SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 28 de abril de 1977 ( *1 )
En el asunto 71/76,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour d'appel de París, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Jean Thieffry, Doctor en Derecho, Abogado, con domicilio en París,
y
Conseil de l'ordre des avocats à la cour de Paris,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Tratado CEE en materia de derecho de establecimiento, en relación con determinados requisitos legales para la admisión al ejercicio de la profesión de Abogado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A.M. Donner y P. Pescatore, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, M. Sørensen, A. J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Mayras;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 13 de julio de 1976, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de ese mismo mes, la cour d'appel de París planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión relativa a la interpretación del artículo 57 del Tratado, referido al reconocimiento mutuo de los títulos de habilitación profesional para el acceso a las actividades no asalariadas, en relación, más particularmente, con la admisión al ejercicio de la profesión de Abogado.
2
Considerando que el litigio de que conoce la cour d'appel se refiere a la admisión, en el Colegio de Abogados de París, de un Abogado belga que posee un título belga de Doctor en Derecho cuya convalidación por la licenciatura en Derecho francés le fue concedida por una Universidad francesa y que posteriormente obtuvo el «certificat d'aptitude á la profession d'avocat» («Certificado de aptitud para el ejercicio de la Abogacía») tras superar con éxito las pruebas de dicho examen, de conformidad con lo dispuesto en la legislación francesa;
3
que el demandante en el procedimiento principal solicitó su inscripción en el Colegio de Abogados de París y la Junta de Gobierno del Colegio, por decisión de 9 de marzo de 1976, desestimó su solicitud por el hecho de que el interesado «no presenta un título francés acreditativo de una licenciatura o un doctorado»;
4
que del tenor de dicha decisión se desprende que la solicitud de admisión fue desestimada en razón únicamente de que el interesado, pese a haber obtenido la convalidación universitaria de su título de base y obtenido además el certificado de aptitud para el ejercicio de la Abogacía, no podía, sin embargo, equipararse al titular de un título de licenciatura o de doctorado a efectos de la legislación francesa;
5
que, según la Junta de Gobierno del Colegio, aunque el Tratado tiene por efecto la supresión de toda discriminación por razón de nacionalidad en la materia, la aplicación de sus disposiciones no entraña, sin embargo, la equivalencia de pleno derecho de los títulos, pues ésta sólo puede ser el resultado de Directivas de reconocimiento -adoptadas en virtud del artículo 57 del Tratado— que aún no se han adoptado respecto de la Abogacía;
6
que la cour d'appel, que conoce de un recurso interpuesto por el interesado contra la decisión de la Junta de Gobierno del Colegio, planteó al Tribunal de Justicia una cuestión cuyo tenor es el siguiente:
«En defecto de las Directivas previstas en los párrafos primero y segundo del artículo 57 del Tratado de Roma, el hecho de exigir a un nacional de un Estado miembro que pretende ejercer la Abogacía en otro Estado miembro el título nacional previsto por la Ley del país de establecimiento, cuando el título que obtuvo en su país de origen ha sido objeto de convalidación por parte de las autoridades universitarias del país de establecimiento y le ha permitido realizar, en ese país, las pruebas del examen de aptitud para el ejercicio de la Abogacía —examen que aprobó—, ¿constituye un obstáculo que excede de lo necesario para alcanzar el objetivo de las disposiciones comunitarias de que se trata?»
7
Considerando que, a tenor del artículo 3 del Tratado, la acción de la Comunidad implica, entre otras cosas, la supresión de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios;
8
que, para la realización de este objetivo, en el párrafo primero del artículo 52 se dispone que las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro deben ser suprimidas de forma progresiva durante el período transitorio;
9
que, a tenor del párrafo segundo del mismo artículo, dicha libertad comprende el acceso a las profesiones no asalariadas, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales;
10
que el artículo 53 subraya el carácter irreversible de la liberalización alcanzada en la materia en un momento dado, al disponer que los Estados miembros no introducirán nuevas restricciones al establecimiento en su territorio de nacionales de otros Estados miembros;
11
que, a fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y a su ejercicio, el artículo 57 encarga al Consejo la adopción de Directivas que tengan por objeto, por una parte, el reconocimiento mutuo de los títulos y, por otra, la coordinación de las disposiciones legales y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no asalariadas;
12
que, de este modo, dicho artículo pretende conciliar la libertad de establecimiento con la aplicación de las normas profesionales nacionales justificadas por el interés general y, en particular, de las normas en materia de organización, cualificación, deontología, control y responsabilidad, siempre y cuando dicha aplicación no sea discriminatoria;
13
que, en el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento adoptado el 18 de diciembre de 1961 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Tratado, el Consejo se preocupó de suprimir no sólo las discriminaciones manifiestas, sino también toda forma de discriminación encubierta, al mencionar entre las restricciones que debían ser eliminadas, en la letra B del Título III, «las condiciones a las que una disposición legal, reglamentaria, o administrativa o una práctica administrativa subordinen el acceso o el ejercicio de una actividad no asalariada y que, aunque aplicables sin acepción de nacionalidad, obstaculicen exclusiva o principalmente el acceso o el ejercicio de dicha actividad a los extranjeros» (DO 1962, 2, p. 36);
14
que dicho Programa, que se enmarca en la perspectiva de la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, proporciona indicaciones útiles para la aplicación de las correspondientes disposiciones del Tratado.
15
Considerando que del conjunto de las disposiciones citadas se desprende que la libertad de establecimiento, dentro del respeto a las reglas profesionales justificadas por el interés general, forma parte de los objetivos del Tratado;
16
que, en la medida en que el propio Derecho comunitario no lo haya dispuesto, la consecución de dichos objetivos puede realizarse mediante medidas tomadas por los Estados miembros, los cuales, a tenor del artículo 5 del Tratado, están obligados a adoptar «todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las Instituciones de la Comunidad» y abstenerse de «todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado»;
17
que, en consecuencia, cuando la libertad de establecimiento prevista por el artículo 52 pueda asegurarse en un Estado miembro en virtud bien de las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, bien de las prácticas de la Administración pública o de las corporaciones profesionales, no puede denegarse a una persona sometida al Derecho comunitario el disfrute efectivo de dicha libertad por el mero hecho de que, respecto de una determinada profesión, no se hayan adoptado aún las Directivas previstas en el artículo 57 del Tratado;
18
que puesto que, de este modo, el disfrute efectivo de la libertad de establecimiento puede depender, en determinas circunstancias, de normas legales o de prácticas nacionales, incumbe a las autoridades públicas competentes -y, entre ellas, a las corporaciones profesionales legalmente reconocidas— asegurar una aplicación de dichas normas legales o prácticas conforme al objetivo definido en las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento;
19
que, en particular, existe una restricción injustificada de dicha libertad en el caso en que se deniegue el acceso a una determinada profesión en un Estado miembro a una persona comprendida dentro del ámbito de aplicación del Tratado que sea titular de un título convalidado por la autoridad competente del país de establecimiento y que, además, cumpla los requisitos específicos de formación profesional exigidos en dicho país por el mero hecho de que el interesado no posea el título nacional correspondiente al título convalidado del que es titular.
20
Considerando que, al haberse referido el órgano jurisdiccional nacional específicamente al efecto de una convalidación «por parte de las autoridades universitarias del país de establecimiento», durante el procedimiento se suscitó la cuestión de si, por lo que respecta a la convalidación de los títulos, debe distinguirse entre una convalidación universitaria, concedida con el fin de proseguir determinados estudios, y una convalidación con «efecto civil», concedida para el ejercicio de una actividad profesional;
21
que de las informaciones proporcionadas sobre este particular por la Comisión y los Gobiernos que intervinieron en el procedimiento se desprende que la distinción entre el efecto universitario y el efecto civil de la convalidación de títulos extranjeros existe, de acuerdo con diversas modalidades, en la legislación y en la práctica de varios Estados miembros;
22
que dado que dicha distinción forma parte del Derecho nacional de los diferentes Estados, corresponde a las autoridades nacionales apreciar sus consecuencias, teniendo en cuenta, sin embargo, los objetivos del Derecho comunitario;
23
que, a este respecto, es importante que, en todos los Estados miembros, el reconocimiento de los títulos de habilitación profesional a los efectos del establecimiento pueda admitirse en todo cuanto resulte compatible con el respeto de las exigencias profesionales antes mencionadas;
24
que, en consecuencia, incumbe a las autoridades nacionales competentes realizar, teniendo en cuenta las exigencias de Derecho comunitario antes mencionadas, las apreciaciones de hecho que les permitan determinar si una convalidación concedida por una entidad universitaria puede ser eficaz, más allá de sus efectos académicos, como título de habilitación profesional;
25
que el hecho de que una legislación nacional sólo contemple la convalidación de títulos a efectos universitarios no justifica, por sí solo, la negativa a aceptar dicha convalidación como título de habilitación profesional;
26
que esto sucede en particular cuando un título convalidado a efectos universitarios se completa mediante un certificado de aptitud profesional obtenido de acuerdo con la legislación del país de establecimiento.
27
Considerando que, en estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que el hecho de exigir a un nacional de un Estado miembro que pretende ejercer una actividad profesional en otro Estado miembro, como es la Abogacía, el título nacional previsto por la legislación del país de establecimiento, cuando el título que el interesado obtuvo en su país de origen ha sido objeto de convalidación por parte de la autoridad competente con arreglo a la legislación del país de establecimiento y le ha permitido, de este modo, superar con éxito las pruebas especiales del examen de aptitud para la profesión de que se trata, constituye, aun en defecto de las Directivas previstas en el artículo 57, una restricción incompatible con la libertad de establecimiento garantizada por el artículo 52 del Tratado.
Costas
28
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Francesa, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de la Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
29
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante la cour d'appel de París, corresponde a ésta resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour d'appel de París mediante resolución de 13 de julio de 1976, declara:
El hecho de exigir a un nacional de un Estado miembro que pretende ejercer una actividad profesional en otro Estado miembro, como es la Abogacía, el título nacional previsto por la legislación del país de establecimiento, cuando el título que el interesado obtuvo en su país de origen ha sido objeto de convalidación por parte de la autoridad competente con arreglo a la legislación del país de establecimiento y le ha permitido, de este modo, superar con éxito las pruebas especiales del examen de aptitud para la profesión de que se trata, constituye, aun en defecto de las Directivas previstas en el artículo 57, una restricción incompatible con la libertad de establecimiento garantizada por el artículo 52 del Tratado.
Kutscher
Donner
Pescatore
Mertens de Wilmars
Sørensen
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de abril de 1977.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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