SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 25 de mayo de 1977 ( *1 )
En el asunto 77/76,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Pretura de Abbiategrasso, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
F.lli Cucchi
y
Avez SpA,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 13 del Tratado, así como de los Reglamentos del Consejo nos 1009/67/CEE, de 18 de diciembre de 1967, y (CEE) 3330/74, de 19 de diciembre de 1974, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO 1967, 308, p. 1, y DO L 359, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A.M. Donner y P. Pescatore, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, M. Sørensen, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 16 de julio de 1976, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 del mismo mes, el Pretore de Abbiategrasso planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 1 a 8, del apartado 2 del artículo 13, de los artículos 38 a 43 del Tratado y de los Reglamentos del Consejo nos 1009/67/CEE, de 18 de diciembre de 1967, y (CEE) 3330/74, de 19 de diciembre de 1974, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO 1967, 308, p. 1 y DO L 359, p. 1);
2
que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre dos empresas italianas;
3
que la empresa F.lli Cucchi, demandante en el litigio principal, había encargado a Avez SpA de Milán, demandada en el litigio principal, la importación en Italia desde la República Federal de Alemania de 100 quintales de azúcar, 40 de los cuales se entregaron el 28 de junio de 1976 y el resto debía ser entregado el mes de julio siguiente; que la última empresa citada pidió a la primera, además del pago del precio de la mercancía, el reembolso de dos exacciones denominadas respectivamente suplemento de precio (sovrapprezzo) y suplemento de precio extraordinario (sovrapprezzo straordinario), de conformidad con las medidas del Comitato interministeriale di prezzi (en lo sucesivo, «CIP»);
4
que la demandante en el litigio principal, por considerar que el suplemento de precio y el suplemento de precio extraordinario eran incompatibles con las normas del Derecho comunitario, demandó a la otra parte ante el Pretore para que éste declarara que no le debía nada en concepto de tales exacciones;
5
que, mediante escrito de 11 de julio de 1976, la Federgrossisti (Federazione nazionale per il commercio alimentare—Sindicato nazionale dello zucchero) intervino en el asunto, afirmando que las críticas formuladas contra la normativa nacional eran fundadas y solicitando que, con arreglo al artículo 177 del Tratado, se sometiera el asunto al Tribunal de Justicia;
6
que, mediante la resolución anteriormente citada, el Juez nacional admitió la intervención y decidió plantear al Tribunal de Justicia las ocho cuestiones sugeridas por la parte coadyuvante, de las cuales, las cuatro primeras tienen por objeto que se dilucide la compatibilidad del suplemento de precio con el Derecho comunitario y las otras cuatro la del suplemento de precio extraordinario.
I. Observación general
7
Considerando que de la resolución de remisión se deduce que la respuesta a las cuestiones planteadas debe permitir al Juez nacional apreciar la conformidad con el Derecho comunitario de las dos exacciones, denominadas respectivamente suplemento de precio (sovrapprezzo) y suplemento de precio extraordinario (sovrapprezzo straordinario), establecidas por las medidas del CIP y cuyo producto está destinado a financiar ayudas de adaptación en beneficio de los productores de remolacha italianos y de la industria italiana de transformación del azúcar;
que, en sus observaciones, el Gobierno de la República Italiana alegó que la concesión de dichas ayudas fue autorizada expresamente por el artículo 38 del Reglamento no 3330/74 para las campañas azucareras 1975/1976 a 1979/1980;
8
que estima que dicha autorización le habilita para reunir los fondos necesarios para la financiación según las modalidades que considere más aptas y más equitativas dentro de los límites del Derecho comunitario.
9
Considerando que no puede interpretarse que la autorización del artículo 3 8 del Reglamento no 3330/74, para otorgar las ayudas previstas en éste, implica la conformidad con el Derecho comunitario de cualquier forma de financiación de dichas ayudas, cualquiera que sea su naturaleza o sus modalidades;
que, para la financiación de la ayuda concedida, las autoridades nacionales continúan sometidas, en particular, no sólo a las obligaciones derivadas del Tratado, sino también a las derivadas de las demás disposiciones del Reglamento no 3330/74;
que un modo de financiación que permitiera incumplir estas otras disposiciones tendría que emanar de una disposición expresa o, por lo menos, de un texto que manifestara con claridad las intenciones del Consejo a este respecto;
que no existe ningún texto que permita tal excepción y que se debe responder a las cuestiones planteadas teniendo en cuenta esta circunstancia.
II. Sobre las cuestiones relativas al suplemento de precio
10
Considerando que mediante la primera cuestión se pregunta si el apartado 2 del artículo 13 del Tratado, así como el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento no 3330/74 y el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento no 1009/67 se oponen a la aplicación, en los intercambios entre los Estados miembros en el mercado del azúcar, de un tributo nacional que grave cada cantidad de azúcar, ya sea de producción nacional o importada, y cuyo producto beneficie exclusivamente a las azucareras y a los productores de remolacha nacionales;
11
que el Juez nacional precisa también que dicha medida forma parte de un régimen de ayudas para las que existen disposiciones comunitarias, en particular, el artículo 34 del Reglamento no 1009/67, el artículo 38 del Reglamento no 3330/74 y el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1487/76 del Consejo, de 22 de junio de 1976 (DO L 167, p. 9), pero que nunca ha sido autorizada por una Institución comunitaria ni aplicada de acuerdo con el procedimiento del artículo 41 del Reglamento no 1009/67 o del artículo 36 del Reglamento no 3330/74.
12
Considerando que el artículo 9 del Tratado, que para el período definitivo equivale al artículo 13 al que se refiere la cuestión, prohíbe la percepción de derechos de aduana de importación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente en los intercambios entre los Estados miembros;
que, igualmente, el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento no 1009/67 y el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento no 3330/74, prohíben, salvo disposición en contrario de dichos Reglamentos o autorización acordada por el Consejo, la percepción de cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente.
13
Considerando que, tal como se declaró en las sentencias de 19 de junio de 1973, Capolongo (77/72, ↔ Rec. p. 611), y de 18 de junio de 1975, IGAV (94/74, ↔ Rec. p. 699), la prohibición de los artículos 9 y 13 se refiere a cualquier exacción exigida con motivo o por razón de la importación y que, al gravar específicamente un producto importado con exclusión del producto nacional similar, altera su precio de coste y tiene sobre la libre circulación de mercancías la misma incidencia restrictiva que un derecho de aduana;
que, por el contrario, el hecho de que una exacción se aplique indistintamente a los productos nacionales y a los productos procedentes de otros Estados miembros plantea la cuestión de saber si el tributo controvertido está comprendido en la prohibición de los artículos 9 y 13 o en la regla de no discriminación en materia de tributos internos establecida en el artículo 95;
14
que, en el sistema del Tratado, un mismo tributo no puede pertenecer simultáneamente a las dos categorías mencionadas, puesto que las exacciones contempladas por los artículos 9 y 13 deben ser suprimidas pura y simplemente mientras que, para la aplicación de los tributos internos, el artículo 95 prevé únicamente la eliminación de cualquier forma de discriminación de trato, directa o indirecta, de los productos nacionales de un Estado miembro y de los productos originarios de los demás Estados miembros;
15
que, por tanto, no se pueden considerar exacciones de efecto equivalente las cargas pecuniarias reguladas por un régimen general de tributos internos que gravan sistemáticamente según los mismos criterios los productos nacionales y los productos importados;
16
que la situación sería otra si la contribución, limitada a productos determinados, estuviera destinada exclusivamente a financiar actividades que beneficiaran a los productos nacionales gravados, de modo que la carga fiscal que les afectase resultara neutralizada;
17
que, en efecto, tal mecanismo fiscal sólo tendría la apariencia de un régimen de tributos internos y, por tanto, por su carácter protector podría ser calificado de exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana, de modo que serían aplicables las prohibiciones de los artículos 9 y 13 y las de los citados Reglamentos;
que, no obstante, tal calificación supondría una relación claramente establecida entre, por una parte, la percepción de un tributo recaudado indistintamente sobre todos los productos afectados, nacionales o importados y, por otra parte, la ventaja concedida, mediante los recursos procedentes del mismo tributo, únicamente a los productos nacionales.
18
Considerando que corresponde, por tanto, al Juez nacional apreciar si existe tal relación y tener en cuenta, en su caso, el hecho de que, según los datos que obran en autos, parece que los ingresos procedentes de la percepción de la exacción controvertida benefician tanto a los productores de remolacha como a la industria de transformación, de tal modo que el azúcar, en tanto que producto diferente de las remolachas, sólo se beneficia de menos de la mitad de los recursos financieros obtenidos.
19
Considerando que de cuanto procede se deduce que se debe responder a la primera cuestión que una contribución regulada por el régimen general de tributos internos que grava tanto a los productos nacionales como a los productos importados según los mismos criterios, sólo puede constituir una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación si está destinada exclusivamente a financiar actividades que beneficien específicamente al producto nacional gravado, si existe identidad entre el producto gravado y el producto nacional favorecido y si las cargas que gravan el producto nacional se compensan íntegramente.
20
Considerando que, en estas circunstancias, las cuestiones segunda y tercera, planteadas para el caso de respuesta afirmativa, quedan sin objeto.
21
Considerando que mediante la cuarta cuestión se pregunta si la aplicación de una carga pecuniaria como la contemplada en la primera cuestión constituye una violación de la prohibición de discriminación entre productores o consumidores, enunciada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado;
que, a este respecto, basta con señalar que la prohibición de cualquier discriminación entre los productos de otros Estados miembros y los productos nacionales similares, prevista en el artículo 95 del Tratado, permite apreciar de manera más específica una posible violación de los principios comunitarios fundamentales en la materia examinada por el Juez nacional;
que, en consecuencia, esta cuestión tampoco precisa respuesta.
III. Sobre las cuestiones relativas al suplemento de precio extraordinario
22
Considerando que de la resolución de remisión se deduce que las cuestiones cinco a ocho tienen por objeto la conformidad con el Derecho comunitario del suplemento de precio extraordinario (sovrapprezzo straordinario) establecido por la medida del CIP no 20/1976 (GURI no 172) y percibido sobre el azúcar almacenado el 2 de julio de 1976 en el momento de pasar de la campaña azucarera 1975/1976 a la campaña 1976/1977;
23
que, en sus observaciones, el Gobierno de la República Italiana indicó que dicha exacción, aplicada una sola vez, únicamente tenía por finalidad cubrir el déficit de la Caja de Compensación, provocado por la concesión, durante la campaña azucarera anterior, de ayudas autorizadas por el artículo 38 del Reglamento no 3330/74, cuyo importe era superior al producto del suplemento de precio ordinario percibido durante la misma campaña;
24
que la Comisión, a pesar de confirmar estas indicaciones, señaló que esta exacción sobre el azúcar almacenado trataba de recaudar unos importes calculados en función de dos elementos muy distintos, en primer lugar, en función del aumento del tipo del suplemento de precio de 56 LIT por kilo, para la campaña 1975/1976, a 70 LIT para la campaña 1976/1977 y, en segundo lugar, en función de la modificación del tipo de conversión de la «lira verde» en relación con la unidad de cuenta, prevista desde el comienzo de la campaña 1976/1977 por el Reglamento no 1020/76 del Consejo, de 29 de abril de 1976 (DO L 115, p. 66).
25
Considerando que mediante la quinta cuestión se pregunta si los problemas suscitados por las cuatro primeras cuestiones se presentan igualmente cuando una carga pecuniaria —aplicada al mismo tiempo sobre el azúcar de producción nacional y sobre el azúcar importado— es recaudada, por lo que respecta al azúcar importado, no con motivo del cruce de la frontera sino en un momento ulterior, cuando el azúcar ya está almacenado;
26
que esta cuestión se refiere evidentemente a la parte del suplemento de precio extraordinario que corresponde al aumento del tipo del suplemento de precio ordinario para la nueva campaña.
Considerando que esta parte del suplemento de precio extraordinario tiene las mismas características que el suplemento de precio ordinario en el que aquél se incorpora, de modo que la respuesta que se dé a la primera cuestión basta para responder igualmente a esta quinta cuestión.
27
Considerando que mediante la sexta cuestión se pregunta si es compatible con la normativa comunitaria, en especial con el Reglamento no 3330/74, una carga pecuniaria impuesta mediante un acto del Gobierno nacional, sin autorización previa de las Instituciones comunitarias, sobre el azúcar almacenado en las empresas en una determinada fecha, al pasar de una campaña azucarera a otra;
que esta cuestión se refiere a la parte del suplemento de precio extraordinario con la que se exige, a algunos poseedores de existencias de azúcar el pago de una cantidad que corresponde al aumento del precio del azúcar como consecuencia de la aplicación de un nuevo tipo de conversión de la unidad de cuenta en liras (liras verdes) con motivo del paso de la campaña 1975/1976 a la campaña 1976/1977;
28
que, de este modo, limita los efectos de dicha adaptación respecto a ciertos azúcares almacenados que datan de campañas azucareras anteriores.
29
Considerando que, a tenor del artículo 33 del Reglamento no 3330/74, «se podrán establecer, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 36, es decir el procedimiento denominado del Comité de Gestión, las disposiciones necesarias a fin de que el mercado del azúcar no se vea perturbado como consecuencia de una modificación del nivel de precios en el momento del paso de una campaña de comercialización a otra»;
que no se inició este procedimiento, por considerar las autoridades competentes para recurrir al Comité que en este caso no procedía aplicar el artículo 33;
30
que, en su sentencia de 30 de octubre de 1975, Rey Soda (23/75, ↔ Rec. p. 1279), este Tribunal de Justicia declaró nulo el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 834/74 de la Comisión porque ésta -a pesar de estar habilitada por el artículo 37 del Reglamento no 1009/67, disposición que corresponde al citado artículo 33, para adoptar las medidas que permitan evitar las perturbaciones que pueden surgir de la modificación del nivel de precios al pasar de una campaña azucarera a la otra— no podía confiar a un Estado miembro la misión de dictar las normas materiales bajo la apariencia de una medida de ejecución como lo hacía el mencionado artículo 6.
31
Considerando que de la citada sentencia también se deduce que, incluso al margen de los supuestos de perturbación previstos en las disposiciones citadas, el funcionamiento de una organización común de mercados y, en particular, la formación de los precios de producción deben regirse, en principio, por las disposiciones generales comunitarias tal y como son establecidas por la normativa general y adaptadas anualmente, de modo que cualquier intervención particular en dicho funcionamiento quede estrictamente limitada a los casos expresamente previstos;
32
que, por consiguiente, no puede admitirse la alegación de que el artículo 33 del Reglamento no 3330/74 sólo contempla los casos de una perturbación inminente del mercado y que deja a los Estados miembros libertad para adoptar medidas especiales de intervención por otros motivos, como el de un aumento del nivel de los precios;
33
que, en efecto, privaría de sentido al artículo 33 una interpretación que reservara a las autoridades comunitarias la adopción de medidas especiales, como la imposición de las existencias almacenadas en el momento del paso de una campaña azucarera a otra, solamente cuando dichas medidas tuvieran por finalidad evitar perturbaciones del mercado, pero que dejara a los Estados miembros libertad para adoptar medidas de naturaleza y de modalidad prácticamente idénticas por razones diferentes;
34
que, por otra parte, el argumento de que la medida de la que está conociendo el Juez nacional había evitado precisamente recaudar sobre el azúcar almacenado los importes correspondientes al aumento de los precios de intervención de la campaña 1976/1977 en relación con los de la campaña anterior y que, por tanto, había respetado los poderes que el artículo 33 atribuye a las autoridades comunitarias, ignora que esta disposición tiene como objeto tanto las consecuencias de una modificación de los tipos de cambio como las de una modificación de los precios de intervención, modificaciones ambas que, en el marco de la política agrícola común, son de exclusiva competencia comunitaria.
35
Considerando que procede, pues, responder que, en virtud del Reglamento no 3330/74, la competencia para adoptar medidas específicas de intervención en el mecanismo de formación de los precios, limitando, en particular, los efectos de una modificación del nivel de los precios comunitarios, en lo que se refiere ya sea a los precios de intervención, ya sea al tipo de cambio de la moneda nacional en relación con la unidad de cuenta, es exclusivamente comunitaria, salvo disposición expresa en contrario.
36
Considerando que mediante la séptima cuestión se pregunta si, en el caso de una carga pecuniaria como la contemplada en la sexta cuestión, cualquier interesado puede negarse a pagarla sobre sus existencias de azúcar (y reclamar su devolución en caso de haberla pagado) o si, por el contrario, la nulidad de la carga respecto al Derecho comunitario sólo puede invocarse en favor del azúcar importado y almacenado en la empresa del importador.
37
Considerando que de lo anterior se deduce que, en el supuesto de infracción del Reglamento no 3330/74, ésta afecta a toda la medida tanto en lo que respecta al azúcar de producción nacional como al azúcar importado;
que, por consiguiente, toda persona física o jurídica cuyas existencias hayan sido sometidas a la medida nacional puede alegar tal infracción ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
38
Considerando que en vista de las respuestas dadas a las cuestiones precedentes la octava cuestión no precisa respuesta.
Costas
39
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Pretura de Abbiategrasso mediante resolución de 16 de julio de 1976, declara:
1)
Una contribución, regulada por el régimen general de tributos internos que grava tanto a los productos nacionales como a los productos importados según los mismos criterios, sólo puede constituir una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación si está destinada exclusivamente a financiar actividades que beneficien específicamente al producto nacional gravado, si existe identidad entre el producto gravado y el producto nacional favorecido y si las cargas que gravan el producto nacional se compensan íntegramente.
2)
En virtud del Reglamento (CEE) no 3330/74, la competencia para adoptar medidas específicas de intervención en el mecanismo de la formación de los precios, limitando, en particular, los efectos de una modificación del nivel de los precios comunitarios, en lo que se refiere ya sea a los precios de intervención, ya sea al tipo de cambio de la moneda nacional en relación con la unidad de cuenta, es exclusivamente comunitaria, salvo disposición expresa en contrario; toda persona física o jurídica cuyas existencias hayan sido sometidas a la medida nacional puede alegar una infracción al respecto del Reglamento no 3330/74 ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
Kutscher
Donner
Pescatore
Mertens de Wilmars
Sørensen
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de mayo de 1977.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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