SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 17 de febrero de 1977 ( *1 )
En el asunto 66/76,
Confédération française démocratique du travail (CFDT), con sede en París, representada por su Secretario General, Sr. Edmond Maire, asistido por Me Pierre Edouard Weil, avocat à la Cour de Paris, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Vogel, Abogado, 30, rué Goethe,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por su Consejero Jurídico, Sr. Antonio Sacchettini, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Van Den Houten, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 2, place de Metz,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la Decisión del Consejo de 1 de junio de 1976 y la denegación, expresada por el Secretario General del Consejo en su escrito de 1 de julio de 1976, de que se presenten al Consejo las candidaturas de la CFDT para el nombramiento de los miembros del Comité Consultivo a que se refiere el artículo 18 del Tratado CECA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; P. Pescatore, Presidente de Sala; M. Sørensen, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante recurso presentado en el Tribunal de Justicia el 14 de julio de 1976, la Confédération française démocratique du travail (CFDT) solicitó la anulación de la Decisión 76/515/CECA del Consejo, de 1 de junio de 1976, por la que se designan las organizaciones representativas que deben establecer listas de candidatos para el Comité consultivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (DO L 149, p. 12);
2
que, en el mismo escrito, la CFDT solicitaba la anulación de la denegación, expresada por el Secretario General del Consejo en su escrito de 1 de julio de 1976, de que se presenten al Consejo las candidaturas que le propuso la CFDT en su escrito de 4 de junio de 1976, para uno de los puestos que habían de atribuirse a las organizaciones representativas de los trabajadores para Francia;
3
que, en apoyo de sus pretensiones, la demandante sostiene que su exclusión desde 1966 de las organizaciones representativas de los trabajadores designadas para ocupar en el Comité Consultivo uno de los puestos atribuidos a Francia constituye una infracción de las disposiciones del Tratado CECA y, en particular, de su artículo 18.
4
Considerando que, mediante demanda presentada el 20 de septiembre de 1976, la parte demandada propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 91 del Reglamento He Procedimiento
5
que, en apoyo de esta excepción, alega que ni el artículo 33 ni el artículo 38 del Tratado CECA habilitan a la CFDT para interponer dicho recurso, y solicita que se declare la inadmisibilidad de este último, sin entrar en el fondo del asunto;
6
que la CFDT niega que esta excepción tenga fundamento, sosteniendo, en particular, que la admisibilidad del recurso se deriva del principio fundamental enunciado en el artículo 31 del Tratado CECA, a tenor del cual «el Tribunal garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del presente Tratado y de los reglamentos de ejecución»;
7
que alega, asimismo, que a falta de posibilidades reales de recurso en el ordenamiento jurídico interno, la inadmisibilidad de la acción ante el Tribunal de Justicia podría traducirse en una denegación de justicia.
8
Considerando que los principios invocados por la demandante, aun cuando reclaman una interpretación amplia de las disposiciones relativas a las competencias del Tribunal de Justicia, con el fin de garantizar la protección jurídica de los particulares, no permiten a este último, sin embargo, modificar de oficio las bases legales de su competencia.
9
Considerando que, a tenor del artículo 38 del Tratado CECA, el Tribunal de Justicia sólo puede anular los acuerdos del Consejo a petición de uno de los Estados miembros o de la Comisión;
10
que, por haber sido interpuesto por un sujeto distinto de los definidos en el citado artículo, el recurso no satisface, por tanto, un requisito esencial para la admisibilidad exigido por dicha disposición:
11
que el artículo 33 del Tratado, al conferir el derecho de recurso únicamente contra los actos de la Comisión, no se aplica al presente caso, que versa sobre un recurso dirigido contra el Consejo;
12
que, por otra parte, si las disposiciones del Tratado CECA no confieren a la demandante un derecho de recurso directo contra los acuerdos del Consejo, el control de legalidad del Tribunal de Justicia acerca de la validez de los actos del Consejo sigue no obstante siendo posible, a iniciativa de un órgano jurisdiccional nacional, en las condiciones definidas en el artículo 41 del Tratado.
13
Considerando que, en la medida en que se dirige contra el escrito del Secretario General del Consejo de 1 de julio de 1976, el recurso tampoco encuentra fundamento jurídico en los artículos 33 y 38, antes citados;
14
que, por otro lado, dicho escrito se limita a confirmar la Decisión impugnada del Consejo y a recordar el procedimiento seguido por este último para el nombramiento de los miembros del Comité Consultivo.
15
Considerando que, por estas razones, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
16
Considerando, por último, que en lo que respecta a la pretensión de suspensión del procedimiento de renovación del Comité Consultivo, contenida en el recurso, dicha pretensión queda sin objeto desde el momento en que le Tribunal de Justicia declara la inadmisibilidad del recurso.
Costas
17
Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.
18
Considerando, no obstante, que, a tenor del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales el Tribunal podrá repartir las costas;
19
que puede encajar en este supuesto el caso de una asociación sindical que ejerce la acción únicamente con el fin de garantizar el respeto de la exigencia de representatividad, expresamente reconocida por el artículo 18 del Tratado.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Repartir el pago de las costas.
Kutscher
Pescatore
Sørensen
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de febrero de 1977.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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