SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 9 de junio de 1977 ( *1 )
En el asunto 109/76,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Raad van Beroep de Amsterdam destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
M. Blottner, Berlín,
y
Bestuur der Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging, Amsterdam,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 40, 45 y 46 y del Anexo V del Reglamento no 1408/71,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A.M. Donner y P. Pescatore, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, M. Sørensen, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. J.P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante escrito de 19 de noviembre de 1976, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de noviembre siguiente, el Raad van Beroep de Amsterdam planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 40, 45 y 46 y del anexo V del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a su familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01 p. 98);
2
que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio acerca de la negativa de la institución neerlandesa competente a pagar una pensión de invalidez a una nacional alemana que había trabajado por cuenta ajena en los Países Bajos de 1928 a 1940;
3
que la interesada regresó en esta última fecha a Alemania, donde trabajó hasta 1946 y posteriormente abandonó toda actividad profesional;
4
que en 1973 fue víctima de un accidente a consecuencia del cual quedó inválida, y que el Bundesversicherungsanstalt für Angestellte le concedió una pensión a partir del 1 de enero de 1974;
5
que la Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging reconoce que la interesada tenía, en principio, derecho a reclamar prestaciones de acuerdo con la legislación neerlandesa, con arreglo al apartado 3 del artículo 45 del Reglamento no 1408/71, pero le negó su pago porque, al no ser trabajadora por cuenta ajena en el momento del accidente, la interesada no cumplía el requisito de seguro efectivo exigido por la Ley sobre el seguro contra la incapacidad para el trabajo (Wet op de arbeidsongeschiktheidsverzekering, en lo sucesivo, «WAO») para adquirir un derecho a prestación en los Países Bajos, y que, por otro lado, su incapacidad para efectuar su trabajo habitual (las labores domésticas) era inferior al porcentaje mínimo exigido por la WAO.
6
Considerando que en la primera cuestión se pregunta si basta «para la adquisición del derecho a prestaciones con arreglo al artículo 40 del Reglamento no 1408/71 a cargo de la institución de un Estado miembro, en el sentido del principio del apartado 3 del artículo 45 de este Reglamento —habida cuenta de la génesis de esta última disposición— que el trabajador que, en la fecha del hecho causante, está sujeto a la legislación de otro Estado miembro o, si no es ése el caso, puede alegar un derecho a prestaciones en virtud de la legislación de otro Estado miembro, pueda solamente acreditar períodos de seguro o por lo menos períodos de trabajo por cuenta ajena y/o períodos asimilados, cubiertos bajo la legislación del Estado miembro citado en primer lugar, que no sea una legislación en el sentido del principio del apartado 3 del artículo 45 y que, en la fecha a la que se refiere el apartado 2 del artículo 94, no fuera ya una legislación existente en el sentido de la letra j) del artículo 1 del Reglamento, habida cuenta también de la última frase del apartado 3 del artículo 45 (por más que nunca haya estado, por consiguiente, sujeto a la legislación del Estado miembro nombrado en primer lugar, en el sentido del principio del apartado 3 del artículo 45)».
7
Considerando que, en la época en que sobrevino la invalidez de la demandante en el litigio principal, la legislación neerlandesa era de tipo A, es decir, que según ella el importe de las prestaciones por invalidez era independiente de la duración de los períodos de seguro, mientras que en la época en que estuvo empleada en los Países Bajos, la legislación era de tipo B, es decir, que según ella el importe de las prestaciones dependía de la duración de los períodos de seguro.
8
Considerando que el apartado 1 del artículo 40 del Reglamento no 1408/71 prevé que «el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sujeto a las legislaciones de dos o varios Estados miembros, de las cuales una al menos no sea del tipo señalado en el apartado 1 del artículo 37, disfrutará de las prestaciones con arreglo a los preceptos del Capítulo 3 que son aplicables por analogía […]»
9
Considerando que, según las disposiciones de la letra j) del artículo 1 del Reglamento, «el término “legislación” designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de Seguridad Social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4»;
10
que se plantea la cuestión de si los términos «existentes o futuras» excluyen del ámbito de aplicación de esta definición las disposiciones que ya no estaban en vigor en la época en que fueron adoptados dicho Reglamento y su Reglamento de aplicación (CEE) no 574/72 del Consejo, de 29 de marzo de 1972, (DO L 74, p. 1; EE 05/01 p. 156), de modo que las disposiciones del apartado 1 del artículo 40 no se aplican a un trabajador que estuvo sujeto en, un Estado miembro a disposiciones que han dejado de estar en vigor antes de adoptarse el Reglamento 1408/71, a pesar de que esté sujeto en otro Estado miembro a disposiciones todavía en vigor;
11
que el artículo 51 del Tratado prevé el establecimiento de un sistema de Seguridad Social que permita garantizar a los trabajadores migrantes la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales así como para el cálculo de éstas;
12
que no se alcanzaría la finalidad de este artículo si el trabajador perdiera la condición de asegurado en el sentido de estos Reglamentos por el mero hecho de que, en la época en que se adoptaron, la legislación nacional en vigor en la época en que el trabajador estaba asegurado, había sido reemplazada por una legislación diferente;
13
que de ello se deriva que la expresión «existentes o futuras» no debe interpretarse de manera que excluya las disposiciones que, tras haber estado anteriormente en vigor, ya habían dejado de estarlo en el momento de la adopción de dichos Reglamentos comunitarios.
14
Considerando que el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento no 1408/71 prevé que «cuando la legislación de un Estado miembro que subordine el reconocimiento de las prestaciones al requisito de que el trabajador se halle sujeto a la misma en la fecha del hecho causante no exija ningún período de seguro para la adquisición del derecho, o para el cálculo de las prestaciones, todo trabajador que haya dejado de estar sujeto a dicha legislación será considerado como si continuase estándolo […] siempre que en la fecha del hecho causante […] pueda alegar un derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de otro Estado miembro»;
15
que, como la demandante en el litigio principal no ha estado nunca sujeta a la legislación neerlandesa de tipo A, a la que se refiere la disposición anteriormente citada, se plantea la cuestión de si ésta es aplicable.
16
Considerando que el sistema de coordinación de las legislaciones nacionales establecido por el Reglamento se basa en el principio de que un trabajador no debe verse privado del derecho a prestación por el mero hecho de que la legislación de un Estado miembro haya cambiado de tipo;
17
que esta consideración implica que el concepto de «legislación» empleado por el apartado 3 del artículo 45 debe entenderse en sentido amplio, de suerte que se refiera a la vez a las disposiciones en vigor en la fecha del hecho causante y las disposiciones en vigor en la época en que el trabajador estaba sujeto a la legislación.
18
Considerando que procede, por tanto, responder a la primera cuestión que basta, en principio, para la adquisición del derecho a prestaciones con arreglo al artículo 40 del Reglamento no 1408/71, a cargo de la institución de un Estado miembro, en el sentido del principio del apartado 3 del artículo 45, que el trabajador que, en la fecha del hecho causante está sujeto a la legislación de otro Estado miembro o, si no es ése el caso, puede alegar un derecho a prestaciones en virtud de la legislación de otro Estado miembro, pueda acreditar períodos de seguro o por lo menos períodos de trabajo por cuenta ajena y/o períodos asimilados cubiertos bajo una legislación que, tras haber estado en vigor en al época en que el trabajador efectuó su trabajo, dejó de estarlo antes de la adopción del Reglamento no 1408/71, aunque dicha legislación sea de un tipo diferente al de la vigente cuando se produjo el hecho causante.
19
Considerando que, en vista de la respuesta dada a la primera cuestión, la segunda queda sin objeto.
Costas
20
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
21
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Raad van Beroep de Amsterdam mediante escrito de 19 de noviembre de 1976, declara:
Basta, en principio, para la adquisición del derecho a prestaciones con arreglo al artículo 40 del Reglamento no 1408/71, a cargo de la institución de un Estado miembro en el sentido del principio del apartado 3 del artículo 45, que el trabajador que, en la fecha del hecho causante, está sujeto a la legislación de otro Estado miembro o, si no es ése el caso, puede alegar un derecho a prestaciones en virtud de la legislación de otro Estado miembro, pueda acreditar períodos de seguro o por lo menos períodos de trabajo por cuenta ajena y/o períodos asimilados cubiertos bajo una legislación que, tras haber estado en vigor en la época en que el trabajador efectuó su trabajo, dejó de estarlo antes de la adopción del Reglamento no 1408/71, aunque dicha legislación sea de un tipo diferente al de la vigente cuando se produjo el hecho causante.
Kutscher
Donner
Pescatore
Mertens de Wilmars
Sørensen
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de junio de 1977.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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