto importado;
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que procede, por tanto, responder a las preguntas segunda, tercera y cuarta, en la medida en que se refieren a la interpretación del párrafo primero del artículo 95, que dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que prohibe gravar el producto importado aplicando un método de cálculo o modalidades diferentes a los utilizados en el impuesto que recae sobre el producto nacional similar, y que den lugar a una cuota tributaria más elevada para el producto importado, tales como una cantidad fija en un caso y progresiva en el otro, aun cuando dicha disparidad sólo se produzca en un número reducido de casos, y que no procede tomar en consideración la incidencia eventualmente distinta de dichos tributos en el nivel de precios de ambos productos;
que, por el contrario, el párrafo primero del artículo 95 no prohibe gravar con un mismo tributo un producto importado y un producto nacional similar, aun cuando el gravamen que soporta el producto nacional esté afectado en parte a la financiación de un monopolio del Estado, mientras que el que soporta el producto importado vaya destinado a los Presupuestos Generales del Estado.
Era lo que respecta al apartado 1 del artículo 37
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Considerando que las cuestiones relativas al artículo 37 tienen esencialmente por objeto saber si el Monopolausgleich, en la medida en que comprende el Spitze calculado como se ha indicado anteriormente, infringe el artículo 37 del Tratado.
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Considerando que al haberse declarado que el artículo 95 del Tratado no prohibe los tributos como el que aquí se discute, con la condición de que graven en la misma medida el producto interior y el producto similar importado, podría parecer que ya no procede responder a las preguntas relativas al artículo 37, ya que estas preguntas parecen haberse planteado para verificar si dicho artículo 37 autoriza, como lex specialis, una excepción a la prohibición del artículo 95 en el caso de un monopolio.
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Considerando que, sin embargo, dichas preguntas pueden tener también por objeto saber si el Monopolausgleich, aun estando equiparado con el Branntweinaufschlag, infringe el artículo 37 del Tratado, en la medida en que, al destinarse, al menos en parte, a compensar, aunque sólo sea indirectamente, los gastos del monopolio, podría constituir una discriminación en las condiciones de abastecimiento y de mercado.
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Considerando que el hecho de que una medida nacional cumpla las exigencias del artículo 95 no implica que sea compatible con las demás disposiciones del Tratado, como el artículo 37;
que procede, por lo tanto, responder a las preguntas relativas al artículo 37.
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Considerando que, en la primera cuestión, se pregunta si, una vez expirado el período transitorio, el apartado 1 del artículo 37 del Tratado puede generar derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar.
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Considerando que el apartado 1 del artículo 37, tras indicar que los Estados miembros deben adecuar progresivamente los monopolios nacionales de carácter comercial a lo largo del período transitorio, enuncia el principio rector en la materia, al disponer que debe excluirse, al final de dicho período, «toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros» respecto de las condiciones de abastecimiento y mercado de los productos que, en ciertos Estados, están sometidos a un monopolio.
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Considerando que la prohibición de toda discriminación en lo que respecta a las condiciones de abastecimiento y de mercado de las mercancías producidas o comercializadas por los nacionales de los distintos Estados miembros constituye, en el ámbito de aplicación del Tratado, un principio fundamental que, por su misma naturaleza, afecta directamente a la situación económica y jurídica de éstos;
que, en la medida en que dicha norma remite a un conjunto de disposiciones efectivamente aplicadas a los nacionales, puede ser invocada directamente por los justiciables;
que la exclusión, al término del período transitorio, de toda discriminación en esta materia, constituye una obligación de resultado cuya ejecución debe facilitarse, pero no condicionarse, con el carácter gradual de la adecuación prevista;
que es importante, a este respecto, destacar que, según el apartado 3 del dicho artículo 37, el ritmo de las medidas de adecuación debía ajustarse a la supresión de las restricciones cuantitativas de dichos productos;
que las disposiciones del Tratado que imponen a los Estados miembros la obligación de suprimir toda discriminación en un plazo determinado resultan directamente aplicables aun cuando, al término de dicho plazo, no se haya cumplido la obligación;
que, de este modo, al término de dicho período, la obligación de que se trata ya no está supeditada a ningún requisito, ni puede subordinarse, en cuanto a su ejecución o efectos, a la adopción de ningún acto ya sea de la Comunidad o de los Estados miembros, y, por su naturaleza, puede generar derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar;
que, como el plazo concedido a los Estados miembros para adecuar progresivamente los monopolios nacionales de modo que, al final del período transitorio, quede asegurada la exclusión de toda discriminación, está destinado a facilitar la creación de situaciones nuevas compatibles con la norma, no puede obstaculizar su aplicación una vez expirado.
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Considerando que, a continuación se pregunta si la percepción de la parte del Monopolausgleich llamada Monopolausgleichpitze, con motivo de la importación de vermut italiano, viola el principio del apartado 1 del artículo 37 del Tratado, en la medida en que no se destina a compensar, mediante un impuesto, el tributo que soportan los productos interiores comparables, sino los gastos propios de la Administración del monopolio nacional.
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Considerando que el apartado 1 del artículo 37 no sólo atañe a las restricciones cuantitativas, sino que prohibe, al final del período transitorio, toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado;
que, en consecuencia, su aplicabilidad no se limita a las importaciones y exportaciones que son objeto directo de un monopolio, sino que abarca toda acción relacionada con su existencia y que incida en los intercambios entre los Estados miembros de productos determinados, monopolizados o no, y comprende así los tributos que creen discriminación respecto de los productos nacionales afectados por el monopolio en detrimento de los productos importados;
que esta interpretación corresponde, además, a la prohibición contemplada por el párrafo segundo del artículo 95, según el cual, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones;
que se desprende de las anteriores consideraciones que, en principio, el hecho de gravar únicamente el producto importado, aunque sea en forma de impuesto, con una contribución a los gastos del monopolio, es incompatible con la prohibición del apartado 1 del artículo 37.
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Considerando, sin embargo, que ese no es el caso cuando el producto importado y el producto similar soportan por igual un gravamen establecido por la autoridad pública, que también fija su cuantía, aun cuando el gravamen que soporta el producto nacional esté afectado, en parte, a la financiación de un monopolio del Estado, mientras que el que soporta el producto importado vaya destinado a los Presupuestos Generales del Estado;
que, en efecto, no existe discriminación en el sentido del artículo 37 cuando el producto importado se somete a las mismas condiciones que el producto nacional similar afectado por el monopolio;
que, por el contrario, se infringe, no sólo el artículo 95 sino también el artículo 37 del Tratado, si el gravamen impuesto al producto importado difiere del que soporta el producto nacional similar afectado directa o indirectamente por el monopolio;
que, por lo tanto, procede responder que el apartado 1 del artículo 37 debe interpretarse en el sentido de que la discriminación en las condiciones de abastecimiento y de mercado a que se refiere comprende el hecho de gravar un producto importado con una contribución a los gastos del monopolio, aunque sea en forma de impuesto, pero que esta disposición no prohibe gravar un producto importado y un producto nacional similar de manera idéntica, aunque el gravamen impuesto a este último esté afectado, en parte, a la financiación del monopolio mientras que el que grava el producto importado se perciba en beneficio de los Presupuestos Generales del Estado.
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Considerando que la demandante en el litigio principal solicitó, después del cierre de la fase oral, una reapertura de la misma alegando que las respuestas dadas por el Gobierno de la República Federal de Alemania y por la Comisión a una pregunta planteada en la sentencia de 17 de febrero de 1976, Hauptzollamt Göttingen (91/75, Rec. 1976, p. 217) podrían influir en la decisión del Tribunal de Justicia.
29
Considerando que, sin embargo, estas respuestas relativas a la existencia de un sistema llamado de «compensación de precios» en el seno del monopolio alemán del aguardiente, no aportan elementos decisivos para interpretar el Derecho comunitario en respuesta a las preguntas planteadas por el Juez nacional en este asunto;
que el Tribunal de Justicia no considera, por lo tanto, necesario proceder a una reapertura de la fase oral.
Costas
30
Considerando que los gastos efectuados por la República Federal de Alemania y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Rheinland-Pfalz mediante resolución de 10 de abril de 1975, declara:
1)
El párrafo primero del artículo 95 produce efectos inmediatos y genera derechos individuales en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar.
2)
El párrafo primero del artículo 95 debe interpretarse en el sentido de que prohibe gravar el producto importado aplicando métodos de cálculo o modalidades diferentes a los utilizados en el impuesto que recae sobre el producto nacional similar, y que den lugar a una cuota tributaria más elevada para el producto importado, tales como una cantidad fija en un caso y progresiva en el otro, aun cuando dicha disparidad sólo se produzca en un número reducido de casos. A este respecto, no procede tomar en consideración la incidencia eventualmente distinta de dichos tributos en el nivel de precios de ambos productos.
3)
El párrafo primero del artículo 95 no prohibe gravar con un mismo tributo un producto importado y un producto nacional similar, aun cuando el gravamen que soporta el producto nacional esté afectado en parte a la financiación de un monopolio del Estado mientras que el que soporta el producto importado vaya destinado a los Presupuestos Generales del Estado.
4)
El apartado 1 del artículo 37 puede generar derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar.
5)
El apartado 1 del artículo 37 debe interpretarse en el sentido de que la discriminación en las condiciones de abastecimiento y de mercado a que se refiere comprende el hecho de gravar un producto importado con una contribución a los gastos del monopolio, aunque sea en forma de impuesto, pero que esta disposición no prohibe gravar un producto importado y un producto nacional similar de manera idéntica, aunque el gravamen impuesto a este último esté afectado, en parte, a la financiación del monopolio, mientras que el que grava el producto importado se perciba en beneficio de los Presupuestos Generales del Estado.
Lecourt
Kutscher
O'Keeffe
Donner
Mertens de Wilmars
Sørensen
Mackenzie Stuart
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de febrero de 1976.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
R. Lecourt
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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