SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 28 de junio de 1977 ( *1 )
En el asunto 118/76,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht de Berlín destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Balkan-Import-Export GmbH, con domicilio en Berlín,
y
Hauptzollamt (Administración principal de aduanas) Berlin-Packhof,
una decisión prejudicial sobre la cuestión de cuáles son las normas o principios jurídicos aplicables en materia de condonación, a título gratuito y por motivos de equidad, de montantes compensatorios monetarios percibidos sobre la importación de productos agrícolas procedentes de un país tercero,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. H. Kutscher, Presidente; A.M. Donner y P. Pescatore, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, M. Sorensen, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 23 de noviembre de 1976, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de diciembre siguiente, el Finanzgericht de Berlín planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, diversas cuestiones relativas a la interpretación del régimen legal general comunitario en materia de montantes compensatorios monetarios y, especialmente, del Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política coyuntural que deben ser adoptadas en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (DO L 106, p. 1), así como de los Reglamentos de la Comisión que regulan su aplicación;
que, mediante las cuestiones planteadas, se pretende averiguar cuáles son las normas o principios jurídicos eventualmente aplicables en materia de condonación, por motivos de equidad, de montantes compensatorios monetarios percibidos sobre la importación de productos agrícolas procedentes de países terceros.
2
Considerando que las cuestiones planteadas ante este Tribunal de Justicia se refieren a un litigio sometido al Finanzgericht, relativo a la percepción de montantes compensatorios sobre la importación de queso de oveja originario de Bulgaria, en el marco del cual dicho órgano jurisdiccional, mediante resolución de 19 de enero de 1973, solicitó a este Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial sobre la interpretación y la validez de varias disposiciones de los Reglamentos a los que se ha hecho referencia;
que este Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 24 de octubre de 1973, Balkan Import Export GmbH (5/73,↔ Rec. p. 1091), que el examen de las cuestiones planteadas no puso de manifiesto la existencia de elementos de tal naturaleza que afectaran a la validez del Reglamento no 974/71 del Consejo y de los Reglamentos de la Comisión que, en aquel momento, garantizaron su aplicación;
que, tras la sentencia de este Tribunal, la demandante en el litigio principal solicitó al Hauptzollamt Berlin-Packhof que se condonaran los montantes compensatorios monetarios que se le reclamaban, habida cuenta de que el pago de dichos montantes conducía, en este caso, a un resultado contrario a los objetivos de la normativa comunitaria, que debía ser corregido mediante la aplicación de los principios de equidad consagrados en el apartado 1 del artículo 131 de la Abgabenordnung (Ley General Tributaria);
que, tras ser denegada dicha petición por las autoridades aduaneras, la demandante interpuso un recurso contra dicha negativa ante el Finanzgericht de Berlín, el cual planteó a este Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales.
3
Considerando que mediante la primera cuestión se preguntaba si una Administración nacional de Aduanas tiene el derecho y, llegado el caso, la obligación de aplicar a las solicitudes de condonación de cánones adeudados en virtud de normas de Derecho comunitario —en este caso, montantes compensatorios monetarios— basadas en motivos de equidad, las disposiciones de su Derecho nacional (en concreto al artículo 131 de la Abgabenordnung).
4
Considerando que la solución a la cuestión planteada se halla en función del reparto de competencias efectuado en aquella época, entre la Comunidad y los Estados miembros en lo relativo al establecimiento y a la percepción del canon objeto del litigio.
5
Considerando que los montantes compensatorios monetarios fueron establecidos por la Comunidad a fin de regular los mercados comunitarios de productos agrícolas, como consecuencia de la variación de los tipos de cambio de las monedas de los Estados miembros;
que, si bien todas las cuestiones relativas a la base imponible, a las condiciones de tributación y al montante de canon objeto de litigio fueron determinadas por el Derecho comunitario, su recaudación, con el conjunto de formalidades derivadas de ella, fue confiada a las Administraciones competentes de los Estados miembros, tal y como este Tribunal de Justicia tuvo ocasión de poner de relieve en otros contextos (sentencia de 25 de octubre de 1972, Haegeman/Comisión, 96/71, Rec. p. 1005; sentencia de 4 de abril de 1974, Bélgica y Luxemburgo, asuntos acumulados 178/73, 179/73 y 180/73, Rec. p. 383; sentencia de 5 de mayo de 1977, Pretore di Cento, 110/76, Rec. p. 851);
que, si bien este reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros, eventualmente podría justificar la aplicación, por parte de una Administración fiscal, de una regla de equidad prevista por su legislación nacional, en relación con las formalidades aplicables a la percepción de un canon establecido por el Derecho comunitario, no podría, por el contrario, considerarse tal regla en la medida en que modificara el alcance de las disposiciones de Derecho comunitario relativas a la base imponible, a las condiciones de tributación o al importe de un canon establecido por aquél;
que de ello se deriva, en particular, que una autoridad nacional no puede estimar una solicitud de condonación por motivos de equidad si ésta se basa en consideraciones derivadas de la justificación económica de dicho canon;
6
que procede, pues, responder a la primera cuestión que una Administración nacional de Aduanas no puede aplicar a una solicitud de condonación de cánones adeudados en virtud del Derecho comunitario -en este caso, montantes compensatorios monetarios—, basadas en motivos de equidad, las disposiciones de su Derecho nacional, en la medida en que tal aplicación repercuta sobre el efecto de las normas comunitarias relativas a la base imponible, a las condiciones de tributación o al importe de dicho canon.
7
Considerando que mediante la segunda y tercera cuestión se pregunta si, en su caso, existe una base jurídica de Derecho comunitario que permita la condonación de los montantes compensatorios monetarios por motivos de equidad y, de ser así, cuál sería eventualmente la norma jurídica aplicable al caso que se ha de resolver.
8
Considerando que el Derecho comunitario, en su estado actual, no contiene ninguna disposición que permita, a semejanza de la legislación alemana, otorgar por vía administrativa la condonación de cánones instituidos por el Derecho comunitario;
que una proposición sometida a tal efecto por la Comisión al Consejo el 30 de diciembre de 1975, en una fecha, en todo caso, posterior a los hechos del litigio, no ha recibido hasta el momento respuesta alguna por parte del Consejo.
9
Considerando que, no obstante, procede señalar, en lo que se refiere al asunto objeto de examen, que las críticas planteadas por la demandante en el litigio principal respecto a la incidencia económica de los Reglamentos en que se basa el canon controvertido, ya fueron examinadas por este Tribunal de Justicia en el marco del asunto 5/73, antes citado;
que, en la sentencia de 24 de octubre de 1973, antes citada, este Tribunal indicó los motivos que, habida cuenta del equilibrio de los intereses concurrentes, justificaban el establecimiento del mecanismo de los montantes compensatorios, de acuerdo con el sistema adoptado por el Consejo y puesto en práctica posteriormente por la Comisión.
10
Considerando que procede, por tanto, responder a la segunda y tercera cuestión que no existe, en Derecho comunitario, una base jurídica que permita la condonación de los montantes compensatorios monetarios por razones de equidad.
11
Considerando que, habida cuenta de cuanto antecede, la cuarta cuestión carece de objeto.
Costas
12
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht de Berlín, Sala Tercera, mediante resolución de 23 de noviembre de 1976, declara:
1)
Una Administración nacional de Aduanas no puede aplicar a una solicitud de condonación de cánones adeudados en virtud del Derecho comunitario —en este caso, montantes compensatorios monetarios—, basadas en motivos de equidad, las disposiciones de su Derecho nacional, en la medida en que tal aplicación repercuta sobre el efecto de las normas comunitarias relativas a la base imponible, a las condiciones de tributación o al importe de dicho canon.
2)
No existe, en Derecho comunitario, una base jurídica que permita la condonación de los montantes compensatorios monetarios por razones de equidad.
Kutscher
Donner
Pescatore
Mertens de Wilmars
Sørensen
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de junio de 1977.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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