CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN PIERRE WARNER
presentadas el 25 de enero de 1977 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El presente asunto prejudicial, planteado por la Cour de cassation francesa, suscita un problema de interpretación del artículo 52 del Reglamento no 3 del Consejo. El texto de este artículo está redactado de la siguiente forma:
«Si una persona, que disfruta de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por un daño acaecido en el territorio de otro Estado, tiene en el territorio de este segundo Estado, el derecho a reclamar de un tercero la reparación de dicho daño, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero quedan regulados del modo siguiente:
a)
cuando, en virtud de la legislación que le sea aplicable, la institución deudora esté subrogada en los derechos que tenga el beneficiario frente a dicho tercero, tal subrogación será reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros;
b)
cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a dicho tercero, todos y cada uno de los Estados miembros reconocerá ese derecho.
La aplicación de estas disposiciones será objeto de Convenios bilaterales.»
En el presente contexto, se puede prescindir de la última frase de esta disposición. No existe, en efecto, acuerdo Convenio bilateral que afecte al presente asunto. No obstante, está claramente sentado que el artículo 52 tiene efecto directo, incluso en ausencia de cualquier Convenio de esta naturaleza, véanse las sentencias de 11 de marzo de 1965, Sociale Voorzog(31/64, Rec. p. 111), y Betriebskrankenkasse der Heseper Torf-werke (33/64, Rec. p. 131.
Además, el Tribunal de Justicia declaró, de un modo general, que los derechos conferidos por el artículo 52 a las instituciones de Seguridad Social nacionales representan una contrapartida lógica y equitativa a la ampliación de las obligaciones de estas instituciones al conjunto de la Comunidad, como consecuencia de las disposiciones del Reglamento no 3, véanse las sentencias Sociale Voorzog y Betriebskrankekase der Heseper Torfwerke, antes citadas, y la sentencia de 9 de diciembre de 1965, Hessische Knappschaft(44/65,« Rec. p. 1191).
El presente asunto tiene su origen en un accidente que se produjo en Mulhouse el 19 de agosto de 1968, en el que el Sr. Töpfer fue atropellado, mientras circulaba en bicicleta, por un velomotor conducido por un tal Sr. Weber. Como consecuencia de este accidente, el Sr. Töpfer sufrió una fractura de cráneo a consecuencia de la cual falleció el 11 de septiembre de 1968.
No se cuestiona la responsabilidad: mediante sentencia del tribunal de grande instance de Mulhouse, de 25 de junio de 1971 (contra la cual no se interpuso recurso de apelación), el Sr. Weber fue declarado plenamente responsable del accidente.
El Sr. Töpfer era ciudadano alemán y había contraído matrimonio con una ciudadana francesa. En la época del accidente vivía y trabajaba en Mulhouse, donde estaba afiliado a la Seguridad Social. Sin embargo, con anterioridad había trabajado durante la mayor parte de su vida en la República Federal de Alemania, donde se encontraba afiliado, a efectos de la Seguridad Social, al Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz (en lo sucesivo, «LVA»), al que parece que continuó cotizando voluntariamente después de abandonar Alemania.
El Sr. Töpfer había nacido el 21 de marzo de 1906. En el momento de su muerte tenía 62 años y habría cumplido la edad de 65 años el 21 de marzo de 1971.
Después de su muerte, su viuda (en lo sucesivo, «Sra. Töpfer») recibió determinadas prestaciones tanto por parte de las instituciones de Seguridad Social francesas como del LVA, a saber, un subsidio de defunción de 2.889,33 FF abonado por la Caisse primaire d'assurance maladie de Mulhouse, una pensión de 44,80 FF al mes, abonada por la Caisse régionale d'assurance vieillesse de Estrasburgo, calculada con arreglo al artículo 351 del Código francés de la Seguridad Social, en un porcentaje del 50 % de la pensión de vejez a la que el propio Sr. Töpfer habría tenido derecho con arreglo al período de trabajo cubierto por él en Francia, si hubiera vivido hasta la edad de 65 años, y una pensión del LVA por un importe equivalente a 349,645 FF al mes, calculada conforme a la legislación alemana, en un porcentaje del 60 % de la pensión de vejez a la que habría tenido derecho el Sr. Töpfer a dicha edad.
Antes de la muerte de su marido, la Sra. Töpfer, que sufría de una larga enfermedad, disfrutó de prestaciones de enfermedad que se elevaban aproximadamente a 516 FF al mes. No obstante, el 17 de junio de 1969 perdió su derecho al disfrute de estas prestaciones al ser declarada «incapacitada para trabajar». Esta circunstancia, le generó prima facie, a partir de esa fecha, un derecho a una pensión de invalidez, pero, a tenor de la legislación aplicable, ella no podía percibir a la vez una pensión de invalidez y las pensiones de viudedad. Por ser el importe acumulado de las pensiones de viudedad francesa y alemana superior al de la pensión de invalidez, no se le permitió percibir esta última.
El 21 de marzo de 1970, la Sra. Töpfer presentó una demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Weber y su compañía de seguros, Le Phénix IARD, SA, (en lo sucesivo, «los demandados») ante el tribunal de grande instance de Mulhouse.
Para comprender el problema al que se ve ahora enfrentada la Cour de cassation, creo que es necesario examinar detalladamente cómo se formuló la demanda presentada por la Sra. Töpfer y cómo resolvieron el tribunal de grande instance y, más tarde, la cour d'appel de Colmar.
En su «escrito de interposición» la Sra. Töpfer solicitó daños y perjuicios basándose en cuatro motivos.
El primero era el «perjuicio moral», con arreglo al cual reclamó la suma global y a tanto alzado de 30.000 FF, debido en particular a que había sufrido una depresión nerviosa a raíz de la muerte de su marido.
El segundo era el «perjuicio material», con arreglo al cual reclamó 30.507,43 FF.
Para calcular esta suma, aplicó una regla que -según parece- es aceptada por los Juzgados y Tribunales franceses y según la cual, en el caso de una pareja casada que vivan juntos, se supone que cada cónyuge guarda en propiedad un tercio de sus ingresos personales y contribuye a los gastos domésticos con los dos tercios restantes. Aplicando esta regla, la Sra. Töpfer calculó que su marido, de sus ingresos mensuales netos estimados en 860 FF, guardaba un tercio para atender a sus necesidades personales, esto es 286,60 FF, y contribuía a los gastos domésticos con el resto, esto es, con una cantidad de 573,40 FF. Por su parte, ella retenía un tercio de las prestaciones de enfermedad que percibía por importe de 516 FF, esto es, 172 FF, y contribuía a los gastos domésticos con el resto, es decir, 344 FF. Los ingresos destinados al hogar se elevaban así a 573,40 FF más 344 FF, esto es a 917,40 FF al mes. Basándose en esta suma, calculó que sus recursos propios antes de la muerte de su marido podían estimarse en 172 FF más la mitad de los ingresos domésticos, evaluados globalmente en 917,40 FF, esto es, 458,70 FF, lo que arroja un total de 630,70 FF al mes.
Sus recursos tras la muerte de su marido consistían en las pensiones de viudedad francesa y alemana, que se elevaban en conjunto a la cantidad de 394,45 FF al mes.
Por tanto, la pérdida económica que sufrió como consecuencia de la muerte de su marido ascendía a 630,70 FF menos 394,45 FF, esto es a 236,25 FF al mes o a 2.835 FF al año. A esta cifra, la Sra. Topfer aplicó un multiplicador actuarial denominado «precio del franco de renta», que era de 10,761 para un hombre de 62 años. De esta forma obtuvo la cifra de 30.507,43 FF.
Tanto el Abogado del LVA como el de la Comisión dijeron en la audiencia que, al calcular de esta forma el «perjuicio material», la Sra. Töpfer había cometido, según ellos, un error. Ambos estimaban que no debía haber computado sus pensiones de viudedad como un factor reductor de su perjuicio y que, si ella no hubiera procedido de esa manera, el problema planteado en el caso no habría surgido o, en todo caso, no se habría planteado de forma tan aguda. Creo haber entendido que se basan, en este sentido, en la opinión de que en Derecho francés el importe total de los daños y perjuicios que se pueden reclamar a los demandados «en derecho común» no tenía en cuenta ninguna de las prestaciones de Seguridad Social a las que la Sra. Töpfer podía tener derecho, pero que, una vez determinado dicho importe total, debía repartirse entre la Sra. Töpfer y las instituciones de Seguridad Social.
Dado que este punto constituye una cuestión de Derecho francés, el Tribunal de Justicia no está llamado a pronunciarse al respecto y yo me abstendré de hacerlo; no obstante, deseo señalar la existencia del siguiente pasaje en Doublet, «Securité Sociale»,. 5a . ed., 1972, en la p. 258:
«La víctima sólo tiene derecho a recibir de un tercero la diferencia entre lo que haya percibido de la Seguridad Social y la reparación a la que los Tribunales de justicia o, en su caso, los Tribunales administrativos hayan condenado al tercero responsable (CE 23 de noviembre de 1966, CPSS des Bouches-du-Rhône; T GI Verdun, 7 de marzo de 1969, D. 69; S. 123). En cuanto al organismo de Seguridad Social, tiene derecho a reclamar al tercero el reembolso de las prestaciones indemnizatorias que haya pagado a la víctima o a sus causahabientes (CE, CPSSRP, 17 de noviembre de 1965; CE, de 20 de mayo de 1966, Bérenger). Pero el alcance de los derechos de este organismo plantea cuestiones delicadas que han dado lugar a numerosos litigios (dado que generalmente los responsables y las víctimas de los accidentes están asegurados, las compañías aseguradoras han pretendido evidentemente restringir el volumen de los reembolsos a los que aspiraba la Seguridad Social).»
Puede por lo tanto decirse que la Sra. Töpfer tenía razón al presentar la demanda tal como lo hizo, dejando a las instituciones de Seguridad Social afectadas el formular ellas mismas, como mejor les pareciera, sus propias reclamaciones contra los demandados.
Puedo resumir el tercero y cuarto motivo de la demanda de la Sra. Töpfer señalando que se referían a distintas partidas de gastos funerarios, que se elevaban globalmente a la cantidad de 4.479,12 FF. De esta suma dedujo los 2.889,33 FF que había recibido de la caisse primaire d'assurance maladie en concepto de subsidios de defunción, limitándose, de hecho, a reclamar únicamente la diferencia.
En la acción así entablada por la Sra. Töpfer, el LVA intervino afimando que en virtud del artículo 1542 (1) de la Reichsversicherungsordnung (en lo sucesivo,«RVO») en relación con el artículo 52 del Reglamento no 3, tenía derecho a que los demandados le reembolsaran la pensión de viudedad pagada a la Sra. Töpfer. Sus pretensiones se elevaban a 34.386,40 DM, de los que 6.331 DM representaban las sumas que había pagado realmente a la Sra. Töpfer hasta el 30 de septiembre de 1970 y, el resto, esto es, 28.055,40 DM representaban el valor capitalizado de la pensión de la Sra. Töpfer hasta esa fecha.
El artículo 1542 (1) de la RVO prevé, por lo que respecta al presente asunto, que en la medida en que las personas aseguradas en el marco de esta legislación o sus causahabientes puedan reclamar, en virtud de cualquier otra disposición legislativa, la reparación de cualquier daño sufrido como consecuencia de enfermedad, lesión, invalidez o muerte de quien sostiene a la familia, este derecho se trasmitirá (geht über) a las instituciones de Seguridad Social en la medida en que se les requiera a éstas para pagar, a las personas que tengan derecho a ello, las prestaciones en virtud de la RVO.
El Tribunal de Justicia recordará que en la audiencia se debatió la cuestión de si esta disposición confiere a la institución de Seguridad Social interesada un derecho de subrogación en virtud de la letra a) del artículo 52 o un derecho directo contra el autor del daño en virtud de la letra b). El Abogado del LVA, el de los demandados y el Agente de la Comisión estimaron todos ellos que esta disposición crea un derecho de subrogación y no un derecho directo, y, si leemos las observaciones escritas del representante de la Sra. Töpfer, parece que tal es también la opinión de éste último. Más importante es, creo, el hecho de que la cuestión planteada al Tribunal de Justicia por la Cour de cassation se redactó siguiendo la idea de que el derecho conferido es un derecho de subrogación. También pienso que procede admitir esta opinión, al menos para los fines del presente asunto.
El tribunal de grande instance de Mulhouse pronunció su sentencia el 3 de marzo de 1972. En concepto de daños y perjuicios concedió a la Sra. Töpfer la cantidad de 20.000 FF por su «perjuicio moral»; admitió, al menos es lo que me parece, la manera en que ella había calculado su «perjuicio material», redondeando simplemente el importe que ella reclamaba por este concepto hasta la suma de 30.000 FF y aceptó su evaluación de los gastos funerarios que tenía derecho a recuperar. En definitiva, después de haber tenido en cuenta la suma de 10.000 FF que la Sra. Töpfer recuperó con antelación en concepto de daños y perjuicios acordados provisionalmente, el Tribunal se pronunció en su favor, contra los demandados, por una cantidad total de 51.589,79 FF. El Tribunal rechazó de plano las pretensiones del LVA, por considerar que las pensiones de viudedad son prestaciones de la misma naturaleza que las pensiones de vejez y no tienen «carácter indemnizatorio», de modo que las instituciones de Seguridad Social que las abonan no pueden pretender su reembolso por el autor del daño. Estas pensiones tampoco pueden deducirse del perjuicio de la víctima o de sus causahabientes. El fundamento expuesto en la sentencia a este respecto es poco convincente. Cabía esperar que el Tribunal se basara en que ya había tenido en cuenta el importe de estas pensiones en el cálculo de sus daños y perjuicios. Pero el motivo realmente invocado es que al fallar en sentido contrario se autorizaría de hecho a las instituciones de Seguridad Social a retirar a la víctima o a sus causahabientes el fruto de las cotizaciones pagadas durante su vida profesional y que, de haber permanecido en vida, deberían ser pagadas en mayor porcentaje.
Por el motivo que fuere, el LVA recurrió en apelación contra esta sentencia ante la cour d'appel de Colmar, ante la cual sostuvo que a tenor del artículo 52 del Reglamento no 3, la naturaleza y el alcance de su derecho de subrogación están regulados por el Derecho alemán; que en Derecho alemán, la persona causante de un accidente está obligada a indemnizar a la víctima o a sus causahabientes sin consideración alguna respecto a sus derechos a las prestaciones de la Seguridad Social, pero que estas personas no tienen derecho a una compensación doble, si bien la institución de Seguridad Social afectada, en un caso como el de autos, se subroga en los derechos de la viuda por el importe de la pensión abonada a ésta, pues esta pensión representa la compensación de la pérdida de su derecho a ser mantenida por su marido; y que importa poco saber si la propia institución de Seguridad Social ha sufrido una pérdida como consecuencia del accidente o si de hecho, se ha beneficiado de éste, porque, en vez de tener que pagar a la víctima una pensión íntegra de vejez sólo está obligada a abonar una pensión reducida a su viuda.
El LVA reiteró sus pretensiones ante la cour d'appel, pretensiones que, una vez más, iban dirigidas únicamente contra los demandados. Esta vez solicitó que éstos fueran condenados a pagarle una suma de 15.339,10 DM, que representaba el conjunto de los atrasos pagados a la Sra. Töpfer con fecha de 1 de julio de 1973 en concepto de pensión de viudedad, y a reembolsarle los pagos que estaba obligada a hacer en el futuro en concepto de dicha pensión, a partir del momento en que fueran exigibles y en la medida en que lo fueran.
El Abogado de la Sra. Töpfer alegó, por su parte, que la suma de 41.589,79 FF concedida a su cliente por el tribunal de grande instance no representaba la cuantía global de los daños y perjuicios que podía solicitar «en derecho común». Esta suma representaba solamente su perjuicio residual, después de computar las prestaciones que percibía de la LVA. Por consiguiente, no podría estar supeditada al derecho de subrogación del LVA. En su favor se ha invocado otro método de cálculo, que demuestra que su perjuicio global «en derecho común» se elevaría a 77.248,22 FF. Igualmente se hizo referencia, en su favor, a una nueva ley francesa, la Ley no 73-1200, de 27 de diciembre de 1973, que ha introducido un nuevo artículo L 397 en el Código de la Seguridad Social, que prevé, por lo que interesa en el presente asunto, que en caso de accidente mortal de una persona asegurada, sus causahabientes adquieren la parte de los daños y perjuicios concedidos en concepto del «perjuicio moral» sufrido por éstos, sin que ninguna institución de Seguridad Social pueda reclamar su reembolso. El LVA objetó a esto que dicho texto legislativo francés no tiene nada que ver con el caso de autos, ya que el alcance de su derecho a subrogación está regulado por el Derecho alemán. Para ser completo creo que debo añadir que parece que esta nueva Ley francesa ha introducido igualmente en el Código de la Seguridad Social un nuevo artículo L 398, que concede la misma inmunidad contra todo recurso de las instituciones de Seguridad Social por lo que respecta a los «desembolsos», concepto que incluye, entre otras —por lo que me parece— partidas tales como los gastos funerarios, respecto a los cuales la Sra. Töpfer ganó el pleito contra los demandados.
Ante la cour d'appel, los demandados sostuvieron que el tribunal de grande instance había resuelto definitivamente sobre la cuantía total de su responsabilidad y que procedía declarar la inadmisión del recurso del LVA sobre este extremo. Por lo demás, parece que los demandados habían concentrado sus argumentos sobre los elementos que apoyan el razonamiento del tribunal de grande instance y que impugnan la interpretación del Derecho alemán defendida por el LVA.
La cour d'appel pronunció su sentencia el 21 de junio de 1974.
En esta sentencia, después de haber resumido los argumentos de las partes, la cour d'appel comenzó por recordar que éstas admitían que el artículo 52 del Reglamento no 3, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Hessische Knappschaft (antes citada), no modificó en forma alguna las condiciones reguladoras del nacimiento o los límites de la responsabilidad extracontractual. Estas condiciones seguían sometidas exclusivamente al Derecho nacional, esto es, en las circunstancias del caso de autos, al Derecho francés, por haberse producido el daño en Francia. El artículo 52 se limitaba a subrogar a la institución de Seguridad Social afectada en los eventuales derechos que el beneficiario pudiera tener frente al tercero responsable; en otros términos, a sustituir el antiguo acreedor por uno nuevo. En esto, los litigantes y la cour d'appel, en mi opinión, tenían razón sin duda alguna. También podían haberse referido a la sentencia de 16 de mayo de 1973, L'Étoile-Syndicat Général (78/72, Rec. p. 499), en la que el Tribunal de Justicia declaró que tal es el caso igualmente en el supuesto de la aplicación de la letra b) del artículo 52. El resultado de las decisiones del Tribunal de Justicia en los asuntos Hessische Knappschaft y L'Étoile-Syndicat Général es que la cuantía de los daños y perjuicios, recuperable en virtud a la Ley del país en el que se produjo —la lex loci delicti-, constituye, tanto a tenor de la letra a) como de la letra b) del artículo 52, el límite de lo que le pueden reclamar al autor del daño su víctima y sus causahabientes o toda institución de Seguridad Social afectada. Creo que el tenor mismo del artículo 52 muestra claramente que debe ser así.
La cour d'appel decidió seguidamente que el LVA podría subrogarse en los derechos de la Sra. Töpfer solamente respecto de los atrasos a ella abonados entre el 11 de septiembre de 1968, fecha de la muerte de su marido, y el 21 de marzo de 1971, fecha en la que éste habría alcanzado la edad de 65 años, y ello basándose en que en el momento en que su marido hubiera alcanzado la edad de 65 años, habría tenido derecho a una pensión de vejez en virtud del Derecho alemán. De esta forma, a partir de esta fecha, las obligaciones del LVA no eran en lo sucesivo, a los ojos de la cour d'appel, una consecuencia del accidente. Sólo las prestaciones pagaderas a la Sra. Töpfer antes de esta fecha tenían «carácter indemnizatorio». Estas se elevaban a la cantidad de 7.765,09 DM, esto es, 13.646 FF aproximadamente.
Sobre esta base, la cour d'appel elevó la cantidad debida a la Sra. Töpfer en concepto de «perjuicio material» de 30.000 FF a 40.000 FF.
La cour d'appel redujo en 3.646 FF el importe total de los daños y perjuicios pagaderos por los demandados a la propia Sra. Töpfer, reduciéndolos de 41.589,79 a 37.943,79, y condenó a los demandados a pagar al LVA el equivalente en francos franceses de 7.765,09 DM calculados de acuerdo con la cotización vigente el día del pago.
Tal es la sentencia contra la cual el LVA recurre ahora ante la Cour de cassation. El recurso está fundamentado esencialmente en que el artículo 52 del Reglamento no 3 autoriza a la LVA a ejercer el derecho de subrogación que le es atribuido por el Derecho alemán y que, en virtud de éste, tiene derecho al reembolso íntegro de los atrasos que pagó a la Sra. Töpfer.
En su resolución de remisión, la Cour de cassation pidió al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre la interpretación del artículo 52 y, en particular, que declarara «si la acción subrogatoria que en su caso corresponda en virtud de este texto al organismo de Seguridad Social de un Estado miembro, como consecuencia de un accidente acaecido a uno de sus afiliados en el territorio de otro Estado miembro, está regulada por la legislación del Estado en el que está establecido dicho organismo, tanto respecto a su alcance como al reparto entre la Caisse y su afiliado y los causahabientes de éste último».
Este Tribunal de Justicia recordará que el texto de la letra a) del artículo 52 comienza con las siguientes palabras: «Cuando, en virtud de la legislación que le sea aplicable, la institución deudora esté subrogada en los derechos, etc. […]». Es, pues, evidente que es preciso remitirse a la legislación a la que está sujeta la propia institución para saber si dicha institución tiene un derecho de subrogación como aquél al que se refiere el artículo 52. En efecto, el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de noviembre de 1969, Caisse de maladie des CFL y otros (27/69, Rec. p. 405), declaró que el artículo 52 tiene por objeto garantizar el reconocimiento por parte de cada Estado miembro de todo derecho de recurso instituido por los demás Estados miembros en favor de una institución deudora de prestaciones. Se sigue obligatoriamente, según mi opinión, que es preciso remitirse a la misma legislación para definir el alcance del derecho. Es difícil concebir una situación en la que la existencia de un derecho deba determinarse por referencia a un sistema jurídico, mientras que su contenido deba determinarse por referencia a otro.
El Abogado General Sr. Gand también expresó la misma opinión. En la sentencia Hessische Knappschaft, antes citada (p. 1209), señaló en efecto lo que sigue «[…] ¿Cuál es el alcance del artículo 52? Se trata de un precepto que no modifica las. normativas nacionales anteriores, sino que coordina su aplicación. Establece una regla en virtud de la cual los Estados miembros están obligados a reconocer, además de las subrogaciones que resultan de su propia legislación, las que se basan en las legislaciones de los demás Estados miembros y únicamente en la medida en que éstas las prevean». Y en la sentencia Caisse de maladie des CFL y otros, antes citada (pp. 416-417) dijo: «En primer lugar, el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda de indemnización de la víctima contra el tercero, debe, en virtud del artículo 52, reconocer la subrogación legal o el derecho directo de la institución deudora, cuando esta subrogación o este derecho directo existe en virtud de la legislación aplicable a la institución. Sólo esta legislación puede fijar lo que debe entenderse por estos dos conceptos y ella debe remitirse al Juez para apreciar el alcance y el contenido exactos […]»
Tomar esta opinión a contrario sensu supondría admitir que el artículo 52 no podría aplicarse cuando la legislación del Estado miembro donde se produjo el hecho dañoso no concediera el derecho de subrogación, ni cualquier otro derecho de recurso, a sus propias instituciones de Seguridad Social. Tal es la situación en el Reino Unido. Es cierto que el artículo 52 nunca fue aplicado al Reino Unido; pero la disposición que lo sustituyó, el artículo 93 del Reglamento (CEE) no 1408/71, le es aplicable. Suponiendo que el accidente de que se trata, en vez de haberse producido en Francia en 1968, se hubiera producido en Inglaterra en 1973, la tesis de que el alcance de los derechos que al LVA le concede el apartado 1 del artículo 1542 de la RVO debe determinarse por referencia al derecho inglés, tendría como resultado que tales derechos fueran inexistentes.
Esta es la razón por la que estimo que las disposiciones del Derecho francés, que definen el alcance de los derechos de recurso de las instituciones de Seguridad Social francesas, tales como el artículo L 397 y L 398 del Código de la Seguridad Social, y la regla según la cual dichas instituciones sólo pueden recuperar las prestaciones «de carácter indemnizatorio» son, en todo caso, inaplicables aquí, a efectos de definir el alcance del derecho del LVA considerado como tal.
Sin embargo, los problemas planteados en el marco del asunto que nos ocupa todavía no están resueltos. Una de las características esenciales de la subrogación es que sólo puede ser invocada cuando la persona que pretende subrogarse está obligada a resarcir el daño respecto al cual el subrogado posee una acción. Así, un asegurador no puede pretender subrogarse en los derechos de su asegurado respecto a un daño distinto del cubierto por la póliza de seguro, aunque los dos daños pueden resultar de un mismo evento. Este principio encuentra su expresión en las palabras con las que comienza el artículo 52: «Si una persona que disfruta de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por un daño acaecido en el territorio de otro Estado, tiene en el territorio de este segundo Estado, el derecho a reclamar de un tercero la reclamación de dicho daño […]». Así pues, está claro que para que sea aplicable el artículo 52, el «daño» por el que el beneficiario percibe una prestación de Seguridad Social en el primer Estado miembro debe ser el mismo que aquél respecto al cual posee una acción contra el «tercero» en el segundo Estado.
Me pareció que los argumentos desarrollados por el LVA ante el Tribunal de Justicia se basaban en la opinión de que el «daño» es en este caso la muerte del Sr. Töpfer. En mi opinión, esta idea es errónea o, en todo caso, demasiado simplificada. Aunque dicha muerte constituye manifiestamente un «daño» para la Sra. Töpfer en el sentido familiar del término, legalmente la muerte del Sr. Töpfer es el evento que le causó un daño en varios aspectos. Se pueden expresar estos diversos aspectos del perjuicio sufrido por la Sra. Töpfer en términos humanitarios: la muerte de su marido la entristeció de tal forma que sufrió una depresión nerviosa; entrañó para ella la pérdida de su sostén financiero y le ocasionó gastos funerarios. Igualmente, se pueden expresar en términos jurídicos. Parece que en Derecho francés se denominan «préjudice moral», «préjudice matériel» y «frais et débours» o «déboursés» ; En otros sistemas jurídicos, pueden ser descritos de forma diferente, clasificados de forma diferente e, incluso, indemnizados de forma diferente.
El punto esencial estriba en que mientras que a tenor del artículo 52 -al menos según mi opinión y por las razones que expuse-corresponde a la legislación del Estado miembro en el que radica la institución de Seguridad Social definir la naturaleza y el alcance del derecho de subrogación de esta institución (suponiendo que le sea atribuido tal derecho), según los términos del mismo artículo, corresponde a la Ley del Estado miembro en el que se produjo el daño indicar los daños cuya reparación puede ser reclamada al autor de los mismos. Por consiguiente, la legislación de este último Estado debe indicar igualmente las clases de daños cuya indemnización se puede reclamar, así como la cuantía de la indemnización. El artículo 52 únicamente es aplicable siempre y cuando y en la medida en que se pueda reclamar una suma, en virtud de esta última legislación, por el mismo perjuicio -se llame «loss» o «damage» en inglés, «préjudice» o «dommage» en francés-que aquél por el que se deba pagar la prestación de Seguridad Social.
Permítaseme ilustrar esto con referencia a los hechos del presente asunto, y ello aun a riesgo de invadir (según veo) el ámbito de aplicación del Derecho comunitario a estos hechos, lo cual naturalmente corresponde a los órganos jurisdiccionales franceses.
Como dije anteriormente, parece que ante la cour d'appel de Colmar el LVA afirmó que en Derecho alemán una pensión por viudedad constituye la compensación por la pérdida, que sufre la viuda, de la obligación que tiene el marido de asegurar su subsistencia. Es fácil de creer. Supongamos que sea exacto, aunque, opino, corresponderá evidentemente a los órganos jurisdiccionales franceses determinar en definitiva si tal es el caso.
Supongamos igualmente que las causas de indemnización que la Sra. Töpfer puede invocar frente a los demandados en virtud de la Ley francesa son las que constan en las sentencias del tribunal de grande instance de Mulhouse y de la cour d'appel de Colmar.
Sobre la base de estas suposiciones, parece claro que el perjuicio por el que la Sra. Töpfer percibe su pensión del LVA no es el mismo que aquél por el que los órganos jurisdiccionales franceses le concedieron daños y perjuicios en concepto de «perjuicio moral», ni que aquél por el que estos mismos órganos jurisdiccionales le concedieron daños y perjuicios en concepto de gastos funerarios. Por consiguiente, el LVA no puede tener derecho alguno a las cantidades a las que la Sra. Töpfer tiene derecho en concepto de estos dos motivos de indemnización.
Queda todavía su «perjuicio material». Por lo que a éste respecta, creo que la respuesta depende una vez más del punto de vista adoptado por el Derecho francés.
Parece que hay tres posibilidades.
La primera es que en Derecho francés los demandados sean responsables únicamente respecto a la Sra. Töpfer y ello solamente en la medida en que ésta no sea indemnizada con arreglo a la legislación social francesa o alemana. En tal caso, el LVA no tendría ninguna acción, dado que el daño sufrido por la Sra. Töpfer y por el que los demandados le indemnizaron, es únicamente la pérdida residual sufrida por ella después de tomar en cuenta sus pensiones de viudedad.
La segunda posibilidad es que en Derecho francés los demandados sean responsables respecto a la Sra. Töpfer de la pérdida del sostén económico de su marido, sin tener en cuenta las pensiones que le deban pagar las instituciones de Seguridad Social francesas o alemanas. En tal caso, el LVA debe poder ejercitar, con arreglo al artículo 52 su derecho de subrogación por importe de la cantidad que los demandados tienen que pagar a la Sra. Töpfer en concepto de daños y perjuicios por el «daño material».
La tercera posibilidad es que el Derecho francés reconozca a cargo de los demandados, por una parte, la obligación de pagar a la propia Sra. Töpfer cuanto sea necesario para compensar la pérdida sufrida por ella, en la medida en que no sea indemnizada con las prestaciones de la Seguridad Social y, por otra parte, una responsabilidad directa respecto a cualquier institución de Seguridad Social que pueda ser deudora de prestaciones en favor de la Sra. Töpfer. Esta es la hipótesis más difícil porque el texto del artículo 52, tomado al pie de la letra, no lo prevé. Este es el caso en que, empleando los términos de esta disposición, la institución deudora se subroga, en virtud de la legislación que le es aplicable, en los derechos que tiene el beneficiario frente al tercero, mientras que la legislación del Estado miembro en el que acaeció el daño confiere a las instituciones de Seguridad Social un derecho directo frente al autor del daño. Por mi parte, creo que en tal caso el artículo 52 sólo puede entenderse en el sentido de que la institución de Seguridad Social del primer Estado miembro está «subrogada» -en un sentido más bien especial y amplio— en los derechos que habría tenido cualquier institución de Seguridad Social del segundo Estado miembro, de modo que, en el caso de autos, el LVA podría ejercitar acciones contra los demandados, pero únicamente aquellas acciones de las que una institución de Seguridad Social francesa, que se encontrase en esa situación, pudiera prevalerse frente a los mismos. Esto significa -soy consciente de ello- introducir precisamente por la puerta trasera aquellas disposiciones de Derecho francés que, en mi opinión, no se admitirían por la puerta delantera. Sin embargo, en vista del tenor y de la estructura del artículo 52, no veo la forma de evitarlo.
En definitiva, creo que el Tribunal de Justicia debería responder a la cuestión planteada por la Cour de cassation que la naturaleza y el alcance de cualquier derecho de subrogación que pueda tener una institución de Seguridad Social de un Estado miembro en virtud del artículo 52 del Reglamento no 3 del Consejo, deben determinarse con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que esté establecida dicha institución, pero que ese derecho sólo puede ejercitarse por importe de la indemnización que, en virtud de la legislación del Estado miembro en el que se produjo el accidente, deba pagar la persona responsable del accidente, en concepto del mismo perjuicio que aquél que dé lugar al pago de la prestación de Seguridad Social de que se trate.
( *1 ) Lengua original: inglés.
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