CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRI MAYRAS
PRESENTADAS EL 9 DE NOVIEMBRE DE 1976 ( 1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Es un litigio bastante modesto el que ha enfrentado al Sr. Jozef de Wolf, transitario de aduanas de Turnhout (Bélgica), y a la Sociedad Harry Cox, con domicilio social en Boxmeer (Países Bajos), puesto que se refería al cobro de una factura de 8 florines y 30 céntimos, que la firma neerlandesa supuestamente adeudaba a este transitario. Pero no importa. Este insignificante asunto ha dado lugar a una petición de decisión prejudicial formulada por el Hoge Raad de los Países Bajos, sobre la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativas al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, cuyo examen conducirá al Tribunal de Justicia a aclarar un punto importante de Derecho comunitario.
El Sr. de Wolf comenzó por demandar a su deudor ante el Juez de Paz del primer cantón de Turnhout, Tribunal de su propio domicilio. Estimándose competente, éste condenó en rebeldía al demandado al pago de dicha factura, a una reparación fijada a tanto alzado en 500 francos belgas, más los gastos de citación fijados en 15 florines, así como al pago de los intereses legales y costas, que ascendían a un total de 913 francos belgas.
Podemos suponer que esta resolución fue notificada al demandado, pero éste no reaccionó. El cotejo de su fecha, de la fecha de su notificación y del plazo otorgado para formular oposición, podría permitirnos afirmar que adquirió fuerza de cosa juzgada, siendo ejecutiva en Bélgica.
Pero otra cosa es saber si era «ejecutable». Hay que evitar confundir los efectos de una resolución, con los actos positivos o los medios que han de emplearse para que su ejecución se traduzca materialmente en hechos: éstos dependen, tanto en la forma como en el fondo, de la legislación del país donde deba tener lugar la ejecución, del lugar en el que estén situados los bienes que hayan de embargarse y, sobre todo, de la existencia misma de bienes que se presten a ejecución forzosa. Es posible que la firma neerlandesa no tuviera bienes para ejecutar en Bélgica; por ello, el demandante hubo de' dirigirse a los órganos jurisdiccionales de los Países Bajos.
Sin embargo, en lugar de limitarse a pedir la ejecución de esta resolución en el citado país, de acuerdo con el procedimiento previsto por los artículos 31 y siguientes del Convenio, el Sr. de Wolf prefirió reemprender el asunto ab novo y demandar a su adversario ante el Kantonrechter de Boxmeer, órgano jurisdiccional correspondiente al domicilio de este último (párrafo 1 del artículo 2 del Convenio) al cual pidió, alegando la resolución belga dictada a su favor, que se pronunciara sobre el fondo, es decir, que condenara de nuevo a la sociedad Harry Cox al pago del principal más los intereses de las cantidades adeudadas. A tal efecto, se amparó en el artículo 431 de la Ley neerlandesa de Enjuiciamiento Civil que permite tal acción cuando no es posible ejecutar la resolución del Juez extranjero.
Esta vez, el demandado compareció. Pero el Tribunal, dudando del interés del demandante en obtener una resolución en cuanto al fondo del órgano neerlandés, puesto que disponía, según él, de los artículos 11 y 12 del Convenio de ejecución entre Bélgica y los Países Bajos de 28 de marzo de 1925, que permite obtener la ejecución en los Países Bajos de resoluciones dictadas en Bélgica, decidió, mediante sentencia interlocutoria de 7 de enero de 1975, oír de nuevo al demandante sobre las razones que le impulsaban a solicitar, además de la resolución del Juez belga, una decisión del Juez neerlandés, para él extranjero.
En su sentencia definitiva de 8 de julio de 1975, el Juez de Boxmeer comienza por rectificar un error evidente que había come tido en su resolución de 7 de enero: no era en el Convenio entre Bélgica y los Países Bajos en el que podía ampararse el demandante, sino en el Convenio comunitario de 27 de septiembre de 1968 que, de acuerdo con su artículo 55, sustituye al Convenio bilateral, así como a la Ley neerlandesa sobre ejecución de 4 de mayo de 1972, que entró en vigor el 1 de febrero de 1973.
A continuación, el Juez manifiesta que «nada impide que la resolución belga sea “reconocida” en los Países Bajos, sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno en el sentido del apartado 1 del artículo 26 del Convenio». Sin embargo, al ser aplicables las disposiciones del Convenio y de la Ley neerlandesa de 4 de mayo de 1972, si el Sr. Wolf solicitara que, según el procedimiento establecido en estos textos, se revistiera la resolución de Juez belga de la fórmula ejecutoria y, a continuación, se ejecutara, ello costaría al menos, tal y como el demandante indica, 340 florines que correrían a cargo del demandado.
Por este motivo, continúa el Tribunal, el demandante tiene razón en no solicitar que se revista la resolución belga de la fórmula ejecutoria y en solicitar al Juez neerlandés que se vuelva a pronunciar sobre el fondo con arreglo al párrafo segundo del artículo 431 de la Ley neerlandesa de Enjuiciamiento Civil: la ejecución será, así, menos costosa para el demandado. Por tanto, ambas partes tienen interés en obtener, aparte de la resolución del Juez belga, una decisión del Juez neerlandés.
A continuación, el Juez neerlandés no deja de «reconocer» en debida forma la decisión del Juez belga: dado que el demandado no alegó que el reconocimiento de esta decisión fuera contrario al orden público neerlandés (artículo 27 del Convenio) -quedando entendido que las reglas relativas a la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado de origen no afectan al orden público (último apartado del artículo 28)- y que tampoco aportó la prueba de que se hubiera legalmente liberado de su deuda, el Juez aprecia que el demandante posee un interés legítimo en que se reconozca la existencia de su crédito, manifiesta que debe «reconocerse» la decisión belga y concluye, a continuación, que la demanda es fundada. Condena al demandado a pagar al demandante la suma acordada por el Juez belga. Pero, como durante el proceso, el demandante redujo su reclamación, constituida por el capital más los intereses, a la cantidad de 1.500 florines, limita la suma a cargo del demandado a este importe, declara su decisión ejecutiva provisionalmente sin perjuicio de recurso y, finalmente, condena al demandado a los gastos, quedando fijadas las costas en que incurrió el demandante en 105,30 florines, de los cuales 30 florines eran en concepto de honorarios de su mandatario ad litem.
Ahora bien, ya anteriormente, y basándose en otra sentencia, también del Tribunal de Turnhout, que se dictó en esta misma fecha de 28 de mayo de 1974, el Sr. de Wolf había intentado utilizar igual método, dirigiéndose al Kantonrechter de Tilburg para el cobro de un crédito de la misma naturaleza contra otra firma neerlandesa. Sin embargo, este Juez advirtió que el demandante solicitaba de hecho, bajo pretexto del reconocimiento de una resolución dictada en Bélgica, la ejecución en los Países Bajos de esta resolución. Consideró que, a tal fin, el demandante únicamente disponía de la facultad de presentar una solicitud de ejecución, de acuerdo con el Título III del Convenio, y que las normas de Derecho común del párrafo segundo del artículo 431 de la Ley de Enjuiciamiento Civil neerlandesa, que permite a los órganos jurisdiccionales neerlandeses volverse a pronunciar sobre el fondo de un asunto ya resuelto por un Juez extranjero, no podían aplicarse ya que, de acuerdo con el Convenio, era competente un órgano jurisdiccional neerlandés para otorgar el exequatur de una sentencia dictada por un Juez de un Estado contratante. Por tanto, el Juez de Tilburg declaró que no procedía admitir la demanda.
Alertado por el gerechtsdeurwaarder (agente de notificaciones y ejecuciones) cuyos servicios había utilizado el Sr. de Wolf ante el Juez de Tilburg, el Ministerio Fiscal del Hoge Raad de los Países Bajos recurrió en casación, en interés de Ley, contra la decisión del Juez de Boxmeer -que había adquirido firmeza- y que se hallaba claramente en contradicción con la resolución dictada por el Juez de Tilburg.
Por todo ello, el Tribunal supremo neerlandés solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la cuestión de saber si el artículo 31 del Convenio de Bruselas -conjuntamente o no con otras disposiciones de este Convenio- impide que el demandante que haya obtenido en un Estado miembro contratante una resolución judicial a su favor, que pueda revestirse de la fórmula ejecutoria en otro Estado contratante, en el sentido del artículo 31, solicite a un órgano jurisdiccional de este último que, con arreglo al artículo 26 del Convenio, vuelva a pronunciarse sobre el fondo y condene al demandante a lo que ya ha sido condenado en el primer Estado, suponiendo, además, que este Juez sea competente para conocer de la demanda, de acuerdo con las disposiciones del Convenio.
Planteado así, nos parece que el problema se refiere más al artículo 26 del Convenio, que al artículo 31. Por tanto, nos vemos obligados a hacer la exégesis de este texto.
Lo que se ha dado en llamar el «segundo portillo» del Convenio, del que hemos de ocuparnos, se refiere a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil. Pero, como dice el Sr. Droz, «las disposiciones del Convenio relativas al reconocimiento son fundamentales. En efecto, son ellas las que nos permiten llevar a cabo la “circulación de fallos” dentro de la Comunidad, que es uno de los objetivos esenciales del Convenio. Si las normas de procedimiento establecidas para la ejecución obedecen al mismo propósito, estarán totalmente subordinadas a las normas de fondo sobre reconocimiento. Podrá existir reconocimiento sin ejecución, pero nunca se podrá obtener la ejecución sin reconocimiento». El Convenio, añade el Sr. Droz, «consagra la distinción entre reconocimiento y ejecución. El reconocimiento confiere fuerza de cosa juzgada a la resolución extranjera; la ejecución consiste en darle, además, fuerza ejecutiva». Los autores del Convenio se ocuparon, precisamente, en primer lugar, de simplificar, acelerar y dar uniformidad a las vías y medios necesarios para obtener el reconocimiento. Intentaron «desterritorializar» los requisitos que regulan el reconocimiento de resoluciones y «comunitarizar» la fuerza que se deriva del mismo, fijando el procedimiento que debía seguirse para lograrlo.
De acuerdo con el informe del Sr. Jenard, así como en opinión de los comentaristas que tuvieron acceso a los trabajos preparatorios, el artículo 1 del Convenio, hasta la última fase anterior a la firma del mismo, utilizaba la fórmula siguiente:
«El presente Convenio se aplicará de oficio a los asuntos civiles y mercantiles, independientemente de la naturaleza del órgano jurisdiccional».
El término «de oficio» habría sido suprimido en el último momento a petición de la delegación alemana por dificultades de traducción. No obstante, nos parece que se trata en el presente caso, más que de la aplicabilidad de oficio del Convenio, del carácter exclusivo que debe, o no, otorgarse al artículo 26.
De cualquier forma, nos parece que el sistema instaurado por el Convenio en materia de reconocimiento es el siguiente:
El párrafo primero del artículo 26 dispone que las resoluciones dictadas en un Estado contratante, serán reconocidas en los demás Estados contratantes, «sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno». Los autores del Convenio han querido así, del modo más formal, establecer que las resoluciones dictadas en los seis Estados miembros tendrán automáticamente fuerza de cosa juzgada en todo el territorio de la Comunidad, a partir del día en que se dicte la resolución en el Estado de origen.
Sin embargo, este principio del reconocimiento automático se atempera y reajusta en la continuación del artículo 26. Efectivamente, no produce sus efectos de pleno derecho, más que cuando no exista oposición al mismo.
Por tanto, la continuación de este artículo contempla el reconocimiento de fallos cuya autoridad hubiera sido discutida.
Descartemos, en primer lugar, el caso en el que el reconocimiento únicamente se invoca como cuestión incidental ante un Tribunal de un Estado contratante o, como dice el texto alemán, el caso en que la resolución de este Tribunal dependa (abhängt) del reconocimiento: en tal hipótesis, el párrafo 3 del artículo 26 precisa que este Tribunal será competente para conocer de ello.
Si se trata del reconocimiento, a título principal de un fallo cuya autoridad se discute, el párrafo segundo del artículo 26, implica que se ofrece una elección a la parte en cuyo favor se ha dictado el fallo en el Estado de origen: ésta podrá, o bien solici tar la ejecución de la resolución, de acuerdo con las Secciones 2 y 3 del Título III, o bien que se declare que la resolución debe ser reconocida, siempre respetando el procedimiento previsto en las Secciones 2 y 3 del Título III. En todo caso, la autoridad de la resolución extranjera se opone a que se presente una nueva demanda, por las mismas partes y con el mismo objeto ante los Tribunales de otro Estado contratante.
Para que una parte tenga interés en solicitar el reconocimiento a título principal, hay que suponer que se trata de un fallo no susceptible de ejecución propiamente dicha, no «ejecutable» en el territorio del Estado contratante donde ha sido dictado. Nos parece que éste es precisamente el caso de la resolución dictada por el Juez belga.
Es esta hipótesis la que el párrafo segundo del artículo 26 expresamente contempla. Los autores del Convenio, no querían dejar este caso fuera del Tratado. De hecho, su silencio sobre este punto hubiera, sin duda, obligado a los seis Estados o a sus órganos jurisdiccionales nacionales, como ocurría anteriormente, a mantener, o a instaurar, procedimientos nacionales que, necesariamente, hubieran sido divergentes de un Estado a otro. Si el Convenio no hubiera regulado este caso, y si en el ordenamiento jurídico de un Estado contratante no existiera una «acción de reconocimiento a título principal», los Jueces de ese Estado habrían tenido que «extender» las normas de ejecución del Convenio a un fallo dictado en otro Estado contratante para que pudiera producir efectos en su Estado. En algunos Estados, parece que puede intentarse lo que se llama una «acción directa sobre el fallo extranjero»: un fallo dictado en el extranjero se invoca, en apoyo de una demanda, cuyo objeto es el mismo que el de éste; el demandante, en lugar de solicitar el exequatur o el reconocimiento de la resolución extranjera, prefiere formular una nueva demanda apoyándose en el fallo extranjero.
Para evitar estas vacilaciones, el párrafo segundo del artículo 26 del Convenio prevé que cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento a título principal podrá solicitar que se reconozca la resolución, según el procedimiento previsto en las Secciones 2 y 3 del Título III, a menos que prefiera recurrir al procedimiento de exequatur.
El término «podrá» empleado en el párrafo segundo del artículo 26, no debe llevar a error. Ciertamente, cualquier parte interesada es libre de utilizar, o de no utilizar, este procedimiento. Pero si pretende, pura y simplemente, que se reconozca una decisión extranjera, y no únicamente invocar su fuerza probatoria, que desde luego puede tenerse en cuenta por encima de todo «reconocimiento», y si existe oposición a título principal a esta decisión («en cuanto tal», dice la versión alemana párrafo segundo del artículo 26), no podrá obtener su reconocimiento más que acogiéndose al procedimiento establecido por el Convenio.
Visto desde esta perspectiva, el empleo del término «podrá» no permite, pues, elegir una tercera vía. Tampoco deben extraerse conclusiones de la utilización de este térmi no (kunnen) en la versión neerlandesa del artículo 31, mientras que, en las demás versiones la ejecución se presenta como automática, siempre, por supuesto, que se respeten los requisitos establecidos por el Convenio. Del mismo modo, en la versión alemana del último párrafo del artículo 26, la palabra «kann», o sea, «podrá», se emplea en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado contratante está habilitado, cuando el reconocimiento se invoca ante él, como cuestión incidental, para conocer de él. Las otras versiones, por el contrario, hacen de esta competencia una norma imperativa. Por tanto, nadie podría afirmar que esta competencia queda a discreción del Tribunal que conoce del asunto.
En cuanto a las razones que le llevaron a actuar del modo en que lo hizo, el Sr. de Wolf afirmó que este procedimiento era menos costoso que el de las Secciones 2 y 3 del Título III. Como este motivo le pareció decisivo al Juez de Boxmeer, e hizo dudar al Hoge Raad, conviene dar una explicación a este respecto.
En primer lugar, ¿menos costoso para quién?
Hay que resaltar que, si el procedimiento ante el Kantonrechter le costó 105,30 florines al demandante, esta suma fue, en definitiva, soportada por el demandado perdedor.
Igualmente, si los gastos de solicitud de la fórmula ejecutoria (o para la obtención del reconocimiento), según el procedimiento de las Secciones 2 y 3 del Título III -y de ejecución efectiva- se elevan a un mínimo de 340 florines, esta cantidad hubiera sido soportada, en definitiva, por el demandado.
Es curioso ver al demandante erigirse en defensor de los intereses del demandado, a menos que pensemos que, sometiéndose al procedimiento del Convenio, habría ocasionado a sus adversarios gastos abusivos o temerarios, a cuyo reembolso corría el riesgo de ser condenado. Si tanto se preocupaba el demandante de ahorrarle gastos a su adversario, existía un medio mucho más sencillo que consistía en demandarle, desde un primer momento, ante el Tribunal de su lugar de domicilio en los Países Bajos. Podría haberlo hecho, incluso si se hubiera prorrogado la competencia a favor del Juez belga. En cuanto al demandado, tenía un método bien sencillo de evitar gastos inútiles: pagar su factura lo más tarde al dictarse la decisión belga.
Por su parte, los autores del Convenio hicieron todo lo posible por reducir los gastos relativos al procedimiento de ejecución a un mínimo compatible con la rapidez, seguridad y eficacia del mismo. El artículo III del Protocolo anexo al Convenio dispone:
«El Estado requerido no percibirá impuesto, derecho o tasa alguna, proporcional al valor del litigio, en el procedimiento de exequatur».
Sin embargo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 7 de la Ley neerlandesa sobre ejecución, los artículos 56 a 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil neerlandesa, son aplicables al procedimiento comunitario de exequatur. Estas normas contemplan, de modo general, el régimen de costas relacionadas con el exequatur de fallos extranjeros.
Por otra parte, según el artículo 2 de la Ley sobre ejecución, es necesaria la intervención de Abogado ante el Arrondissements- rechtbank. Como parece confirmarse que estas disposiciones convierten el procedimiento de ejecución en relativamente oneroso, al menos en lo que se refiere al cobro de pequeños créditos, sería deseable que, en el futuro, se adaptaran para hacer este procedimiento más accesible.
Me parece, ciertamente, que es obligación de los Estados contratantes tomar todas las medidas adecuadas para facilitar la aplicación efectiva del Convenio.
Pero, aún admitiendo que el recurso al procedimiento ad hoc instaurado por el Convenio sea más costoso para el demandante, esta consideración no sería decisiva.
En efecto, la celebración del Convenio entre los Estados contratantes implica a priori, o al menos así lo suponemos, la organización de un régimen mejor, en conjunto, que los regímenes bilaterales o multilaterales preexistentes. Ciertamente, este Convenio se inserta en los sistemas procesales nacionales con los cuales debe coordinarse. Si, en su conjunto, las disposiciones del Convenio instituyen un régimen más favorable que el de Derecho común neerlandés, ello no excluye, estamos perfectamente de acuerdo, que en determinados puntos en concreto, este último contenga disposiciones más liberales.
Pero, como la Comisión señala, las normas de un Convenio de ejecución son indivisibles. Para evitar que el reconocimiento choque con apreciaciones diversas según la situación de las legislaciones nacionales, el Convenio ha instituido un sistema de reconocimiento automático. Únicamente deberán presentarse los documentos previstos en el artículo 46, es decir, una copia auténtica de la resolución invocada y un documento acreditativo de la notificación de la demanda a la parte declarada en rebeldía. El carácter ejecutivo de la decisión ni siquiera ha de probarse. Pero la contrapartida de estas facilidades y de la ventaja evidente que se deriva de la inexistencia de toda competencia de revisión (artículo 29), de todo control de las normas de conflicto de leyes y de competencia (artículo 28), es la estricta observancia del procedimiento de las Secciones 2 y 3 del Título III y el carácter exclusivo de éste.
El equilibrio creado por el Convenio se rompería si una parte pudiera, a su conveniencia, recurrir a la vez al régimen del Convenio y al Derecho común nacional de exequatur.
Admitir la posibilidad de recurrir, como hizo el demandante, a esta forma de «reconocimiento simplificado» del Derecho internacional privado neerlandés, implicaría que deberían también aplicarse las normas ordinarias de este Derecho en cuanto a las causas de no reconocimiento, y no las normas simplificadas del Convenio. Como dice el Sr. Droz, «parece que la preocupación por una buena administración de justicia, exige que no se mezclen las normas de Derecho común con las normas del Convenio», haciendo de éste una «aplicación a la carta». Nadie puede, por tanto, invocar los principios de Derecho común en la materia para eludir el régimen convencional que se impone a todos los Estados contratantes. El Convenio no puede tener efectos diferentes según los Estados miembros, pues si no, su eficacia y la uniformidad de su aplicación, por otra parte esenciales, quedarían gravemente disminuidas.
En uno de los Estados en que parece admitirse una «acción directa sobre el fallo extranjero», el legislador ha excluido expresamente la posibilidad de ejercitar dicha acción en las relaciones con los países con los que este Estado está ligado por un Convenio de ejecución. Hablo del Foreign Judgments Act 1933 que es todavía aplicable en las relaciones derivadas del Convenio de ejecución celebrado en 1967 entre el Reino Unido y los Países Bajos.
Efectivamente, se desprende del artículo 6 de esta Ley que los fallos que condenan a un pago y que son susceptibles de reconocimiento, no pueden ser ejecutados en el Reino Unido, más que a través del procedi miento de «registration» que equivale, en este Estado, al de obtención de la fórmula ejecutoria, constituyendo en el estado actual del Derecho vigente en el Reino Unido, la contrapartida del procedimiento de ejecución comunitario.
Así, el Sr. Wolf obtuvo, mediante un verdadero abuso de procedimiento, y bajo la apariencia de una nueva demanda sobre el fondo, una resolución de reconocimiento a título principal de la resolución dictada en su favor por un órgano jurisdiccional belga.
En efecto, si el Juez de Boxmeer consideraba que la demanda que le fue sometida pretendía una nueva condena, hubiera debido permanecer fuera del ámbito de aplicación del Convenio y no valorar el fallo belga más que como elemento de prueba con vistas a formar su íntima convicción.
Pero, en realidad, hizo expresamente aplicación del artículo 26, considerando, en primer lugar, que tenía que realizar el reconocimiento, a título principal, de este fallo extranjero. De este modo, al admitir que esta decisión poseía fuerza de cosa juzgada, se situó en el terreno del Título III del Convenio. Al hacer esto, habría tenido, pura y simplemente, que actuar de acuerdo con el artículo 31 y -suponiendo que hubiera sido competente para hacerlo, lo cual no era el caso- revestir el fallo de la fórmula ejecutoria.
Adoptó, sin alterarla, la resolución del Juez belga que, no solamente tenía una influencia decisiva, esencial para la solución del litigio, sino que constituía el único fundamento del demandante. Bien es cierto que modificó el fallo de la resolución extranjera, estableciendo un límite máximo de la suma de condena y convirtiéndola a la moneda nacional, pero no se trataba en realidad de una nueva resolución, que respondiera a una demanda auténticamente disociable de la primera.
Pero este Juez, también realizó una aplicación parcial del Convenio; examinó, de acuerdo con el artículo 27 del Convenio, si el reconocimiento solicitado era contrario al orden público neerlandés. Advirtió que el demandado ni siquiera había alegado una incompatibilidad de tal naturaleza y verificó que dicha incompatibilidad no se producía en el presente caso. Pero, mientras que, en ningún caso, se puede proceder a la revisión de la resolución extranjera en cuanto al fondo (artículo 29), el Juez neerlandés oyó las observaciones del demandado, lo cual se halla vedado por el párrafo primero del artículo 34. Aunque esta revisión llevó, en el caso concreto, a una confirmación de la resolución extranjera, habría podido ocurrir que este examen llevara a un resultado contrario, o parcialmente contrario, con excepción naturalmente del caso en que se hubiera producido entre tanto un pago liberatorio, lo que habría acarreado una solución incompatible con el primer fallo.
Por supuesto, no estoy dando al Tribunal de Justicia más que mi opinión personal sobre el fallo objeto del recurso de casación y al Hoge Raad le corresponderá decidir.
Por mi parte, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
en caso de oposición, el reconocimiento a título principal de una resolución judicial, en el sentido del artículo 26 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, no podrá realizarse más que a través del procedimiento previsto en las Secciones 2 y 3 del Título III de dicho Convenio.
( 1 ) Lengua original: francés.
Full & Egal Universal Law Academy