CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRI MAYRAS
presentadas el 15 de septiembre de 1976 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
I.
Este es el primer asunto que se somete al Tribunal de Justicia en virtud del Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial, texto que está en vigor en las relaciones entre los seis Estados miembros originarios de la Comunidad Económica Europea desde el 1 de septiembre de 1975.
Los hechos en los que se basa este asunto pueden resumirse de la siguiente forma.
El 29 de abril de 1971, la empresa alemana Dunlop AG, de Hanau, hizo un pedido sobre muestra de un determinado número de trajes completos de esquí para mujeres a la empresa Industrie tessili italiana, de Como. La sociedad italiana confeccionó los artículos de que se trata y el 31 de julio de 1971 los envió por medio de un transportista designado por la empresa alemana. Esta los recibió el 18 de agosto de 1971. Al tiempo que enviaba la mercancía, la sociedad italiana libró una factura que se recibió en la sociedad alemana el 3 de agosto de 1971.
Entre las partes en la operación se suscitó una controversia en cuanto a la conformidad de la mercancía con las especificaciones del pedido, por lo cual la empresa alemana emplazó a su proveedor ante el Tribunal Regional de Hanau. No se sabe exactamente lo que solicita: bien la resolución de la transacción, bien el abono de daños y perjuicios. Lo cierto es que la causa de su acción reside en el cumplimiento defectuoso de la obligación contraída por la firma italiana. Esta compareció ante el Tribunal alemán, pero para impugnar su competencia.
Este órgano jurisdiccional comprobó que las partes, en su contrato, le habían designado validamente como fuero competente para conocer de los litigios que pudieran surgir con ocasión de su transacción y, pronunciándose con carácter interlocutorio, desestimó la excepción de incompetencia.
La empresa italiana apeló entonces dicha resolución ante el Tribunal Regional Superior de Frankfurt. Este último se inclina a pensar que las partes no habían concluido validamente un acuerdo atributivo de competencia en el sentido del artículo 17 del Convenio. Dado que el actor no emplazó al demandado ante un órgano jurisdiccional del Estado en que este último estaba domiciliado (según la disposición general del artículo 2 del Convenio) y que no existe ninguna competencia exclusiva rationae materiae en favor de un órgano jurisdiccional italiano y no de un órgano jurisdiccional de la República Federal de Alemania, el Tribunal de apelación de Frankfurt considera que el Tribunal de Hanau sólo puede ser competente si es «el tribunal del lugar en que la obligación haya sido o deba ser cumplida», en el sentido que este Tribunal de Justicia dé a esta expresión. No es necesario subrayar la importancia de la respuesta que este Tribunal está llamado a dar, ya que se puede presumir que los litigios que surjan de obligaciones contractuales constituirán una buena parte de los que correspondan al Convenio.
II.
El problema de los conflictos de competencia no es nuevo en los seis Estados miembros originarios de la CEE. Precisamente la razón de que se haya celebrado el Convenio entre estos seis Estados es la de «determinar la competencia de sus jurisdicciones [léase, órganos jurisdiccionales] en el orden internacional». El preámbulo expone la idea directriz que inspiró a sus autores, a saber el deseo de «reforzar en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma».
En materia contractual, la determinación del órgano jurisdiccional competente -al igual que la determinación de la ley aplicable al contrato- puede realizarse de acuerdo con normas rígidas o con arreglo a disposiciones más flexibles. Ciñéndonos al Derecho privado de los seis Estados miembros originarios, la solución de los conflictos de competencia en este campo varía:
—
las legislaciones admiten a la vez el lugar de celebración o de nacimiento del contrato o de la obligación y el de su cumplimiento (Bélgica, Italia);
—
o bien reconocen la competencia, en materia de compraventa mercantil, del tribunal del lugar en que se hubiere realizado la promesa de venta y en que el vendedor hubiere entregado la mercancía, o bien el tribunal del lugar en que el comprador debía realizar el pago (Francia, Luxemburgo);
—
o bien sólo atribuyen la competencia, en cualquier tipo de materia, al tribunal del lugar de cumplimiento (República Federal de Alemania);
—
bien, para terminar, ignoran por completo cualquier criterio relacionado con la celebración o el cumplimiento del contrato (Países Bajos).
El Derecho convencional presenta también las soluciones más variadas y ésta es la razón por la cual el artículo 55 del Convenio dispone que en principio él «sustituirá, entre los Estados que son partes del mismo», a toda una serie de acuerdos bilaterales que enumera.
Cualquiera que sean los argumentos que motivaron su elección: el deseo de evitar la «escisión» de la competencia entre el órgano jurisdiccional del lugar de celebración del contrato para aquellos litigios que tengan relación con su formación y con sus efectos y el órgano jurisdiccional del lugar de cumplimiento para los litigios relativos a dicho cumplimiento, la conveniencia de atribuir competencia al órgano jurisdiccional del Estado en que corresponda solicitar la ejecución forzosa de la resolución sobre la entrega y en que se encuentran los bienes que deben transmitirse, los trabajos preparatorios, los comentarios de la doctrina, así como el texto del Convenio muestran sin ambages que sus autores optaron, para cualquier supuesto, por el criterio del «lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligación». Consideraron que el cumplimiento constituía el elemento que mejor caracteriza el conjunto de la operación y que debía adoptarse el criterio de su localización: por consiguiente, el número 1 de su artículo 5, habla del «lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligación». Igualmente, en materia cuasidelictual, es el «lugar en que se haya producido el daño», lo que no deja de plantear determinados problemas de los que el Tribunal conocerá en breve.
III.
Si bien es cierto que la disposición del número 1 del artículo 5 tiene un carácter material especialmente importante, subrayado por el uso del singular (la obligación), la aparente simplicidad y la unicidad de este criterio no debe inducirnos a error. En primer lugar, este criterio debe adaptarse en función de la posible multiplicidad de los lugares de cumplimiento; ocurre en efecto frecuentemente que un mismo contrato deba cumplirse en varios países. Pero sobre todo, este criterio varía según el tipo concreto de obligación de que se trata. Es preciso, pues, en un primer momento, definir la relación jurídica o el contrato que ha dado lugar al litigio principal. A este respecto -sin perjuicio evidentemente de la facultad del Juez nacional de calificar los hechos que se le someten-, considero que este litigio surgió con ocasión de una «venta internacional de objetos muebles corporales» con arreglo a la ley uniforme sobre esta materia, anexa al Convenio de La Haya de 1 de julio de 1964, esto es de una «venta por entregar» o de un «contrato de suministro de objetos muebles corporales por fabricar o por producir», en que el vendedor tiene que suministrar todos los elementos necesarios para dicha fabricación o, por lo menos, el comprador no tiene que suministrar una parte esencial de los elementos necesarios para ello. Estas calificaciones son las del Convenio de La Haya de 15 de junio de 1955 sobre la ley aplicable a las ventas de carácter internacional de objetos muebles y del Convenio de La Haya de 1 de julio de 1964 sobre el mismo tema. Este último texto no estaba todavía en vigor cuando ocurrieron los hechos, en las relaciones entre Italia y la República Federal de Alemania, pero lo está desde entonces.
En segundo lugar, conviene hacer una distinción, en caso de contrato sinalagmático, según se enfoquen las cosas desde el punto de vista de una u otra de las partes contratantes, por ejemplo en caso de venta -calificación que a mi juicio corresponde a la transacción del presente caso- según nos pongamos del lado del vendedor o del comprador. Los propios autores del Convenio de 27 de septiembre de 1968 hicieron esta distinción en materia de venta y de préstamo a plazos (artículos 14 y 15).
Esta distinción entre las obligaciones del vendedor y las obligaciones del comprador la reproduce por otra parte la ley uniforme sobre venta internacional de objetos muebles corporales que estaba sin duda en la mente de los autores del Convenio. En una operación de este tipo, el vendedor se obliga a:
1)
realizar la entrega,
2)
remitir los documentos,
3)
transferir la propiedad.
El comprador por su parte se obliga a:
1)
pagar el precio,
2)
recibir la cosa.
El fin que persiguen las partes es, para una, vender y entregar su producto, para la otra comprar, pagar el precio y recibir la cosa: el lugar en que debe cumplirse la obligación es el lugar donde debe realizarse la prestación característica.
De estas tres obligaciones del vendedor, aquella cuyo cumplimiento es característico o típico del contrato de compra-venta, es, desde el punto de vista del comprador, la entrega o la transmisión de la cosa y en el supuesto de una demanda judicial del comprador, es el lugar de la entrega, el que debe determinar el Juez competente.
IV.
Pero, ¿hay que «dividir» o «desmenuzar» todavía más el lugar de cumplimiento de la obligación, e investigar dónde debe realizarse el pago de un crédito resultante de una resolución de un contrato de compraventa por culpa del vendedor y dónde debe realizarse la devolución de la cosa vendida, en el supuesto de que sea éste el objeto del litigio planteado ante el Juez que conoce sobre el fondo? Esta es la verdadera cuestión que preocupa al Tribunal de Frankfurt. Como el cumplimiento de la obligación contractual se ha producido ya y como el litigio se refiere al carácter defectuoso de este cumplimiento, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la expresión «deba ser cumplida la obligación» puede referirse a la obligación de sustitución con que se resolvería, eventualmente, el incumplimiento de la obligación principal.
Según una primera tesis, si bien es cierto que el lugar de la entrega, de la recepción y de la aceptación de la mercancía es donde se demostrará el incumplimiento o, por el contrario, el cumplimiento correcto de la obligación característica del contrato de compraventa desde el punto de vista del vendedor, podría ocurrir que los vicios ocultos de la cosa vendida sólo aparecieran más tarde, en un lugar diferente del lugar en que originariamente se efectuó la entrega.
En ese lugar es donde deberían «deducirse» las condiciones, las modalidades de cumplimiento (modalidades de examen de la mercancía) o las consecuencias del incumplimiento: resolución por incumplimiento, demanda por responsabilidad del vendedor, etc. Por consiguiente, la obligación que por este motivo se deduciría en tal caso contra el vendedor, haciendo uso de las diferentes vías de recurso que ofrezca el Derecho nacional: resolución del contrato, pago de daños y perjuicios, obligación de garantía, podría y debería cumplirse en un lugar diferente de aquel en que la obligación característica originaria -la entrega en el supuesto de la compraventa- haya sido cumplida. Este podría ser bien el lugar en que se encuentre la mercancía, bien el lugar en que deba cobrarse el crédito del comprador, según que sea pagadero en el domicilio del deudor (como en Francia, en Bélgica y en la República Federal de Alemania) o pagadero en el domicilio del acreedor (como en Italia y los Países Bajos).
El problema que se plantea en el presente caso consiste pues en saber si la obligación a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 es la obligación originaria o su sucedáneo, representado, según los usos o los Derechos nacionales, por una acción mediante la cual se exige el cumplimiento forzoso, parcial o total, del contrato o su resolución, o por una acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento o cumplimiento defectuoso.
En última instancia, esta tesis equivale a sostener que si el contrato contuviera varias obligaciones a cargo del demandado, el demandante podría elegir el Juez competente entre todos aquellos que, de uno u otro modo, resulten afectados por cualquiera de las obligaciones que el contrato implica, aunque no sean objeto de litigio. Esto explicaría por qué el apartado 1 del artículo 5 habla del lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligación.
Yo no creo que se pueda ir tan lejos. La versión italiana del número 1 del artículo 5 supone que se trata al menos de una obligación controvertida, «dedotta ingiudizio». Sobre todo, esta tesis no sería compatible con las intenciones de los autores del Convenio. Bien es verdad que las normas planteadas por dicho texto tienden esencialmente a resolver los conflictos de competencia, no son fundamentalmente normas de derecho material, pero me parece que uno de los postulados del sistema elaborado por el Convenio es que, si bien cabe distinguir según los tipos de contratos y según las partes contratantes, en cambio el conjunto de un contrato determinado constituye una entidad jurídica y económica y todas las cuestiones ligadas al cumplimiento de la obligación característica de dicho contrato son competencia del Juez del lugar de cumplimiento de dicha obligación; todos los litigios presentes y futuros, nacidos de la «relación jurídica determinada» (artículo 17) que constituye la obligación de entregar deben someterse al Juez del lugar en que deba realizarse la entrega. Todo contrato viene caracterizado por una de las obligaciones que derivan de él, aun cuando dichas obligaciones puedan ser distintas según las circunstancias. Las previsiones de las partes se orientan hacia el cumplimiento de esa obligación, normalmente es en el lugar de cumplimiento donde se comprobará el incumplimiento y donde se deducirán sus consecuencias.
La tesis contraria pecaría de perfeccionismo y supondría volver al criterio del lugar en que se encuentra la cosa (lex rei sitae) o al criterio del forum conveniens.
Un enfoque como el del Juez del lugar que presente un vínculo más estrecho con el cumplimiento de la obligación o que parezca el más apropiado para el cumplimiento de la obligación «el Juez que tenga un vínculo más estrecho», sin ninguna otra precisión (por analogía con el artículo 4 del anteproyecto del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y no contractuales) sería demasiado vago y demasiado general y no permitiría promover los valores fundamentales en materia de contratos, a saber la seguridad jurídica y la posibilidad de prever el Derecho aplicable.
Siempre de acuerdo con comentarios autorizados (Droz: Compétence judiciaire et effects des jugements dans le marché commun, 1972, p. 128) «el Convenio rechaza la teoría del forum conveniens; en efecto, pueden surgir graves dificultades prácticas para determinar el vínculo existente entre el asunto y el Tribunal designado». El mismo autor dice después (pp. 45 y 46): «Estas reglas de competencia (de los artículos 5 y 6) forman un todo y se bastan a sí mismas […] Hay que señalar que, en principio, el silencio del Tratado sobre un criterio de atribución de competencia equivale a la exclusión de dicho criterio: así ocurre, por ejemplo, con el fuero del lugar de celebración del contrato, pero también con el fuero de la conexidad que no ha sido admitido en el Tratado como criterio de atribución de competencia directa.»
Como destaca el Sr. Bourel (Les conflits de lois en matière d'obligations extracontractuelles, 1961, p. 145) «si las obligaciones que derivan del contrato son determinadas por la voluntad de las partes, las que resultan del incumplimiento del contrato vienen determinadas por ley y están sometidas, como las obligaciones procedentes de hechos ilícitos, al estatuto territorial». De ello resultaría que, debido a la disparidad del estatuto territorial, las obligaciones resultantes del incumplimiento del contrato podrían variar de forma sustancial según se tratara de normas dispositivas, sometidas a la ley elegida por las partes, o de normas imperativas, que se rigen por la ley del cumplimiento del contrato: este resultado comprometería el objetivo de acumulación y de «concentración» de los litigios ante el Juez al que se hubiere sometido la demanda originaria que tenían en mente los autores del Convenio al redactar el artículo 6 (demanda sobre obligación de garantía, demanda de reconvención).
En realidad, los autores del Convenio, a diferencia de los autores del Tratado Benelux de 1961, relativo a la competencia judicial -que todavía no está en vigoradoptaron el criterio del lugar de cumplimiento de la obligación y no el del lugar de su nacimiento. El artículo 4 de dicho texto dispone:
«En materia personal o mobiliaria, civil o mercantil, el demandante puede plantear el litigio ante el Juez del lugar de nacimiento de la obligación o, donde ésta haya sido o deba ser cumplida.»
El apartado 2 del artículo 1 del protocolo dice:
«Luxemburgo no está obligado a reconocer ni a declarar ejecutivas las resoluciones dictadas en materia contractual por un Juez belga o neerlandés cuando éste base su competencia en el lugar de nacimiento o de cumplimiento de la obligación, si el demandado tuviera, en el momento de la interposición de la demanda, su domicilio en Luxemburgo o su residencia, a falta de domicilio en uno de los tres países.»
Si los autores del Convenio no se han limitado a hablar del «lugar de cumplimiento del contrato» es que el Convenio se aplica tanto al ámbito mercantil como al civil. Si han empleado la expresión «lugar donde deba ser cumplida la obligación», se refieren siempre a la obligación originaria, principal o característica.
Sólo sería útil recurrir de forma totalmente subsidiaria al criterio de la competencia del Juez del lugar con el que el cumplimiento de la obligación presenta vínculos más estrechos si la prestación característica no pudiera determinarse. Pero éste no es el caso en el supuesto de una venta de un objeto mueble corporal.
V.
Creo haber encontrado en el Convenio por el que se establece una ley uniforme en materia de compraventa, a la que ya me he referido, una confirmación de la interpretación según la cual se trata de litigios relativos a la obligación característica del contrato que se discute y de litigios que hayan surgido o pudieron surgir con ocasión de las relaciones jurídicas que engendra dicha obligación (número 1 del artículo 17).
Según este texto, en atención a la vías de impugnación de que dispone el comprador, las obligaciones del vendedor son de dos tipos.
En primer lugar, hay obligaciones en cuanto a la fecha y al lugar de la entrega. Las consecuencias jurídicas («remedies» en la versión inglesa) del incumplimiento de las obligaciones del vendedor a este respecto son, para el comprador (artículo 24):
—
bien solicitar el cumplimiento del contrato,
—
bien que se declare su resolución.
En uno y otro caso, puede además solicitar el abono de daños y perjuicios cuyo importe varía según que el contrato haya sido resuelto o no.
En segundo lugar, existen las obligaciones en cuanto a la conformidad de la cosa.
Cuando el vendedor haya entregado una cosa no conforme con las estipulaciones del contrato y se haya producido, sin embargo, un principio de cumplimiento, se considera que el vendedor no ha cumplido su obligación de entrega (artículo 33).
Las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones del vendedor a este respecto consisten, para el comprador (artículo 41):
—
bien en exigir del vendedor el cumplimiento del contrato,
—
bien en que se declare su resolución,
—
bien en una reducción del precio.
El comprador puede también obtener una indemnización por daños y perjuicios que varían según que el contrato haya sido resuelto o no.
Por consiguiente, tanto si el vendedor ha incumplido sus obligaciones respecto a las modalidades de entrega de la cosa como respecto a la conformidad de ésta, se considera que ha incumplido su obligación de entrega de la cosa.
Pienso que es indiferente saber si se ha cumplido la obligación de entrega (en cuyo caso el comprador solicita una reducción del precio o la resolución del contrato con abono de daños y perjuicios por falta de conformidad de la cosa) o debe ser cumplida (en cuyo caso el comprador solicita el cumplimiento del contrato con abono de daños y perjuicios): el lugar a que se refiere el número 1 del artículo 5 del Convenio es, en este caso como en el otro, el lugar de la entrega.
VI.
La reserva formulada en el artículo I del Protocolo anexo al Convenio también confirma la interpretación que propongo.
El párrafo 1 del artículo I del Protocolo excluye, por lo que respecta a las personas domiciliadas en Luxemburgo, la aplicación del criterio de competencia del número 1 del artículo 5.
En el Gran Ducado de Luxemburgo, las relaciones económicas se caracterizan por el hecho de que numerosos contratos celebrados por personas domiciliadas en él son transacciones de carácter internacional. En este tipo de contrato es normalmente el comprador el que reside en Luxemburgo, teniendo el vendedor su centro de operaciones en el extranjero -especialmente en Bélgica- y se pacta normalmente una cláusula fob.
Según los especialistas (Jenard: Rapport sur la Convention, supplément au Bulletin des CE, noviembre 1972, p. 105) esta reserva «se justifica por la naturaleza especial de las relaciones económicas entre Bélgica y Luxemburgo que lleva consigo el hecho de que la mayoría de las obligaciones contractuales entre personas residentes en ambos países se ejecutan o deben ser ejecutadas en Bélgica». Por consiguiente, el comprador demandante, domiciliado en Luxemburgo, no podría, en la mayoría de los casos, someter a los órganos jurisdiccionales luxemburgueses litigios contra el vendedor demandado domiciliado en Bélgica (en virtud del párrafo 1 del artículo 2) y podría por el contrario ser demandado ante los tribunales belgas. Se podría temer, como escribe el Sr. Alphonse Huss (Le contrat économique international, 1975, p. 226), que «los tribunales autóctonos se encontraran en amplia medida infrautilizados, mientras que los justiciables se vieran obligados a seguir con demasiada frecuencia un procedimiento en el extranjero». Por consiguiente, no sólo se excluye el criterio del lugar de celebración del contrato, que da una ventaja significativa al contratante más fuerte, en virtud de la propia opción fundamental del Convenio (número 1 del artículo 2), sino que incluso el criterio del lugar de cumplimiento sólo se aplica si ha sido objeto de una aceptación expresa y especial (artículo 17 del Convenio y párrafo 2 del artículo I del Protocolo).
Hay que destacar por otra parte junto con este mismo especialista que «la utilidad directa de esta disposición excepcional se ve cuestionada por el párrafo 3 del artículo 28 del Convenio, que excluye el control de la competencia por el Juez del reconocimiento y del exequatur y, a este respecto, ya no permite recurrir a la excepción de orden público. Así, en caso de inobservancia de las cláusulas de salvaguardia del Protocolo por parte del órgano jurisdiccional extranjero, el interesado puede verse obligado a defender sus derechos ante el Juez no competente».
Cualquiera que sea la utilidad práctica de esta reserva y de su justificación desde la perspectiva de la libertad de establecimiento de los Abogados, encontramos en ella una interpretación auténtica del Convenio de sus propios autores, que aporta una clave fundamental para responder a la cuestión planteada.
El «lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligación» debe entenderse en sentido lato: en el caso de la venta de un objeto mueble corporal, esta expresión cubre «la mayor parte» de las obligaciones contractuales del vendedor, y sobre todo las ligadas a la entrega de la mercancía.
VII.
En cuanto a la localización, de hecho, del lugar en que las obligaciones del vendedor relativas a la entrega hayan sido o deban ser cumplidas y, por tanto, de la entrega, la respuesta puede variar según las estipulaciones del contrato o, en su defecto, según las circunstancias de hecho. A este respecto, las cláusulas contractuales relativas a la entrega serán decisivas: podrá ser el lugar en que el vendedor desarrolle sus principales actividades (venta fob) o, por el contrario, un punto situado en el Estado del domicilio del comprador (venta cif). Corresponde al Juez que conoce sobre el fondo determinar dicho lugar y decir si el cumplimiento se ha llevado a cabo o debía llevarse a cabo en el territorio de su jurisdicción, interpretando el contrato o calificando los hechos sobre la base de su propio Derecho; esta remisión al Derecho interno y al Derecho internacional privado de cada Estado contratante está prevista, por ejemplo, en materia de reconocimiento de resoluciones (número 4 del artículo 27) o de determinación del domicilio de las partes y del domicilio social de las sociedades (artículos 52 y 53).
No es imposible que este lugar se encuentre en el Estado del comprador y no, como sostiene el vendedor, en su propio domicilio social. Por el contrario, si el lugar en que la mercancía había sido o debía ser entregada al comprador o a la persona encargada de recibirla y dar su conformidad por cuenta de aquél estuviera situado en el Estado del vendedor, sería competente un Tribunal de dicho Estado. No es pues imposible que si el demandante se hubiera dirigido directamente a un órgano jurisdiccional del Estado en que tiene su domicilio el vendedor (artículo 2), dicho órgano jurisdiccional hubiera decidido que la entrega había tenido lugar en el Estado del comprador y que él era incompetente para conocer de ella: No existe necesariamente correlación entre la ley aplicable y el Tribunal ante el que se presenta la demanda, entre la competencia legislativa y la competencia judicial.
En definitiva, esta disposición del Convenio amenaza con no ser de ninguna ayuda al comprador que quiera demandar al vendedor demandado fuera de su Estado. Pero tiene únicamente carácter supletorio: no está hecha en modo alguno para permitir al demandante eludir en todos los casos la aplicación de la norma del artículo 2 y hacer comparecer al demandado fuera del Tribunal de su domicilio (número 2 del artículo 6). El demandante sólo puede invocar esta disposición si el lugar de cumplimiento de la obligación se encuentra en el Estado contratante donde él mismo está domiciliado.
En realidad el objetivo del apartado 1 del artículo 5 es determinar -suponiendo que la relación jurídica tenga carácter internacional y que el lugar de cumplimiento de la obligación pueda considerarse situado en un Estado distinto del domicilio del demandado- el tribunal que, en ese Estado es competente. Su finalidad no es obviar en todos los casos la norma del número 1 del artículo 2.
En la fase actual de la construcción europea, resulta difícil ir más lejos mientras no se adopten normas de conflicto de leyes uniformes para las obligaciones contractuales. Lo que pretendieron los autores del Convenio, no era legislar de una manera uniforme, sino «asegurar una aplicación tan eficaz y uniforme como sea posible de sus disposiciones» (Declaración Común de 3 de junio de 1971 anexa al Protocolo relativo a la interpretación del Convenio) y «evitar que las divergencias de interpretación del Convenio perjudiquen su carácter unitario» (Declaración Común de 27 de septiembre de 1968 anexa al Convenio). «Ya no habrá una verdad de este lado de los Pirineos y otra más allá de estos, en Francia o en los Países Bajos, podrán existir dos verdades» como dice el Sr. Georges Droz (Clunet 1973, p. 23). Pero sería ya un logro considerable si se consiguiera una interpretación uniforme del concepto de lugar de cumplimiento, aún remitiéndose subsidiariamente al Derecho nacional del Juez ante el que se haya presentado la demanda. Si el Convenio no existiera, habría que decidir en primer lugar el criterio determinante de la competencia; ahora bien, hemos visto que se podría dudar al menos entre el lugar de nacimiento de la obligación del contrato y el lugar de cumplimiento de dicha obligación. Si el Convenio hubiera mantenido estos dos motivos de competencia, el Juez que conoce del asunto habría tenido que recurrir después a su Derecho nacional a fin de localizar cada una de estas competencias. El Convenio, por consiguiente, constituye un progreso indudable en relación a la situación anterior, un término medio entre el principio por el cual, siempre que fuera posible, habría que someter el contrato a un órgano jurisdiccional único (y a una ley única ideal) y el principio contrario de la atomización del contrato.
Propongo que el Tribunal de Justicia declare que:
—
En las relaciones entre las Altas Partes Contratantes en el Convenio de 27 de septiembre de 1968 y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 y del artículo 17 del Convenio, así como del artículo I del Protocolo anexo al Convenio, los litigios relativos al cumplimiento de la obligación característica del contrato controvertido pueden plantearse ante el Tribunal del lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligación, con arreglo al número 1 del artículo 5. En el caso de una venta y con respecto al vendedor, esta obligación consiste en la entrega de la cosa. Corresponde al Tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda determinar cuál es el lugar de cumplimiento de esta obligación.
( *1 ) Lengua original: francés.
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