CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN-PIERRE WARNER
presentadas el 18 de mayo de 1977 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El presente asunto ha sido remitido con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia por el Raad van Beroep de Amsterdam. La demandante en el procedimiento pendiente ante dicho Tribunal es la Sra. M. Blottner y la cuestión esencial en el proceso es determinar si, con arreglo al Derecho comunitario, puede percibir una pensión neerlandesa de invalidez. Está claro que no podría percibir una pensión de esta naturaleza únicamente en virtud del Derecho neerlandés. La demandada en el litigio principal es la institución neerlandesa que será responsable del pago de la pensión a la interesada si se reconoce el derecho de ésta a la pensión, es decir, la Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging.
La Sra. Blottner es nacional alemana. Nació en 1910 en Dresde. Vivió y trabajó en los Países Bajos de 1928 a 1940. Posteriormente regresó a Alemania donde trabajó hasta 1946. Desde entonces no tuvo ninguna ocupación remunerada. En 1973, fue víctima de un accidente que la dejó inválida. En la actualidad, vive en Berlín Oeste.
Tras su accidente la Sra. Blottner se dirigió a la demandada para obtener una pensión neerlandesa de invalidez, así como a la institución alemana competente, el Bundesversicherungsanstalt für Angestellte en Berlín, para obtener una pensión alemana de invalidez.
En la época en que la Sra. Blottner trabajaba en los Países Bajos, la Ley que regía el seguro de los trabajadores contra el riesgo de invalidez era la Invaliditeitswet (en lo sucesivo, «IW») de 5 de junio de 1913. Esta Ley era del tipo que se denomina en el argot comunitario «legislación de tipo B», es decir, una legislación con arreglo a la cual el importe de las prestaciones depende de la duración de los períodos de seguro. La Invaliditeitswet fue reemplazada, a partir del 1 de julio de 1967, por la Wet op de arbeidsongeschiktheidsverzekering (en lo sucesivo, «WAO») de 18 de febrero de 1966. Aquí se trata, por el contrario, de una legislación del tipo A. En esta legislación, el importe de las prestaciones no depende de la duración de los períodos de seguro. En efecto, la WAO no impone ningún requisito relativo a la duración de los períodos de seguro para percibir las prestaciones. Para poder disfrutar de éstas, es necesario que el trabajador interesado esté sujeto a dicha legislación en la fecha del hecho causante.
La legislación alemana aplicable en este caso, la Angestelltenversicherungsgesetz es una legislación de tipo B. El interés que presenta esta circunstancia se explica por lo siguiente.
Este Tribunal de Justicia recordará que el Capítulo 2 del Título III del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, que se refiere a las prestaciones por invalidez y que comprende los artículos 37 a 43 del Reglamento, distingue dos casos: el primero es el del trabajador que ha estado sujeto exclusivamente a legislaciones de tipo A y el segundo el del trabajador que sólo ha estado sujeto a legislaciones de tipo Boa legislaciones de ambos tipos.
El apartado 1 del artículo 37 describe las legislaciones de tipo A y el apartado 2 del mismo artículo se remite al Anexo III, que enumera las legislaciones de dicho tipo en vigor en cada uno de los Estados miembros. La enumeración incluye la WAO. Los derechos a prestaciones de los trabajadores que sólo han estado sujetos a legislaciones de tipo A se rigen por los artículos 38 y 39. No es necesario decir nada más respecto a ellos.
Los derechos de los trabajadores de la segunda categoría se rigen por el artículo 40. En la medida en que ello tiene interés para nuestro caso, este artículo declara aplicables «por analogía» las disposiciones del Capítulo 3 que se refieren a las prestaciones de vejez y muerte pagadas en forma de pensiones. El Capítulo 3 comprende los artículos 44 a 51 del Reglamento. De estos artículos, hay dos que revisten una importancia especial en este caso, los artículos 45 y 46. Estas dos disposiciones ya han sido examinadas por este Tribunal de Justicia, en concreto en el asunto Petroni (24/75, — Rec. 1975, p. 1149). El problema de que se trata aquí es, sin embargo, completamente diferente del que se planteaba en dicho asunto.
El apartado 1 del artículo 45 contiene una norma general relativa a la acumulación de los períodos de seguro. Tal y como ha sido modificada por el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2864/72 (DOL 306, p. 1), queda redactada del modo siguiente:
«La institución de un Estado miembro cuya legislación subordine al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro o de residencia, la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de periodos cubiertos bajo la legislación aplicada por ella.»
El apartado 2 del artículo 45 contempla el caso de un trabajador que haya cubierto períodos de seguro en una profesión sujeta a algún régimen especial o en un empleo determinado. No es necesario ahora entrar en los detalles de esta disposición.
El apartado 3 del artículo 45, que es la disposición sobre la que se centra el presente caso, está redactado en los siguientes términos:
«Cuando la legislación de un Estado miembro que subordine el reconocimiento de las prestaciones al requisito de que el trabajador se halle sujeto a la misma en la fecha del hecho causante no exija ningún período de seguro para la adquisición del derecho, o para el cálculo de las prestaciones, todo trabajador que haya dejado de estar sujeto a dicha legislación será considerado como si continuase estándolo, a efectos de la aplicación del presente Capítulo, siempre que en la fecha del hecho causante se halle sujeto a la legislación de otro Estado miembro, o siempre que, a falta de esto, pueda alegar un derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de otro Estado miembro. No obstante, este último requisito será considerado como cubierto en el supuesto a que se refiere el apartado 1 del artículo 48.»
(El «caso contemplado en el apartado 1 del artículo 48» es aquel en el que el trabajador no ha cubierto más que períodos de seguro de duración inferior a un año en un Estado miembro y cuando, con arreglo a la legislación de dicho Estado, no se adquiere ningún derecho a prestaciones únicamente como consecuencia de estos períodos. No parece que sea éste el caso de la Sra. Blottner, pero de todos modos cito la disposición porque la última frase del apartado 3 del artículo 45 se menciona expresamente en una de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por el Raad van Beroep).
La Comisión nos ha dicho que el apartado 3 del artículo 45 de hecho contemplaba específica y, en realidad, exclusivamente la legislación neerlandesa que vincula el pago de las prestaciones a la condición de que el trabajador interesado estuviera sujeto a esta legislación en la fecha del hecho causante. Que tal es el caso parece confirmado por una declaración del Consejo recogida en el acta de su reunión de 14 de junio de 1971, fecha en la que se adoptó el Reglamento no 1408/71. La Comisión se ha referido a esta declaración en sus observaciones y, a solicitud del Tribunal de Justicia, la Comisión ha aportado su texto. El Agente de la Comisión, sin embargo, nos dijo en la vista que este texto, aunque en principio puede obtenerse a través de la Comisión, no ha sido publicado oficialmente. Ello me hace dudar de si, en sentido estricto, se puede tener en cuenta para la interpretación del Reglamento. No obstante creo que este extremo apenas tiene importancia, dado que está fuera de duda que la legislación neerlandesa actualmente en vigor, es decir, la WAO, se ajusta a la descripción contenida en el apartado 3 del artículo 45, es decir «subordina el reconocimiento de las prestaciones al requisito de que el trabajador se halle sujeto a la misma en la fecha del hecho causante» y «no exige ningún período de seguro para la adquisición del derecho, o para el cálculo de las prestaciones.»
Como recordará este Tribunal, el artículo 46 se refiere a la liquidación de las prestaciones. A este respecto establece una distinción entre el caso del trabajador que, tras haber estado sujeto a la legislación de un determinado Estado miembro, «reúne los requisitos para tener derecho a las prestaciones sin necesidad de acudir a lo previsto en el artículo 45» y el del trabajador que, en un Estado miembro, «sólo reúne los requisitos para tener derecho a las prestaciones aplicando las disposiciones del artículo 45». El primer caso se contempla en el apartado 1 de la disposición y el segundo en el apartado 2, bajo cuyo régimen se aplica al procedimiento de prorrateo. Asimismo recordará este Tribunal que, para la aplicación de este procedimiento, la institución competente de cada Estado miembro debe, con arreglo a la letra a) del apartado 2, calcular la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguros cubiertos bajo las diversas legislaciones de Estados miembros a que haya estado sujeto el trabajador, hubieran sido cubiertos bajo la legislación de dicho Estado. La letra a) del apartado 2 contiene una disposición según la cual, en el caso de un Estado miembro que tenga una legislación de tipo A, la cuantía de las prestaciones que deben pagarse en virtud de dicha legislación será considerada como la «cuantía teórica de la prestación».
Volvamos ahora a los hechos de este caso.
En un primer momento, la solicitud presentada por la Sra. Blottner ante el Bundesversicherungsanstalt für Angestellte para obtener una pensión alemana fue desestimada. Las razones de esta negativa no están claras, pero parece probable que se tratase de razones meramente formales. No obstante, el hecho de que desestimara la solicitud determinó igualmente que fuera desestimada la solicitud que la demandante presentó a la demandada para obtener una pensión neerlandesa, por considerar esta última que la resolución de la institución alemana mostraba que la Sra. Blottner no estaba «sujeta a la legislación de otro Estado miembro» ni podía «alegar un derecho a prestaciones en virtud de la legislación de otro Estado miembro» de modo que pudiera acogerse a las disposiciones del apartado 3 del artículo 45. Naturalmente, la demandante no tenía ningún derecho a una pensión neerlandesa excepto en el caso de aplicación del apartado 3 del artículo 45, dado que no estaba sujeta a la WAO en la época de su accidente.
La Sra. Blottner recurrió la resolución desestimatoria de su solicitud de una pensión alemana ante el Sozialgericht de Berlín e, igualmente, recurrió ante el Raad van Beroep, la resolución por la que se desestimó su solicitud de una pensión neerlandesa.
Cuando el recurso estaba todavía pendiente ante el Sozialgericht, el Bundesversicherungsanstalt für Angestellte modificó su resolución y concedió a la interesada una pensión con efectos de 1 de enero de 1974. En la vista se ha dicho que esta pensión se convirtió en una pensión de vejez, cuando la interesada cumplió los sesenta y cinco años. Se ha dicho también que todavía está pendiente un proceso ante el Sozialgericht para calcular el importe de la pensión, pero esta circunstancia no tiene relevancia para el caso presente.
Tras haber sabido que la Sra. Blottner había conseguido su pensión alemana, la demandada reexaminó su caso y admitió que, en principio, tenía derecho, con arreglo al apartado 3 del artículo 45, a las prestaciones basadas en la WAO. Sin embargo, la demandada consideró que de hecho la Sra. Blottner no tenía derecho a prestaciones con arreglo a esta legislación porque, en la época de su accidente, no ejercía una actividad remunerada, sino que únicamente trabajaba en su casa y que su incapacidad no podía referirse a la realización de labores domésticas hasta un 15 % por lo menos, mínimo exigido por la WAO (apartado 4 del artículo 19). De este modo la demandada mantuvo su negativa a conceder una pensión a la Sra. Blottner y el procedimiento continúa pendiente ante el Raad van Beroep.
El motivo que ha inducido al Raad van Beroep a remitir el caso al Tribunal de Justicia reside en el hecho de que, a pesar de la concesión hecha por la demandada, el órgano jurisdiccional neerlandés no considera seguro que el apartado 3 del artículo 45 sea aplicable a la Sra. Blottner.
La dificultad que aprecia el Raad van Beroep es doble.
En primer lugar, como ya he subrayado, no cabe duda de que la descripción que figura al principio del apartado 3 del artículo 45, «la legislación de un Estado miembro que subordine el reconocimiento de las prestaciones al requisito de que el trabajador se halle sujeto a la misma en la fecha del hecho causante» y que «no exija ningún período de seguro para la adquisición del derecho o para el cálculo de las prestaciones» puede comprender la WAO. Por otro lado, esta definición no puede comprender la legislación neerlandesa sustituida por la WAO, es decir, la IW, que, como ya he indicado, era una legislación de tipo B. Ahora bien, aunque haya estado sujeta en un cierto tiempo a la IW, la Sra. Blottner nunca lo ha estado a la WAO. De este modo, si la mencionada descripción debe entenderse en el sentido de que se refiere, en la medida en que nos importa para este caso, solamente a la WAO, no se puede decir que la Sra. Blottner «ha dejado de estar sujeta a dicha legislación» ni que «será considerada como si continuase estándolo» de modo que cumpla los requisitos del apartado 3 del artículo 45. La cuestión que se plantea es, por tanto, si dicha descripción puede entenderse en el sentido de que se refiere a la legislación material neerlandesa en vigor en cualquier momento, a pesar de que esta legislación fuera anteriormente de tipo B.
Este problema no es nuevo. Un caso semejante se planteó en el marco de las disposiciones correspondientes del Reglamento no 3 y el Tribunal de Justicia lo resolvió en el asunto Hangenbeek, «Labots» (4/66, Rec. 1966, p. 617). El Tribunal de Justicia consideró que aquellas disposiciones debían interpretarse a la luz del artículo 51 del Tratado, uno de cuyos objetivos es permitir al trabajador migrante adquirir y conservar el derecho a las prestaciones por todos los períodos de trabajo cubiertos por él en diversos Estados miembros, sin ser objeto de discriminación respecto a otros trabajadores por razón del ejercicio de su derecho de libre circulación. No se alcanzaría este objetivo si, al ejercer tal derecho, un trabajador debiera perder su derecho a la Seguridad Social en el Estado miembro en el que ha trabajado.
El sistema y el tenor literal de las disposiciones del Reglamento no 1408/71, de que se trata aquí, no son absolutamente idénticas a las del Reglamento no 3 consideradas en el asunto Labots. De todos modos, las instituciones de Seguridad Social competentes de los Países Bajos han considerado con lógica, como nos muestran las pertinentes observaciones presentadas por la demandada, que los principios subyacentes en la decisión del Tribunal de Justicia en dicho asunto son igualmente aplicables para interpretar el Reglamento no 1408/71. De ahí, la concesión hecha por la demandada a favor de la Sra. Blottner una vez que fue reconocido el derecho de ésta a una pensión alemana.
La segunda dificultad con que tropieza el Raad van Beroep radica en el texto literal de la definición del término «legislación» que figura en la letra j) del artículo 1 del Reglamento no 1408/71. El texto inglés de esta disposición está redactado del modo siguiente:
«For the purposes of this Regulation:
[…]
j)
“legislation” means all the laws, regulations, and other provisions and all other present or future implementing measures of each Member State relating to the branches and schemes of social security covered by article 4 (1) and (2).» ( 1 )
(Los apartados 1 y 2 del artículo 4 describen, como recordará este Tribunal, las ramas de Seguridad Social a las que es aplicable el Reglamento.)
El texto inglés de la letra j) del artículo 1 es ligeramente ambiguo en un doble aspecto, pero, en estos extremos, no coincide con el texto de la disposición redactada en los otros idiomas oficiales de la Comunidad. En primer lugar, según el texto de la disposición en las otras lenguas oficiales, en lugar de la palabra «laws» debiera decirse «statutes». Los términos correspondientes en dichos textos son: en danés «love», en alemán «Gesetze», en francés «lois», en italiano «leggi», y en neerlandés «wetten». En segundo lugar, las demás versiones revelan claramente que los adjetivos «present or future» no califican sólo a «other […] implementing measures», dado que en las versiones danesa, alemana y neerlandesa estos calificativos se sitúan delante del grupo de nombres «statutes, regulations, etc.», mientras que en las versiones francesa e italiana están en masculino y no podrían calificar únicamente «mesures» o «misure».
De este modo, la letra j) del artículo 1 puede suscitar la duda sobre si la IW, Ley que ya no estaba en vigor en el momento de la adopción del Reglamento no 1408/71, puede estar comprendida en el término «legislación» en todas las disposiciones de este Reglamento, incluido el apartado 3 del artículo 45.
El Raad van Beroep examinó asimismo otras dos disposiciones accesorias del Reglamento.
En primer lugar, el apartado 2 del artículo 94 que, antes de ser modificado de un modo irrelevante de importancia para el presente caso, estaba redactado del modo siguiente:
«Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes de la entrada en vigor del presente Reglamento será computado al practicar la determinación de los derechos conforme a lo que dispone el presente Reglamento».
En segundo lugar, el punto 4 de la Sección H (Países Bajos) del Anexo V del Reglamento, titulado «Aplicación de la legislación neerlandesa sobre el seguro contra la incapacidad para el trabajo», está redactado del modo siguiente (la Sección H originalmente era la Sección F, pero fue modificada en el sentido actual por el Acta de Adhesión):
«a)
Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, son también considerados los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa relativa al seguro contra la incapacidad para el trabajo, los períodos de trabajo por cuenta ajena y los períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967.
b)
Los períodos que haya que tomar en consideración con arreglo a las disposiciones de la letra a), serán considerados como períodos de seguro cubiertos bajo una legislación del tipo previsto en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento.»
Advierta el Tribunal que, según su propio tenor literal, el párrafo a) se aplica únicamente a los efectos del apartado 2 del artículo 46. No se refiere al artículo 45. Teniendo esto presente, así como el empleo de la palabra «también» en este párrafo, el Raad van Beroep se pregunta si los autores del Reglamento quisieron que esta disposición fuera aplicable únicamente al trabajador que ha estado sujeto (aunque fuera durante un breve período de tiempo) a la WAO, es decir, si es sólo el trabajador que se encuentra en estas condiciones el que puede pretender «también» que sean considerados como períodos de seguro los cubiertos por él estando vigente la IW. Simultáneamente, el Raad van Beroep se pregunta qué sentido hay que atribuir al párrafo b), según el cual los períodos de seguro cubiertos estando en vigor la IW deben, de hecho, considerarse como si hubieran sido cubiertos bajo la vigencia de una legislación de tipo A.
Las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por el Raad van Beroep son las siguientes:
«1)
¿Basta para la adquisición del derecho a prestaciones con arreglo al artículo 40 del Reglamento CEE no 1408/71 a cargo de la institución de un Estado miembro, en el sentido del principio del apartado 3 del artículo 45 de dicho Reglamento —habida cuenta de la génesis de esta última disposición— que el trabajador que, en la fecha del hecho causante, está sujeto a la legislación de otro Estado miembro o, si no es ése el caso, puede alegar un derecho a prestaciones en virtud de la legislación de otro Estado miembro, pueda solamente acreditar períodos de seguro o por lo menos períodos de trabajo por cuenta ajena y/o períodos asimilados, cubiertos bajo la legislación del Estado miembro citado en primer lugar, que no sea una legislación en el sentido del principio del apartado 3 del artículo 45 y que, en la fecha a que se refiere el apartado 2 del artículo 94, no fuera ya una legislación existente en el sentido de la letra j) del artículo 1 del Reglamento, habida cuenta también de la última frase del apartado 3 de artículo 45 (por más que nunca haya estado, por consiguiente, sujeto a la legislación del Estado miembro nombrado en primer lugar, en el sentido del principio del apartado 3 del artículo 45)?
2)
a)
La letra a) del apartado 4 de la sección H del anexo V del Reglamento anteriormente citado ¿se refiere no sólo a la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, único citado en esta disposición, sino también —teniendo en cuenta lo que indica la letra b) del mismo apartado 4— a la adquisición del derecho a prestaciones en virtud del apartado 3 del artículo 45?
b)
¿O bien debe considerarse la disposición de la letra a) del apartado 4 mencionado anteriormente -a la vista del adverbio “también” que utilizaron sus autores— en el sentido de que sólo si cabe deducir del apartado 3 del artículo 45 un derecho a prestaciones a cargo de la institución neerlandesa sobre la base de períodos de seguro cubiertos (anteriormente) bajo la legislación neerlandesa sobre el seguro contra la incapacidad para el trabajo, debe considerarse, en virtud del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, que constituyen períodos de seguro cubiertos bajo la citada legislación neerlandesa no sólo los períodos cubiertos bajo esta legislación, sino también los períodos de trabajo por cuenta ajena y asimilados cubiertos en los Países Bajos con anterioridad al 1 de julio de 1967?»
He de manifestar a este Tribunal que no creo que la letra j) del artículo 1 excluya por sí misma la IW del posible ámbito de aplicación del término «legislación» que figura en el apartado 3 del artículo 45. Cuatro son las consideraciones que me inducen a esta opinión.
En primer lugar, el tenor literal de la letra j) del artículo 1 me hace pensar que su finalidad no es excluir nada del contenido del término «legislación», sino más bien dar una definición amplia de este término que englobe todos los tipos de medidas de aplicación, incluidas las medidas futuras. Es de observar que no define la palabra «existentes» en relación con una fecha particular, como la fecha de adopción del Reglamento, la de su publicación, la de su entrada en vigor ni ninguna otra fecha.
En segundo lugar, no creo que sea realista en el ámbito de la Seguridad Social, en ningún caso, tratar de establecer una neta separación entre la legislación pasada y la legislación vigente. En la mayoría de los Estados miembros, si no en su totalidad, la legislación en materia de Seguridad Social es objeto de frecuentes reformas, que a veces adoptan la forma de una simple modificación, a veces la forma de un texto refundido, a veces la forma de derogación de disposiciones seguida de su nueva entrada en vigor tras modificación y, en ocasiones también, revisten otras modalidades. Cuando hay una modificación, varía en gran medida la importancia para el futuro de lo que se hizo en el pasado. Incluso en el caso de la sustitución de la IW por la WAO, se nos ha dicho que algunas de las disposiciones de esta última entraron en vigor con anterioridad al 1 de julio de 1976, en concreto el 1 de septiembre de 1966, y que algunas disposiciones transitorias continuaron siendo aplicables después del 1 de julio de 1967. De este modo creo que no es posible atribuir a los autores de la letra j) del artículo 1 la intención de trazar semejante línea divisoria.
En tercer lugar, si hubiera que considerar que la letra j) del artículo 1 debe interpretarse en el sentido de que la legislación anterior no constituye una «legislación» a efectos del Reglamento no 1408/71, de ello se derivaría que la legislación anterior no sería tampoco una «legislación» a efectos del apartado 2 del artículo 94, entre otras disposiciones. Ello conduciría a un flagrante absurdo, pues la consecuencia sería que los períodos de seguro y, en su caso, los períodos de empleo o de residencia cubiertos por un trabajador bajo la legislación de un Estado miembro antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento sólo podrían ser tomados en consideración para la determinación de sus derechos a prestaciones con arreglo al Reglamento, si esta legislación era aplicable en la fecha de entrada en vigor del Reglamento. No sólo el efecto de tal disposición sería, por la fuerza de las cosas, azaroso, sino que los autores del Reglamento no hubieran podido ni siquiera saber, en el momento en que lo adoptaron, que efectos tendría, dado que debía entrar en vigor el primer día del séptimo mes posterior a la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades de un Reglamento de aplicación que en la época todavía debía adoptarse: véase los artículos 97 y 99. [En este caso, el Reglamento de aplicación se adoptó nueve meses más tarde; se trata del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo]. La Comisión sugirió que la letra j) del artículo 1 podía interpretarse en el sentido de excluir la «aplicación» de la legislación anterior en cualquier caso particular, pero que no podía interpretarse en el de excluir la toma en consideración, en el cálculo de las prestaciones, de los períodos de seguro cubiertos bajo una legislación anterior. Puede que tal sea el efecto general del Reglamento no 1408/71 en su conjunto, pero no creo que, si éste es el caso, dicha consecuencia se derive de la letra j) del artículo 1, cuya sucinta redacción no realiza semejante distinción.
Por último, pienso en lo que declaró la Court of Appeal of England and Wales en el asunto Jobbins/Middlesex County Council [1949] 1 KB 142, a saber, que, en un marco como el de la legislación sobre pensiones, una disposición que contiene una definición no debe, a no ser que esté redactada en términos imperativos, entenderse en el sentido de que suprime derechos reconocidos por disposiciones normativas (véase especialmente Cohen L. J., pp. 157-158, Scott L. J., pp. 160-161 y Wrottesley L. J., p. 163).
Dejando de lado por el momento cualquier consideración más amplia sobre el sentido del apartado 2 del artículo 94, volveré ahora al punto 4 de la Sección H del Anexo V. Esta disposición corresponde grosso modo a la del anexo G (III) b) del Reglamento no 3 apartado b), disposición (sobre las prestaciones por viudedad y orfandad) de la que trataba principalmente el asunto Labots. Resulta tentador sugerir que ambas disposiciones deberían interpretarse del mismo modo y, en efecto, la Comisión así lo hace. Sin embargo, no creo que sea posible. Su redacción es diferente, especialmente porque se decía que el Anexo G (III) b) debía aplicarse a los efectos de los artículos 27 y 28 del Reglamento no 3, que corresponden a los artículos 45 y 46 del Reglamento no 1408/71. Suponer que el punto 4 de la Sección H del Anexo V contiene una referencia implícita al artículo 45 sería, a mi entender, forzar en exceso su interpretación, aunque se tenga en cuenta el vínculo existente entre el artículo 45 y el apartado 2 del artículo 46. Por consiguiente, creo que el punto 4 de la Sección H del Anexo V es aplicable solamente a los efectos del apartado 2 del artículo 46. Lo que no quiere decir, sin embargo, que sea posible deducir de su redacción que formaba parte de las intenciones de los autores del Reglamento no 1408/71 excluir la aplicación del apartado 3 del artículo 45, y por tanto de la aplicación del apartado 2 del artículo 46, al trabajador que estuvo sujeto a la IW, pero nunca lo estuvo a la WAO. El punto 4 de la Sección H del Anexo V me parece neutro a este respecto. Su efecto, en suma, es que los períodos de seguro, cubiertos bajo la IW por el trabajador al que es aplicable el apartado 2 del artículo 46 deben considerarse como si lo hubieran sido bajo la WAO. Una primera consecuencia que hay que deducir de ello es que estos períodos deben considerarse como tales en los cálculos que debe efectuar, con arreglo al apartado 2 del artículo 46, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación sea de tipo B: parece que es esto lo dispuesto en el letra a). Una segunda consecuencia que se deduce de esta disposición es que, con arreglo a la letra b), estos períodos deben considerarse, en el cálculo, realizado con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 46, de la «cuantía teórica de la prestación» por la institución competente de un Estado miembro cuya propia legislación es de tipo A: más concretamente, la «cuantía teórica de la prestación» a la que puede aspirar el trabajador en los Países Bajos no debe superar la cuantía de la prestación a que hubiera podido aspirar con arreglo a la WAO en relación con los períodos cubiertos por él bajo la IW. Puede que haya que sacar otras consecuencias de esta disposición, como sugiere la Comisión pero, como ya he indicado, a mi juicio ello afecta a la cuestión de cuándo el apartado 3 del artículo 45 hace aplicable el apartado 2 del artículo 46.
Creo que la respuesta a esta cuestión es fundamentalmente un problema de interpretación del propio apartado 3 del artículo 46. La parte demandada y la Comisión coinciden en que, para ser coherentes con el principio en el que el Tribunal de Justicia basó su decisión en el asunto Labots, hay que concluir que un trabajador migrante que únicamente ha estado sujeto a la IW puede acogerse a las disposiciones del apartado 3 del artículo 45 igual que el trabajador que ha estado sujeto tanto a la IW como a la WAO o el trabajador que ha estado sujeto únicamente a la WAO. Me adhiero a estas opiniones y creo que el apartado 2 del artículo 94, en la medida de su alcance, va asimismo en ese sentido. No creo tampoco que esta conclusión contradiga los términos del apartado 3 del artículo 45. La referencia a la «legislación de un Estado miembro» que figura al principio de esta disposición constituye, al menos por lo que respecta a este caso, una remisión a la legislación de los Países Bajos. Las palabras que siguen («que subordine el reconocimiento de las prestaciones al requisito, etc. […]») describen la forma en que esta legislación es aplicable actualmente, pero no excluyen, ni formalmente ni por vía de consecuencia necesaria, la posibilidad de que haya podido tener efectos diferentes en el pasado. La posterior referencia a «esta legislación», en la frase clave «que haya dejado de estar sujeto a dicha legislación», constituye de nuevo, en mi opinión, una simple referencia a la legislación de los Países Bajos; no se trata de una remisión limitada a esta legislación tal y como es aplicable actualmente.
En consecuencia, propongo que se responda a las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por el Raad van Beroep en los siguientes términos:
1)
En el caso de que la legislación de un Estado miembro subordine en la actualidad la concesión de prestaciones al requisito de que el trabajador esté sujeto a esta legislación en la fecha del hecho causante y no establezca ningún requisito respecto a la duración de los períodos de seguro ni para adquirir el derecho a las prestaciones ni para el cálculo de éstas, el trabajador que estuvo sujeto solamente a esta legislación en una época en que los requisitos exigidos para la concesión de las prestaciones con arreglo a dicha legislación eran diferentes, no se ve privado por ello de adquirir un derecho a prestaciones en virtud de dicha legislación sobre la base del artículo 40 y del apartado 3 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71, sin que importe que la modificación de estos requisitos haya tenido lugar antes o después de la entrada en vigor del Reglamento;
2)
El punto 4 de la Sección H del Anexo V del Reglamento no 1408/71 sólo es aplicable a los efectos del apartado 2 del artículo 46 del mismo Reglamento y es irrelevante en relación con la cuestión de si, en un caso concreto, esta disposición es ella misma aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 45.
( *1 ) Lengua original: inglés.
( 1 )
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