CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. FRANCESCO CAPOTORTI
presentadas el 10 de noviembre de 1976 ( *1 )
Señor Presidente
Señores Jueces,
1.
El asunto Bier/Mines de potasse d'Alsace entra dentro de la categoría de los que plantean problemas de interpretación del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La norma de cuya interpretación se trata es el número 3 del artículo 5 del Convenio, según el cual «las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante […] en materia delictual o cuasidelictual, ante el Tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso». Esencialmente, se ha solicitado al Tribunal de Justicia que interprete la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», expresión que, en dicho artículo tiene el valor y la función de un criterio de competencia especial.
Los hechos fundamentales pueden resumirse del siguiente modo:
La sociedad neerlandesa Bier, que posee en las cercanías de Rotterdam importantes viveros irrigados con las aguas del Rin y la fundación Reinwater de Amsterdam, emplazaron ante el Tribunal de Rotterdam, a la sociedad Mines de potasse d'Alsace, con domicilio social en Mulhouse, solicitando la indemnización de los daños causados por la contaminación de las aguas del Rin a causa del vertido de cerca de 11.000 toneladas de cloruro al día en un canal que desemboca en dicho río. Es oportuno recordar que la fundación Reinwater tiene como fin estatutario favorecer toda posible mejora de la calidad del agua de la cuenca del Rin, incluso entablando acciones civiles para la protección de los derechos subjetivos de aquellas personas cuyo entorno vital se halla en relación con la calidad de dichas aguas y especialmente de aquellos que tienen en el Rin su medio de subsistencia.
El comportamiento de la demandada, al que se atribuye la producción del daño, ha tenido lugar, por tanto, en Francia, mientras que el perjuicio se ha producido en los Países Bajos. Las partes actoras sometieron su demanda al Juez neerlandés, estimando que Rotterdam era, según el citado número 3 del artículo 5 del Convenio, «el lugar donde se había producido el hecho dañoso». Por su parte la demandada planteó la excepción de incompetencia del órgano jurisdiccional neerlandés dado que, en su opinión, el eventual hecho ilícito debía considerarse localizado en Francia, en la circunscripción del Juez de Mulhouse y éste sería por tanto el único órgano jurisdiccional competente, incluso con arreglo al citado número 3 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, para conocer de la demanda de indemnización.
Mediante sentencia de 12 de mayo de 1975, el Tribunal de Rotterdam admitió la excepción de incompetencia por cuanto «el hecho dañoso objeto del procedimiento sólo puede ser el vertido de residuos en el Rin, efectuado en Francia». El Tribunal de apelación de La Haya, ante el cual los demandantes recurrieron esta decisión, sometió al Tribunal de Justicia, de acuerdo con el artículo 3 del Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1968, la siguiente cuestión prejudicial:
«La expresión “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso”, contenida en el número 3 del artículo 5 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, ¿debe interpretarse en el sentido de “lugar en el que se ha producido el daño” o de “lugar donde se ha cometido el hecho que ha tenido consecuencias dañosas”?»
2.
Se debe examinar en primer lugar si la expresión utilizada en el número 3 del artículo 5 del Convenio, debe considerarse autónoma en relación con los ordenamien tos jurídicos de los Estados miembros o si implica una remisión a las normas de Derecho material aplicables, en cada caso concreto, con arreglo a las normas de Derecho internacional privado, propias del ordenamiento jurídico del Estado del Juez que conoce del asunto. Esta es la opción preliminar que, como se recordará, el Tribunal de Justicia aplicó en el asunto en el que recayó la sentencia de 6 de octubre de 1976, Industrie tessili italiana (12/76, ↔ Rec. p. 1473), donde se subrayó que la decisión sólo puede adoptarse en relación con cada una de las normas del Convenio, pero de manera que se garantice la plena eficacia de éste con vistas a la consecución de los objetivos del artículo 220 del Tratado.
En el presente caso, ni el órgano jurisdiccional de remisión ni ninguna de las partes han expresado reservas en cuanto a la posibilidad de atribuir un significado autónomo a la expresión de que se trata.
Tampoco creo yo que pueda haber duda alguna a este respecto.
Las dificultades que el Tribunal de Justicia, en el citado asunto 12/76, consideró que subsistían para una definición autónoma del lugar de ejecución de una obligación nacida de un contrato, no me parece, por el contrario, que se planteen para la definición del lugar donde se produce el hecho dañoso. En efecto, la determinación de este último no está ligada a ningún marco contractual ni tampoco está influenciada en modo alguno por la diversidad existente entre los diferentes tipos de contrato: el concepto de hecho dañoso extracontractual, aunque abarca un cierto número de hipótesis, posee un carácter mucho mas unitario que el concepto de obligación contractual. Por otra parte, las divergencias existentes entre los Derechos nacionales en relación con las normas materiales de responsabilidad extracontractual no pueden considerarse un obstáculo para la definición autónoma del concepto utilizado en el número 3 del artículo 5: no se olvide que, en el ya citado asunto 12/76, el Tribunal de Justicia destacó la independencia de la interpretación de los conceptos contenidos en el Convenio respecto del Derecho material aplicable al caso controvertido.
A ello se puede añadir que una definición autónoma, allí donde sea posible, de las expresiones utilizadas en el Convenio, con vistas a la determinación de la competencia judicial, contribuye indudablemente a facilitar el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales de los Estados contratantes, de conformidad con los objetivos esenciales del propio Convenio y con las finalidades del artículo 220 del Tratado CEE, en el cual tiene su origen dicho Convenio.
Finalmente, no se puede oponer a una definición autónoma la circunstancia de que los autores del Convenio hayan dado intencionadamente una formulación imprecisa a determinadas normas, entre las cuales se halla el artículo de que se trata. Incluso en presencia de normas de este tipo, es responsabilidad del intérprete determinar su alcance con todos los medios lógicos y sistemáticos a su disposición.
3.
La imprecisión anteriormente señalada del texto en examen, no es casual.
En efecto, según los trabajos preparatorios, los autores del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, al utilizar la expresión del número 3 del artículo 5, para permitir, a quien se considere víctima de un hecho ilícito extracontractual, la utilización de un criterio de competencia alternativo aparte del general del artículo 2, no ha querido prejuzgar la solución de la cuestión relativa al significado que se ha de atribuir a tal concepto, prefiriendo evidentemente confiar a la interpretación jurisprudencial la tarea de acuñar tal definición. El informe Jenard afirma a este respecto que «el comité no ha considerado oportuno establecer, de manera expresa, si se debe tener en cuenta el lugar donde se ha cometido el hecho que ha provocado el daño o, por el contrario, el lugar en el que se ha verificado el mismo, por considerar preferible acogerse a una formulación ya adoptada por diversas legislaciones (Alemania, Francia)». La Comisión y los dos Estados que han intervenido en el presente procedimiento han corroborado esta afirmación.
La misma expresión «hecho dañoso», empleada en el número 3 del artículo 5 del Con venio, ha sido posteriormente recogida en el artículo 10 del proyecto preliminar de Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales, elaborado en 1972 en el ámbito de la Comunidad. En el informe que lo acompaña, el profesor Giuliano, al considerar la hipótesis en la cual el hecho generador del daño se produzca en un Estado distinto de aquel en el que se ha manifestado el efecto lesivo, afirma que el proyecto no prejuzga la cuestión de si por lugar del «fait dommageable» deba entenderse uno u otro país y ello con el fin de no obstaculizar el desarrollo en curso de la jurisprudencia.
Nos encontramos, por tanto, en presencia de un caso en el cual el carácter integrador del pronunciamiento del Tribunal de Justicia, respecto de las normas convencionales, es particularmente evidente.
4.
La alusión que el informe Jenard hace a la coincidencia entre la expresión utilizada en el número 3 del artículo 5 del Convenio y la formulación adoptada por algunas legislaciones nacionales, confiere un especial interés a la averiguación del significado que se ha atribuido a dicha expresión en los sistemas jurídicos de dichos Estados. No obstante, quiero advertir que, en mi opinión, la coincidencia terminológica con una norma jurídica propia de uno de los Estados contratantes no es suficiente para que se interpreten las normas del Convenio a la luz de las orientaciones interpretativas afirmadas en dicho Estado. La interpretación es operación estrictamente ligada al ámbito de un acto y al sistema en el cual opera; parece pues evidente que, una vez consagrada en un tratado internacional multilateral, una expresión tomada de uno o más Derechos internos debe interpretarse en función del alcance y la finalidad de aquel tratado y no del Derecho estatal del que eventualmente proceda.
En nuestro caso, esto tiene tanta mayor importancia cuanto que la expresión sometida a examen figura entre las que encuentran aplicación dentro de un Estado, tanto en el Derecho material sobre responsabilidad extracontractual, como en Derecho internacional privado o en Derecho procesal civil; además, en el ámbito de este último, dicha expresión puede referirse a la distribución de competencias territoriales, así como a la determinación de la competencia jurisdiccional con respecto a los extranjeros. Aunque nos ciñamos a esta última utilización de la expresión, no hay que olvidar que los órganos jurisdiccionales nacionales muestran una cierta tendencia a entender los criterios de competencia de modo que les permitan reconocerse competentes para resolver el litigio sometido a su examen. Esta exigencia de atracción nacional, que puede conducir a veces a conflictos positivos de competencia, no puede evidentemente tener ninguna función en la interpretación de un Convenio como el de Bruselas, por el mismo hecho de que éste establece una disciplina uniforme para todos los Estados contratantes y trata de prevenir los conflictos de competencia.
Dicho esto, hay que hacer constar que ni las orientaciones interpretativas formuladas en el sistema jurídico francés ni las que se han manifestado en la República Federal de Alemania, dan una solución unívoca al problema. En Francia, la competencia del Juez del lugar «où le fait dommageable s'est produit» estaba prevista en el último párrafo del artículo 59 de la Ley de Enjuiciamiento civil en vigor hasta el 31 de diciembre de 1975. La jurisprudencia se hallaba dividida sobre la interpretación de esta norma; algunos veían en ella una referencia al lugar del acto generador del daño y otros al lugar en el que el daño se había realizado [véanse las sentencias de la Cour de cassation de 8 de marzo de 1937 (Dalloz 1938, I, 76; 6 de diciembre de 1939, Dalloz 1940, I, 40); y de 28 de marzo de 1968 (Bull. Arrêts Cass. civ. 1968, II, no 100)]. La facultad de elección -en beneficio de la parte actoraentre el Juez del lugar del comportamiento y el del lugar del daño, ha sido expresamente prevista por el legislador en el nuevo artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que entró en vigor el pasado 1 de enero, artículo que distingue entre el lugar del «fait dommageable» y aquel donde se ha producido el daño. La demandada en el litigio interno intentó sacar argumentos de esta distinción, manteniendo que si el artículo 46 ha añadido una referencia expresa al daño, ello significa que el concepto de «fait dommageable» se ciñe al comportamiento que provoca el daño. Sin embargo, esta deducción es correcta respecto de la disposición nueva mientras que, si se quisiera clarificar la voluntad de los autores del Convenio de acuerdo con la experiencia jurídica francesa, habría, evidentemente, que tener en cuenta la norma y la jurisprudencia de la época en que se celebró el Convenio.
También la jurisprudencia y la doctrina de la República Federal de Alemania se ha pronunciado en el sentido de la posibilidad de elección a favor de la parte actora entre el lugar del comportamiento (Tatort) y el lugar donde se han realizado las consecuencias del acto (Erfolgsort), tanto en relación con la competencia interna como internacional (en materia de contaminación del medio ambiente, véase la sentencia del Oberlandesgericht Saarbrücken, de 22 de octubre de 1957, Neue Juristische Wochenschrift, 1958, p. 752, y la sentencia del Oberlandesgericht de Hamm, de 3 de julio de 1958, publicada en la misma revista, 1958, p. 1831). Por lo demás, hay que señalar que el artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento civil alemana, al determinar los criterios de competencia, que según la jurisprudencia del Tribunal supremo federal son los mismos en el Derecho interno que en las relaciones con los extranjeros, se refiere al lugar en el que se ha cometido el acto (die unerlaubte Handlung). No existe, por tanto, coincidencia textual con la fórmula empleada por el Convenio, ya que el número 3 del artículo 5 de la versión alemana dispone que una persona puede ser emplazada «vor dem Gericht des Ortes, an dem das schädigende Ereignis eingetreten ist».
Por tanto, sólo se produce una plena coincidencia textual entre la expresión del número 3 del artículo 5 y los términos adoptados en función del criterio de competencia, en el plano de un Derecho interno, en el ámbito del Derecho francés anterior a 1976 y es difícil deducir de ahí una solución segura, incluso si se prescinde de las consideraciones hechas respecto a que no es oportuno basarse en orientaciones interpretativas de un Estado en particular. En realidad, la expresión se presta de por sí al menos a tres interpretaciones: lugar de comportamiento, lugar del daño, alternativa entre uno u otro lugar, a elección del demandante. No obstante, para completar esta visión, habrá que añadir algunas consideraciones sobre el Derecho de algunos otros Estados contratantes y también del de los dos Estados miembros que todavía no se han adherido al Convenio: ello confirmará la imposibilidad de justificar una elección según las tendencias consolidadas en el Derecho interno.
5.
Antes de examinar las indicaciones que la jurisprudencia y la doctrina italiana pueden suministrar sobre el punto en discusión, conviene llamar la atención sobre el hecho de que la versión italiana del número 3 del artículo 5 del Convenio, atribuye la competencia al Juez «del luogo in cui l'evento dannoso è avvenuto». El concepto de «evento dannoso» interpretado literalmente se identifica con el concepto de daño, de perjuicio; y, de hecho, en la doctrina italiana el problema de la localización del hecho ilícito es presentado por algunos autores en términos de elección entre el lugar del comportamiento y el lugar del evento. Sin embargo, no creo que la presencia, en una de las versiones del Convenio, de una fórmula redactada de este modo sea suficiente para resolver la ambigüedad de las demás; esta circunstancia confirma únicamente la imposibilidad de interpretar «fait dommageable» simplemente como sinónimo de comportamiento productor del daño. En cuanto al ordenamiento jurídico italiano, el punto de partida lo da el concepto de «luogo in cui è sorta l'obbligazione», recogido en el artículo 20 y en el apartado 2 del artículo 4 del «Codice di procedura civile» (para la competencia territorial y la internacional respectivamente), que también se refiere a las obligaciones extracontractuales. La jurisprudencia y la doctrina tienden mayoritariamente a localizar el nacimiento de la obligación no contractual en el lugar donde se ha realizado el daño: véase en concreto, en la jurisprudencia de la Corte di cassazione italiana, la sentencia dictada por el pleno de la misma Corte el 27 de febrero de 1962, no 390 (British Petroleum Co./EPIMO), en Foro italiano 1962, I, p. 1810, y la sentencia de 25 de junio de 1971, no 2011, Riv. internaz. priv. e proc, 1972, p. 292. Sin embargo no faltan autores reputados, como Morelli, que sugieren que se consideren decisivos por igual, a efectos de competencia, tanto el lugar de la acción como el del evento.
En Bélgica, la situación legislativa se presenta semejante a la italiana; de hecho, el artículo 624 del «Code judiciare», atribuye la competencia territorial al juez del lugar en el cual las obligaciones deducidas en juicio han nacido o en el que deban ejecutarse. Esta norma, aplicada también a las obligaciones resultantes de actos ilícitos extracontractuales, ha suscitado controversias en la doctrina y en la jurisprudencia, con una cierta preferencia de la primera por el lugar del acto, mientras la segunda se refiere ampliamente también al lugar del daño. El artículo 635 del mismo «Code judiciare» regula la competencia de los Jueces belgas en relación con los extranjeros y la reconoce por igual en los casos en que la obligación en la cual se basa la demanda haya nacido, haya sido ejecutada o deba serlo en Bélgica.
Del Derecho neerlandés no puede extraerse ninguna orientación útil sobre este punto. Prescinde de todo criterio especial en materia de hecho ilícito, basándose por el contrario en el criterio general del domicilio: el domicilio del demandado o, si éste no tiene domicilio ni residencia conocidos en el Estado, el del demandante [apartados 2 y 3 del artículo 126 del «Wetboek van burgerlijke rechtsvordering» (Ley de Enjuiciamiento civil)].
La jurisprudencia inglesa, algunas veces da prioridad expresamente al criterio del lugar en el cual se ha cometido una acción negligente [véase George Monro Ltd/American Cyanamid and Chemical Corporation, (1944), KB 432]; otras veces la solución parece inclinarse por el criterio del lugar en el cual se ha verificado el daño [Bata/Bata, (1948), WN 366]. Sin embargo hay que advertir que, en este caso, se trataba de una acción por difamación y que se atribuyó la competencia al Juez del lugar en el que se habían publicado las frases difamatorias. En esta última línea se encuentran precedentes también en la jurisprudencia escocesa [véase, Smith/Rosenbloom, (1915), 2 SLT 18].
Finalmente, en Derecho danés, en materia de competencia territorial interna, se admite la posibilidad de elección entre el lugar del acto y el lugar del daño, con arreglo al artículo 244 de la «retsplejelov»; en cuanto a la competencia internacional, los Tribunales nacionales se reconocen competentes, incluso cuando el acto que da origen al perjuicio haya sido cometido en el extranjero, siempre que el daño se haya manifestado en Dinamarca (véase, UfR 1940.454 H y UfR 1947.187 Ø).
6.
Es justo preguntarse si se debe pensar en otras soluciones distintas de las tres que se han indicado como posibles. La cuestión está tanto más justificada cuanto que, contrariamente al tribunal de remisión, que se atiene a la alternativa contemplada por el informe Jenard, el Gobierno de los Países Bajos y la Comisión consideran que el texto del número 3 del artículo 5 permitiría también recurrir al criterio de la conexión prevalente (most significant relationship) que la situación derivada del hecho dañoso tenga con un Estado, que podría ser distinto eventualmente de aquel en el que se ha cometido el acto o del Estado en que se produce el efecto dañoso. No queda claro si, según la Comisión, esto debería ser así de manera alternativa o cumulativa.
Entrar en este orden de ideas significaría tomar en consideración una concepción flexible, elaborada sobre todo en función de la elección del Derecho material y conocida en este ámbito como teoría de la «proper law of the tort». Esta doctrina, originaria de los países con tradiciones jurídicas basadas en el Common Law, fue propuesta, como se observa en una sentencia de la House of Lords de 1951, con el fin de permitir al Juez la elección del Derecho material que «on policy grounds, seems to have the most significant connection with the chain of acts and circumstances in the particular situation» (citada por Cheshire, Prívate International Law, 1974, p. 264).
Esta doctrina no pretende reemplazar el tradicional criterio del locus delicti commis- si, sino sólo integrarlo y corregirlo cuando, en determinados casos, conduzca a resultados poco razonables. En este sentido ha sido también recogida tanto en el artículo 3 de la resolución sobre obligaciones ex delicto en Derecho internacional privado, aprobada por el Instituí de droit international en su sesión de Edimburgo (1969), como en el párrafo 2 del artículo 10 del citado proyecto preliminar de Convenio sobre ley aplicable a las obligaciones, elaborado en 1972 en el marco de la CEE. Este carácter supletorio subsiste aun cuando se quisiera ampliar tal criterio a la elección del órgano jurisdiccional competente, para hacerlo coincidir con el del Estado cuyo Derecho material se considera aplicable (véase a este respecto, en el sistema americano, los apartados 36 y 37 del Restatement of the Law Second, Conflict of Law, adoptado por el American Law Institut en Washington el 23 de mayo de 1969).
En nuestro caso, sin embargo, extender a la determinación de la competencia jurisdiccional, aunque sólo sea de forma subsidiaria, un criterio de este género, que puede llevar a prescindir tanto del lugar del comportamiento como del lugar del daño, significaría apartarse totalmente del texto del número 3 del artículo 5 y correr el riesgo de llegar a resultados incompatibles con dicha norma.
Adoptar un criterio de «most significant connection» sería también difícilmente conciliable con la intención del Convenio de permitir una fácil determinación del foro competente con arreglo a criterios claros, precisos, provistos de un grado suficiente de objetividad y, por tanto, aptos para una aplicación uniforme en todos los Estados que se han adherido al Convenio. A este fin, no puede dar suficientes garantías un criterio que, como el que se acaba de consi derar, no se presta bien a ser precisado en abstracto y que quede más bien confiado a la apreciación discrecional del Juez.
Finalmente, establecer un estrecho paralelismo entre la cuestión del Derecho material aplicable y la de la competencia no sería conforme al fin perseguido por el Convenio de Bruselas que consiste en la simplificación de los problemas relativos a la determinación del foro nacional competente. El Convenio sometido a la interpretación del Tribunal de Justicia, lo mismo que no pretende en modo alguno influir sobre la aplicación de las normas de Derecho internacional privado de las partes contratantes, tampoco ha pretendido hacer depender la determinación de la competencia de la determinación del Derecho material.
7.
Descartada pues la teoría de la «most significant connection», se debe admitir que la solución cumulativa, que dejaría al demandante la elección entre el Tribunal del lugar del comportamiento y el del lugar del daño puede mostrarse, por su misma amplitud, la más justa y la que mejor puede tener en cuenta las características de los diversos tipos de hecho ilícito. Se ha visto, de hecho, que esta solución es hoy, con mucho, la predominante en Derecho interno. Pero, a pesar de ello, no me parece conforme con la letra y el espíritu del Convenio. No con la letra, porque el número 3 del artículo 5 se refiere al Tribunal del lugar en el que se hubiere producido el hecho dañoso -un solo Tribunal y un solo lugar- y parece, por consiguiente, excluir tanto la eventualidad de una pluralidad de lugares que hayan de tenerse en cuenta, como de Tribunales que puedan considerarse competentes de acuerdo con sus disposiciones en relación con el mismo evento dañoso. No con el espíritu -y esto es sin duda más importante- dada la finalidad que el Convenio persigue de realizar una distribución de la competencia internacional entre los distintos Estados según un criterio distributivo, para limitar y no ampliar la extensión de la competencia de cada uno de ellos donde ya exista un fundamento objetivo para atribuir la competencia a otro. En el asunto en el que recayó la sentencia de 6 de octubre de 1976, De Bloos (14/76, ↔ Rec. p. 1497), el Tribunal de Justicia afirmó justamente que los objetivos del Convenio «implican la necesidad de evitar, en la medida de lo posible, la multiplicidad de criterios de competencia judicial en relación con un mismo contrato». En mi opinión, esta orientación debe ser igualmente válida si nos hallamos en presencia de un hecho ilícito y no de un contrato.
El Gobierno francés y la demandada parecen partir de la idea de que hay que ver en el artículo 5 una norma que establece una excepción al principio general de competencia del foro del domicilio del demandado y, como tal, de interpretación estricta. No comparto este punto de vista: considero este artículo como una norma que, en los casos que contempla, añade al criterio general de competencia del artículo 2 otros criterios de carácter especial en relación con supuestos determinados y me parece que esto se puede deducir de la propia colocación del artículo 5 situado en una Sección distinta de aquella en la que figura la norma general del artículo 2. A pesar de ello, me parece una prudente medida evitar interpretar de manera amplia una norma que establece una competencia especial adicional, a menos que pudieran deducirse del Convenio argumentos positivos en tal sentido y no me parece que los haya en él.
8.
Según el Gobierno francés y la Sociedad demandada, la expresión utilizada en el número 3 del artículo 5, indicaría exclusivamente el lugar en que se ha producido el comportamiento que fue el origen del daño. Y ello, sobre todo por la consideración de que, si se reconoce competencia al Juez del lugar donde se ha verificado el daño, no podría alcanzarse el objetivo perseguido por el Convenio, de evitar sentencias contradictorias en el caso de que un mismo acto originara daños en varios Estados. En tales casos, localizar la competencia en cada uno de los Estados donde se han producido tales daños, implicaría una multiplicación de competencias que podría llevar a una situación contraria a la equidad, en perjuicio tanto de los demandantes, que podrían recibir un trato distinto según el lugar en el que hubieran sufrido el daño, como del demandado que, por el mismo acto, se hallaría expuesto a una pluralidad de procedimientos con posibilidad de soluciones contradictorias.
A esta consideración se podría replicar que también el criterio del lugar donde se ha producido el comportamiento puede dar lugar al mismo inconveniente de la dispersión de las competencias y del riesgo de sentencias contradictorias, en el supuesto de que un solo efecto dañoso sea provocado por una serie de comportamientos observados por varios sujetos en diversos Estados. Esto puede ocurrir en la misma materia de contaminación del medio ambiente e incluso en casos idénticos al presente. En efecto, aparte de la demandada, existen otras empresas alemanas que efectúan vertidos de análogas materias contaminantes en el Rin. En tales hipótesis, la justicia impondría que todos los autores del mismo daño fueran juzgados según idéntico criterio. Ello podría conseguirse reconociendo la competencia del Juez del lugar del daño, quien además estaría en mejor situación que los Jueces de los demás países para determinar el nexo causal entre los diversos comportamientos y el daño lamentado y para evaluar en qué medida cada una de las empresas que hubieran contribuido a la contaminación sería responsable del daño causado por ella al demandante.
En el transcurso del debate, se han mencionado también circunstancias relativas al fondo del asunto -en particular el hecho de que los vertidos de cloro en el Rin habían sido autorizados por autoridades departamentales francesas- y de ello se han deducido consideraciones de oportunidad sobre la elección de Juez realizada por el demandante (el Juez de Mulhouse, se dijo, estaría en mejor situación que el Juez neerlandés para valorar la aplicabilidad del acto administrativo de autorización).
Pero estoy convencido de que en la interpretación de una norma de pura competencia es necesario evitar el dejarse influenciar por las particularidades relativas al fondo del asunto de que se trate. La misma convicción me induce a negar toda importancia al peligro temido de las dificultades que pueda encontrar la ejecución en Francia de una sentencia neerlandesa que condenara a la demandada, sin tener debidamente en cuenta la circunstancia anteriormente expuesta.
En realidad, corresponde al perjudicado evaluar la oportunidad de la elección de uno de los foros (el general del domicilio del demandado o el especial del cual se discute) ante los cuales tiene la facultad de emplazar al autor del daño. Por otra parte es sabido que, en el ámbito de aplicación de un Convenio sobre competencia judicial, como el que ahora nos ocupa, las dificultades que podrían surgir en materia de ejecución de la sentencia nunca podrían referirse a cuestiones de competencia. Verdad es que eventuales dificultades de ejecución podrían derivar de la reserva de orden público prevista por el número 1 del artículo 27 del Convenio de Bruselas, pero ésta es otra cuestión. Me limitaré a desear que la competencia de interpretación atribuida a este Tribunal de Justicia pueda también servir para aclarar el alcance de dicha cláusula, evitando deformaciones de interpretación y riesgos de abusos.
Tampoco creo que pueda atribuirse gran peso al argumento según el cual el criterio del lugar del acto sería más conforme a una sana administración de la justicia, al garantizar la seguridad jurídica del autor del acto ilícito, al cual le bastaría, para regir su propio comportamiento, conocer el Derecho en vigor del lugar en el que actúa. Este argumento corre el riesgo de llevar a confundir el aspecto de la competencia, que es el único que aquí cuenta, con el Derecho material aplicable. La determinación de este último no queda prejuzgada necesariamente por el reconocimiento de la competencia del Juez del lugar en el que se ha producido el daño. En realidad, incluso si dicho lugar se encuentra en un Estado distinto de aquel en que se ha cometido el acto, no queda excluida por este simple hecho la aplicabilidad del Derecho material del lugar del comportamiento, con vistas a la determinación de la responsabilidad. Por otra parte, no se puede establecer a priori si, en el caso de reconocer la competencia del Juez del lugar del comportamiento, éste, de acuerdo con las normas de Derecho internacional privado de su propio Estado, no se vería obligado por el contrario a aplicar el Derecho material de otro Estado en el que eventualmente se hubiera producido el daño o con el cual el litigio presente una conexión más estrecha, de acuerdo con el criterio anteriormente citado de «proper law of the tort».
9.
Según todo lo dicho, no son convincentes los argumentos propuestos a favor de una interpretación del número 3 del artículo 5 en el sentido de identificar el «fait dommageable» con el comportamiento del autor del daño. Por el contrario, en mi opinión, existen buenas razones para inclinarse en favor del criterio del lugar en el cual se ha verificado el daño, que justifican su aceptación exclusiva.
Obsérvese en primer lugar que la obligación legal de resarcimiento, consecuencia del acto ilícito civil, presupone necesariamente para su misma existencia que se verifique el daño. Mientras en el acto ilícito penal la obligación del reo de sufrir la pena nace del comportamiento contrario a la norma penal, ya que ésta tiene finalidad punitiva, en el acto ilícito civil, por el contrario, la obligación sólo nace siempre y cuando se haya producido un daño, ya que la norma civil, en contraposición a la penal, tiene finalidad básicamente indemnizatoria. Una negligencia que no provoque daño, a pesar de ser un acto social y moralmente reprobable, no da lugar a obligación de resarcimiento ni, por tanto, a acción judicial alguna.
De ello se sigue que un criterio de compe tencia basado en el hecho generador de la obligación legal de resarcimiento, como el del número 3 del artículo 5, no puede prescindir de la consideración del daño, sin el cual tal hecho no reuniría todos los requisitos necesarios para su relevancia jurídica. Portante, dicho criterio no puede localizarse más que allí donde se produce el perfeccionamiento del hecho jurídico, o sea, donde se produce el evento dañoso en la esfera jurídica del sujeto pasivo. En el mismo momento en que esto sucede, surge la pretensión de resarcimiento, fundamento de la acción judicial.
Esta solución tiene también la ventaja de su armonía con la adoptada por otras normas del mismo Convenio, bajo el aspecto de la exigencia de tutelar a la parte más débil de una relación jurídica, en la cual se han inspirado sin duda sus autores, y que se muestra positivamente en varias de sus disposiciones. Nos referimos al número 2 del artículo 5, en materia de obligaciones de alimentos, en relación con la cual se reconoce la competencia del Tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos que, por tanto, será normalmente el demandante; al artículo 7 y siguientes, en materia de seguros, que atribuyen también competencia al Tribunal del lugar del domicilio del asegurado; al artículo 14, en materia de venta a plazos y préstamos a devolver por partes, que establece la competencia del Juez del Estado en cuyo territorio tuviere el domicilio el comprador o el prestatario. La parte perjudicada, en relación con la cual se ha verificado el hecho ilícito, es considerada sin más la parte más débil y, como tal, aparece como digna de tutela en la elección del foro competente.
Aun prescindiendo del presente caso, creo que, de los dos criterios, el lugar del comportamiento y el lugar del daño, el que en líneas generales podrá satisfacer mejor a la parte perjudicada es el segundo, ya que tenderá a coincidir con el Estado en el cual dicha parte normalmente reside; mientras que el lugar del comportamiento, en la mayor parte de los casos, coincidirá con el lugar del domicilio del autor del daño (con excepción de los casos de accidentes automovilísticos, en los cuales sin embargo suele coincidir el lugar del comportamiento y el lugar del daño). Por tanto, si el apartado 3 del artículo 5 se refiriera al lugar del comportamiento, tal criterio especial coincidiría en la mayor parte de los casos con el criterio general del artículo 2 y la norma sometida a consideración acabaría por tener poca utilidad.
10.
Por todas estas razones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Tribunal de apelación de La Haya mediante resolución de 27 de febrero de 1976, interpretando la norma del número 3 del artículo 5 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, en el sentido de que la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» se refiere al lugar en el que se ha producido el daño cuya reparación se solicita.
( *1 ) Lengua original: italiano.
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