SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 16 de febrero de 1977 ( *1 )
En el asunto 72/76,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation de Francia, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz,
y
Viuda de Topfer, de soltera Henriette Dontenwill,
Jean Pierre Weber,
Compagnie d'assurances «Le Phénix»,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 52 del Reglamento no 3 del Consejo, de 25 de septiembre de 1958, sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, p. 561),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A. M. Donner y P. Pescatore, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, M. Sørensen, A. J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. J.P. Warner;
Secretario; Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 17 de junio de 1976, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de julio siguiente, la Courde cassation de Francia, basándose en el artículo 177 del Tratado, pidió al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre la interpretación del artículo 52 del Reglamento no 3 del Consejo, de 25 de septiembre de 1958, sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, p. 561);
2
que el litigio principal se refiere a la subrogación de un organismo de Seguridad Social alemán, el Landesversicherungsanstalt (LVA) de Renania-Palatinado, en los derechos de la viuda de uno de sus asegurados, en virtud del artículo 1542 de la Reichsversicherungsordnung (Código alemán de seguros sociales), que prevé la subrogación del organismo de Seguridad Social, por el importe de sus prestaciones, en los derechos de la víctima o de sus causahabientes frente al tercero responsable.
3
Considerando que de los autos se deduce que, tras el accidente que el 11 de septiembre de 1968 causó la muerte del Sr. Tópfer, de nacionalidad alemana, en Mulhouse, lugar de su residencia familiar, su viuda, de nacionalidad francesa, presentó ante el tribunal de grande instance de Mulhouse una demanda contra el responsable y su compañía de seguros, cifrando su perjuicio total en 64.986,55 FF, suma de la que dedujo el subsidio de defunción, por importe de 2.889,33 FF, que le había abonado la Caisse primaire d'assurance maladie francesa;
4
que en su cálculo, la demandante computó la pensión que le abonaba el LVA tras la muerte de su marido, y que, en consecuencia, sólo reclamó la diferencia entre el daño que le causó la muerte de su marido y lo que había percibido de los organismos sociales;
5
que el tribunal de grande instance condenó al responsable y a su compañía aseguradora a reparar íntegramente el perjuicio sufrido por la Sra. Töpfer y a pagar la cantidad de 41.589,79 FF, que se desglosa de la siguiente forma:
por el perjuicio moral
20,000,00 FF
por el perjuicio material
30,000,00 FF
por los gastos funerarios y desembolsos
4,479,12 FF
54,479,12 FF
menos la provision de 10. 000 FF ya percibida por la Sra. Topfer y el mencionado subsidio de defunción
12,889,33 FF
41,589,79 FF
y desestimó la pretensión del LVA, personado en autos, dirigida a obtener el reembolso de la pensión que abonaba a la Sra. Töpfer;
6
que el LVA recurrió en apelación contra esta sentencia y la cour d'appel de Colmar elevó de 30.000 a 40.000 FF la cantidad debida en concepto de indemnización del perjuicio material de la Sra. Töpfer, para permitir a la Caja alemana obtener el reembolso de sus prestaciones hasta un total de 7.765,09 DM;
7
que dicha cantidad representa en capital el pago anticipado de una renta —con carácter indemnizatorio— que la muerte accidental del asegurado puso a cargo del LVA; renta que, de no haberse producido el accidente, el LVA no habría tenido que pagar más que a partir del 21 de marzo de 1971, fecha en que la víctima habría alcanzado la edad de 65 años, edad de su jubilación.
8
Considerando que el LVA recurrió en casación, alegando que por efecto de la acción subrogatoria debería concedérsele, sin restricción, el reembolso de los atrasos de la pensión ya abonados y la renta que tendría que seguir pagando a la viuda.
9
Considerando que la Cour de cassation de Francia pregunta a este respecto si la acción subrogatoria, que en su caso corresponda, en virtud del artículo 52 del Reglamento no 3, al organismo de Seguridad Social de un Estado miembro como consecuencia de un accidente acaecido a uno de sus afiliados en el territorio de otro Estado miembro, está regulada por la legislación del Estado en el que está establecido dicho organismo, por lo que respecta a su alcance y al reparto de la indemnización entre la Caja y su afiliado o los causahabientes de este último.
10
Considerando que el artículo 52 del Reglamento no 3 del Consejo dispone que,
«si una persona, que disfruta de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por un daño acaecido en el territorio de otro Estado, tiene en el territorio de este segundo Estado, el derecho a reclamar de un tercero la reparación de dicho daño, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero quedan regulados del modo siguiente:
a)
cuando, en virtud de la legislación que le sea aplicable, la institución deudora esté subrogada en los derechos que tenga el beneficiario frente a dicho tercero, tal subrogación será reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros;
b)
cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a dicho tercero, cada uno de los Estados miembros reconocerá este derecho»;
11
que, a tenor de este artículo, la subrogación tiene lugar en virtud de la legislación aplicable a la institución deudora;
12
que la atribución del derecho de subrogación debe apreciarse con arreglo a esta legislación;
13
que, por el contrario, para determinar el contenido de este derecho, es preciso tener en cuenta el límite que resulta de las disposiciones del artículo 52 del Reglamento, según el cual sólo cabe la subrogación en la medida en que el daño constituye la causa de las prestaciones pagadas por la institución deudora;
14
que esta interpretación se deduce de los propios términos del artículo, en el que la expresión «dicho daño» se refiere al daño por el que una persona disfruta de prestaciones cuyo pago da lugar a subrogación;
15
que, en consecuencia, si la institución deudora, en virtud de la legislación que le es aplicable, se subroga en los derechos del beneficiario, el órgano jurisdiccional nacional debe reconocer la subrogación solamente dentro de los límites del daño así definido;
16
que si resulta ante este órgano jurisdiccional nacional que, aparte del daño que constituye la causa de la prestación de Seguridad Social, el beneficiario de ésta todavía puede tener derecho a otras reparaciones debido a pérdidas materiales o morales, éstas no pueden ser objeto de la subrogación;
17
que resulta que, ante este órgano jurisdiccional nacional, la cantidad que puede reclamar la institución deudora, en virtud de la subrogación, debe ser calculada de forma que no afecte a la cuantía correspondiente al perjuicio material sufrido por el beneficiario, aparte del daño compensado por las prestaciones, ni al perjuicio moral, ni a los demás elementos constitutivos del perjuicio personal a cuya reparación puede tener derecho el beneficiario;
18
que procede, pues, responder a la cuestión planteada que la atribución del derecho de subrogación que corresponda en su caso, en virtud del artículo 52 del Reglamento no 3, al organismo de Seguridad Social de un Estado miembro, como consecuencia de un accidente acaecido a uno de sus afiliados en el territorio de otro Estado miembro, debe reconocerse con arreglo a la legislación aplicable a la institución deudora;
19
que, sin embargo, este derecho de subrogación sólo comprende, entre las indemnizaciones reconocidas a la víctima o a sus causahabientes por la legislación del Estado en cuyo territorio acaeció el daño, las correspondientes a las prestaciones abonadas por la institución deudora, quedando excluidas las indemnizaciones concedidas en concepto de daño moral o en función de otros elementos del perjuicio que tengan carácter personal.
Costas
20
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso y que dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation de Francia mediante resolución de 17 de junio de 1976, declara:
La acción subrogatoria que en su caso corresponda, en virtud del artículo 52 del Reglamento no 3, al organismo de Seguridad Social de un Estado miembro como consecuencia de un accidente acaecido a uno de sus afiliados en el territorio de otro Estado miembro, debe reconocerse con arreglo a la legislación aplicable a la institución deudora. Sin embargo, este derecho de subrogación sólo comprende, entre las indemnizaciones reconocidas a la víctima o a sus causahabientes por la legislación del Estado en cuyo territorio acaeció el daño, las correspondientes a las prestaciones abonadas por la institución deudora, quedando excluidas las indemnizaciones concedidas en concepto de daño moral o en función de otros elementos del perjuicio que tengan carácter personal.
Kutscher
Donner
Pescatore
Mertens de Wilmars
Sørensen
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de febrero de 1977.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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