SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 15 de diciembre de 1976 ( *1 )
En el asunto 39/76,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Centrale Raad van Beroep de Utrecht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Bestuur der Bedrijfsvereniging voor de Metaalnijverheid, La Haya,
y
L.J. Mouthaan, domiciliado en Alphen sobre el Rin,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y, especialmente, de las disposiciones en materia de desempleo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A. M. Donner y P. Pescatore,
Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, M. Sørensen, A. J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. J.P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 25 de marzo de 1976, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de mayo de 1976, el Centrale Raad van Beroep planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98);
2
que estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio sobre el derecho a prestaciones de desempleo de un trabajador neerlandés, que se hallaba en desempleo total y quien, manteniendo su residencia en los Países Bajos, estuvo empleado, durante su último empleo, en la República Federal de Alemania por una empresa neerlandesa establecida en los Países Bajos;
3
que, al quebrar esta empresa, dicho trabajador se puso a disposición de los servicios de empleo del Estado de residencia y reclamó a la institución social competente de dicho Estado el pago de las prestaciones de desempleo previstas por la Ley neerlandesa sobre desempleo (Werkloosheidswet) así como el pago de los salarios atrasados debidos por el empresario, con arreglo al Capítulo III A de esta Ley;
4
que, en este asunto, la institución social competente sostuvo que, al no estar asegurado conforme a la legislación social alemana en razón de su empleo en la República Federal de Alemania, el interesado no podía disfrutar de las prestaciones previstas por la legislación neerlandesa sobre desempleo, en aplicación del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento no 1408/71.
5
Considerando que, mediante la primera cuestión, se solicitó a este Tribunal de Justicia que declare si un trabajador que se encuentre en la situación descrita por el órgano jurisdiccional nacional y que se halle en desempleo, puede ser considerado como «trabajador» en el sentido de la letra a) del artículo 1 del Reglamento no 1408/71, a pesar de no haberse cumplido los trámites necesarios para poder estar asegurado por la legislación alemana;
6
que, dicha cuestión se refiere a si un trabajador por cuenta ajena para quien no se hayan realizado los trámites necesarios para adquirir la calidad de asegurado con arreglo a la legislación a la que está o continúa estando sometido en virtud del Reglamento no 1408/71, puede ser considerado como «trabajador» en el sentido de este Reglamento.
7
Considerando que la letra a) del artículo 1 del Reglamento no 1408/71 define el término «trabajador» con referencia a toda persona que esté afiliada a un régimen de Seguridad Social que se aplique a los trabajadores por cuenta ajena o que se organice en beneficio de estos trabajadores;
8
que, mediante esta referencia, la mencionada disposición no pretende reservar la calidad de trabajador en el sentido de dicho Reglamento a las personas efectivamente aseguradas en virtud de uno de los citados regímenes, sino que trata de definir como trabajador a toda persona a la cual sean aplicables estos regímenes;
9
que la afiliación a tales regímenes, tanto en cada Estado miembro como en el ordenamiento comunitario, responde a una norma imperativa que ordena el seguro obligatorio para todo trabajador por cuenta ajena contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de Seguridad Social;
10
que, en consecuencia, la calidad de trabajador en el sentido del Reglamento no 1408/71 debe ser considerada como adquirida cuando el trabajador satisfaga los requisitos materiales objetivamente fijados por el régimen de Seguridad Social que le es aplicable, aunque no se hayan cumplido los trámites necesarios para la afiliación a dicho régimen.
11
Considerando que también se solicitó a este Tribunal de Justicia que declare si un trabajador que se encuentre en la situación descrita por el órgano jurisdiccional nacional puede reclamar el disfrute de las prestaciones de desempleo en base al inciso ii de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento no 1408/71, aunque no pueda ser considerado como asegurado con arreglo a la legislación alemana.
12
Considerando que, según el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento no 1408/71, «el trabajador que no sea fronterizo, que se halle en paro total y que se ponga a disposición de los servicios de empleo en el territorio del Estado miembro donde resida, o que regrese a dicho territorio, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de ese Estado, como si hubiese ocupado allí su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia»;
13
que, conforme al noveno considerando del Reglamento no 1408/71, el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 tiende a asegurar que al trabajador que se encuentre en alguna de las situaciones allí mencionadas se le reconozca el derecho a disfrutar de las prestaciones de desempleo en las condiciones más favorables a la búsqueda de un nuevo empleo;
14
que, a estos efectos, dicha disposición prevé que el régimen de seguro de desempleo que se aplique a tal trabajador sea el establecido por la legislación nacional del Estado miembro del que dependen los servicios de empleo a cuya disposición el trabajador se ponga y en cuyo territorio resida o allí regrese;
15
que dado que la actividad efectuada durante su último empleo debe ser considerada como ejercida en el territorio de dicho Estado, se deduce que el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, somete el derecho a prestación del interesado a la legislación nacional de este mismo Estado, tanto en lo que respecta a la cuantía y a la duración de los pagos como en lo que se refiere a los requisitos de adquisición del derecho;
16
que, por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión que un trabajador que se halle en desempleo total, quien, durante su último empleo, haya sido empleado, en un Estado miembro que no sea el de su residencia, por una empresa establecida en este último Estado y que, por esta actividad, estaba sometido a la legislación del Estado de empleo, puede, en virtud del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento no 1408/71, reclamar el disfrute de las prestaciones de desempleo según lo dispuesto por la legislación del Estado donde resida y donde se encuentren los servicios de empleo a cuya disposición se ponga.
17
Considerando que, finalmente, se ha preguntado si los términos «prestaciones de desempleo», contenidos en la letra g) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 1408/71, pueden interpretarse como aplicables a prestaciones como las previstas por el Capítulo III A de la Ley neerlandesa sobre desempleo.
18
Considerando que el Capítulo III A de esta Ley prevé que la institución laboral competente se subrogue en las obligaciones, resultantes del contrato de trabajo para con el trabajador, que incumben al empleador que llegue a ser insolvente;
19
que estas disposiciones tienen como finalidad permitir que el trabajador que sea acreedor de salarios tras la quiebra del empresario, pueda cobrar su crédito dentro de los límites establecidos por esta Ley;
20
que dicha subrogación no tiene la naturaleza de las prestaciones de desempleo contempladas en la letra g) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 1408/71, esencialmente destinadas a que se asegure al trabajador que se halle en situación de desempleo el pago de cantidades distintas de las que correspondan a prestaciones de servicios de ese trabajador durante su empleo;
21
que procede, pues, responder a la tercera cuestión que, prestaciones como las del Capítulo III A de la Ley neerlandesa sobre desempleo no constituyen «prestaciones de desempleo» en el sentido de la letra g) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 1408/71.
Costas
22
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
23
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Centrale Raad van Beroep mediante resolución de 25 de marzo de 1976, declara:
1)
La calidad de trabajador en el sentido del Reglamento (CEE) no 1408/71 debe ser considerada como adquirida cuando el trabajador satisfaga los requisitos materiales objetivamente fijados por el régimen de Seguridad Social que le sea aplicable, aunque no se hayan cumplido los trámites necesarios para la afiliación a dicho régimen.
2)
Un trabajador que se halle en desempleo total quien, durante su último empleo, haya sido empleado en un Estado miembro que no sea el de su residencia, por una empresa establecida en este último Estado y que, por esta actividad, estaba sometido a la legislación del Estado de empleo, puede, en virtud del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del Reglamento no 1408/71, reclamar el disfrute de las prestaciones de desempleo según lo dispuesto por la legislación nacional del Estado donde resida y donde se encuentren los servicios de empleo a cuya disposición se ponga.
3)
Las prestaciones como las del Capítulo III A de la Ley neerlandesa sobre desempleo no constituyen «prestaciones de desempleo» en el sentido de la letra g) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 1408/71.
Kutscher
Donner
Pescatore
Mertens de Wilmars
Sørensen
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de diciembre de 1976.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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