SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 6 de octubre de 1976 ( *1 )
En el asunto 12/76,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 1 del Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Industrie Tessili Italiana Como, con domicilio social en Como (Italia),
y
Bunlop AG, con domicilio social en Hanau am Main (República Federal de Alemania),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del concepto de «lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligación» a efectos del número 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; H. Kutscher y A. O'Keeffe, Presidentes de Sala; A.M. Donner, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, M. Sørensen, A.J. Mackenzie Stuart y F. Capotorti, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Mayras;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 14 de enero de 1976, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de febrero siguiente, el Oberlandesgericht Frankfurt am Main planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 25), relativo a la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio») (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del número 1 del artículo 5 del citado Convenio;
2
que de la resolución de remisión se desprende que, en la fase en que se encuentra, el litigio del que conoce en grado de apelación el Oberlandesgericht versa sobre la competencia del Tribunal de Primera Instancia de Hanau para conocer de un proceso entablado por una empresa establecida en el territorio que corresponde a su circunscripción contra una empresa italiana domiciliada en Como, sobre el cumplimiento de un contrato relativo al suministro, por parte de la empresa italiana a la empresa alemana, de un lote de trajes completos de esquí para mujeres;
que de los autos resulta que la mercancía fue fabricada por la empresa italiana de acuerdo con las indicaciones facilitadas por la empresa alemana y entregada a un transportista designado por esta última en el domicilio del fabricante en Como;
3
que la empresa alemana, después de haber recibido la mercancía y de haber vendido una parte, consideró, a raíz de una serie de reclamaciones de su clientela, que los trajes entregados por el fabricante eran de calidad defectuosa y no correspondían a las especificaciones convenidas entre las partes;
que, por este motivo, dicha empresa presentó una demanda contra el fabricante italiano ante el órgano jurisdiccional de su domicilio;
4
que la empresa italiana apeló ante el Oberlandesgericht Frankfurt am Main debido a que el referido órgano jurisdiccional, mediante sentencia interlocutoria de 10 de mayo de 1974, se declaró competente para conocer del litigio;
que, ajuicio del Oberlandesgericht, la cuestión de competencia propuesta debe ser resuelta de conformidad con las disposiciones del Convenio;
que, en su opinión, no existe entre las partes ningún acuerdo válido atributivo de competencia en el sentido del artículo 17 del Convenio;
que, por el contrario, el Oberlandesgericht no excluye que la competencia del órgano jurisdiccional de primera instancia pueda tener su fundamento en el número 1 del artículo 5 del Convenio, en razón del lugar «donde haya sido o deba ser cumplida la obligación»;
que para resolver esta cuestión, solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación de dicha disposición.
Sobre el procedimiento
5
Considerando que la República de Irlanda y el Reino Unido han presentado observaciones en la fase escrita del procedimiento, el Tribunal de Justicia ha instado a las partes en el procedimiento principal, a los Estados miembros y a la Comisión a emitir su opinión acerca de si los nuevos Estados miembros, que aún no son parte en el Convenio, pueden participar en un procedimiento relativo a la interpretación de éste.
6
Considerando que, según el apartado 2 del artículo 3 del Acta de adhesión «los nuevos Estados miembros se comprometen a adherirse a los Convenios contemplados en el artículo 220 del Tratado CEE, así como a los Protocolos relativos a la interpretación de estos Convenios por el Tribunal de Justicia, firmados por los Estados miembros originarios, y a entablar, a tal fin, negociaciones con los Estados miembros originarios para efectuar en aquéllos las adaptaciones necesarias»;
que, con arreglo al párrafo primero del artículo 63 del Convenio «los Estados contratantes reconocen que todo Estado que se convierta en miembro de la Comunidad Económica Europea tendrá la obligación de aceptar que el presente Convenio se tome como base para las negociaciones necesarias con objeto de asegurar la aplicación del último párrafo del artículo 220 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea en las relaciones entre los Estados contratantes y ese Estado»;
que los nuevos Estados miembros tienen pues interés en expresar su punto de vista cuando el Tribunal de Justicia debe interpretar un Convenio al que tienen la obligación de adherirse;
7
que cabe observar, además, que el artículo 5 del Protocolo de 3 de junio de 1971 prevé que, en la medida en que no se disponga lo contrario, «las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y las del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anexo a dicho Tratado, que son aplicables cuando se solicita al Tribunal que decida a título prejudicial, se aplicarán igualmente al procedimiento de interpretación del Convenio»;
8
que, por consiguiente, los nuevos Estados miembros, a los que se aplican los artículos 177 del Tratado CEE y 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, pueden presentar observaciones de conformidad con dichos artículos, en el marco de un procedimiento relativo a la interpretación del Convenio;
que contra dicha conclusión no se puede invocar el apartado 4 del artículo 4 del Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a un procedimiento especial que no constituye el objeto de debate en el presente asunto;
que, además, en el marco de dicho Protocolo, anterior a la ampliación de las Comunidades Europeas, la expresión «Estados contratantes» se refiere al conjunto de los Estados miembros.
Sobre la interpretación del Convenio en general
9
Considerando que con arreglo al artículo 220 del Tratado CEE, los Estados miembros están obligados a entablar, en tanto sea necesario, negociaciones entre sí, a fin de asegurar en favor de sus nacionales, la adopción de normas que, en los diversos ámbitos enumerados en esta disposición, estén destinadas a facilitar la realización de un mercado común;
que el Convenio se celebró en ejecución del artículo 220 del Tratado y pretende, según los términos expresos de su Preámbulo, desarrollar las disposiciones de este artículo relativas a la simplificación de las formalidades a las que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las resoluciones judiciales, así como reforzar en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma;
que a fin de suprimir los obstáculos en las relaciones jurídicas y en la solución de los litigios en la esfera de las relaciones intracomunitarias en materia civil y mercantil, el Convenio contiene, entre otras, reglas que permiten determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en estas relaciones y que facilitan el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales;
que, por lo tanto, el Convenio debe ser interpretado teniendo en cuenta, al mismo tiempo, el sistema y los objetivos que le son propios, así como su relación con el Tratado.
10
Considerando que el Convenio usa con frecuencia expresiones y conceptos jurídicos procedentes del Derecho civil, mercantil y procesal y que su significado puede variar de un Estado miembro a otro;
que, por consiguiente, se plantea la cuestión de si estas expresiones y conceptos deben considerarse como autónomos y, por tanto, comunes a todos los Estados miembros, o en el sentido de que remiten a las normas materiales del Derecho aplicable, en cada caso, en virtud de las normas de conflicto del Juez que conoce de la primera demanda.
11
Considerando que ninguna de estas dos opciones se impone con exclusión de la otra, puesto que sólo puede adoptarse una decisión adecuada respecto a cada una de las disposiciones del Convenio, de forma que se asegure, sin embargo, a éste su plena eficacia desde la perspectiva de los objetivos del artículo 220 del Tratado;
que, en cualquier caso, cabe subrayar que la interpretación de dichas expresiones y conceptos a efectos del Convenio no prejuzga la cuestión de la norma material aplicable a la situación controvertida.
Sobre la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional
12
Considerando que de acuerdo con el artículo 5 del Convenio: «Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante: 1. En materia contractual, ante el Juez del lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligación […]»;
que esta norma debe ser interpretada en el marco del sistema de atribuciones de competencia establecido por el título II del Convenio;
que este sistema se basa en una atribución general de competencia, en virtud del artículo 2, a los órganos jurisdiccionales del Estado donde esté domiciliado el demandado;
que el artículo 5 prevé, sin embargo, un conjunto de atribuciones de competencia especiales, de entre las cuales puede elegir el demandante;
13
que esta libertad de elección se estableció con miras a dar una sustanciación adecuada del proceso, por considerarse que, en determinados supuestos, existe una conexión particularmente estrecha entre el litigio y el órgano jurisdiccional que puede conocer de él;
que, por esta razón, en caso de litigio en materia de obligaciones contractuales, el número 1 del artículo 5 permite al demandante someter el asunto al Juez del lugar «donde haya sido o deba ser cumplida la obligación»;
que corresponde al Juez ante el que se ha presentado la demanda comprobar, con arreglo al Convenio, si el lugar en el que la obligación ha sido o debe ser cumplida está enclavado dentro de la circunscripción que corresponde a su competencia territorial;
que, para ello, debe determinar, según sus propias normas de conflicto, cuál es la ley aplicable a la relación jurídica de que se trate y definir, conforme a dicha ley, el lugar de cumplimiento de la obligación contractual controvertida;
14
que debido a las divergencias que subsisten entre las legislaciones nacionales en materia de contratos y habida cuenta de la falta, en esta fase de la evolución jurídica, de unificación del Derecho material aplicable, parece imposible aportar mayores precisiones sobre la interpretación de la referencia que figura en el número 1 del artículo 5, al «lugar de cumplimiento» de las obligaciones contractuales;
que lo anterior queda corroborado por el hecho de que la determinación del lugar de cumplimiento depende del contenido de la relación contractual de la que se derivan estas obligaciones;
15
que, por consiguiente, la referencia que hace el Convenio al lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales sólo puede ser entendida como una remisión al Derecho material aplicable, en virtud de las normas de conflicto del Juez que conoce del asunto.
Costas
16
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el Oberlandesgericht Frankfurt am Main, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main mediante resolución de 14 de enero de 1976, declara:
El «lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligación», en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se determina con arreglo a la ley aplicable a la obligación controvertida, según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
Lecourt
Kutscher
O'Keeffe
Donner
Mertens de Wilmars
Pescatore
Sørensen
Mackenzie Stuart
Capotorti
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 6 de octubre de 1976.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
R. Lecourt
( *1 ) Lengua original: alemán.
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