SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 3 de febrero de 1976 ( *1 )
En el asunto 59/75,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Giudice istruttore del Tribunale di Como, destinada a obtener, en el proceso penal pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Pubblico Ministero
y
Flavia Manghera y otros,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; H. Kutscher, Presidente de Sala; A.M. Donner, J. Mertens de Wilmars, M. Sørensen, A.J. Mackenzie Stuart y A.O' Keeffe, Jueces;
Abogado General: Sr. J-P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que mediante resolución de 30 de junio de 1975, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de julio de 1975, el Giudice istruttore del Tribunale di Como planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE y de la Resolución del Consejo de 21 de abril de 1970, relativa a los monopolios nacionales de carácter comercial de los tabacos elaborados (DO C 50, p. 2).
2
Considerando que el órgano jurisdiccional nacional debe aplicar la ley penal italiana a hechos calificados como infracción de la normativa legal por la que se concede al monopolio del Estado para los tabacos elaborados un derecho exclusivo de importación.
3
Considerando que mediante la primera cuestión se solicita que se dilucide si el apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que, a partir del 31 de diciembre de 1969 (fecha de expiración del período transitorio) debía reestructurarse el monopolio comercial de tal modo que se eliminara incluso la posibilidad de discriminaciones frente a los exportadores comunitarios, con la consiguiente desaparición del derecho exclusivo de importación respecto a los demás Estados miembros, a partir del 1 de enero de 1970.
4
Considerando que, según el apartado 1 del artículo 37, los Estados miembros adecuarán progresivamente los monopolios nacionales de carácter comercial, con el fin de asegurar la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado;
5
que, sin exigir la supresión de dichos monopolios, esta disposición prescribe imperativamente su adecuación para garantizar, al final del período transitorio, la completa desaparición de las discriminaciones mencionadas.
6
Considerando que, para interpretar el apartado 1 del artículo 37, por lo que se refiere a la naturaleza y alcance de la adecuación que ordena, hay que examinarlo en su contexto en relación con los demás apartados del mismo artículo y su lugar en el sistema general del Tratado;
7
que dicho artículo forma parte del Título relativo a la libre circulación de mercancías y, en particular, al Capítulo 2 relativo a la supresión de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros;
que se refiere a cualquier organismo mediante el cual un Estado miembro controle, dirija o influya sensiblemente, no sólo de manera directa sino también indirectamente, en las importaciones o las exportaciones entre los Estados miembros;
8
que, por otra parte, su apartado 2 se refiere a la obligación de los Estados miembros de abstenerse, desde el comienzo del período transitorio, de cualquier nueva medida que restrinja el alcance de los artículos relativos a la supresión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros;
que, además, el apartado 3 dispone que el régimen de adecuación prescrito en su apartado 1 deberá ajustarse a la supresión de las restricciones cuantitativas para los mismos productos prevista en los artículos 30 a 34;
9
que se desprende de estas disposiciones y de su sistema que la finalidad de la obligación impuesta por el apartado 1 es garantizar la observancia de la regla fundamental de la libre circulación de mercancías en el conjunto del mercado común, en particular mediante la supresión de las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente en los intercambios entre los Estados miembros;
10
que esta finalidad no se alcanzaría si no se garantizara, en un Estado miembro en el que existe un monopolio comercial, la libre circulación de mercancías similares a las afectadas por el monopolio nacional;
11
que, por lo demás, la Resolución del Consejo de 21 de abril de 1970, relativa a los monopolios nacionales de carácter comercial de los tabacos elaborados, recuerda también la obligación de suprimir los derechos exclusivos relativos a la importación y comercialización de los tabacos elaborados;
12
que el derecho exclusivo de importación de los productos elaborados de dicho monopolio representa, pues, en relación con los exportadores comunitarios, una discriminación prohibida por el apartado 1 del artículo 37;
13
que procede, pues, responder a la primera cuestión que el apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que, a partir del 31 de diciembre de 1969, todo monopolio nacional de carácter comercial debía haberse adecuado de modo que desapareciera el derecho exclusivo de importación desde los demás Estados miembros.
14
Considerando que mediante la segunda cuestión se solicita que se dilucide si el apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE es directamente aplicable y si genera derechos subjetivos para los particulares que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar.
15
Considerando que la exclusión, al final del período transitorio, de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado constituye una obligación de resultado concreto, sometida a una mera cláusula suspensiva;
16
que, una vez expirado el período transitorio, esta obligación ya no está sujeta a ninguna condición, ni está supeditada en su ejecución o en sus efectos a la intervención de ningún acto, de la Comunidad ni de los Estados miembros, y puede, por su propia naturaleza, ser invocada por los nacionales de los Estados miembros ante los órganos jurisdiccionales internos.
17
Considerando que mediante la tercera cuestión se solicita que dilucide si, por lo tanto, personas ajenas al monopolio pudieron, basándose en el artículo 37 del Tratado, efectuar, después del 1 de enero de 1970, importaciones al territorio italiano de productos sujetos al régimen del monopolio de tabacos establecido por la Ley no 907, de 17 de julio de 1942, originarios de países comunitarios, abonando los derechos previstos para este tipo de productos;
18
que esta cuestión se refiere a la aplicación del Derecho comunitario y no a su interpretación, por lo que debe resolverla el órgano jurisdiccional nacional.
19
Considerando que mediante la cuarta cuestión se solicita que se dilucide si la Resolución del Consejo de 21 de abril de 1970 puede modificar el alcance de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE y, en caso afirmativo, si vincula a los Estados miembros, liberando inmediatamente la importación de productos sujetos a monopolio sin que se necesite otra medida comunitaria y produciendo la caducidad de los derechos de exclusividad ligados al monopolio de tabacos.
20
Considerando que según dicha Resolución «los Gobiernos francés e italiano se comprometen a adoptar las medidas necesarias para la supresión de las discriminaciones derivadas de los monopolios nacionales de carácter comercial. La supresión de los derechos exclusivos relativos a la importación y a la comercialización al por mayor deberá realizarse, a más tardar, el 1 de enero de 1976».
21
Considerando que dicha Resolución, que expresa esencialmente la voluntad política del Consejo y de los Gobiernos francés e italiano de acabar con una situación contraria al apartado 1 del artículo 37, no puede producir efectos oponibles a los justiciables;
que, en particular, la fecha de caducidad mencionada en la Resolución no puede prevalecer sobre la establecida en el Tratado;
22
que, por lo tanto, procede responder negativamente a la cuarta cuestión.
Costas
23
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Giudice istruttore del Tribunale di Como mediante resolución de 30 de junio de 1975, declara:
1)
El apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que, a partir del 31 de diciembre de 1969, todos los monopolios nacionales de carácter comercial debían haberse adecuado de manera que desapareciera el derecho exclusivo de importación desde los demás Estados miembros.
2)
Una vez expirado el período transitorio, el apartado 1 del artículo 37 puede ser invocado por los nacionales de los Estados miembros arate los órganos jurisdiccionales internos.
3)
La Resolución del Consejo de 21 de abril de 1970 no modifica el alcance de lo dispuesto era el apartado 1 del artículo 37.
Lecourt
Kutscher
Donner
Mertens de Wilmars
Sørensen
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de febrero de 1976.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
R. Lecourt
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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