SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 12 de julio de 1977 ( *1 )
En el asunto 89/76,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Robert Caspar Fischer, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el de su Consejero Jurídico, Sr. Mario Cervino, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. W. Riphagen, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Adriaan Bos, Consejero Jurídico Adjunto, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la sede de la Embajada de los Países Bajos,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12 y 16 del Tratado CEE al percibir, con ocasión de la exportación a otros Estados miembros, tasas por controles fitosanitarios de plantas y determinados productos de origen vegetal,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A. M. Donner y P. Pescatore, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, M. Sørensen, A. J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Mayras;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 1976, la Comisión interpuso un recurso con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le impone el Tratado y, en especial, la prohibición de exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana, contenida en los artículos 9, 12 y 16 del Tratado, al percibir, con ocasión de la exportación a otros Estados miembros, tasas por controles fítosanitarios de vegetales y de determinados productos de origen vegetal.
2
Considerando que el Reino de los Países Bajos percibe una tasa por los controles fítosanitarios realizados con ocasión de la exportación, tanto hacia los otros Estados miembros como hacia los países terceros, de plantas y determinados productos de origen vegetal con arreglo a la letra c) del artículo 3 y al artículo 7 del Real Decreto de 24 de septiembre de 1951 que introduce una nueva regulación del Servicio fitosanitario (Staatscourant, no 191);
3
que, según la Comisión, la percepción de tales tasas, recaudadas con motivo del paso de la frontera, únicamente sobre los productos destinados a ser exportados y no sobre los productos nacionales comercializados en el propio país, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la exportación, prohibido por los artículos 9, 12 y 16 del Tratado, con arreglo a como han sido interpretadas estas disposiciones por la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, especialmente en las sentencias de 14 de diciembre de 1972, Marimex (29/72, Rec. p. 1309), y en la de 11 de octubre de 1973, Rewe (39/73, Rec. p. 1039);
4
que, en su contestación a la demanda, el Gobierno neerlandés alega que las tasas objeto del litigio se destinan a cubrir los gastos de los controles realizados con ocasión de la expedición de los certificados fítosanitarios previstos por el Convenio internacional para la protección de los vegetales, firmado en Roma el 6 de diciembre de 1951 (Recueil des traités des Nations unies, 1952, no 1963);
5
que según la demandada, la expedición de estos certificados, lejos de constituir un obstáculo a los intercambios, facilita el comercio intracomunitario al proporcionar al exportador la seguridad de no encontrar obstáculos a la importación en el país de destino;
6
que los controles sólo son ejecutados y los correspondientes certificados expedidos a solicitud del exportador, sin que exista por tanto, según el Gobierno neerlandés, ninguna obligación legal de pagar tales tasas, de modo que falta, en este caso, el criterio de la percepción unilateral y obligatoria empleado por la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia;
7
que a este respecto, sin embargo, la Comisión alega que, al ser indispensable en los intercambios internacionales la posesión de los certificados fítosanitarios, existe para el exportador una obligación de hecho, derivada de las exigencias del país importador, de proteger sus exportaciones con un certificado del país de exportación, de modo que no puede eludir el pago de la tasa exigida por el Estado neerlandés.
8
Considerando que los certificados, a cuya expedición está vinculada la tasa objeto del litigio, se adecuan al Convenio internacional para la protección de los vegetales, de 6 de diciembre de 1951, del que son parte todos los Estados miembros;
9
que este Convenio tiene como objeto, con arreglo a su artículo I, asegurar una acción conjunta y eficaz para prevenir la introducción y la difusión de plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales y promover la adopción de las medidas legislativas, técnicas y administrativas adecuadas a este efecto, en especial mediante el establecimiento, en cada Estado, de una organización oficial de protección fitosanitaria;
10
que según el artículo V del mismo Convenio, los Estados contratantes están obligados a adoptar las disposiciones necesarias para la expedición de certificados fítosanitarios, de acuerdo con los reglamentos de protección fitosanitaria de los otros Estados contratantes y en conformidad con lo prescrito en el Convenio;
11
que respecto a los intercambios internacionales, la expedición de dichos certificados tiene como finalidad la de favorecer la libre importación de vegetales en el país de destino, sobre la base del control efectuado en el país de procedencia de los productos de que se trate;
12
que dicho Convenio cumple pues, en su ámbito, una función análoga a las disposiciones de tipo sanitario y fitosanitario adoptadas en el marco de la Comunidad, como la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964 (DO L 121, p. 1977; EE 03/01, p. 77) -que ha sido objeto de la sentencia de este Tribunal de Justicia de 25 de enero de 1977, Bauhuis (46/76,↔ Rec. p. 5)— y la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (DO L 26, p. 20; EE 03/11, p. 121), posterior a la interposición del recurso por la Comisión;
13
que, de este modo, la aplicación simultánea del Convenio de 6 de diciembre de 1951 por todos los Estados miembros ha permitido el desplazamiento de los controles fítosanitarios del país de importación hacia el país de exportación y ha favorecido así la sustitución de las medidas de protección en la frontera por un sistema de controles mutuamente reconocidos por los Estados y materializado en la expedición de unos certificados fítosanitarios, de modo que se evita la duplicidad de controles fronterizos;
14
que resulta, por tanto, que en este caso no se trata de medidas impuestas unilateralmente por el Reino de los Países Bajos, en interés puramente nacional, sino de un control organizado sobre bases idénticas de todos los Estados miembros, en cuanto Estados parte en el Convenio de 6 de diciembre de 1951;
15
que dichos controles se presentan por ello no como medidas unilaterales que obstaculizan los intercambios, sino más bien como operaciones destinadas a favorecer la libre circulación de las mercancías, a fin de neutralizar los obstáculos que pueden derivarse, para dicha libre circulación, de los controles a la importación contemplados en el artículo 36 del Tratado;
16
que, en tales circunstancias, no se pueden considerar como exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, las tasas percibidas por tales controles, a condición de que su importe no supere el coste real de las operaciones por las que se recaudan;
17
que, en cualquier caso, al examen de este Tribunal de Justicia sólo se ha sometido la cuestión de principio de la compatibilidad con el Derecho comunitario de las tasas objeto del litigio y no la cuestión de su importe, por lo que no es necesario examinar esta cuestión en el presente litigio.
18
Considerando que si bien resulta de este modo que respecto a las normas relativas a la libre circulación de las mercancías en el interior de la Comunidad no se puede plantear, en principio, ninguna objeción contra la percepción de las tasas objeto del litigio, la práctica de los diversos Estados miembros muestra que son concebibles diferentes soluciones por lo que respecta a la financiación de los controles fítosanitarios, según la carga de éstos se asuma total o parcialmente por el presupuesto público, o se repercuta sobre el comercio mediante la percepción de tasas correspondientes al coste de los controles efectuados;
19
que por consiguiente procede subrayar que esta sentencia no limita la libertad de las Instituciones comunitarias para adoptar, en el futuro, cualquier disposición útil tendente a unificar las modalidades aplicables a la financiación de dichos controles y que, desde la perspectiva de semejante unificación, esta sentencia no consagra, en favor del Reino de los Países Bajos, un derecho adquirido al mantenimiento de su sistema actual.
20
Considerando que de lo que antecede se deduce que, con esta reserva, debe desestimarse el recurso interpuesto por la Comisión contra el Reino de los Países Bajos.
Costas
21
Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;
22
que, según el apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal podrá, sin embargo, compensar las costas en circunstancias excepcionales;
23
que resulta de lo actuado en el proceso y de las circunstancias del litigio que, a falta de cualquier disposición específica, tanto del Tratado como del Derecho derivado, existían razones para dudar de la compatibilidad de las tasas objeto del litigio con el Derecho comunitario;
24
que, en tales circunstancias, resulta equitativo que cada parte cargue con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Cada una de las partes cargará con las costas en las que hubiere incurrido.
Kutscher
Donner
Pescatore
Mertens de Wilmars
Sørensen
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 1977.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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