SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 7 de julio de 1976 ( *1 )
En el asunto 7/76,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el ufficio di conciliazione de Roma, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
IRCA (Industria romana carni e affini SpA), con domicilio social en Roma,
y
Amministrazione delle finanze dello Stato,
una decisión prejudicial sobre la interpretación y validez del Reglamento (CEE) no 648/73 de la Comisión, de 1 de marzo de 1973, por el que se establecen modalidades de aplicación de los montantes compensatorios monetarios (DO L 64, p. 1), y del Reglamento (CEE) no 905/73 de la Comisión, de 23 de marzo de 1973, por el que se fijan las cantidades con las que deben ser ajustados los montantes compensatorios monetarios (DO L 92, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; H. Kutscher y A. O'Keeffe, Presidentes de Sala; A. M. Donner, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, M. Sørensen, A. J. Mackenzie Stuart y F. Capotorti, Jueces;
Abogado General: Sr. J. P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 22 de enero de 1976, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 del mismo mes, el giudice conciliatore di Roma planteó al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, cuatro cuestiones relativas a la interpretación y validez del Reglamento (CEE) no 648/73 de la Comisión, de 1 de marzo de 1973, relativo a las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios monetarios (DO L 64, p. 1), y del Reglamento (CEE) no 905/73 de la Comisión, de 23 de marzo de 1973, por el se establecen las cantidades con las que deben ser ajustados los montantes compensatorios monetarios (DO L 92, p. 1).
2
Considerando que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad IRCA, demandante en el litigio principal, y la Amministrazione italiana delle finanze dello Stato, en el que dicha sociedad solicitó que se condenara a la Administración de Hacienda a restituirle una suma indebidamente percibida a raíz del cálculo erróneo de los montantes compensatorios que se debían haber abonado a IRCA;
3
que con motivo de que la sociedad importara, el 22 de marzo de 1973, 563 partidas de carne y de despojos de carne de bovino, congelados, las autoridades aduaneras aplicaron el derecho de aduanas prescrito, es decir, 1.563.570 LIT, reconocieron a la sociedad el crédito de 1.506.780 LIT en concepto de montantes compensatorios monetarios y, tras restar este crédito del impuesto a la importación que correspondía en el presente caso a los derechos de aduanas, reclamó el pago de la diferencia, es decir, 56.790 LIT;
4
que las cuestiones planteadas tienen por objeto saber, en primer lugar, si son válidos los Reglamentos comunitarios en los que la Administración de Hacienda basó sus cálculos y, en segundo lugar, si la aplicación retroactiva que la Administración dio en el caso presente a dichos Reglamentos es compatible con los principios y normas del ordenamiento jurídico comunitario.
5
Considerando que es preciso examinar en primer lugar las cuestiones relativas a la validez de los Reglamentos nos 648/73 y 905/73 (cuestiones 2, 3 y 4);
6
que, antes de entrar en el detalle de los problemas suscitados por estas cuestiones, procede recordar que el Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo fue modificado por el Reglamento (CEE) no 509/73, que no sólo ha añadido el artículo 4 bis, sino que ha modificado y ampliado todo el sistema teniendo en cuenta las perturbaciones del mercado mundial de cambios que afectaron, a partir del 13 de febrero de 1973, a los tipos de cambio de varios Estados miembros;
7 que esta modificación obligó a la Comisión a reemplazar su antiguo Reglamento de ejecución (CEE) no 1013/71 (DO L 110, p. 8) por el Reglamento no 648/73;
que este último dispone, por una parte, cómo se fijarán los coeficientes correspondientes a las variaciones de los tipos de cambio y, por otra, cómo se verificaran los precios a los que han de aplicarse estos coeficientes, disponiendo, en su artículo 5, que «para cada Estado miembro en el que se cumplan los requisitos del artículo 1 del Reglamento no 974/71, se fijara un montante compensatorio de base»;
que así la Comisión fija los dos elementos necesarios para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios, de tal modo que se garantice la aplicación uniforme y expeditiva del sistema previsto;
8
que, seguidamente, el Reglamento (CEE) no 649/73 de la Comisión, de 1 de marzo de 1973, por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios (DO L 64, p. 7) en la forma en que fue aprobado y publicado, dispone, según su artículo 1: «Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 4 bis del Reglamento no 974/71, los montantes compensatorios monetarios se calcularán de la manera siguiente:
1. Los montantes de base que figuran para el Estado miembro afectado en el Anexo I serán multiplicados por el coeficiente que figura en el Anexo II […]»;
9
que el artículo 6 del Reglamento no 648/73 dispone:
«1) Para la aplicación del apartado 2 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 974/71, la Comisión fijará las cantidades con las que deban adaptarse los montantes compensatorios monetarios.
2) Las cantidades que hayan de deducirse, de acuerdo con el apartado 1, se modificarán periódicamente cuando lo haga necesario la variación del gravamen a las importaciones procedentes de países terceros»;
10
que para la ejecución de esta disposición, la Comisión adoptó y publicó su Reglamento no 905/73.
11
Considerando que, en respuesta a la cuestión de si los Reglamentos nos 648/73 y 905/73 de la Comisión fueron adoptados de acuerdo con los artículos 4 bis y 6 del Reglamento no 974/71 del Consejo, hay que señalar que estos Reglamentos fueron adoptados conforme a Derecho, teniendo en cuenta en particular los términos excepcionalmente amplios del artículo 6 del Reglamento no 974/71, que encarga a la Comisión adoptar las modalidades de aplicación y dispone que estas modalidades impliquen en particular la fijación de los montantes compensatorios.
12
Considerando que mediante la tercera cuestión se pregunta si la validez de los Reglamentos nos 905/73 y 648/73 no se ve afectada por la circunstancia de que«su aplicación coloca a los importadores italianos en una situación diferente de la de los importadores de los países de moneda fuerte y entraña siempre, en detrimento de los importadores italianos, una diferencia entre el valor calculado globalmente por la Comunidad y el valor estimado por las autoridades aduaneras italianas en el momento de la importación».
13
Considerando que, si a los importadores y exportadores de los diferentes Estados miembros se los coloca en situaciones diferentes, la causa reside no en la aplicación del sistema de los montantes compensatorios, sino en las circunstancias que llevaron a su creación, a saber los movimientos de las monedas nacionales más allá de los límites de fluctuación autorizados por la normativa internacional;
que el sistema de los montantes compensatorios tiene precisamente por objeto evitar que estos movimientos monetarios puedan perturbar el funcionamiento de la política agrícola común;
que, sin embargo, no se puede exigir que, por efecto del sistema de los montantes compensatorios, las diferencias de situación de los importadores o exportadores en los Estados miembros sean completamente compensadas y que éstos queden al abrigo de todas las consecuencias de las variaciones de paridad de las monedas nacionales;
que, por lo demás, si el sistema elegido puede colocar, en ciertos casos, a los importadores italianos en una situación desfavorable en relación con los importadores de otros Estados miembros, este sistema puede, por las mismas razones, tener el efecto inverso en lo que se refiere a los exportadores;
14
que, por lo tanto, la validez de los Reglamentos controvertidos no puede quedar afectada por la circunstancia señalada en la tercera cuestión.
15
Considerando que en la cuarta cuestión se pregunta si «dichos Reglamentos son válidos si introducen una diferencia en la aplicación de las medidas monetarias entre las operaciones relativas a la carne de bovino y las que se refieren a los demás productos agrícolas regulados»;
que a este respecto el Juez nacional expone que la pretendida imposibilidad de estimar el valor imponible de la mercancía importada no afectaba a Italia, donde, por las razones indicadas en la cuestión, no existía esta imposibilidad.
16
Considerando que no es exacto que el Reglamento no 905/73 sólo se refería a la carne de bovino;
que, en efecto, sus Anexos I y II contienen una parte A relativa al sector de los cereales y una parte B relativa al sector de la carne de bovino;
que de ello se infiere que este Reglamento no es una medida excepcional dictada solamente para el sector de la carne de bovino, sino que constituye una medida general relativa a la aplicación del artículo 4 bis del Reglamento no 974/71 a los productos agrícolas que daban lugar a la misma.
17
Considerando, no obstante, que el demandante en el litigio principal alega que el Reglamento no 905/73 da una aplicación inadmisible del artículo 4 bis en lo referente al sector de la carne de bovino, porque, a diferencia de los dispuesto para los demás productos agrícolas, el Arancel Aduanero Común establece para la importación de carne de bovino no un tipo fijo calculado según el peso, sino un derecho ad valorem del 10 %;
18
que, sin embargo, tanto el Reglamento no 649/73 como el Reglamento no 905/73 fijan para la carne de bovino un montante de base y un ajuste con arreglo al artículo 4 bis del Reglamento no 974/71 que no tienen en cuenta el valor de la mercancía individual;
que, por esta razón, en el caso de importación de carne de bovino de valor superior a la media de los precios mundiales, que determina los montantes de base y los ajustes, se crea una diferencia cuya consecuencia es obligar al importador a pagar una parte de los derechos de aduana, aunque el valor real de la mercancía deba darle derecho a un cálculo más favorable de los montantes compensatorios.
19
Considerando que todo el sistema de los montantes compensatorios monetarios se funda en el principio de que estos montantes no se basan en los precios efectivamente pagados por las mercancías, sino en los montantes de base fijados semanalmente por la Comisión;
que, si bien este principio puede crear perjuicios en casos particulares no sólo en lo referente al sector de la carne de bovino, sino en lo relativo a todos los sectores de los productos agrícolas considerados, no obstante, se impone por la necesidad de mantener la uniformidad de su aplicación y garantizar una ejecución administrativa lo más expeditiva posible;
20
que, por lo demás, este principio es más adecuado a los objetivos del sistema, que no es el indemnizar a los interesados de las consecuencias de la perturbación del mercado mundial de cambios, sino el hacer posible el funcionamiento de las organizaciones comunes de mercados agrícolas, pese a las variaciones de las monedas de los Estados miembros;
21
que, asimismo, una excepción como la que sugiere el demandante tropezaría con grandes dificultades, ya que el valor de la mercancía en los intercambios intracomunitarios se comprueba todavía según criterios que no son uniformes.
22
Considerando que se infiere de lo anterior que las cuestiones planteadas por el Juez nacional no han revelado elementos que puedan poner en duda la validez de los Reglamentos nos 648/73 y 905/73.
23
Considerando que mediante la primera cuestión se pregunta si el Reglamento no 905/73, publicado en el Diario Oficial de 7 de abril de 1973, podía aplicarse a una importación realizada el 22 de marzo anterior y, en caso de respuesta afirmativa, si existe en el ordenamiento jurídico comunitario un principio o norma que admita la retroactividad de las disposiciones de la autoridad comunitaria.
24
Considerando que los objetivos y la organización del sistema de montantes compensatorios monetarios hacen inevitable que con frecuencia los montantes aplicables a cierto período de tiempo sean fijados a posteriori, ya que los elementos decisivos no pueden generalmente, por su misma naturaleza, ser determinados hasta el final de dicho período;
que esto sucede en particular por lo que respecta a los períodos en que los tipos de cambio o los precios mundiales están sujetos a variaciones considerables;
que por esta razón no puede calificarse de aplicación retroactiva este modo de fijación de los montantes compensatorios para períodos ya transcurridos en el momento de su fijación;
que, por lo demás, la normativa anterior en esta materia confirma lo dicho y demuestra que los interesados debían conocer desde mucho tiempo antes las exigencias del mecanismo establecido.
25
Considerando que se debe señalar que el sistema de los montantes compensatorios no fue establecido, sino tan sólo modificado por los Reglamentos nos 509/73 y 648/73;
que la última aplicación del sistema anterior, a saber, el Reglamento (CEE) no 450/73 de la Comisión, de 6 de febrero de 1973, por el que se fijan los montantes compensatorios para determinados productos agrícolas, cesó sus efectos al entrar en vigor, el 26 de febrero de 1973, la modificación del Reglamento no 974/71 efectuada por el Reglamento no 509/73;
26
que era, pues, necesario, para evitar las lagunas en la aplicación de un sistema que se había hecho esencial para el funcionamiento de la política agrícola común, adoptar normas y fijar montantes para el período posterior a dicha fecha;
que, por estas razones, los Reglamentos nos 648/73 y 649/73 tenían que prever su aplicación a partir del 26 de febrero de 1973;
que, por lo demás, como se acaba de decir, la fijación a posteriori de los montantes compensantorios correspondía a la naturaleza misma del sistema.
27
Considerando, no obstante, que los montantes previstos por el Reglamento no 649/73 debían ser ajustados de acuerdo con el artículo 4 bis del Reglamento no 974/71, tal como lo dispone expresamente el artículo 1 de aquel Reglamento;
que estos ajustes forman parte integrante de los montantes fijados por el Reglamento no 649/73 y los Reglamentos que lo han seguido, aunque su fijación se haya hecho con cierto retraso explicable;
28
que, en tales circunstancias, se debe admitir que, si el Reglamento no 649/73 se aplicaba válidamente desde el 26 de febrero de 1973, aunque no se publicara hasta el 9 de marzo de 1973, se infiere que debe suceder lo mismo con el Reglamento no 905/73, que constituye su complemento necesario y previsible a partir de la publicación del Reglamento no 509/73.
29
Considerando que se deduce de cuanto precede que se debe declarar que, en materia de montantes compensatorios monetarios, el hecho de que los elementos necesarios para su cálculo se fijen con posterioridad al período durante el cual dichos montantes eran aplicables, es con frecuencia, sobre todo en los períodos de cambios súbitos e imprevisibles de los datos del mercado, inherente al propio sistema y que como tal no puede considerarse que confiera efecto retroactivo a la normativa.
Costas
30
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el ufficio di conciliazione de Roma mediante resolución de 22 de enero de 1976, declara:
1)
En materia de montantes compensatorios monetarios, el hecho de que los elementos necesarios para su cálculo se fijen con posterioridad al período durante el cual dichos montantes eran aplicables, es inherente al sistema y como tal no puede considerarse que confiera efecto retroactivo a la normativa.
2)
Las cuestiones planteadas no han revelado elementos que puedan poner en duda la validez de los Reglamentos nos 648/73 y 905/73.
Lecourt
Kutscher
O'Keeffe
Donner
Mertens de Wilmars
Pescatore
Sørensen
Mackenzie Stuart
Capotorti
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de julio de 1976.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
R. Lecourt
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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