SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 25 de mayo de 1978 ( *1 )
En los asuntos acumulados 83/76 y 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77,
Bayerische HNL Vermehrungsbetriebe GmbH & Co. KG, Gut Heinrichsruh,
Bernd Adleff, comerciante, Grasslfing,
F.X. Zollner KG, Regensburg,
Christof Schwab, ingeniero agrónomo, Gut Schwaben,
representados por los Sres. F. Modest, A. Heemann, J. Gündisch, G. Rauschning, K. Landry, W. Röll, B. Festge, H. Heemann, P. Wegemer, de Hamburgo, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Félicien Jansen, huissier de justice, 21, rue Aldringen,
y Johann Seidl, Regenstauf, representado por los Sres. von Boetticher, Bernet & Partner, de Munich, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 34 B, rue Philippe II,
partes demandantes,
contra
Comunidad Económica Europea, representada por sus Instituciones,
Consejo, representado por su Consejero Jurídico, Sr. Bernhard Schloh, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J.N. Van den Houten, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 2, Place de Metz, Luxemburgo,
y
Comisión, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Peter Gilsdorf, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de su Consejero Jurídico, Sr. Mario Cervino, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tienen por objeto sendos recursos de indemnización con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, por los perjuicios que los demandantes afirman haber sufrido a causa de la incidencia del Reglamento (CEE) no 563/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, relativo a la compra obligatoria de leche desnatada en polvo en poder de los organismos de intervención y destinada a ser utilizada en los alimentos para animales (DO L 67, p. 18),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; M. Sørensen y G. Bosco, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Capotorti;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que los demandantes solicitan que se condene a la Comunidad Económica Europea, representada por el Consejo y la Comisión, a indemnizarles el perjuicio que afirman haber sufrido a causa del Reglamento (CEE) no 563/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, relativo a la compra obligatoria de leche desnatada en polvo en poder de los organismos de intervención y destinada a ser utilizada en los alimentos para animales (DO L 67, p. 18);
2
que, por haber sido acumulados los asuntos a efectos tanto de la fase escrita como de la fase oral del procedimiento, procede mantener la acumulación a efectos de la sentencia.
3
Considerando que el Tribunal de Justicia, mediante tres sentencias de 5 de julio de 1977, en los asuntos prejudiciales Bela-Mühle, Granaría y Ólmühle y Becher (114/76, 116/76 y asuntos acumulados 119/76 y 120/76, Rec. p. 1211, p. 1247 y p. 1269, respectivamente), declaró que el Reglamento no 563/76 no era válido;
que, en apoyo de esta conclusión, estimó que la compra de leche desnatada en polvo prescrita por el Reglamento se impuso a un precio tan desproporcionado que equivalía a un reparto discriminatorio de las cargas entre los distintos sectores agrícolas, sin estar justificada por ser una medida necesaria para alcanzar el objetivo perseguido, a saber, la venta de las existencias de leche desnatada en polvo.
4
Considerando, no obstante, que la declaración de invalidez de un acto normativo como el Reglamento controvertido no basta, en sí misma, para generar, en virtud del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por el perjuicio que hubieren sufrido los particulares;
que, tal como ha afirmado el Tribunal de Justicia en una reiterada jurisprudencia, la responsabilidad de la Comunidad a causa de un acto normativo que contiene decisiones de política económica únicamente puede generarse cuando se da una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica superior que proteja a los particulares;
5
que, en el presente caso, no cabe duda que la prohibición de la discriminación enunciada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, vulnerada por el Reglamento no 563/76, tiene en efecto la función de proteger los intereses de los particulares, y que no cabe desconocer su importancia en el sistema del Tratado;
que para determinar las características que debe asimismo contener dicha violación con el fin de generar la responsabilidad de la Comunidad de conformidad con el criterio adoptado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, deben tenerse en cuenta los principios que, en los sistemas jurídicos de los Estados miembros, regulan la responsabilidad de los poderes públicos por los perjuicios causados a los particulares por los actos normativos;
que, si bien dichos principios varían de manera considerable entre un Estado miembro y otro, puede no obstante observarse que los actos normativos en los que se traducen decisiones de política económica sólo generan la responsabilidad de los poderes públicos excepcionalmente y en circunstancias singulares;
que esta concepción restrictiva se explica por la consideración de que las disposiciones del poder legislativo, incluso donde existe un control jurisdiccional sobre la validez de sus actos, no deben enfrentarse a obstáculos por la perspectiva de acciones de indemnización cada vez que deba adoptar, en interés general, medidas normativas que puedan lesionar los intereses de particulares.
6
Considerando que de esta argumentación se desprende que, en los ámbitos comprendidos en la política de la Comunidad en materia económica, puede exigirse al particular que soporte, dentro de límites razonables, sin posibilidad de obtener una indemnización a cargo de los fondos públicos, determinados efectos perjudiciales para sus intereses económicos, originados por un acto normativo, aun cuando se declare la invalidez de este último;
que, en un contexto normativo como el del caso de autos, caracterizado por el ejercicio de una amplia potestad discrecional, indispensable para la ejecución de la Política Agrícola Común, la responsabilidad de la Comunidad únicamente puede, por tanto, generarse si la Institución de que se trata sobrepasó, de manera manifiesta y grave, los límites que se imponían al ejercicio de sus facultades;
7
que no es este el caso de una medida de política económica como la presente, habida cuenta de los elementos que la caracterizaban;
que, a este respecto, procede señalar, en primer lugar, que afectaba a categorías muy amplias de agentes económicos, a saber, a la totalidad de los compradores de piensos proteínicos compuestos, de suerte que sus repercusiones resultaron muy atenuadas a nivel de las empresas individuales;
que, además, la incidencia del Reglamento en el componente de los costes de producción de dichos compradores constituido por los precios de los piensos fue escasa, puesto que el incremento de dichos precios apenas superó el 2 %;
que dicho aumento de los precios fue particularmente moderado en comparación con los aumentos debidos, durante el período de aplicación del Reglamento, a las oscilaciones de los precios mundiales de los alimentos proteínicos, que alcanzaron un nivel tres o cuatro veces superior al del aumento debido a la compra obligatoria de leche desnatada en polvo establecida por el Reglamento;
que la incidencia del Reglamento en la rentabilidad de las explotaciones no superó, a fin de cuentas, la magnitud de los riesgos económicos inherentes a las actividades en los sectores agrícolas interesados;
8
que, en estas circunstancias, la invalidez del Reglamento controvertido no basta para generar la responsabilidad de la Comunidad en virtud del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado;
que procede, por tanto, desestimar los recursos por infundados.
Costas
9
Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;
que por no haber prosperado la acción entablada por la demandante, procede condenarle en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Desestimar los recursos.
2)
Condenar en costas a los demandantes.
Kutscher
Sørensen
Bosco
Donner
Pescatore
Mackenzie Stuart
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de mayo de 1978.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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