SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 9 de marzo de 1976 ( *1 )
En el asunto 108/75,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia por el tribunal du travail de Bruxelles, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional nacional entre
Giovanni Balsamo, 121, Corso Don Minzoni, Asti (Italia),
e
Institut national d'assurance maladie-invalidité, 211, avenue de Tervuren, Woluwé Saint-Pierre,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las letras f) y g) del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento no 3 del Consejo, de 25 de septiembre de 1958 (DO 1958, 30, p. 561), del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento no 4 del Consejo, de 3 de diciembre de 1958 (DO 1958, 30, p. 597), del artículo 49 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98) y del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, P.156),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; H. Kutscher y A. O'Keeffe, Presidentes de Sala; A.M. Donner, J. Mertens de Wilmars, M. Sørensen y A.J. Mackenzie Stuart, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 6 de octubre de 1975, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 del mismo mes, el tribunal du travail de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las letras f) y g) del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento no 3 del Consejo, de 25 de septiembre de 1958 (DO 1958, 30, p. 561), del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento no 4 del Consejo, de 3 de diciembre de 1958 (DO 1958, 30, p. 597), del artículo 49 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98) y el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156): «para que se determine si la aplicación de estos artículos necesita cada vez la presentación de una nueva solicitud de pensión según las modalidades previstas en el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento no 4 y en el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento no 574/72».
2
Considerando que el litigio principal se refiere a un trabajador de nacionalidad italiana que ejerció una actividad profesional por cuenta ajena, primero en Bélgica y seguidamente en Italia, y que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento no 4, en vigor en aquel momento, presentó ante la institución italiana de su lugar de residencia una solicitud de pensión de invalidez cuando -como autoriza la legislación italiana- no había aún cesado en sus actividades profesionales;
3
que la cuestión planteada debe permitir al Juez nacional resolver la cuestión de si, para tener derecho a la prorrata de pensión que le corresponde en razón de sus actividades en Bélgica, el interesado debe, dado que la legislación belga supedita la concesión de una pensión de invalidez al cese previo de cualquier actividad profesional, presentar una nueva solicitud cuando haya cesado de trabajar.
1) Por lo que se refiere a la interpretación de las letras f) y g) del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento no 3 y del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento no 4
4
Considerando que, según la letra f) del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento no 3, aplicable a las prestaciones de invalidez conforme al artículo 26 del mismo Reglamento, si un interesado no reúne, en determinado momento, los requisitos exigidos por todas las legislaciones que le son aplicables, pero cumple los requisitos de una de ellas, sin que sea necesario recurrir a los períodos cubiertos bajo una o varias de las demás legislaciones, el importe de la prestación se determinará con arreglo a la única legislación respecto a la cual haya causado el derecho, teniendo en cuenta tan sólo los períodos cubiertos bajo esta legislación;
5
que, en este caso, según la letra g) del mismo apartado, las prestaciones ya liquidadas se revisarán de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1, a medida que se cumplan los requisitos exigidos por una o varias de las demás legislaciones, teniendo en cuenta la totalización de los períodos a que se refiere el artículo 27 del Reglamento no 3.
6
Considerando que estas disposiciones, sin prejuzgar la compatibilidad de la letra g) con el artículo 51 del Tratado CEE, tienen por objeto exclusivamente la posible revisión de una prestación concedida por un Estado miembro en virtud solamente de la legislación nacional, en el caso de que, más tarde, se reúnan los requisitos de concesión de las prestaciones previstos en la legislación de otro Estado miembro en el que el interesado haya cubierto períodos;
7
que no se refieren, pues, al cálculo o los requisitos de concesión de esta segunda prestación y son ajenas a la situación contemplada por el órgano jurisdiccional nacional.
8
Considerando que, según el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento no 4, para tener derecho a las prestaciones con arreglo a los artículos 26 a 28 del Reglamento no 3, el trabajador debe dirigir su solicitud a la institución de su lugar de residencia según las modalidades determinadas por la legislación del país de residencia;
9
que esta disposición se adoptó con el fin de simplificar la tramitación administrativa y dispensar a los trabajadores migrantes que pudieran alegar derechos en diferentes Estados miembros, de la obligación de presentar una solicitud de concesión de las prestaciones a las que tuvieran derecho, ante las instituciones de cada uno de estos Estados;
10
que, con la misma finalidad, los artículos 31 a 34 regulan la forma en que la institución del lugar de residencia instruye el expediente de la solicitud, confirma la exactitud de las informaciones proporcionadas por el interesado y transmite, a continuación, a las instituciones competentes de los otros Estados miembros en que se cubrieron períodos de seguro un formulario con las indicaciones necesarias para establecer los derechos de dichos interesados, de manera que la transmisión de este formulario equivale a la de los justificantes;
11
que se infiere de estas disposiciones que se han cumplido todos los requisitos de forma relativos a la presentación de una solicitud para el conjunto de los Estados miembros en los que se cubrieron períodos de seguro o asimilados, desde el momento en que se ha presentado la solicitud de acuerdo con las modalidades determinadas por la legislación del país de residencia;
12
que las instituciones de los demás Estados miembros que conozcan posteriormente del caso no tienen, por lo tanto, que pronunciarse sobre si y de qué manera deben ocuparse de éste, sino tan sólo decidir si y en qué momento, a la vista de las informaciones que se les han comunicado o que pueden solicitar como complemento de información, el trabajador cumple con los requisitos de fondo necesarios para tener derecho a la prestación de que se trate;
13
que el exigir el cese previo de la actividad constituye uno de tales requisitos de fondo;
14
que, por lo tanto, si del formulario previsto por el artículo 33, de los documentos que lo acompañan o de las informaciones obtenidas por la institución del Estado miembro en el que el trabajador interesado cubrió períodos, resulta que éste cumple dicho requisito, a más tardar, en el momento en que esta institución, a la que se ha transmitido el expediente, se pronuncia, dicha institución puede, desde cualquier punto de vista, aplicar, a contar de la fecha del cese de actividad, las disposiciones de su legislación nacional que regulen el derecho a la prestación;
15
que, por consiguiente, procede responder que, cuando un trabajador migrante ha presentado una solicitud de prestaciones de invalidez ante la institución de su lugar de residencia, de acuerdo con las modalidades determinadas por la legislación de dicho lugar, no necesita presentar una nueva solicitud en otro Estado miembro, aun cuando, en el momento en que presentó su solicitud, no cumpliera todavía todos los requisitos de fondo exigidos por la legislación del segundo Estado para la concesión de la prestación.
2) Por lo que se refiere a la interpretación del artículo 49 del Reglamento no 1408/71 y del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento no 574/72
16
Considerando que el razonamiento válido para la interpretación del artículo 28 del Reglamento no 3 lo es igualmente para la del artículo 49 del Reglamento no 1408/71, que tiene también por objeto, básicamente, la posible revisión de una prestación ya concedida en virtud solamente de la legislación nacional, a medida que se cumplan los requisitos exigidos por las demás legislaciones nacionales a las que el interesado haya estado sujeto.
17
Considerando que la interpretación que se ha dado al artículo 30 del Reglamento no 4, por lo que se refiere a la presentación de una nueva solicitud de pensión, es igualmente válida para el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento no 574/72;
18
que, en efecto, la sustitución de las palabras «según las modalidades previstas por la legislación que aplica esta institución» por las palabras «según las modalidades determinadas por la legislación del país de residencia», utilizadas por el artículo 30 del Reglamento no 4, es irrelevante por lo que se refiere a la necesidad de presentar una nueva solicitud.
Costas
19
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
20
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal du travail de Bruxelles mediante resolución de 6 de octubre de 1975, declara:
1)
Las letras f) y g) del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento no 3, sin prejuzgar la compatibilidad de la letra g) con el artículo 51 del Tratado CEE, así como el artículo 49 del Reglamento (CEE) no 1408/71, tienen por objeto exclusivamente la posible revisión de una prestación concedida por un Estado miembro en virtud solamente de la legislación nacional, en el caso de que, más tarde, se reúnan los requisitos de concesión de las prestaciones previstos en la legislación de otro Estado miembro en el que el interesado haya cubierto períodos. Estas disposiciones no se refieren, pues, al cálculo o a los requisitos para la concesión de estas prestaciones ulteriores.
2)
Cuando un trabajador migrante ha presentado una solicitud de prestación de invalidez ante la institución de su lugar de residencia, de acuerdo con las modalidades determinadas por la legislación de dicho lugar, como dispone el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento no 4, o por la legislación que aplica esta institución, como dispone el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 574/72, no necesita presentar una nueva solicitud en otro Estado miembro, aun cuando en el momento en que presentó su solicitud no cumpliera todavía todos los requisitos de fondo exigidos por la legislación del segundo Estado para la concesión de la prestación.
Lecourt
Kutscher
O'Keeffe
Donner
Mertens de Wilmars
Sørensen
Mackenzie Stuart
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de marzo de 1976.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
R. Lecourt
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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