SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 31 de marzo de 1977 ( *1 )
En el asunto 87/76,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal du travail de Bruselas, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Walter Bozzone
y
Office de Sécurité sociale d'outre-mer,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del concepto de trabajador en el sentido del Reglamento no 1408/71 cuando la actividad por cuenta ajena ha sido ejercida en un Estado antaño colonizado y hoy asociado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A.M. Donner y P. Pescatore, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, M. Sørensen, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Capotorti;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 6 de septiembre de 1976, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de octubre de 1976, el Tribunal du travail de Bruselas planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, al Tribunal de Justicia dos cuestiones con el fin de saber si:
1)
¿Es aplicable el párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la supresión de las cláusulas de residencia, al beneficiario de prestaciones adquiridas gracias a una actividad por cuenta ajena ejercida exclusivamente en un territorio asociado, cuando dicho beneficiario, ciudadano de un Estado miembro, reside en el territorio de uno de los Estados miembros distinto de aquel al que corresponde el pago de las prestaciones de Seguridad Social con motivo de las prestaciones efectuadas en dicho territorio asociado; en otros términos, si el apartado 2 del artículo 2 del Decreto Colonial de 7 de agosto de 1952, modificado por el de 2 de julio de 1956, es contrario a las disposiciones del Reglamento no 1408/71 por cuanto impone la residencia habitual y efectiva en Bélgica, en el Congo belga, en Ruanda-Burundi, o en un Estado con el que se haya celebrado un convenio de reciprocidad?
2)
¿Debe considerarse al trabajador empleado en un territorio asociado y sometido, en su momento, a la legislación particular promulgada por uno de los Estados miembros para ese territorio y las personas que estaban empleadas en él, en este caso el Decreto Colonial de 7 de agosto de 1952, como un trabajador que está o ha estado sometido a la legislación de uno de los Estados miembros, en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1408/71?
2
que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso interpuesto por un trabajador italiano que reside en Italia contra una institución belga de Seguridad Social y que pretende la anulación de la negativa de esta institución a conceder al demandante prestaciones de invalidez basándose en períodos de seguro que éste había cubierto en el antiguo Congo belga, en la actualidad República del Zaire;
3
que esta negativa se debe a que en virtud del Decreto Colonial al que se refiere el órgano jurisdiccional nacional —Decreto al que había estado sometido el demandante en el litigio principal y cuyas disposiciones relevantes para este caso son reproducidas por una Ley belga— el beneficio de dichas prestaciones sólo se concede a las personas que tienen su residencia efectiva y habitual en Bélgica o en una de las antiguas colonias belgas.
4
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), según el apartado 1 de su artículo 2, se aplicará a los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros.
5
Considerando, a tenor de este texto, que la segunda cuestión planteada a este Tribunal de Justicia debe ser resuelta en primer lugar, dado que si no se pudiera considerar que el demandante —al que no se le discuten sus cualidades de trabajador y de nacional de un Estado miembro— está o ha estado «sometido a la legislación de un Estado miembro», su caso no estaría regulado por la normativa comunitaria y ello supondría que la primera cuestión quedaría sin objeto;
6
que procede, pues, investigar primero el alcance del concepto «legislación de un Estado miembro».
7
Considerando que la parte demandada en el litigio principal sostiene que ha de entenderse que «legislación de un Estado miembro» significa «legislación aplicable en ese Estado miembro por oposición a la legislación aplicable en un país o territorio que mantiene unas relaciones particulares con dicho Estado miembro»;
8
que, de esta interpretación, deduce que la normativa comunitaria se aplica exclusivamente a los territorios metropolitanos de los Estados miembros.
9
Considerando que para interpretar el término «legislación», hay que remitirse a la letra j) del artículo 1 del Reglamento no 1408/71, que precisa que este término designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de Seguridad Social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4, artículo que determina el campo de aplicación material del Reglamento y que comprende en particular las prestaciones de invalidez, objeto de la reclamación del demandante;
10
que esta definición se caracteriza por su contenido amplio, que engloba todos los tipos de medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas por los Estados miembros y debe entenderse que se refiere al conjunto de medidas nacionales aplicables en la materia;
11
que procede, a la luz de esta consideración, investigar si medidas tales como aquella a la que se refiere el órgano jurisdiccional nacional entran dentro del concepto de «legislación (de un Estado miembro)» en el sentido de la letra j) del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento.
12
Considerando que se deduce de los autos que el interesado se benefició primero del Decreto Colonial de 7 de agosto de 1952 sobre el seguro de enfermedad o de invalidez de los empleados coloniales con arreglo al cual se le asignó una pensión de invalidez;
13
que este régimen de seguro fue garantizado y los derechos adquiridos a su amparo fueron confirmados por una Ley belga de 16 de junio de 1960, por la que se garantiza la continuidad del régimen instaurado por el mencionado Decreto de 7 de agosto de 1952;
14
que esta Ley además no se limita a garantizar las prestaciones adquiridas bajo el régimen del Decreto, sino que, a través de modificaciones posteriores, lo completa al prever la concesión de prestaciones complementarias (artículo 5 bis) y lo adapta en especial al coste de la vida según las normas vigentes en Bélgica (artículo 11 in fine);
15
que el conjunto de estas disposiciones constituye en estas circunstancias una «legislación nacional» en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1408/71;
16
que finalmente no se ha previsto ninguna modalidad particular de aplicación para la legislación de que se trata en los Anexos del Reglamento.
17
Considerando que se deduce del conjunto de estas consideraciones que se debe responder a la segunda cuestión planteada por el tribunal du travail de Bruselas que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1408/71 debe ser interpretado en el sentido de que se aplica a los trabajadores que han estado o están sometidos al régimen de seguro instaurado por el Decreto de 7 de agosto de 1952 y cuya continuidad garantiza la Ley belga de 16 de junio de 1960.
18
Considerando que en lo relativo a la primera cuestión basta con declarar que, a tenor del párrafo primero del apartado 1 del artículo 10, «a menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez […] adquiridas en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora»;
19
que el Reglamento no contiene ninguna disposición que establezca una excepción a este artículo para casos como el de autos;
20
que, por lo tanto, la respuesta a la cuestión sólo puede ser afirmativa;
21
que procede, pues, declarar, respondiendo a la primera cuestión formulada por el tribunal du travail de Bruselas, que, a falta de disposiciones expresas en sentido contrario, la supresión de las cláusulas de residencia establecida en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71 es aplicable a la situación de un beneficiario de prestaciones garantizadas por la legislación de un Estado miembro y relativas a una actividad por cuenta ajena ejercida exclusivamente en un territorio que mantuvo en aquella época relaciones particulares con un Estado miembro, cuando dicho beneficiario, ciudadano de un Estado miembro, reside en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél al que corresponde el pago de las prestaciones de Seguridad Social con motivo de las actividades ejercidas en dicho territorio.
Costas
22
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
23
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal du travail de Bruselas, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal du travail de Bruselas mediante resolución de 6 de septiembre de 1976, declara:
1)
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los trabajadores que han estado o están sometidos al régimen de seguro instaurado por el Decreto de 7 de agosto de 1952 y cuya continuidad garantiza la Ley belga de 16 de junio de 1960.
2)
A falta de disposiciones expresas en sentido contrario, la supresión de las cláusulas de residencia establecida en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71 es aplicable a la situación de un beneficiario de prestaciones garantizadas por la legislación de un Estado miembro relativas a una actividad por cuenta ajena ejercida exclusivamente en un territorio que mantuvo en aquella época relaciones particulares con un Estado miembro, cuando dicho beneficiario, ciudadano de un Estado miembro, reside en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel al que corresponde el pago de las prestaciones de Seguridad Social con motivo de las actividades ejercidas en dicho territorio.
Kutscher
Donner
Pescatore
Mertens de Wilmars
Sørensen
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 31 de marzo de 1977.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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