SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 3 de febrero de 1976 ( *1 )
En el asunto 63/75,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour d'appel de París (Sala Cuarta), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
SA Fonderies Roubaix-Wattrelos
y
Société nouvelle des Fonderies A. Roux,
Société des Fonderies JOT,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del punto 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; R. Monaco y H. Kutscher, Presidentes de Sala; A.M. Donner, J. Mertens de Wilmars, M. Sørensen y A.J. Mackenzie Stuart, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que mediante resolución de 5 de julio de 1975, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de julio de 1975, la cour d'appel de Paris planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del punto 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22);
2
que mediante dicha cuestión se pretende saber si «debe considerarse que “afecta” a las importaciones un contrato celebrado entre dos empresas de un Estado miembro y que tenga por objeto vender con el menor coste posible un producto de otro Estado miembro por una de las partes, gracias a la utilización de los almacenes y la red de distribución de la otra parte, y, por consiguiente, si dicho contrato está o no sometido a la notificación que prevé el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento».
3
Considerando que de los autos se desprende que el litigio principal enfrenta a dos empresas francesas y cuestiona la validez, con respecto al artículo 85 del Tratado, de un contrato en virtud del cual una de ellas concede a la otra, en una parte del territorio francés, la distribución y venta de fundición de hierro de origen alemán de la que la empresa concedente es a su vez concesionaria exclusiva para su venta en la totalidad de dicho territorio en virtud de un contrato que la vincula al productor alemán;
4
que en este asunto se suscita la cuestión de determinar si el referido contrato de subconcesión comercial, suponiendo que esté incluido en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 y que no pueda beneficiarse de la exención por categorías prevista en el artículo 1 del Reglamento no 67/67/CEE de la Comisión, de 22 de marzo de 1967 (DO 1967, 57, p. 849; EE 08/01, p. 94), debía haber sido notificado previamente a la Comisión para poder beneficiarse de una exención individual de la prohibición en virtud del apartado 3 del artículo 85.
5
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 17 dispone que los acuerdos mencionados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sobrevenidos después del 13 de marzo de 1962 -fecha de entrada en vigor del Reglamento no 17- deberán haber sido notificados a la Comisión para poder beneficiarse del apartado 3 del artículo 85, pero que, a tenor del punto 1 del apartado 2 de ese mismo artículo, la referida notificación no será necesaria cuando se trate de acuerdos en los que sólo participen empresas de un solo Estado miembro y cuando esos acuerdos no afecten a las importaciones ni a las exportaciones entre Estados miembros.
6
Considerando que este segundo requisito debe interpretarse en función del sistema del artículo 4 y de los objetivos de simplificación administrativa que persigue al no obligar a las empresas a que notifiquen contratos que, aun pudiendo estar incluidos en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85, con carácter general resultan, debido a sus particularidades, menos nocivos en relación con los objetivos de dicha disposición, y, por consiguiente, muy probablemente aptos para beneficiarse del apartado 3 de ese mismo artículo 85;
7
que cuando se trate de acuerdos entre dos empresas de un mismo Estado miembro, dicha aptitud se dará casi siempre si se trata de acuerdos de concesión exclusiva de venta, que afectan a la comercialización de mercancías, cuando la comercialización contemplada por el acuerdo se lleve a cabo exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que estén establecidas las empresas, aunque se trate de mercancías que, en una fase anterior, hayan sido importadas de otro Estado miembro;
8
que, por consiguiente, la circunstancia de que los productos objeto de tales acuerdos hayan sido importados previamente de otro Estado miembro no tiene por sí sola como consecuencia que deba considerarse que los referidos acuerdos afectan a las importaciones en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17.
9
Considerando que, para dar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil, es preciso determinar a quién corresponde comprobar si los acuerdos de este modo dispensados de notificación están o no incluidos en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85, y, en caso afirmativo, si pueden beneficiarse de la exención del apartado 3 del artículo 85.
10
Considerando que, sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo 177, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, que conozcan de litigios relativos a la validez de tales acuerdos, apreciar si los mismos pueden afectar de manera sensible al comercio entre los Estados miembros;
11
que, en ese supuesto, los referidos órganos jurisdiccionales nacionales son asimismo competentes para comprobar si los contratos del tipo a que se refiere la cuestión prejudicial pueden, a pesar de la falta de notificación, beneficiarse de la exención por categorías prevista por el Reglamento no 67/67 de la Comisión, en virtud del apartado 3 del artículo 85.
12
Considerando, en efecto, que en virtud del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, y sin perjuicio de la observancia de lo dispuesto en el artículo 3 de ese mismo Reglamento, los acuerdos en los que no participaren más que dos empresas, pertenecientes a Estados miembros diferentes,
«a)
en los que una se comprometiera, respecto de la otra, a no suministrar ciertos productos más que a ésta, al objeto de revenderlos en el interior de una parte determinada del territorio del mercado común,
b)
en los que una se comprometiera, respecto de la otra, a no comprar ciertos productos, más que a ésta, para revenderlos, o
c)
en los que se hubiera firmado entre las dos empresas, con fines de reventa, compromisos exclusivos de suministro y compra a que se refieren las letras a) y b) anteriores»
se benefician, por vía de disposición de carácter general, de la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85, y en consecuencia, por este mero hecho, también están dispensados de la obligación de notificación.
13
Considerando que ningún motivo basado en los objetivos del Reglamento no 67/67 se opone a que se beneficien de la referida exención general los acuerdos de la misma naturaleza cuando se celebren entre dos empresas de un mismo Estado miembro;
14
que, por el contrario, las razones que justifican una exención por categorías, cuando se trata de acuerdos entre dos empresas de diferentes Estados miembros, se dan también en el caso de acuerdos similares celebrados entre dos empresas de un mismo Estado miembro.
15
Considerando, desde luego, que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 67/67 dispone que «el apartado 1 no será aplicable a los acuerdos en los que no participen más que empresas de un mismo Estado miembro y que se refieran a la reventa de productos en el interior de ese Estado miembro».
16
Considerando, sin embargo, que el alcance de dicha disposición no puede ser el de excluir los acuerdos celebrados entre dos empresas de un mismo Estado miembro;
17
que, en efecto, del considerando cuarto del Reglamento no 67/67 se desprende que la Comisión estimó «que los acuerdos de exclusiva (de esa clase) en vigor en un Estado miembro, al afectar al comercio entre Estados miembros sólo de manera excepcional, no es necesario incluirlos en el presente Reglamento»;
18
que, de este modo, el alcance del apartado 2 es excluir del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 y, en consecuencia, del Reglamento no 67/67, los acuerdos de exclusiva que tengan carácter meramente nacional y que no puedan afectar de manera sensible al comercio entre Estados miembros;
19
que, por el contrario, no tiene por objeto excluir del beneficio de la exención por categorías a los acuerdos que, aunque celebrados entre dos empresas de un mismo Estado miembro, excepcionalmente puedan afectar de manera sensible al comercio entre Estados miembros, pero que, por lo demás, reúnan todos los requisitos previstos en el artículo 1 del Reglamento no 67/67.
Costas
20
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
21
que dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour d'appel de Paris mediante resolución de 5 de julio de 1975, declara:
1)
El punto 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17 del Consejo, en la medida en que dispensa de notificación a los acuerdos que no afecten a las importaciones ni a las exportaciones, debe ser interpretado en el sentido de que comprende los acuerdos de concesión exclusiva de venta que afectan a la comercialización de mercancías, cuando la comercialización contemplada por el acuerdo se lleve a cabo exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que estén establecidas las empresas, aunque se trate de mercancías que, en una fase anterior, hayan sido importadas de otro Estado miembro.
2)
El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 67/67 de la Comisión, cuyo alcance es excluir del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 y, en consecuencia, del Reglamento no 67/67, los acuerdos de exclusiva que tengan carácter meramente nacional y que no puedan afectar de manera sensible al comercio entre Estados miembros, no tiene por objeto excluir del beneficio de la exención por categorías a los acuerdos que, aunque celebrados entre dos empresas de un mismo Estado miembro, excepcionalmente puedan afectar de manera sensible al comercio entre Estados miembros, pero que, por lo demás, reúnan todos los requisitos previstos en el artículo 1 del Reglamento no 67/67.
Lecourt
Monaco
Kutscher
Donner
Mertens de Wilmars
Sørensen
Mackenzie Stuart
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de febrero de 1976.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
R. Lecourt
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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