SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE 15 DE DICIEMBRE DE 1976 ( *1 )
En el asunto 41/76,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour d'appel de Douai destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre, por una parte,
Suzanne Donckerwolcke, señora de Criel, gerente de sociedad, con domicilio en Heusden (Bélgica),
y
Henri Schou, agente exportador y gerente de sociedad, con domicilio en Saint-Denis-Westrem (Bélgica),
y, por otra,
Procureur de la République au tribunal de grande instance de Lille,
y
Directeur général des douanes et droits indirects, de Paris,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del concepto de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación en el sentido de los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A.M. Donner y P. Pescatore, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, M. Sørensen, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Capotorti;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 7 de abril de 1976, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de mayo siguiente, la cour d'appel de Douai planteó, con arregló al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas, fundamentalmente, a la interpretación de los artículos 9, 30 y 115 del Tratado en lo tocante a la supresión de las restricciones a la libre circulación de mercancías en el interior de la Comunidad respecto de productos procedentes de terceros países despachados a libre práctica en uno de los Estados miembros;
2
que de la resolución de remisión resulta que los acusados en el asunto principal, comerciantes establecidos en Bélgica, importaron en Francia, durante los años 1969 y 1970, tejidos de fibras sintéticas y sacos de embalaje procedentes de Líbano y Siria, despachados legalmente a libre práctica en Bélgica e introducidos a continuación en Francia al amparo de certificados de circulación comunitarios DD1, emitidos por las autoridades aduaneras belgas;
3
que consta que dichos certificados de circulación, que acreditan la admisión legal de la mercancía en libre práctica, en el sentido del apartado 2 del artículo 9 del Tratado, no contienen indicación alguna sobre el origen primero del producto;
4
que en el momento de su importación en Francia, las mercancías habían sido declaradas en un documento nacional de la aduana francesa, denominado D3, como procedentes de la unión económica belgo-luxemburguesa, territorio en el que se encontraban en libre práctica;
5
que al comprobar las autoridades francesas el origen primero de dichas mercancías, los apelantes fueron condenados, mediante resolución dictada el 19 de junio de 1975 por el tribunal correctionnel de Lille, por infracción de la legislación aduanera, a penas privativas de libertad de uno y tres meses, respectivamente, con remisión condicional; a una multa igual al valor de las mercancías importadas, destinada a sustituir el decomiso de las mercancías que no habían podido ser embargadas, y a una multa suplementaria, igual al doble del valor de las mismas mercancías.
6
Considerando que de los autos resulta que la normativa francesa prevé, para las mercancías que no están sometidas todavía a la política comercial común, medidas de vigilancia aduanera que implican que el importador debe declarar en el documento D3, para los productos que se encuentran en libre práctica en virtud de las disposiciones del Tratado, no sólo el Estado en que han sido despachadas a consumo, sino también su procedencia originaria;
7
que estas declaraciones, junto con la expedición de licencias de importación, permiten a las autoridades nacionales seguir la evolución de las importaciones de las mercancías sometidas a este procedimiento de vigilancia y descubrir las eventuales desviaciones del tráfico, a fin de lograr que la Comisión establezca medidas de salvaguardia en virtud del artículo 115 del Tratado.
8
Considerando que la cour d'appel planteó respecto a esta situación de hecho y de Derecho las siguientes cuestiones:
«1)
La exigencia, por parte del Estado miembro de importación, de la indicación del país de origen en el documento de declaración en aduana para los productos en régimen de libre práctica cuyo estatuto comunitario acredita el certificado de circulación comunitario, ¿constituye una medida equivalente a una restricción cuantitativa?
2)
La normativa nacional que somete la importación de productos textiles procedentes de un Estado miembro, en el que se encuentran en libre práctica, y que son originarios de un país tercero, a una solicitud de licencia con vistas a la posible aplicación del artículo 115 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, ¿constituye una medida equivalente a una restricción cuantitativa:
a)
durante el período transitorio;
b)
desde el final del período transitorio y, especialmente, entre el 1 de enero y el 2 de junio de 1970?»;
9
que procede analizar estas cuestiones en primer lugar en relación con las normas aplicables después de la expiración del período transitorio.
Sobre el régimen del período definitivo
10
Considerando que las cuestiones planteadas se refieren al régimen aplicable a productos originarios de terceros países, todavía no sujetos a disposiciones comunes de política comercial y que, después de ser despachados a libre práctica en un Estado miembro, son reexportados a otro Estado miembro;
11
que se refieren, más concretamente, a la compatibilidad, con el Tratado, de medidas de vigilancia establecidas unilateralmente por el Estado importador antes de obtener, en virtud de la segunda frase del párrafo primero del artículo 115, una excepción a las normas de la libre circulación intracomunitaria;
12
que las medidas de vigilancia discutidas consisten en la obligación del importador de declarar el origen primero de la mercancía importada y en la concesión de una licencia de importación.
13
Considerando que la respuesta a dichas cuestiones debe deducirse de las disposiciones del Tratado relativas a la unión aduanera y de aquellas, estrechamente conexas, que se refieren a la política comercial común.
14
Considerando que, de acuerdo con el artículo 9 del Tratado, la Comunidad se basará en una unión aduanera que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías entre los Estados miembros;
15
que con arreglo al apartado 2 del mismo artículo, las medidas previstas para la liberalización de los intercambios intracomunitarios se aplican de idéntica forma tanto a los productos originarios de los Estados miembros como a los productos procedentes de terceros países que se encuentren en «libre práctica» dentro de la Comunidad;
16
que por productos que se encuentren en libre práctica debe entenderse aquellos que, procedentes de terceros países, han sido legalmente importados en cualquiera de los Estados miembros de conformidad con las exigencias impuestas en el artículo 10;
17
que del artículo 9 resulta, por lo que se refiere a la libre circulación de mercancías en el interior de la Comunidad, que los productos que se encuentran en «libre práctica» se equiparan definitiva y totalmente a los productos originarios de los Estados miembros;
18
que de esta equiparación se desprende que las disposiciones del artículo 30, relativas a la supresión de las restricciones cuantitativas y de cualquier medida de efecto equivalente, son indistintamente aplicables a los productos originarios de la Comunidad y a los que hayan sido despachados a libre práctica en cualquiera de los Estados miembros, independientemente del origen primero de dichos productos;
19
que las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas prohibidas por el Tratado comprenden cualquier normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario;
20
que esta disposición se opone a la aplicación, en las relaciones intracomunitarias, de una legislación nacional que mantenga la exigencia, aunque sea puramente formal, de licencias de importación o cualquier otro procedimiento similar;
21
que, además, el apartado 2 del artículo 9 excluye cualquier procedimiento administrativo destinado a establecer una diferencia de régimen de circulación entre los productos, según sean originarios de la Comunidad o, siendo originarios de terceros países, hayan sido despachados a libre práctica en uno de los Estados miembros, pues a las dos categorías de productos les es aplicable indistintamente el mismo régimen de libre circulación;
22
que, por consiguiente, el certificado de circulación DD1 creado por la Decisión de la Comisión de 5 de diciembre de 1960 (DO 1961, p. 29) y destinado a amparar la circulación de las mercancías que reúnan los requisitos exigidos para la aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la supresión entre Estados miembros de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas, así como de toda medida de efecto equivalente, no incluye indicación alguna relativa al origen de los productos;
23
que, en el sistema del Derecho comunitario, este título debe garantizar al beneficiario, por sí mismo y sin necesidad de añadir ninguna otra medida nacional, la ventaja de la libre circulación en favor de las mercancías que está destinado a amparar.
24
Considerando que del sistema del Tratado resulta, sin embargo, que la aplicación de los principios antes recordados está condicionada por el establecimiento de una política comercial común;
25
que, en efecto, la equiparación a productos originarios de los Estados miembros de las mercancías en «libre práctica» sólo puede alcanzar plena efectividad en el supuesto de que dichas mercancías se hallen sujetas a los mismos requisitos de importación, aduaneros y comerciales, independientemente del Estado en que hayan sido despachadas a libre práctica;
26
que, según el artículo 113 del Tratado, esta unificación debería haberse logrado al expirar el período transitorio, gracias a la realización de una política comercial común basada en principios uniformes;
27
que, entre otras circunstancias, la no realización plena de la política comercial comunitaria al expirar el período transitorio hace que se mantengan, entre los Estados miembros, disparidades en su política comercial que pueden provocar desviaciones del tráfico o dificultades económicas en determinados Estados miembros;
28
que el artículo 115 permite evitar las dificultades de ese tipo al atribuir a la Comisión la facultad de autorizar a los Estados miembros para que adopten medidas de protección, concretamente en forma de excepción al principio de la libre circulación, en el interior de la Comunidad, de los productos originarios de terceros Estados y despachados a libre práctica en uno de los Estados miembros;
29
que, sin embargo, las excepciones admitidas por el artículo 115, por constituir no sólo una excepción a las disposiciones de los artículos 9 y 30 del Tratado, fundamentales para el funcionamiento del mercado común, sino también un obstáculo para el establecimiento de la política comercial común prevista por el artículo 113, son de interpretación y de aplicación estrictas;
30
que procede apreciar a la luz de esta interpretación la compatibilidad de las «medidas de vigilancia» antes descritas con las normas relativas a la libre circulación de mercancías en el interior de la Comunidad;
31
que procede señalar, en primer lugar, respecto al ámbito de aplicación de dichas disposiciones, que, con arreglo al artículo 115, las limitaciones a la libre circulación intracomunitaria de mercancías en libre práctica sólo pueden imponerse en virtud de medidas de política comercial adoptadas por el Estado de importación de conformidad con el Tratado;
32
que, puesto que, con arreglo al apartado 1 del artículo 113, la competencia en materia de política comercial ha sido transferida en su conjunto a la Comunidad, las medidas de política comercial de carácter nacional sólo son admisibles, a partir del final del período transitorio, previa habilitación específica por parte de la Comunidad;
33
que en este marco así definido, no se prohíbe a los Estados miembros exigir al importador, aun en el supuesto de que se trate de una mercancía despachada a libre práctica en otro Estado miembro y amparada por un certificado de circulación comunitario, una declaración relativa al origen primero de la mercancía de que se trate;
34
que, por consiguiente, puede admitirse que el conocimiento de dicho origen sea necesario tanto para el Estado miembro interesado, para permitirle determinar el alcance de las medidas de política comercial cuya adopción le autoriza el Tratado, como para la Comisión, para el ejercicio de la facultad de control y de decisión que le reserva el artículo 115;
35
que, sin embargo, los Estados miembros no pueden exigir al importador, en este sentido, otra cosa que no sea indicar el origen de los productos tal como él lo conoce o puede razonablemente conocerlo;
36
que, además, el hecho de que el importador no respete la obligación de declarar el origen primero de una mercancía no puede dar lugar a la aplicación de sanciones desproporcionadas, habida cuenta del carácter puramente administrativo de la infracción;
37
que, a este respecto, sería claramente incompatible con las disposiciones del Tratado, por equivaler a un obstáculo a la libre circulación de mercancías, el decomiso de la mercancía o cualquier sanción pecuniaria fijada en función del valor de ésta;
38
que, de forma general, toda medida administrativa o represiva que exceda de lo estrictamente necesario, para el Estado miembro de importación, con el fin de obtener información razonablemente completa y exacta sobre los movimientos de mercancías sometidas a medidas de política comercial especiales, debe considerarse una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida por el Tratado;
39
que, con mayor motivo, es incompatible con las disposiciones del Tratado la exigencia de una licencia de importación para la introducción en un Estado miembro de mercancías que han sido despachadas a libre práctica en otro Estado miembro, mientras éstas no sean objeto de una excepción legalmente autorizada por la Comisión en virtud de la segunda frase del primer párrafo del artículo 115;
40
que de lo anterior se sigue que la denegación de un permiso de importación, como medida precautoria, con miras a la posible aplicación del artículo 115, constituye una restricción incompatible con el artículo 30 del Tratado.
41
Considerando que debe responderse a la primera cuestión que el hecho de que el Estado miembro de importación exija que se indique, en el documento de declaración de aduana, el país de origen de los productos en régimen de libre práctica cuyo estatuto comunitario acredita el certificado de circulación comunitario no constituye, en sí, una medida equivalente a una restricción cuantitativa, siempre y cuando se trate de mercancías objeto de medidas de política comercial adoptadas, por dicho Estado, de conformidad con el Tratado;
42
que esta exigencia incurriría, sin embargo, en la prohibición del artículo 30 del Tratado si se pidiera al importador que declarase, respecto del origen, datos que no conoce o que no puede razonablemente conocer, o si la omisión o inexactitud de esta declaración llevara acarreadas sanciones desproporcionadas en relación con la naturaleza de una infracción de carácter puramente administrativo;
43
que procede responder a la segunda cuestión que una normativa nacional que someta la importación de productos procedentes de un Estado miembro, en el que se encuentran en libre práctica, y originarios de un país tercero a la concesión de una licencia con vistas a la posible aplicación futura del artículo 115 del Tratado constituye, en todos los casos, una restricción cuantitativa prohibida por el artículo 30 del Tratado.
Sobre el régimen del período transitorio
44
Considerando que, en vista del hecho de que las importaciones que han dado lugar a la condena penal de los apelantes son, en parte, anteriores al 1 de enero de 1970, fecha de expiración del período transitorio, el órgano jurisdiccional nacional solicita que se indique hasta qué punto, durante dicho período, una normativa nacional que sometía la importación de productos procedentes de un Estado miembro, en el que se encontraban en libre práctica, y originarios de un país tercero, a una solicitud de licencia, con miras a la posible aplicación del artículo 115 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, constituía una medida equivalente a una restricción cuantitativa.
45
Considerando que, de acuerdo con los artículos 30 a 35 del Tratado, en relación con el apartado 7 del artículo 8, las restricciones cuantitativas y todas las medidas de efecto equivalente debían ser progresivamente eliminadas, en los intercambios intracomunitarios, durante el período transitorio, debiendo ser totalmente suprimidas al final de éste;
46
que antes de la expiración de dicho período, los Estados miembros tenían, pues, la facultad de mantener, aun con carácter residual, medidas restrictivas en el comercio intracomunitario;
47
que, para dicho período, el Tratado aún no había establecido como objetivo la instauración de una política comercial común, de forma que era lícito que subsistieran disparidades entre las políticas de los distintos Estados miembros en materia de comercio exterior;
48
que, de acuerdo con el espíritu de dichas disposiciones, el segundo párrafo del artículo 115 permitía a los Estados miembros adoptar directamente, durante el período transitorio, en caso de urgencia, las medidas necesarias para evitar las desviaciones del tráfico, siempre que las notificasen a los demás Estados miembros y a la Comisión, y sin perjuicio de la facultad de ésta de exigir la modificación o la supresión de las medidas adoptadas unilateralmente;
49
que, por consiguiente, resulta que, básicamente, la obligación impuesta al importador de una mercancía despachada a libre práctica en otro Estado miembro, de obtener, en su caso, una licencia de importación era compatible con el Derecho comunitario en el estado de evolución en el que se encontraba en aquel momento.
50
Considerando, sin embargo, que la discrecionalidad de los Estados miembros no era completa a este respecto durante el período de que se trata;
51
que, en virtud de los artículos 31 y 32 del Tratado, los Estados miembros debían, en efecto, abstenerse de introducir nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente, o de restringir aún más los regímenes existentes en la fecha de entrada en vigor del Tratado;
52
que corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional nacional examinar si las medidas aplicables en el momento de las importaciones controvertidas, que se produjeron antes del final del período transitorio eran, en su caso, más restrictivas que las existentes el 1 de enero de 1958, fecha de entrada en vigor del Tratado.
53
Considerando que procede, pues, responder a la cuestión planteada que, durante el período transitorio, una normativa nacional que sometiera la importación de productos procedentes de un Estado miembro, en el que se encuentran en libre práctica, y originarios de un país tercero, a una solicitud de licencia con vistas a la posible aplicación del artículo 115 del Tratado no constituía una restricción cuantitativa prohibida por éste, siempre y cuando esta exigencia no representara una agravación del régimen aplicable en la fecha de entrada en vigor del Tratado.
Costas
54
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Francesa y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
55
que, dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo Jo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour d'appel de Douai mediante resolución de 7 de abril de 1976, declara:
1)
El hecho de que el Estado miembro de importación exija que se indique, en el documento de declaración en aduana, el país de origen de los productos en régimen de libre práctica cuyo estatuto comunitario acredita el certificado de circulación comunitario no constituye, en sí, una medida equivalente a una restricción cuantitativa, siempre y cuando se trate de mercancías objeto de medidas de política comercial adoptadas, por dicho Estado, de conformidad con el Tratado.
Esta exigencia incurriría, sin embargo, en la prohibición del artículo 30 del Tratado CEE si se pidiera al importador que declarase, respecto del origen, datos que no conoce o que no puede razonablemente conocer, o si la omisión o la inexactitud de esta declaración llevara acarreadas sanciones desproporcionadas en relación con la naturaleza de una infracción de carácter puramente administrativo.
2)
Una normativa nacional que someta la importación de productos procedentes de un Estado miembro, en el que se encuentran en libre práctica, y originarios de un país tercero a la concesión de una licencia con vistas a la posible aplicación futura del artículo 115 del Tratado CEE constituye, en todos los casos, una restricción cuantitativa prohibida por el artículo 30 del Tratado.
Durante el período transitorio, una normativa nacional que sometiera la importación de productos procedentes de un Estado miembro, en el que se encuentran en libre práctica, y originarios de un país tercero, a una solicitud de licencia con vistas a la posible aplicación del artículo 115 del Tratado CEE no constituía una restricción cuantitativa prohibida por éste, siempre y cuando esta exigencia no representara una agravación del régimen aplicable en la fecha de entrada en vigor del Tratado.
Kutscher
Donner
Pescatore
Mertens de Wilmars
Sørensen
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de diciembre de 1976.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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