CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRI MAYRAS
presentadas el 7 de diciembre de 1976 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
En el presente asunto se plantea el problema de la apreciación de los contratos denominados «de suministro de cerveza» respecto al apartado 1 del artículo 85 y el de las relaciones entre autoridades comunitarias y autoridades judiciales nacionales en la aplicación de dicho artículo a estos acuerdos.
Recordemos los hechos:
El 7 de abril de 1966, la fábrica de cervezas Concordia, de Geraardsbergen (Bélgica), concluyó con una pareja de taberneros un contrato por el que la fábrica les prestaba, con un interés anual del 5 % una suma de 300.000 FB, reembolsable en un plazo de 10 años. Estos taberneros se obligaban, en contrapartida, a no vender en su comercio otras bebidas que no fueran las de la cervecería en cuestión o las suministradas por ésta, a partir del 1 de mayo de 1966 y por un período de 25 años consecutivos. Además, en caso de cesión de su fondo de comercio, se obligaban a transmitir esta obligación a sus causahabientes. Obsérvese que, aunque se reembolsara totalmente el préstamo con motivo del cual se contrajo la obligación de no competencia, esta obligación debía continuar hasta el 1 de mayo de 1991 y que, en sentido estricto, sólo tendría como contrapartida por parte de la fábrica de cerveza el compromiso de suministrar a dichos taberneros.
El negocio en cuestión fue cedido el 9 de febrero de 1973 a los esposos de Norre. Aunque habían asumido enteramente las condiciones aceptadas por los taberneros anteriores, vendieron bebidas distintas de las de la fábrica de cerveza. Consecuentemente, ésta acudió al Rechtbank de Oudenaarde, que, mediante sentencia (interlocutoria) de 18 de octubre de 1973, les condenó a pagar provisionalmente a la sociedad Concordia, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 25.000 FB, reservándose la fijación definitiva del importe del daño.
Los esposos de Norre, en apelación, alegaron, en particular, que el contrato controvertido, invocado por la fábrica de cerveza, estaba prohibido y afectado de nulidad en virtud del artículo 85 del Tratado. En estas circunstancias, el Hof van Beroep de Gante, mediante sentencia interlocutoria de 26 de mayo de 1976, decidió suspender el procedimiento y plantear a este Tribunal de Justicia varias cuestiones que examinaré a continuación.
Recordemos que en Derecho belga, hay que entender por «contrato de suministro de cerveza» un contrato por el que un cervecero o un negociante en cerveza se reserva, principalmente, la exclusiva de abastecer de una, de varias o de todas las bebidas vendidas por un tabernero. Recordemos, igualmente, que este tipo de contrato en Bélgica fue objeto de una regulación promulgada por primera vez por Real Decreto de 28 de noviembre de 1961, que fue prorrogada periódicamente con ciertas adecuaciones, la última vez por Real Decreto de 29 de diciembre de 1972. Estos Decretos, según sus propios términos «dan curso a una demanda relativa a las obligaciones del cervecero», formulada en aplicación del Real Decreto no 62 de 3 de enero de 1935, que permite el establecimiento de una regulación económica de la producción y de la distribución. Esta regulación siempre fue adoptada a petición de una mayoría «indiscutible» de cerveceros, comerciantes y taberneros y no fue objeto de «ninguna» oposición. Impone a todos los interesados, hasta determinada fecha, cierto número de obligaciones tipo asumidas «libremente» por los miembros de las asociaciones o uniones profesionales de productores y distribuidores.
No corresponde a este Tribunal de Justicia calificar el contrato de suministro de cerveza controvertido. Sin embargo, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional que ha sometido el asunto al Tribunal de Justicia y para delimitar el alcance de las cuestiones planteadas, permítaseme precisar que se trata de un acuerdo «nuevo» según la terminología en uso, dado que fue celebrado después del 13 de marzo de 1962, en el que sólo participan empresas de un solo Estado miembro, y que, propiamente dicho, no afecta a las importaciones ni a las exportaciones entre Estados miembros. En consecuencia, dicho acuerdo estaba dispensado de notificación y no fue notificado a la Comisión. Por otra parte, no fue objeto de «queja» ante la Comisión por parte de los taberneros interesados, en virtud del artículo 3 del Reglamento no 17, ni de una petición de declaración negativa en el sentido del artículo 2 del Reglamento no 17, ni de una solicitud de exención individual (con arreglo al apartado 3 del artículo 85), ni, por último, de un procedimiento instado de oficio por la Comisión con arreglo al apartado 1 del artículo 85.
Sin embargo, el 9 de octubre de 1969, la Comisión decidió proceder a una investigación general en el sector de la cervecería conforme al artículo 12 del Reglamento no 17 del Consejo (DO C 148, p. 3) y el 18 de junio de 1971 dirigió tres decisiones individuales a dos fábricas de cerveza francesas y a una belga requiriéndoles información, con arreglo al apartado 5 del artículo 11 del Reglamento no 17, principalmente, sobre los «contratos con obligación de suministro de cerveza» celebrados por dichas fábricas de cerveza (DO L 161, pp. 2 a 13).
Este Tribunal de Justicia ya ha tenido oportunidad, en varias ocasiones, de pronunciarse sobre las condiciones en que los artículos del Tratado de Roma relativos a la competencia eran aplicables a tales contratos.
Sin tener la pretensión de introducir en el ordenador, por así decirlo, la jurisprudencia sobre esta materia, trataré en primer lugar de recordar los trazos esenciales, al menos en la medida en que es pertinente y aplicable a un caso como el de autos y para ello los analizaré por orden cronológico.
Según el fallo de la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1967, Brasserie De Haecht (23/67,↔ Rec. pp. 525 y ss., especialmente pp. 536 y ss.), los acuerdos por los que una empresa se compromete a abastecerse solamente en una empresa con exclusión de cualquier otra (en este caso, un contrato de suministro de cerveza), reúnen los elementos constitutivos de la incompatibilidad con el mercado común, previstos en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado cuando, aislada o simultáneamente con otros, pueden afectar al comercio entre los Estados miembros y cuando tienen por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia.
Hay que investigar, pues, si, con arreglo a un conjunto de elementos objetivos de Derecho o de hecho, el acuerdo puede ejercer eventualmente una influencia directa o indirecta sobre las corrientes de intercambios entre los Estados miembros, contribuir a compartimentar el mercado y hacer más difícil la interpenetración económica deseada por el Tratado. Hay que apreciar los efectos de tal contrato en el contexto económico y jurídico en cuyo seno se sitúa y en el que puede producir, con otros, un efecto cumulativo sobre el juego de la competencia.
Este Tribunal ha añadido que la existencia de acuerdos similares es una circunstancia que, junto con otras, puede formar el contexto económico y jurídico en el que se debe apreciar el contrato y que, para apreciar este elemento, el acuerdo tampoco se puede separar de todas las demás circunstancias en las que está inserto.
Esta sentencia me parece encontrarse en la línea de la sentencia de 30 de junio de 1966, Société Technique Minière (56/65, ↔ Rec. p. 337), principalmente de los fundamentos contenidos en las pp. 359 y 360 de la Recopilación, así como del fallo.
En segundo lugar, cuando se solicitó a este Tribunal que se pronunciara sobre «si un contrato de suministro de cerveza celebrado con anterioridad al 13 de marzo de 1962 entre dos empresas de un Estado miembro afecta a las importaciones y a las exportaciones entre Estados miembros, en el sentido del número 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17», así como sobre si «dicho acuerdo debe ser notificado en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 5 y del número 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17», este Tribunal declaró en su sentencia de 18 de marzo de 1970, Bilger (43/69,↔ Rec. pp. 127 y ss., especialmente pp. 135 y ss.) que «si dicho contrato -celebrado después o antes del 13 de marzo de 1962— examinando en un conjunto de contratos similares que vinculan a algunos productores nacionales a un número importante de minoristas del mismo Estado, puede, eventualmente, afectar al comercio entre Estados miembros, no es menos cierto que dichas prácticas, en sí mismas, están dispensadas de notificación, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17, cuando no afectan a las importaciones ni a las exportaciones entre Estados miembros».
El fallo de la sentencia señala que un contrato entre un productor y un minorista autónomo, por el cual este último se compromete a abastecerse exclusivamente de dicho productor, establecido en el mismo Estado miembro, y cuyo cumplimiento no requiere el cruce de fronteras nacionales por las mercancías de que se trate, no afecta a las importaciones ni a las exportaciones entre Estados miembros, en el sentido del número 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17, y, en consecuencia, está dispensado de la notificación prevista en los respectivos apartados de los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento.
En cuanto a la cuestión de saber si el Juez nacional es competente para resolver sobre la nulidad respecto al Derecho comunitario, de un acuerdo que, aunque regulado por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, está dispensado de notificación y no fue notificado, este Tribunal declaró «que no se puede considerar que los acuerdos, celebrados antes o después del 13 de marzo de 1962, a los que el propio Reglamento no 17 dispensa de notificación, puedan ser retroactivamente tachados de nulidad, si posteriormente se debiera reconocer que estaban sujetos a lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 85». Dicho de otra forma, «un acuerdo dispensado de notificación y que no haya sido notificado surte plenos efectos mientras no se declare su nulidad». Es el sistema denominado de la «validez provisional».
Y esto se inscribió en la argumentación jurídica de la sentencia de 9 de julio de 1969, Portelange (10/69,↔ Rec. pp. 309 y ss., especialmente p. 316) en la que el Tribunal declaró que «mientras no se efectúe la comprobación explícita de que el caso de autos, considerado individualmente, reúne no solamente los elementos enunciados por el apartado 1 del artículo 85, sino que además no justifica la excepción prevista por el apartado 3, cualquier acuerdo debidamente notificado (o, añadiré, dispensado de notificación) deberá considerarse válido. Sólo es diferente, si la Comisión aplicó el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento no 17».
Mientras tanto, el 23 de enero de 1969, la brasserie de Haecht había notificado a la Comisión un contrato tipo de suministro de cerveza (que contenía todas las cláusulas de los acuerdos controvertidos).
La fábrica de cerveza sostenía que, por efecto de esta notificación, se había iniciado el procedimiento ante la Comisión en el sentido de los artículos 2, 3 o 6 del Reglamento no 17, de modo que, conforme al apartado 3 del artículo 9 del mencionado Reglamento, sólo esta última, podía decidir sobre la conformidad o no de los acuerdos controvertidos con el Tratado. En consecuencia, afirmaba que, en espera de esta decisión, los acuerdos debían ser considerados válidos.
El tribunal de commerce de Lieja, que conocía la sentencia de 12 de diciembre de 1967 del Tribunal de Justicia, dudaba, sin embargo, en considerar que el procedimiento se hubiera «iniciado» en el sentido del apartado 3 del artículo 9 y se preguntaba si no había que exigir, además, un acto positivo de la Comisión por el que ésta hubiera manifestado su intención de proseguir el procedimiento.
Por otra parte, como la demandante solicitaba al Tribunal a quo decidir sin demora sobre la procedencia de su acción, alegando que debían haberse respetado las obligaciones controvertidas de suministro en exclusiva, dicho Tribunal, que no se consideraba totalmente esclarecido por la sentencia de 12 de diciembre de 1967, el 27 de junio de 1972 planteó nuevas cuestiones al Tribunal de Justicia, una de las cuales se refería al extremo de saber si la nulidad de los acuerdos dispensados de notificación se considera declarada en la fecha en que una de las partes contratantes la invoca regularmente, en la fecha de la sentencia o en la fecha de la decisión de la Comisión que la declara.
El tenor de la sentencia de 6 de febrero de 1973 en este segundo asunto Brasserie De Haecht (48/72,↔ Rec. pp. 77 y ss., especialmente pp. 85 y ss.) me parece que puede analizarse de la siguiente forma;
Al lado de la intervención eventual de la Comisión, en virtud de los Reglamentos y Directivas a que se refiere el artículo 87, las autoridades judiciales nacionales tienen competencia, en virtud del efecto directo del apartado 2 del artículo 85, para sancionar los acuerdos y decisiones prohibidos declarando su nulidad de pleno derecho.
Procede, pues, determinar las modalidades en las que la aplicación judicial del apartado 2 del artículo 85 debe combinarse con el respeto debido al principio general de seguridad jurídica.
Para ello hay que distinguir entre los acuerdos existentes antes de la puesta en vigor del artículo 85 por el Reglamento no 17 («acuerdos antiguos») y los acuerdos celebrados después de esa fecha («acuerdos nuevos»).
Por lo que respecta a los primeros, la seguridad de la contratación exige que, en particular, cuando el acuerdo haya sido notificado conforme a las disposiciones del Reglamento no 17, el Juez declare su nulidad de pleno Derecho una vez que la Comisión haya adoptado una decisión en virtud de este Reglamento (efecto suspensivo de la notificación).
Por lo que respecta a los segundos, la notificación efectuada en virtud del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 17 (y, añadiré, con mayor razón la falta de notificación) carece de efecto suspensivo: las prácticas colusorias sólo pueden ser puestas en práctica por cuenta y riesgo de las partes.
En tal caso, corresponde al Juez el apreciar, sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 177, si procede suspender el procedimiento para permitir a las partes obtener una definición de postura de la Comisión, a menos que declare que las prácticas colusorias no tienen efectos sensibles sobre el juego de la competencia o sobre los intercambios entre los Estados miembros o que su incompatibilidad con el artículo 85 es indudable.
Estas consideraciones se refieren sobre todo a las prácticas sometidas a la obligación de notificación conforme al artículo 4 («prácticas colusorias generalmente más nocivas»); pero también se aplican a las prácticas dispensadas de notificación por constituir esta dispensa solamente una indicación no decisiva de que las prácticas contempladas son, en general, «menos nocivas» para el funcionamiento del mercado común. Por consiguiente, estas últimas, aunque están dispensadas de notificación, pueden ser notificadas, ya que pueden afectar, al menos indirectamente, a las importaciones o a las exportaciones entre Estados miembros.
La nulidad establecida por el apartado 2 del artículo 85 puede afectar a todos los efectos, pasados o futuros, del acuerdo; produce efectos retroactivos.
La segunda sentencia De Haecht, antes citada, había sido preparada por la sentencia de 25 de noviembre de 1971, Béguelin Import (22/71, ↔ Rec. p. 949), en la que se consideró (apartado 26, p. 961) que «un acuerdo contemplado en el apartado 1 del artículo 85 y que no haya sido objeto de una declaración de inaplicabilidad individual o colectiva con arreglo al apartado 3, adolecerá de nulidad en la medida en que su objeto o sus efectos sean incompatibles con la prohibición enunciada en dicho apartado» y (apartado 29) «como la nulidad que establece el apartado 2 del artículo 85 tiene carácter absoluto, un acuerdo nulo con arreglo a dicha disposición no produce efecto en las relaciones entre las partes contratantes ni es oponible a terceros».
Al mismo tiempo, esta sentencia extendió la jurisprudencia sobre el «efecto cumulativo», que este Tribunal había desarrollado en materia de contratos de suministro de cerveza, a los acuerdos que entrañan una exclusividad territorial y en los que sólo participan dos o más empresas de Estados miembros diferentes o de un Estado miembro y un país tercero.
«Conviene -dijo el Tribunal (apartado 13, p. 959)-tomar en consideración no sólo los derechos y obligaciones derivados de las cláusulas del acuerdo, sino también el contexto económico y jurídico en el que dicho acuerdo se sitúa, y, en particular, la posible existencia de acuerdos similares celebrados por el mismo productor con concesionarios establecidos en otros Estados miembros.»
Y aún más (apartado 18, p. 960), para apreciar si el acuerdo afecta, de forma sensible, al comercio entre los Estados miembros y al juego de la competencia, y es, por lo tanto, justiciable del apartado 1 del artículo 85 «será preciso tomar en consideración, en particular, la naturaleza y la cantidad limitada o no de los productos objeto del acuerdo, la posición y la importancia del concedente y del concesionario en el mercado de los productos de referencia, el carácter aislado del acuerdo litigioso o, por el contrario, si forma parte de un conjunto de acuerdos, y el rigor de las cláusulas destinadas a proteger la exclusiva o, por el contrario, las posibilidades dejadas a otras corrientes comerciales sobre los mismos productos a través de reexportaciones o de importaciones paralelas».
Sin embargo, según una información recibida de la Secretaría del tribunal de commerce de Lieja, una vez dictada la segunda sentencia De Haecht el 6 de febrero de 1973, «ya no se diligenció ningún otro auto» ante dicho Tribunal. Pero, en sentencia de 30 de enero de 1974, BRT (127/73, Rec. p. 51), este Tribunal de Justicia confirmó que el apartado 1 del artículo 85 y el artículo 86 generan directamente en los justiciables derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar, principalmente en los litigios de Derecho privado que les son sometidos y que plantean, con carácter incidental, el abuso de una posición dominante o la licitud de una práctica colusoria.
Si la Comisión inicia un procedimiento con arreglo al artículo 3 del Reglamento no 17 (basado tanto en el apartado 1 del artículo 85 como en el artículo 86) el órgano jurisdiccional nacional al que haya sometido el litigio puede suspender el pronunciarse, en espera de una decisión de la Comisión, si lo considera necesario por motivos de seguridad jurídica, o proseguir el procedimiento declarando que el comportamiento litigioso manifiestamente no puede tener efectos sensibles sobre el juego de la competencia o sobre los intercambios entre Estados miembros, o declarando que es indudable la incompatibilidad de este comportamiento con el artículo 86 (o con el artículo 85).
En fin, el Hof van Beroep de Gante se remite a la sentencia de 3 de febrero de 1976, Fonderies de Roubaix (63/75, Rec. pp. 111 y ss., especialmente pp. 116 y ss.).
Este asunto planteaba la cuestión de si debía considerarse o no que un contrato de venta en exclusiva, en un Estado miembro, de mercancías importadas de otro Estado miembro, celebrado entre dos empresas del primero de estos Estados, «afectaba» a las importaciones y, por ello, si estaba supeditado o no a la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 17 del Consejo.
Por otra parte, planteaba la cuestión de saber si tal contrato, suponiendo que incurriera en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 y no se beneficiara de la exención por categoría prevista por el artículo 1 del Reglamento no 67/67 de la Comisión, de 22 de marzo de 1967 (DO 1967, 57, p. 849; EE 08/01, p. 94), debía haber sido previamente notificado para poder beneficiarse, en virtud del apartado 3 del artículo 85, de una exención individual de prohibición.
El Tribunal de Justicia consideró que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 17 dispone que los acuerdos mencionados en el apartado 1 del artículo 85, sobrevenidos después del 13 de marzo de 1962 —fecha de entrada en vigor del Reglamento no 17- deberán haber sido notificados a la Comisión para poder beneficiarse del apartado 3 del artículo 85, pero que, a tenor del punto 1 del apartado 2 del mismo artículo, esta notificación no será necesaria cuando se trate de acuerdos en los que sólo participen empresas de un solo Estado miembro _y cuando esos acuerdos no afecten a las importaciones ni a las exportaciones entre Estados miembros.
«El artículo 4 del Reglamento no 17 —dijo el Tribunal— persigue objetivos de simplificación administrativa al no obligar a las empresas a que notifiquen contratos que, aun pudiendo estar incluidos en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85, con carácter general resultan, debido a sus particularidades, menos nocivos y, por consiguiente, muy probablemente aptos para beneficiarse del apartado 3 del artículo 85.»
Esta me parece que es, —reproducida lo más objetivamente posible— la jurisprudencia de este Tribunal y, según el principio de buena administración de justicia, me alinearé con el último estadio de la misma. Solamente hace falta adaptarla al caso de autos, del que está conociendo el órgano jurisdiccional nacional, respondiendo a las cuestiones planteadas por éste.
I.
Mediante su primera cuestión, este órgano jurisdiccional desea saber cuáles son los elementos que, dejando de lado el efecto acumulativo que eventualmente resultaría del juego de la globalidad de acuerdos de abastecimiento en exclusiva en el ámbito considerado, deben permitirle apreciar si el acuerdo particular del que está conociendo está prohibido a tenor del apartado 1 del artículo 85.
Esta cuestión me parece que exige una breve remisión a la jurisprudencia: este Tribunal dijo que había que relacionar el acuerdo controvertido con «todos los demás» para proceder, de alguna forma, a una «valoración económica» o, utilizando los términos del legislador belga, para «analizar si la normativa en litigio tiende, de hecho, en su globalidad, a mantener las condiciones necesarias con miras a promover una competencia leal entre los productores y distribuidores». Esta apreciación global permitirá juzgar sobre el acuerdo particular. Este Tribunal, obviando el efecto acumulativo de estos acuerdos, no dijo que hacía falta tomar en consideración otros criterios. Estos criterios, que el Juez belga desearía que se precisaren, sólo deben ser buscados, en la medida en que no se identifican con el precitado efecto acumulativo, cuando la apreciación de dicho efecto no baste para poner de manifiesto que el acuerdo reúne los requisitos de la prohibición del apartado 1 del artículo 85. Por consiguiente, para apreciar el efecto que puede tener la red de contratos de suministro de cerveza, el Juez deberá investigar cuál sea la naturaleza y el volumen de la cerveza distribuida a través de tales contratos, qué posibilidades tiene de abastecerse de cervezas extranjeras el tabernero «obligado»; en este sentido, deberá apreciar el rigor, más o menos estricto, de las cláusulas del contrato.
Este examen deberá referirse no sólo a los acuerdos que vinculan a la misma fábrica de cerveza, considerada en sí misma, con otros taberneros, sino también al conjunto de acuerdos que vinculan a todas las fábricas de cerveza del Estado miembro considerado, con todos los taberneros de ese mismo Estado.
Se comprende que tal perspectiva no entusiasme a los Tribunales nacionales que no están suficientemente provistos para investigar si, más allá de un contrato aislado, considerado en su individualidad, que vincula tal productor a tal distribuidor, no existe una práctica concertada que tenga por efecto, al menos indirectamente, impedir que los intercambios en el mercado común se realicen en situación de plena competencia.
Para intentar remediar esta dificultad, la Comisión propone en sus observaciones escritas, «diferenciar entre las contribuciones mínimas al referido efecto acumulativo y las contribuciones importantes al mismo […] Los obstáculos al acceso al mercado que sólo tienen escasa importancia se diferencian notablemente de los obstáculos más importantes […] Es posible determinar si el cierre del mercado debe imputarse, en gran medida, a una acumulación de obstáculos mínimos o al efecto acumulativo de restricciones más importantes». La Comisión añade que la aplicación de esta distinción «no presenta ninguna dificultad insuperable». En definitiva, en defecto de una «práctica decisoria administrativa», propone, aunque sea con importantes reservas, «orientaciones cuantitativas» que ella desearía que este Tribunal avalara con ocasión de la presente remisión prejudicial: todas las redes de contratos de suministros de cerveza que supongan menos de 100.000 hl por año (como es el caso de la fábrica de cerveza Concordia) debería verse libre de la prohibición del apartado 1 del artículo 85.
Esta puede ser la sustancia del proyecto que la Comisión se propone elaborar en otras instancias para adoptar disposiciones normativas concretas referentes a los contratos de suministro de cerveza.
Pero, me parece imposible responder en el marco del presente procedimiento a esta solicitud de la Comisión, que, enojosamente, recuerda su teoría de los «pequeños» abusos de posición dominante que ya desarrolló en otra ocasión ante este Tribunal.
En primer lugar, las prácticas restrictivas de la competencia, que sólo tienen escasa importancia en comparación con otras más importantes, siguen siendo, con todo, «restrictivas» por definición. El problema no es determinar la parte relativa de la respectiva incidencia de los obstáculos mínimos y de las restricciones más importantes respecto al cierre del mercado y saber si un acuerdo puede reforzar aún más el cierre de un mercado. Se trata de saber si de hecho este mercado está abierto o cerrado y, si esta situación resulta del juego combinado del conjunto de obstáculos considerados global-mente, con independencia de que sean importantes o mínimos.
Aunque la contribución al «efecto acumulativo» sea mínima o importante, participa de este efecto acumulativo.
En segundo lugar y en todo caso, me parece extremadamente difícil fijar, suponiendo que él Tribunal de Justicia sea competente para hacerlo, el mínimo cuantitativo a partir del cual debe considerarse prohibida una contribución a una restricción de la competencia. No es función de este Tribunal «en el marco de la cooperación judicial» fijar «porcentajes» a partir de datos estadísticos, por lo demás bastante diferentes según sus fuentes, los cuales han sido criticados acertadamente durante la vista y que me parecen, en efecto, discutibles.
Los gerentes del café que son parte en el litigio principal, vinculados a la fábrica de cerveza Concordia, como consecuencia de un préstamo de 300.000 FB, por una exclusiva de 25 años, y, añadamos, los clientes de dichos taberneros, deseosos de que se les sirva una cerveza distinta de la de esta fábrica, no comprenderían que por aplicación de la regla de los 100.000 hl sugerida por la Comisión, se les pueda oponer válidamente un contrato de suministro de cerveza por cuanto esta fábrica despacha como máximo 75.000 hl por año, mientras que, según esta misma regla, los taberneros en litigio con la fábrica de cerveza De Haecht, que habían contraído un préstamo de 52.000 FB y que habían aceptado una exclusiva de compra por solamente 5 años, podrían válidamente alegar la incompatibilidad del contrato de suministro de cerveza controvertido a la sazón: el hecho de que la fábrica De Haecht tenga aproximadamente el 7 % de la producción belga de cerveza y venda a través de su red de contratos más de 100.000 hl no cambia nada el asunto. Tanto unos como otros deben poder exigir que los órganos judiciales nacionales protejan los derechos que les confiere el apartado 1 del artículo 85. La más mínima «práctica decisoria administrativa» de la Comisión sería más útil que todas las observaciones presentadas con motivo de una petición de interpretación y, dado que el contrato controvertido en el asunto De Haecht le fue notificado, no se comprende por qué la Comisión no adoptó ninguna postura, en uno u otro sentido, sobre dicho contrato.
Por mi parte, en mis conclusiones preliminares sobre el asunto BRT, antes citado, propuse, al menos para el supuesto de que la Comisión hubiera iniciado un procedimiento con arreglo a los artículos 2, 3 y 6 del Reglamento no 17, que se declarara que los órganos jurisdiccionales nacionales debían suspender el procedimiento. Pero, además del hecho de que la Comisión todavía no ha iniciado ningún procedimiento en el sentido del apartado 3 del artículo 9 de este texto (según sentencia de 6 de febrero de 1973, la investigación general que inició en 1969 en aplicación del artículo 12 del Reglamento no 17 no podía tener lugar), la obligación de que estos órganos jurisdiccionales apliquen directamente el apartado 1 del artículo 85 me parece derivar ineludiblemente de la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia.
En particular, se excluye que puedan ordenar la suspensión del procedimiento para permitir a las partes obtener una definición de postura de la Comisión (posibilidad que este Tribunal todavía retuvo en su sentencia de 6 de febrero de 1973), siendo así que el acuerdo en litigio no fue, siquiera, notificado y que, incluso, la iniciación de un procedimiento por la Comisión no dispensa automáticamente a las autoridades nacionales de pronunciarse.
En consecuencia, éstas siguen siendo competentes -sin perjuicio de recurrir al artículo 177-para pronunciarse siguiendo los criterios que acabo de recordar.
La serie de cuestiones planteadas por el Hof van Beroep de Gante trasluce el deseo de salir de este dilema, bien a través de una exención por categoría, bien por medio de una exención individual, y estos son los puntos que voy a examinar en este momento.
II.
Mediante su segunda cuestión, el Hof van Beroep de Gante desea saber si la declaración de inaplicación del apartado 1 del artículo 85, dicho de otra forma «la exención por categoría» instituida hasta el 31 de diciembre de 1982 por el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento no 67/67 de la Comisión, de 22 de marzo de 1967, no puede ni debe beneficiar, principalmente, más que a los acuerdos en los que no participen más que dos empresas de Estados miembros diferentes y en los que una se compromete a no comprar más que a la otra, con objeto de la reventa en el interior de una parte determinada del territorio del mercado común.
Como el contrato de suministro de cerveza en litigio sólo vincula a dos empresas de un solo Estado miembro y no determina ningún territorio en el sentido de esta disposición, no hay lugar, por definición, a exención ni a prohibición.
Me parece que un acuerdo como el controvertido está comprendido en el ámbito de la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento no 67/67. Esta letra no habla más que de un compromiso de compra en exclusiva (con objeto de reventa) de una parte respecto de la otra, sin precisar que esta reventa debe tener lugar «en el interior de una parte determinada del territorio del mercado común». Pero es evidente, que un contrato de suministro de cerveza tiene por objeto la compra en exclusiva de cerveza con objeto de revenderla en un «comercio» claramente individualizado «en el interior de un Estado miembro», es decir, en definitiva, «en el interior de una parte determinada del territorio del mercado común».
La falta de delimitación precisa de una parte del territorio del mercado común no es determinante.
Pero queda por ver si la jurisprudencia en el asunto Fonderies Roubaix, antes citado, puede ser aplicada a los acuerdos de aprovisionamiento en exclusiva, clásicos en el sector cervecero, celebrados entre empresas de un mismo Estado miembro.
En este sentido, la cuestión planteada conduce a saber si el acuerdo en litigio, que no había sido notificado, podía automáticamente beneficiarse de una exención por categoría, o bien si el hecho de no tener que ser obligatoriamente notificado no prejuzga absolutamente la posibilidad de denegar tal exención.
El acuerdo en cuestión sobrevino después del 13 de marzo de 1962; en él no participan más que dos empresas de un mismo Estado miembro; pero, si bien no afecta directamente a las importaciones ni a las exportaciones entre Estados miembros, el propio Hof van Beroep de Gante señala «que no podría excluirse la posibilidad de que, por el efecto acumulativo de contratos de la misma naturaleza, los intercambios entre los Estados miembros fueran afectados de manera sensible» y que «si el cumplimiento de los acuerdos de aprovisionamiento en exclusiva entre empresas de un mismo Estado no requiere el cruce de ninguna frontera», no se excluye que «tales acuerdos equivalgan en realidad, respecto a una de las partes, a una prohibición directa de la importación de mercancías procedentes de otros Estados miembros». Tales acuerdos no están sometidos a notificación. Pero nada prohíbe a las empresas interesadas proceder a su notificación, con las ventajas que ello comporta. Les corresponde hacer frente a sus responsabilidades al respecto.
Como este Tribunal ha dicho, es posible que estos acuerdos sean «aptos para beneficiarse del apartado 3 del artículo 85». Sin embargo, la falta de obligación de notificación no puede ser invocada en favor del beneficio automático de una exención por categorías y tampoco prejuzga la posibilidad de denegar una exención individual. La circunstancia de que el producto, objeto del acuerdo en litigio, sea un producto nacional (no se excluye, de otra parte, que la cerveza suministrada por la fábrica sea en realidad importada de otro Estado miembro) tampoco implica por sí sola que deba considerarse que un conjunto de prácticas«que vinculan un número importante de minoristas del mismo Estado a algunos productores nacionales» —acompañadas de prácticas similares en otros Estados miembros-y también el acuerdo en litigio no puedan afectar al comercio entre los Estados miembros. Además, así resulta de la sentencia del Oberlandesgericht de Karlsruhe de 22 de julio de 1971, dictada tomando en consideración la sentencia Bilger del Tribunal de Justicia, antes citada.
Un apartado de la sentencia de 6 de marzo de 1974, Commercial Solvents/Comisión (asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. pp. 223 y ss., especialmente p. 255) refleja la misma idea: se debe considerar, se decía, la práctica o el acuerdo en cuestión «en todas las consecuencias que tiene para la estructura de la competencia en el mercado común, sin distinguir entre las producciones destinadas a la comercialización dentro del mercado común y las destinadas a la exportación». Si es verdad que el efecto práctico de los contratos de suministro de cerveza se traduce normalmente en la intensificación de las relaciones contractuales entre el fabricante de cerveza y el tabernero sujeto al respeto de sus cláusulas, debe también recordarse el argumento invocado en 1956 en Bélgica contra la adopción, prevista en cierto momento, de una propuesta de ley tendente a controlar los contratos de suministro de cerveza. «El último argumento de los fabricantes de cerveza se basa en la práctica de todos los demás países cerveceros (Inglaterra, Alemania, Holanda, Francia, Luxemburgo) donde las cláusulas de exclusiva son la regla, hasta tal punto que es extremadamente difícil exportar a otros países en los que la distribución está enteramente monopolizada por la producción. En palabras de los fabricantes de cerveza, la normativa que se quisiera imponer en este país podría facilitar la introducción de cervezas extranjeras, mientras que las puertas de todos nuestros vecinos permanecerían cerradas para las nuestras.
Este peligro se agrava todavía más ahora, precisamente cuando se van a suprimir las barreras aduaneras entre estos países». (Yves Ranscelot, Les contrats de brasserie et leur réglementation, en Annales de la faculté de droit de Liége, 1957, p. 197).
Para que la sentencia Fonderies de Roubaix, antes citada, fuera aplicable por analogía, haría falta que el órgano jurisdiccional nacional comprobara si el contrato de suministro de cerveza en cuestión —en relación con todos los demás-no podría afectar al comercio entre los Estados miembros. Pero el Hof van Beroep de Gante no quiere llegar hasta ese extremo, solamente pregunta si se puede tratar este acuerdo como si hubiera sido efectivamente notificado. Evidentemente, no es tal el caso.
A decir verdad, podría preguntarse si la sentencia Fonderies de Roubaix (considerando no 15) no pretendió formalmente eximir de forma general y definitiva del apartado 1 del artículo 85 a la categoría de acuerdos en los que sólo participan empresas de un mismo Estado miembro y que tienen por objeto la reventa de productos en el interior de dicho Estado miembro (apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 67/67) al fundarse en el cuarto considerando del Reglamento no 67/67, según el cual «los acuerdos de exclusiva de esa clase, en vigor en un Estado miembro, al afectar al comercio entre Estados miembros sólo de manera excepcional, no es necesario incluirlos en el presente Reglamento».
No obstante, dudo de ello, porque:
1)
Incluso la Comisión, única competente en virtud de las disposiciones combinadas del apartado 3 del artículo 85 y del artículo 87 del Tratado, así como del artículo 1 del Reglamento no 19/65 del Consejo, de 2 de marzo de 1965, no ha eximido expresamente a esta categoría de acuerdos.
2)
Tal deducción sería contraria a toda la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia sobre el «efecto acumulativo», en particular, de los contratos denominados de suministro de cerveza.
3)
El mismo Tribunal de Justicia precisó (Fonderies Roubaix, apartado 19) que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 67/67 no tiene por objeto excluir del beneficio de la exención por categorías (y, consecuentemente, excluir del campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85, y, por vía de consecuencia, del Reglamento no 67/67) a los acuerdos que, aunque celebrados entre dos empresas de un Estado miembro, excepcionalmente puedan afectar de manera sensible al comercio entre los Estados miembros, pero que, por lo demás, reúnan todos los requisitos previstos en el artículo 1 del Reglamento no 67/67. Una exención por categorías sigue siendo posible para tales acuerdos, pero la Comisión no puede decretarla expresamente.
III.
Dado que según el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 67/67 «El apartado 1 será aplicable a los acuerdos en los que no participen más que empresas de un mismo Estado miembro y que se refieran a la reventa de productos en el interior de ese Estado miembro» y suponiendo que los contratos de suministro de cerveza que responden a esta definición escaparan de plano a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 y estuvieran automáticamente exentos de la prohibición enunciada por este artículo sin limitación en el tiempo y sin que haya necesidad de conformarse a «las condiciones previstas en el presente Reglamento», este órgano jurisdiccional nacional solicita, con su tercera cuestión, si la exención de la obligación de notificación en el sentido del número 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17, obra en beneficio de tales acuerdos cuando equivalen, en realidad, a una prohibición directa de importaciones procedentes de otros Estados miembros.
Así se plantea nuevamente el problema de la apreciación económica global, a la que hice alusión anteriormente. Me limitaré a destacar que no les está prohibido en modo alguno a las empresas notificar tales acuerdos a la Comisión; al contrario, el artículo 4 in fine del Reglamento no 17, dispone que «Estos acuerdos […] podrán ser notificados a la Comisión». Este es el requisito necesario para obtener una exención individual para las prácticas colusorias «nuevas». Igualmente, según el artículo 2 del Reglamento no 17 pueden solicitar a la Comisión una declaración negativa.
Por tanto, corresponde a las empresas motivarse a sí mismas, apreciar la «nocividad» de sus contratos y, eventualmente, procurarse el beneficio de una notificación preventiva.
IV.
Este Tribunal declaró que, suponiendo que tales acuerdos estén sujetos a la prohibición del apartado 1 del artículo 85, son nulos de pleno derecho (apartado 2 del artículo 85). Pero el Hof van Beroep parece un poco desorientado por la jurisprudencia en la materia.
Mediante su cuarta cuestión, que se relaciona así con la primera, el Hof van Beroep de Gante desea saber si, un contrato de abastecimiento en exclusiva, relativamente carente de importancia en sí mismo, no obstante «el efecto acumulativo de todos los demás contratos», puede escapar a la nulidad del apartado 2 del artículo 85 y, en caso afirmativo, con arreglo a qué criterios, o si por el contrario, la nulidad de pleno derecho afecta al conjunto de acuerdos cuyo efecto acumulativo es negativo.
Permítaseme referirme, a este respecto, a lo que he dicho anteriormente. Añadiré que, en tal ámbito, la intervención de la Comisión parece sumamente deseable —si no necesaria-para la seguridad jurídica, bien para prohibir en bloque todos los contratos de suministro de cerveza, bien para autorizarlos bajos ciertas condiciones, en función de su duración y de la cantidad comercializada. Pero para ello la Comisión necesita informaciones: de donde la utilidad de las notificaciones y de una investigación que finalmente decidió iniciar en 1969 pero que todavía no ha dado lugar a ninguna medida concreta. Por otra parte, la Comisión, conforme al artículo 8 del Reglamento no 17, puede condicionar su decisión y acompañarla de cargas: si el acuerdo, aunque dispensado de notificación, fue en efecto notificado, puede declarar aplicable el apartado 3 del artículo 85 e indicar la fecha a partir de la cual su decisión tendrá efecto; esta fecha puede ser anterior a su decisión y remontarse hasta la fecha de notificación; incluso, en ciertos casos, principalmente cuando los acuerdos estén dispensados de notificación, el efecto de la decisión puede remontarse hasta el día de la celebración de los mismos (apartado 2 del artículo 6).
Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sólo deja a los Tribunales nacionales el arma absoluta de la nulidad de pleno derecho. Estos se encuentran ante el siguiente dilema: aplicar el apartado 1 del artículo 85 o estimar que el acuerdo no entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85, por ser ajeno a la materia, sin que sea necesario, incluso, aplicar el apartado 3 del artículo 85, con la facultad, no obstante, de suspender el procedimiento, pero solamente en el caso de que la Comisión haya iniciado un procedimiento. Aquí también se comprende que la responsabilidad ante la que se encuentra este Juez le azore de alguna forma.
Un punto parece haber sido especificado por la sentencia de 30 de junio de 1966, Société Technique Miniére, antes citada (p. 360), la nulidad de pleno derecho se aplica solamente a los elementos del acuerdo afectados por la prohibición, o al acuerdo en su globalidad, si resulta que dichos elementos son inseparables del propio acuerdo; todas las demás disposiciones contractuales, no afectadas por la prohibición y que no caen bajo la aplicación del Tratado, escapan al Derecho comunitario.
Pero esta respuesta no pudo satisfacer al órgano jurisdiccional nacional: basándose en determinadas indicaciones de las sentencias, el Hof van Beroep de Gante insiste en saber si cabe considerar, teniendo en cuenta la débil posición de los interesados en el mercado de los productos en litigio, que un acuerdo sólo puede afectar al mercado de forma insignificante y escapar a la prohibición del apartado 1 del artículo 85. Para ello, habría que considerar dicho acuerdo individualmente, separado de las prácticas similares existentes en todo el territorio del mercado común (sentencia Bilger, antes citada, p. 136) y examinar sus efectos «sin relación con todos los demás efectos convergentes o no, en el marco en que se producen» (sentencia Haecht I, antes citada, p. 537). Tal forma de ver me parece ciertamente posible y este Tribunal la admitió con anterioridad a su sentencia Béguelin respecto a los contratos que vinculan a empresas de Estados miembros diferentes y que afectan a los intercambios entre Estados miembros.
La apreciación a la que debía proceder el Juez nacional —en los términos de la sentencia de 12 de diciembre de 1967-debía respetar, por otra parte, tos principios enunciados en la sentencia de 9 de julio de 1969, Völk (5/69,↔ Rec. pp. 295 y ss., especialmente p. 302), relativa a los acuerdos de exclusiva con protección territorial absoluta que vinculan a las empresas de Estados miembros diferentes y que son los siguientes:
«Un acuerdo de exclusiva, incluso establecido con carácter absoluto respecto a un territorio es posible que no caiga bajo la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 en atención a que los interesados ocupan una posición débil en el mercado de los productos de que se trata en el territorio que es objeto de la prohibición absoluta».
Pero ello siempre y cuando existan intercambios importantes entre Estados miembros y que estos contratos, incluso relacionados con contratos similares, no tengan más que una incidencia mínima sobre dichos intercambios. Sin embargo, la toma en consideración de la posición o de la importancia relativas de las empresas interesadas, tratándose de productos que son objeto de intercambios mínimos o débiles, conduciría a debilitar la constante jurisprudencia de este Tribunal relativa al efecto cumulativo y no voy a asumir la responsabilidad de proponer tal solución respecto a los contratos de suministro de cerveza.
V.
Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si tiene la obligación o la facultad de suspender el procedimiento mientras sea posible una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85. Nadie duda que tenga preferencia por una respuesta que le deje cierta libertad al respecto. Pero considero que la cuestión fue zanjada claramente en la sentencia BTR, antes citada. En efecto, se podía haber pensado que, de haberse solicitado una exención para una o para las dos partes en el acuerdo, o si, al menos la Comisión hubiera iniciado efectivamente un procedimiento, el órgano jurisdiccional ante el que se sometió el contrato controvertido debía haber suspendido el procedimiento hasta que la propia Comisión adoptara una decisión sobre la solicitud de exención o, hasta que el procedimiento iniciado por esta Institución fuera concluido en un sentido u otro. Ahora bien, este Tribunal no creyó necesario suscribir esta solución: el Juez tiene la facultad de suspender el procedimiento, pero solamente cuando la Comisión haya iniciado un procedimiento. En mi opinión, la misma solución debía mantenerse en la hipótesis de que se hubiera formulado una solicitud de exención, respecto a la cual corresponde a la Comisión pronunciarse.
Pero el hecho de que en el futuro sea posible una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85, en teoría, respecto a una solicitud puramente eventual, no dispensa al Tribunal nacional de decidir.
Igualmente, se excluye que dicho Tribunal pueda ordenar la suspensión del procedimiento para obtener una definición de postura de la Comisión, como el Tribunal de Justicia consideró de forma incidental en su sentencia de 6 de febrero de 1973. Tampoco puede pronunciarse sobre la aplicabilidad del apartado 3 del artículo 85, dado que el ejercicio de esta competencia le está reservado a la Comisión por el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento no 17. En virtud del efecto directo del apartado 1 del artículo 85, el Juez nacional está obligado a resolver con la única reserva del recurso al artículo 177. No tienen más que una doble opción, o bien declarar que el acuerdo es manifiestamente contrario al apartado 1 del artículo 85 o declarar que manifiestamente el acuerdo no está comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85. Por tanto, esto constituye una manifiesta rehabilitación de la teoría del «acto claro» en beneficio de los órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud del principio de la descentralización y de seguridad jurídica, con todos los riesgos de contradicción de sentencias que comporta tal teoría.
En estas circunstancias no procede responder a la segunda parte de la quinta cuestión planteada por el Juez: puesto que los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a decidir exclusivamente con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85, no pueden, empleando los términos de la resolución del Hof van Beroep, «pronunciarse negativamente sobre la aplicabilidad del apartado 3 del artículo 85».
VI.
Mediante su sexta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber cuál es el estatuto de un contrato nuevo «cuyo resultado futuro no está inmediatamente regulado». Supongo que mediante esos términos, este órgano jurisdiccional se refiere a un acuerdo que, solo o con «todos los demás» acuerdos del mismo tipo, puede afectar de forma sensible la competencia y los intercambios, pero del que tampoco se excluye que pueda beneficiarse de la aplicación del apartado 3 del artículo 85. En este caso, el «estatuto» del acuerdo en cuestión debería ser regulado por la decisión final de la Comisión, sin perjuicio de un posible recurso ante el Tribunal de Justicia. Pero, esto supone que se haya iniciado un «procedimiento» del Reglamento no 17, bien por la Comisión (procedimiento de oficio), bien por las partes del acuerdo (notificación acompañada de una solicitud de declaración negativa o de exención, «queja»). Si tal no es el caso, el «estatuto» de este acuerdo deriva de su apreciación «judicial» con respecto al apartado 1 del artículo 85.
Ciertamente, la circunstancia de que la Comisión dirigiese una decisión individual a tres empresas bien determinadas puede constituir un prejuicio desfavorable para los contratos de suministro de cerveza celebrados por estas tres empresas o por su cuenta, pero no puede prejuzgar, ni en un sentido ni en otro, la validez de los demás acuerdos de suministro de cerveza. Por otra parte, el hecho de que una empresa dirigiese una notificación y, sobre todo, una solicitud de exención aparta de la Comisión, en cierta medida, la responsabilidad del estado de cosas: esta Institución deberá tenerlo en cuenta en su decisión final; pero, mientras tanto, ello no influirá sobre la apreciación judicial del acuerdo.
Después de la sentencia de 6 de febrero de 1973, me parece que ya no se trata de una cuestión de validez o de nulidad provisionales, sino simplemente de validez o de nulidad a secas, lo que entraña para los Tribunales la posibilidad de ordenar medidas definitivas, sin perjuicio de una posterior decisión en contrario de la Comisión. En consecuencia, la notificación o la dispensa de notificación de un acuerdo nuevo no priva de efecto retroactivo a la declaración de un Juez nacional, que decide incidental-mente sobre la validez o la nulidad de tal acuerdo.
VII.
Mediante su última cuestión, el Hof van Beroep de Gante desea que el Tribunal de Justicia le proporcione los elementos de interpretación del Derecho comunitario que le permitan apreciar si las disposiciones de la normativa belga que regula los contratos de suministro de cerveza son compatibles con el Derecho comunitario.
Me parece que en el marco del artículo 177 este Tribunal manifiestamente carece de competencia para responder a esta cuestión.
Ciertamente, el Tribunal de Justicia consideró (sentencia Portelange, antes citada, pp. 315 y 316) «que el artículo 177 del Tratado, basado en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y este Tribunal de Justicia, no permite a éste ni conocer de los hechos del caso de autos ni censurar los fundamentos de las peticiones de interpretación; que la cuestión de si las disposiciones o los conceptos de Derecho comunitario cuya interpretación se solicita son efectivamente aplicables al caso de autos no es competencia de este Tribunal de Justicia y sí del órgano jurisdiccional nacional; que siempre que un órgano jurisdiccional nacional solicita la interpretación de un texto comunitario o de un concepto jurídico relacionado con dicho texto, procede considerar que estima que dicha interpretación es necesaria para la solución del litigio del que está conociendo». Pero el Tribunal de Justicia acaba de recordar en su sentencia de 13 de octubre de 1976, Saieva (32/76, Rec. p. 1523) que:
«sin embargo, el Tribunal de Justicia no tiene por misión, en el marco de un recurso prejudicial en virtud del artículo 177 del Tratado pronunciarse sobre el sentido y alcance de las disposiciones legales nacionales, sino que debe limitarse a la interpretación de las disposiciones de Derecho comunitario de que se trate».
El contrato de suministro de cerveza en litigio constituye un elemento de una red de contratos que tienen el mismo alcance en varios Estados miembros. Es posible que haya un conjunto de prácticas, no solamente concertadas entre los interesados sino también resultantes de la aplicación de textos legislativos o reglamentarios nacionales, aunque estos textos prohiban ciertas cláusulas leoninas que comprometerían el establecimiento de una competencia leal. Esta situación no es nueva. Al Tribunal nacional le corresponde decidir, a la luz de los textos comunitarios y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para dar efecto directo a las disposiciones del Tratado que tengan tal carácter.
Recordaré simplemente que un contrato de abastecimiento en exclusiva puede afectar el comercio entre Estados miembros, y puede tener por efecto obstaculizar la competencia, en la medida en que el proveedor pueda impedir las exportaciones paralelas procedentes de otros Estados miembros en una parte del mercado común, gracias a la combinación de este contrato con los efectos de una legislación nacional en materia de competencia desleal.
Por lo demás, este Tribunal no tiene competencia en el marco del presente litigio para pronunciarse sobre la validez de la normativa belga: el único cauce que queda en este sentido es el recurso por incumplimiento del artículo 169.
En fin, pienso que convendría limitar el alcance de las respuestas que se den al Hof van Beroep a los contratos de suministro de cerveza, y evitar extenderlo al conjunto de contratos que vinculan a empresas de un mismo Estado miembro y que tienen por objeto la exclusiva de venta o de suministro de una mercancía cualquiera.
Propongo que el Tribunal de Justicia declare que:
—
Tratándose de un contrato de suministro de cerveza posterior al 13 de marzo de 1962, esto es, un acuerdo que, aunque dispensado de notificación, podría haber sido, pero no lo fue ni es objeto de iniciación de un procedimiento formal por parte de la Comisión, existen indicios no decisivos de que el acuerdo en cuestión podría ser, de forma general, nocivo para el funcionamiento del mercado común.
Si se invoca incidentalmente la nulidad de tal acuerdo ante un Juez nacional, éste está obligado a resolver y a declarar o bien que el acuerdo no está comprendido manifiestamente en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 o bien que su incompatibilidad con esta disposición está fuera de toda duda.
Para ello, deberá analizar si, más allá del acuerdo en cuestión, no existen una o varias prácticas concertadas entre ciertos productores y ciertos distribuidores que puedan afectar al comercio entre Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.
Si el Juez comprueba que dichas prácticas manifiestamente no pueden tener este efecto, el acuerdo es plenamente válido, sin perjuicio de la aplicación ulterior por la Comisión del artículo 6 del Reglamento no 17.
Si comprueba que la incompatibilidad de estas prácticas y de este acuerdo con el apartado 1 del artículo 85 está fuera de toda duda, el acuerdo es nulo a partir del día de su celebración, con la misma reserva.
( *1 ) Lengua original: francés
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