CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. FRANCESCO CAPOTORTI
presentadas el 24 de noviembre de 1976 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Mediante resolución de 7 de abril de 1976, la cour d'appel de Douai, IV chambre correctionnelle, planteó al Tribunal de Justicia dos cuestiones, relativas ambas a la interpretación de los artículos 30 a 32 del Tratado de Roma, y más concretamente a la interpretación del concepto de «medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas». Dichas cuestiones fueron planteadas de la siguiente forma:
1)
La exigencia, por parte del Estado miembro de importación, de la indicación del país de origen en el documento de declaración en aduana para los productos en régimen de libre práctica cuyo estatuto comunitario acredita el certificado de circulación comunitario, ¿constituye una medida equivalente a una restricción cuantitativa?
2)
La normativa nacional que somete la importación de productos textiles procedentes de un Estado miembro, en el que se encuentran en libre práctica, y que son originarios de un país tercero, a una solicitud de licencia con vistas a la posible aplicación del artículo 115 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, ¿constituye una medida equivalente a una restricción cuantitativa:
a)
durante el período transitorio;
b)
desde el final del período transitorio y, especialmente, entre el 1 de enero y el 2 de junio de 1970?
El conjunto de hechos que precedieron a dicha resolución comenzó con la importación en Francia, durante el período comprendido entre diciembre de 1969 y octubre de 1970, de balas de tejido y sacos de embalaje de tejido de fibra sintética por dos sociedades domiciliadas en Bélgica. En las declaraciones hechas en aduana por los importadores, figuraba como lugar de origen de las mercancías la unión económica belgo-luxemburguesa, pero una investigación abierta a continuación por las autoridades aduaneras francesas permitió demostrar que en realidad dichas mercancías eran originarias de países no europeos y que se encontraban en libre práctica en Bélgica. Los administradores de ambas sociedades fueron acusados de falsedad en la declaración del origen de las mercancías en infracción del Código aduanero francés de haber eludido de esta forma el procedimiento de licencias de importación que se exigen en Francia para los productos procedentes de Estados terceros y admitidos en libre práctica en otros Estados miembros. Condenados por el Tribunal correctionnel de Lille, aquellos apelaron ante la Cour de Douai, la cual remitió al Tribunal de Justicia las cuestiones que acabamos de enunciar.
2.
En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el problema de las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas ha sido estudiado en diversas ocasiones y bajo distintos ángulos. A mi juicio, conviene recordar en primer lugar la sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville (8/74,↔ Rec. pp. 837 y ss.), en la que el Tribunal afirmó en términos generales que «toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario debe considerarse como una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas». El mismo concepto se reproduce en la sentencia de 30 de octubre de 1974, Van Haaster (190/73, Rec. pp. 1123 y ss.), con una referencia específica al Reglamento (CEE) no 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, cuyo artículo 10 contiene, entre otras reglas, la prohibición de restricciones cuantitativas o de medidas de efecto equivalente.
En el Derecho derivado comunitario, la Directiva 70/50/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1969 (DO L 13, pp. 29 y ss.) reviste un interés especial a la hora de precisar el concepto de medidas de efecto equivalente. Esta Directiva pretende en efecto aplicar el apartado 7 del artículo 33 del Tratado, es decir, la norma jurídica que confía a la Comisión la tarea de determinar «el procedimiento y el ritmo de supresión, entre los Estados miembros, de las medidas de efecto equivalente a los contingentes». El apartado 1 del artículo 2 de la Directiva indica que esta tiene por objeto «aquellas medidas distintas de las aplicables indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados, que obstaculizan las importaciones que podrían producirse si aquellas no existieran, incluidas las que hacen las importaciones más difíciles u onerosas que la comercialización de la producción nacional».
Evidentemente, ni la jurisprudencia ni la normativa comunitaria nos permiten elaborar una lista exhaustiva y completa de medidas de efecto equivalente. Esto se explica tanto por la diversidad de medidas que existían en los distintos Derechos nacionales antes de la entrada en vigor del Tratado de Roma como por el hecho de que el concepto de que se trata reviste en el Tratado una función complementaria y residual frente a los conceptos de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente (apartado 1 del artículo 9, artículo 12, etc.) y de restricciones cuantitativas o de medidas de contingentación (artículos 30, 32, etc.).
Por otra parte, considerar contraria al artículo 30 del Tratado cualquier medida que tenga un efecto restrictivo sobre los intercambios intracomunitarios, o los haga más difíciles u onerosos, sería infravalorar la importancia que reviste el fin de las distintas medidas y la relación entre los efectos restrictivos y dicho fin. Sobre el primer punto, conviene recordar la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1976, Kramer (asuntos acumulados 3/76, 4/76 y 6/76,↔ Rec. p. 1279) por cuanto rechaza que constituyan medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida por el artículo 30 las medidas estatales que limitan el ejercicio de la pesca con vistas a preservar los recursos marinos, aunque dichas medidas produzcan el efecto directo de reducir el volumen de los intercambios. En relación con el segundo punto, citaremos la sentencia del Tribunal de Justicia dictada de 30 de abril de 1974, Sacchi (155/73,↔ Rec. pp. 409 y ss.), que, de acuerdo con el artículo 3 de la citada Directiva de la Comisión, de 22 de diciembre de 1969, afirmó que «pueden constituir medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas las que rijan la comercialización de productos cuyos efectos restrictivos superen el marco de los efectos propios de una simple regulación del comercio», precisando a continuación que «así ocurrirá, en concreto, cuando dichos efectos restrictivos sean desproporcionados en relación con el objetivo perseguido».
La conclusión a que puedo llegar sobre la base de los elementos indicados hasta el momento es pues que las disposiciones estatales que pudieran obstaculizar o dificultar los intercambios intracomunitarios son, en principio, medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas contrarias al Tratado, salvo si fueran adoptadas con un fin digno de protección que responda al interés común de los Estados miembros; en tal caso, el efecto restrictivo debe sin embargo ser proporcionado al fin legítimamente perseguido.
Debo destacar, para terminar, que esta conclusión se sitúa en la línea de la cláusula de excepción a los artículos 30 a 34 del Tratado enunciada en el artículo 36. Sabemos que los Estados pueden mantener o establecer determinadas prohibiciones o restricciones a la importación (o a la exportación o al tránsito), con carácter totalmente excepcional, en virtud del artículo 36, cuando están justificadas por uno de los motivos enunciados de manera detallada por la norma (moralidad pública, orden público, seguridad pública, protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, protección de la propiedad industrial y comercial). Pero asimismo sabemos que, también en virtud del artículo 36, «estas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros». Por consiguiente, está claro que la prohibición general de aquellas medidas que tengan un efecto restrictivo de los intercambios cede ante ciertos intereses concretos que se consideran dignos de protección, pero sólo a condición de que las medidas admitidas con carácter excepcional no tengan una finalidad discriminatoria o restrictiva, que vaya más allá de los fines en función de los cuales fueron consideradas lícitas.
3.
Abordamos ahora la primera cuestión remitida al Tribunal de Justicia por el Tribunal francés. Como ya he dicho, esta cuestión fue formulada en consideración a un supuesto preciso, a saber, que existen mercancías importadas en un Estado miembro en libre práctica y acompañadas del certificado de circulación comunitario, y que el Estado miembro de importación exige que se indique el país de origen en la declaración de aduana. ¿Es compatible esta exigencia con la prohibición de que trata el artículo 30 del Tratado?
Debo recordar aquí ante todo que, según el apartado 2 del artículo 9 del Tratado, las disposiciones de los artículos 30 a 37 se aplican no sólo a los productos originarios de los Estados miembros, sino también a los «productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros». El artículo 10 del Tratado precisa lo que se debe entender por productos en libre práctica en los Estados miembros, pero en el presente caso, no existe controversia respecto a este punto.
Otro problema que no se plantea en el caso que nos ocupa es el de la posibilidad de justificar, sobre la base del citado artículo 36, la disposición nacional que exige la indicación del país de origen de la mercancía. Se podría teóricamente concebir, por ejemplo, que se establezca o mantenga una medida de este tipo, para categorías determinadas de mercancías, por razones de carácter sanitario, que puedan ser referidas al fin de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales. Pero en el presente caso no se da un supuesto de este género, siendo el caso considerado por la cour d'appel de Douai el de una norma de Derecho interno de aplicación general que no se limita a determinadas categorías concretas de mercancías y no se basa en una justificación especial.
Se podrá suponer también, basándonos en la cláusula de salvaguardia del artículo 115 del Tratado, que la Comisión autorice a un Estado miembro a prever una excepción al principio de la libre circulación de mercancías excluyendo de dicho tratamiento ciertos productos procedentes de determinados países. En un caso semejante, se podría comprender que dicho Estado obligue a los importadores a declarar el origen de los productos importados, y se podría también reconocer la gravedad de una eventual infracción de esta obligación, así como la aplicación de sanciones, incluso rigurosas, a fin de asegurar su observancia. De hecho, esta hipótesis es ajena al caso que no ocupa, en el sentido de que la disposición francesa relativa a la declaración del origen no fue adoptada en el marco de una situación concreta de aplicación del artículo 115. Sin embargo, en su segunda cuestión, la cour d'appel de Douai, refiriéndose a la obligación impuesta a los importadores de solicitar una licencia, supuso que esta obligación se había establecido «con vistas a la posible aplicación del artículo 115». Esto se explica probablemente por la actitud adoptada por la Administración francesa de aduanas, expresada en una serie de comunicaciones publicadas en el Diario Oficial de 14 de junio de 1959 y que justificaban la obligación de los importadores de solicitar una licencia para las mercancías en libre práctica y de indicar el país de origen por el hecho de que las autoridades francesas podían eventualmente adoptar medidas de salvaguardia respecto a dichas mercancías.
Así pues, conviene precisar a este respecto que la simple posibilidad de que se adopten en un futuro medidas de salvaguardia no puede constituir el fundamento legal, ni de una obligación general y permanente de los importadores de solicitar una licencia, ni de una obligación, también general y permanente, de indicar el país de origen de los productos importados. En efecto, las medidas de salvaguardia deben, en principio, ser autorizadas caso por caso por la Comisión cuando se dan aquellas situaciones de naturaleza excepcional previstas en el artículo 115. En cuanto a la facultad de los Estados miembros, reconocida por el párrafo segundo de este artículo, de adoptar directamente medidas de salvaguardia en caso de urgencia y durante el período transitorio, hay que decir no sólo que su ejercicio está sujeto a la obligación de notificarlas a los demás Estados miembros y a la Comisión, y a la aprobación de ésta, sino también que se trata en todo caso de una posibilidad ligada a circunstancias excepcionales; no podía admitirse que un Estado miembro mantuviera o adoptara medidas normales que obstaculizaran la importación, en vista de un acontecimiento puramente hipotético y excepcional.
Parece pues que no se puede invocar el artículo 36 ni el artículo 115 del Tratado con vistas a justificar la disposición de que se trata en el presente caso. Las mercancías importadas iban acompañadas, como ha recordado la cour d'appel de Douai en su primera cuestión, de un certificado de circulación comunitario. Mi análisis no me permite hasta el momento determinar una razón válida a los ojos del Derecho comunitario, que permita a los Estados miembros exigir una declaración de origen distinta del certificado para las mercancías que se encuentran en libre práctica.
4.
Sin embargo, me resta examinar otro aspecto de la cuestión teniendo en cuenta lo expuesto por la Administración aduanera francesa, ante el Juez a quo, a saber el hecho de que a tenor del artículo 95 del Código aduanero francés, sobre el que se basa la resolución de 9 de diciembre de 1961 del Director general de aduanas, las declaraciones de origen de las mercancías importadas deben contener todas las indicaciones necesarias, incluso para la elaboración de estadísticas. ¿Puede esta utilización de las declaraciones de origen con fines estadísticos justificar la norma jurídica por la que se obliga a los importadores a realizar las declaraciones de que se trata?
En realidad, las estadísticas constituyen el medio indispensable para conocer la evolución de los flujos de intercambios. El hecho de que el Consejo, basándose en el artículo 235 del Tratado CEE, haya juzgado necesario establecer por medio de su Reglamento (CEE) no 1236/75, de 24 de junio de 1975, definiciones y métodos uniformes para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio intracomunitario, demuestra que dichos datos presentan un interés para la Comunidad. El tercer considerando de dicho Reglamento afirma que los datos estadísticos, incluso aquellos que se refieren al comercio intracomunitario, los recogen los Estados miembros y que la uniformidad de las definiciones y de los métodos se ha considerado necesaria para obtener resultados comunitarios detallados y homogéneos. En el undécimo considerando, se dice que «las estadísticas del comercio entre los Estados miembros son necesarias para el funcionamiento armonioso del mercado común». Que existe también aquí un interés de los distintos Estados miembros, reconocido como legítimo por el Tratado, resulta de la facultad que posee cada uno de estos de solicitar a la Comisión la autorización para adoptar medidas de salvaguardia, con arreglo al artículo 115 ya citado, amparándose en la existencia de «desviaciones del tráfico». Si los autores del Tratado han atribuido a los Estados miembros esta facultad, debe permitirse igualmente a cada Estado obtener los datos necesarios tanto para valorar por sí mismo la oportunidad de adoptar medidas del género que acabo de señalar, como para permitir que la Comisión valore la situación de los flujos de intercambios relativos al mercado del Estado demandante así como para poder decidir si procede conceder o no la autorización solicitada y fijar los requisitos a que debe ajustarse. A mi juicio, existen pues motivos suficientes para considerar como lícitas desde el punto de vista comunitario, en la época en que se produjeron los hechos que interesan aquí, aquellas medidas nacionales por las que se obliga a los importadores a declarar a las autoridades aduaneras el origen de las mercancías procedentes de otros Estados miembros con fines informativos y estadísticos.
Carecería de sentido, a mi juicio, que para refutar esta tesis se alegara lo que el Tribunal tuvo ocasión de afirmar en la sentencia de 22 de octubre de 1970, Craeynest (12/70, Rec. pp. 905 y ss.) es decir, que la exigencia de que en todos los Estados miembros se use el mismo certificado comunitario de circulación de mercancías (en ese caso se trataba del certificado DD4) «se vería desvirtuada si las administraciones nacionales pudieran prevalerse de medios de prueba del origen de las mercancías distintos del certificado». Esta sentencia se limita a declarar que los Estados miembros no pueden exigir pruebas suplementarias al certificado comunitario cuando se trata de valorar si las mercancías se ajustan a los requisitos de los artículos 9 y 10 del Tratado que prevén la libre circulación de aquéllas en toda la Comunidad.
Dicho esto, conviene añadir acto seguido que este enfoque no puede hacer abstracción de las precisiones y de los límites, inspirados sobre todo por el criterio -que he ilustrado con anterioridad-de la proporcionalidad entre el obstáculo a la libertad de los intercambios que se considera lícito en razón de su finalidad, y dicho objetivo.
A este respecto, conviene examinar en primer lugar si el Estado de importación, al exigir la declaración de origen de las mercancías y al regular las consecuencias de una eventual falta de declaración, tiene en cuenta o no las dificultades que puede encontrar el importador para precisar con exactitud el país de origen de su mercancía.
En el presente asunto, la Comisión subrayó que los productos sufren cada vez con más frecuencia transformaciones sucesivas en distintos Estados y pueden ser objeto de múltiples cambios de propiedad, de modo que la investigación de su origen puede presentar en numerosos casos dificultades serias e incluso insuperables.
Por consiguiente, sin perjuicio naturalmente de la consideración de las limitaciones ulteriores que resulten eventualmente de la puesta al día del Reglamento (CEE) no 1736/75, una normativa interna que condicionara en todo caso la comercialización de las mercancías importadas a la indicación exacta de su origen por el importador, sin dar a éste ninguna posibilidad de justificar su propia ignorancia eventual, sería inútilmente rígida y desproporcionada con respecto a su fin que es obtener datos estadísticos.
En segundo lugar, conviene comprobar la sanción que el Estado aplica a los incumplimientos de la obligación de declarar el origen de la mercancía. Si, como en el presente caso, esta sanción consiste en el comiso de la mercancía (o en el pago de una suma equivalente a su valor), sanción a la que se añaden una multa igual al doble del valor de la mercancía y la condena a una pena privativa de libertad, no me parece que sea necesaria una larga demostración para probar el carácter excesivo de la misma frente a la gravedad de la infracción. Nos hallamos aquí ante uno de los casos de exceso manifiesto de la sanción penal que incide en el ejercicio de una libertad fundamental del Tratado.
En este sentido, puedo recordar el principio enunciado por el Tribunal en el asunto en el que recayó la sentencia de 7 de julio de 1976, Watson y Belmann (118/75,↔ Rec. pp. 1185 y ss., especialmente pp. 1198 y ss.) en materia de libre circulación de personas, y según el cual los Estados, si bien pueden, en el ejercicio de su función de protección del orden público interno, imponer a los extranjeros y a los ciudadanos que les acogen la obligación de informar a las autoridades de policía de la presencia del extranjero en el territorio nacional, no pueden sin embargo someter dicha obligación a modalidades que puedan causar dificultades excesivas a aquel a quien se impone (como la fijación de plazos no razonables), ni ligar a esta obligación sanciones desproporcionadas respecto a la gravedad de la infracción, en caso de incumplimiento.
En el mismo orden de ideas, creo poder afirmar que los Estados miembros no pueden imponer sanciones penales ligadas a la inobservancia de una obligación general de información con fines estadísticos de la misma forma en que podrían imponerlas eventualmente cuando se trata de garantizar la observancia de una medida de salvaguardia debidamente autorizada sobre la base del artículo 115. Es indudable que la gravedad de la sanción debe ser diferente en un caso y en otro. En el segundo caso se trata de garantizar la aplicación correcta de una restricción al comercio necesaria para evitar graves perturbaciones económicas; en el primer caso, por el contrario, se trata de asegurar el cumplimiento de una operación de información pura y simple, relativa a las mercancías que tienen derecho a circular libremente y sin obstáculos en el interior del territorio de la Comunidad. Conviene pues evitar que las obligaciones ligadas a esta estadística sean de tal magnitud que constituyan una restricción inadmisible a la libertad de circulación de las mercancías.
Indiscutiblemente, las estadísticas de que se trata pueden también constituir, como he dicho ya, un presupuesto básico que permita al Estado comprobar por sí mismo, y demostrar a la Comisión la necesidad de la adopción de medidas de salvaguardia. Pero conviene recordar de nuevo que dichas medidas, debido a su carácter de excepción, son extraordinarias y que no se puede extender pues el alcance de la norma comunitaria que prevé su autorización eventual más allá del período durante el cual se aplica efectivamente esta norma.
Por todas estas razones, debo concluir que si bien la obligación impuesta a los importadores por un Estado miembro de declarar el origen de las mercancías importadas es compatible con el Tratado en la medida en que tiene un simple fin de información estadística, constituye sin embargo una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en el supuesto de que la autorización de la comercialización de las mercancías dependa del cumplimiento de la obligación, y que la inobservancia de ésta origine la aplicación de sanciones administrativas o penales desproporcionadas respecto a los fines de que acabamos de hablar.
5.
Puedo abordar ahora la segunda cuestión remitida al Tribunal de Justicia por el Juez nacional. Aquí el supuesto es que un Estado miembro impone el libramiento de una licencia para la importación de mercancías en libre práctica en otro Estado miembro, y éstos con vistas a una aplicación eventual del artículo 115 del Tratado. Se pide al Tribunal que diga si dicho supuesto entra dentro de la prohibición comunitaria de medidas equivalentes a restricciones cuantitativas, durante el período transitorio y una vez expirado dicho período, respectivamente.
La jurisprudencia del Tribunal nos facilita ya elementos de respuesta. En efecto, en el asunto en el que recayó la sentencia de 15 de diciembre de 1974, International Fruit Company (asuntos acumulados 51/71 a 54/71,↔ Rec. pp. 1107 y ss.) encuentro la afirmación de que el artículo 30 y el apartado 1 del artículo 34 del Tratado no permiten, salvo las excepciones previstas por el Derecho comunitario, que en las relaciones intracomunitarias se apliquen normas de Derecho interno que exijan, aunque sólo sea formalmente, una licencia de importación o de exportación u otros requisitos similares. Debo destacar que ya en este asunto, el Tribunal había observado que las autoridades nacionales libraban siempre licencias (o autorizaban fácilmente excepciones a la obligación de solicitar su libramiento); a pesar de ello, el Tribunal se pronunció en el sentido indicado con anterioridad. A mi juicio, en el presente asunto debo afirmar el mismo principio.
Es cierto que con anterioridad a esta sentencia, la Comisión había autorizado a los Estados miembros, mediante Decisión 71/202/CEE, de 12 de mayo de 1971 (DO L 121, pp. 26 y ss.) a adoptar medidas cautelares de salvaguardia frente a las importaciones de determinados productos originarios de terceros países y despachados en libre práctica en otros Estados miembros, y, en particular, a condicionar la importación de dichos productos a la concesión de un certificado de importación en determinadas circunstancias (apartado 1 del artículo 1); es igualmente cierto que en el primer considerando de esta Decisión, se admitía que los Estados miembros podía aplicar en los intercambios intracomunitarios el sistema de licencias u otras autorizaciones a la importación «a condición de que se libren sin demora y para todas las cantidades solicitadas». Pero todo esto no podía modificar la relación objetiva de incompatibilidad en que se encontraban las medidas estatales consideradas aquí respecto a las normas del Tratado; y una vez que se ha dictado la sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara esta incompatibilidad, creo que ya no es posible ampararse en la citada Decisión de la Comisión. De todas maneras, conviene subrayar que los hechos a los que se refieren las cuestiones de la cour d'appel de Douai son anteriores a la Decisión de 12 de mayo de 1971.
Para terminar, la calificación del sistema estatal de licencia de importación como constitutivo de una medida de efecto equivalente no se ve desvirtuada por el hecho de que se utilice este sistema «con vistas a una aplicación eventual del artículo 115 del Tratado». Como ya he tenido ocasión de decir, la posibilidad pura y simple de que en el futuro se aplique esta cláusula de salvaguardia no justifica la aplicación normal y permanente del sistema de que se trata; el establecimiento de formas excepcionales de control de las importaciones, con vistas a garantizar la aplicación correcta de las restricciones excepcionales permitidas, sólo sería admisible a partir del momento en que un Estado miembro adoptara una medida de salvaguardia con arreglo a los requisitos del artículo 115.
6.
Los artículos 30 a 32 tienen sin embargo consecuencias diferentes, según que el comportamiento contrario a sus disposiciones se realice durante el período transitorio o después de expirado éste.
Durante el período transitorio, los Estados miembros debían respetar entre sí, con arreglo al artículo 31 y párrafo 1 del artículo 32, la norma de «standstill», es decir la prohibición de introducir nuevas restricciones al comercio con los Estados miembros o de endurecer las ya existentes en la fecha de entrada en vigor del Tratado. Por consiguiente, durante este período, el sistema de licencias de importación podrá considerarse compatible con el Tratado siempre que no se haya establecido después de la entrada en vigor de éste y que no represente un endurecimiento del régimen de autorización anterior. Lo mismo ocurre por otra parte respecto a la obligación de declarar el origen de la mercancía importada, si bien la cour de Douai no ha tenido en cuenta, en la primera cuestión, la diferencia existente entre el régimen del período transitorio y el régimen aplicado después de éste.
Una vez finalizado el período transitorio, la norma de supresión completa que el párrafo 2 del artículo 32 prevé expresa y exclusivamente para los contingentes, se aplica también a las medidas de efecto equivalente. Esto puede deducirse del carácter general de la prohibición que establece el artículo 30 respecto a dichas medidas, al igual que para los contingentes, así como la disposición del apartado 7 del artículo 8 según el cual «la expiración del período transitorio constituirá la fecha límite para la entrada en vigor del conjunto de las normas previstas y la aplicación de las medidas necesarias para el establecimiento del mercado común».
7.
Por todas las razones expuestas con anterioridad, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la cour d'appel de Douai declarando que:
1)
La prohibición de toda medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, establecida por el artículo 30 del Tratado, no obsta para que un Estado exija a los importadores, por razones estadísticas, que indiquen el origen de las mercancías procedentes de otro Estado miembro. Sin embargo, condicionar la autorización de comercialización de las mercancías a la indicación exacta de su origen resulta contrario a dicha prohibición. Por otra parte, es incompatible con esta misma prohibición aquella normativa de Derecho interno que establezca, para el caso de incumplimiento de la obligación de indicar el origen, sanciones desproporcionadas con la gravedad del hecho, habida cuenta de que su objetivo legalmente previsto, es de simple información estadística.
2)
La exigencia, aunque sea puramente formal, de la licencia de importación en las relaciones intracomunitarias constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa.
3)
La aplicación, durante el período transitorio, de medidas como las señaladas en los apartados 1 y 2 arriba mencionados, habría sido contraria a los artículos 31 y 32 del Tratado si dichas medias hubieran introducido entre los Estados miembros restricciones nuevas y más graves que las existentes en la fecha de entrada en vigor del Tratado.
( *1 ) Lengua original: italiano.
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