CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRI MAYRAS
presentadas el 16 de junio de 1977 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Este Tribunal de Justicia declaró, el 14 de octubre de 1976, en el asunto prejudicial que le había sido sometido por el Tribunal de apelación de Düsseldorf en relación con un litigio que oponía Eurocontrol a la sociedad Lufttransport-Unternehmen en materia del pago de los cánones de ruta reclamados por la organización de Bruselas, (29/76,↔ Rec. pp. 1541 y ss., especialmente p. 1550) que la expresión «en materia civil y mercantil» empleada en el artículo 1 del Convenio europeo de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, no dependía de la calificación dada por el órgano jurisdiccional nacional que había pronunciado la resolución que era objeto de una petición de ej ecución, sino que debía tener un contenido comunitario autónomo.
Sobre esta base, el Tribunal de Justicia declaró que «si bien determinadas resoluciones judiciales dictadas en litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público». «Tal es el supuesto, añadía este Tribunal, en un litigio que, como el entablado entre las partes en el asunto principal, se refiere al cobro de tasas que debe abonar una persona de Derecho privado a una organización nacional o internacional de Derecho público por la utilización de instalaciones y servicios del mismo, en particular, cuando esta utilización sea obligatoria y exclusiva». «Con mayor razón sucede así, continúa afirmando la sentencia, cuando la cuantía de las tasas, las modalidades de cálculo y los procedimientos de percepción se determinan de forma unilateral para los usuarios, como es el caso en este asunto, en que la organización de que se trata ha fijado unilateralmente el lugar de cumplimiento de la obligación en su sede y ha elegido los Tribunales nacionales competentes para resolver los litigios relativos a dicho cumplimiento.»
Esta sentencia, que me parece un ejemplo de la teoría de los contratos administrativos que incluyen cláusulas que se salen del Derecho común, rechazaba pues, necesariamente, la tesis del Tribunal de commerce de Bruselas, ante el cual lo había planteado Eurocontrol y que, para afirmar su competencia, resolvió, el 7 de marzo de 1974, que los cánones reclamados no eran similares a tasas y eran de naturaleza mercantil.
Pero, a la vez, este Tribunal de Justicia rechazó claramente la tesis sostenida por el Tribunal de Casación alemán en una resolución dictada anteriormente, el 26 de noviembre de 1975, entre las mismas partes, Eurocontrol y LTU, resolución que se limitaba a transmitir el asunto al Tribunal de apelación de Dusseldorf, a partir de lo cual este órgano jurisdiccional sometió al Tribunal de Justicia, el 16 de febrero de 1976, la cuestión resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1976, antes citada.
Considerando que «su resolución no se refería a una interpretación del Convenio de 1968», el Tribunal de Casación de Karlsruhe no se consideró obligado a someterla a este Tribunal de Justicia, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 1968, pese a que este instrumento estaba en vigor desde el 1 de septiembre de 1975 y consideró que, para saber si una resolución extranjera se había pronunciado «en materia civil y mercantil», era decisiva la calificación del órgano jurisdiccional que hubiera pronunciado la resolución cuya ejecución se solicitaba, a los efectos del juicio ejecutivo. Esta resolución del Tribunal de Casación fue aprobada por el Tribunal Constitucional Federal en una resolución de 23 de junio de 1976.
Al parecer, el Alto Tribunal civil alemán cambió de opinión, ya que actualmente opina que la resolución que ha de pronunciar en estos dos asuntos paralelos, pero idénticos en todos sus puntos, a reserva de los nombres de las sociedades de transporte aéreo y del importe de los cánones reclamados a las sociedades por Eurocontrol, plantea directamente la interpretación del Convenio de 1968. Así pues solicita de este Tribunal de Justicia si, según el artículo 55 del Convenio, los Tratados y Convenios mencionados por dicho artículo 55 siguen produciendo sus efectos respecto a las resoluciones que, aunque no estén contempladas por el párrafo segundo del artículo 1 del Convenio, están excluidas de su ámbito de aplicación en virtud del párrafo 1 del artículo 1, tal como fue interpretado por este Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de octubre de 1976.
En realidad, mediante esta cuestión, el «diálogo» establecido entre el Tribunal de Casación de Karlsruhe y el Tribunal de apelación de Düsseldorf que, acertadamente, había aplicado el derecho ilimitado que este Tribunal de Justicia reconoció a los órganos jurisdiccionales nacionales para remitirse a él (sentencias de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen Düsseldorf, 166/73,↔ Rec. pp. 33 y ss., especialmente p. 37, y de 12 de febrero de 1974, Rheinmühlen Düsseldorf, 146/73, Rec. pp. 139 y ss., especialmente p. 147), se prosigue ahora directamente entre el supremo órgano jurisdiccional alemán y este Tribunal de Justicia. Es tan importante la resolución que este Tribunal de Justicia ha de pronunciar que debe proporcionar los criterios decisivos para la solución de tres litigios que oponen Eurocontrol a tres sociedades alemanas: además de los dos asuntos que dieron lugar a la presente remisión del Tribunal de Casación, la resolución es esperada con interés por el Tribunal de apelación de Düsseldorf que comunicó haber suspendido su pronunciamiento «en consideración» de la sentencia de este Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1976, antes citada, y que aguardaba para hacerlo que el mismo Tribunal se pronunciara sobre un procedimiento paralelo del que vamos a ocuparnos hoy.
Añadiré que la resolución de este Tribunal de Justicia no dejará tampoco de influir en el resultado de algunos litigios planteados ante los órganos jurisdiccionales administrativos de la República Federal de Alemania: se trata del recurso interpuesto por la LTU ante el Oberverwaltungsgericht de Renania del Norte-Westfalia, cuyo objeto es que se declare que no son debidos los cánones que le reclama Eurocontrol y del recurso de casación interpuesto por esta misma sociedad ante el Bundesverwaltungsgericht contra la citada resolución del Oberverwaltungsgericht que había resuelto la no admisión del recurso de anulación interpuesto por LTU por cuanto las reclamaciones de cánones presentados por Eurocontrol no eran impugnables según el Derecho alemán.
1.
En materia de interpretación prejudicial este Tribunal de Justicia se niega siempre en principio a enjuiciar la oportunidad o el carácter necesario de la cuestión sometida por el órgano jurisdiccional nacional para la resolución del litigio que le fue sometido. No obstante, este Tribunal se esfuerza para precisar los criterios de respuesta que le parecen «útiles» para la resolución de este litigio. En este sentido me permito observar que no se trata de saber si, en abstracto, todos los Convenios mencionados en el artículo 55 del Convenio de 1968 continúan produciendo sus efectos sobre las resoluciones que se pronuncien en todas la materias excluidas expresamente por el párrafo segundo del artículo 1 (estado y capacidad de las personas físicas, quiebras, seguridad social, arbitraje).
Aunque el Tribunal de Casación alemán no mencione en su resolución de remisión el Convenio firmado en Bonn el 30 de junio de 1958 entre la República Federal de Alemania y el Reino de Bélgica relativo al reconocimiento y a la ejecución recíproca, en materia civil y mercantil, de las resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos auténticos, es evidente que cuando habla de los «Tratados y Convenios mencionados en el artículo 56», se refiere ante todo a este Convenio bilateral germano-belga y, como la resolución discutida no estaba regulada por el Convenio de 1968 según la sentencia LTU de este Tribunal de Justicia, antes citada, lo que quiere saber es si determinadas resoluciones —con excepción naturalmente de las del párrafo segundo del artículo 1-aunque no pertenezcan a la materia civil o mercantil en el sentido del Convenio de 1968, podrían estar incluidas en la misma en el sentido del Convenio bilateral de 1958. El único dato que interesa al alto órgano jurisdiccional es, pues, si el Convenio de 1968 reemplazó, entre Bélgica y la República Federal de Alemania, el Convenio bilateral firmado entre estos dos Estados en 1958, en la muy particular materia de las resoluciones relativas a la recaudación de los cánones de Eurocontrol o si no subsistiría, de algún modo, una materia civil y mercantil «residual», que pudiera estar regulada por el Convenio bilateral.
2.
Así pues, esta cuestión debe, evidentemente, ponerse en relación con la respuesta que este Tribunal de Justicia dio en el asunto 29/76, antes citado.
Opino que, en principio, este Tribunal confirmará la misma doctrina.
Varios comentaristas han criticado en la doctrina esta sentencia, pronunciada contra las conclusiones del Abogado General Sr. Reischl, pero yo voy a seguirla hasta nueva orden. Por lo demás, a la vista de las «directrices» establecidas por esta sentencia, el grupo de negociadores encargados de introducir las adaptaciones necesarias para que los nuevos Estados miembros suscribieran el Convenio de 1968 ha precisado ahora en el párrafo primero del artículo 1 que «las materias fiscal, aduanera y administrativa no son materias civiles y mercantiles en el sentido del Convenio».
3.
Como el Tribunal de Casación alemán establece como premisa que existen resoluciones que, aunque no estén comprendidas en los campos formalmente excluidos por el párrafo segundo del artículo 1 del Convenio y aunque no se refieran a la materia civil y mercantil en el sentido que conviene dar a esta expresión según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, podrían continuar incluidas en los campos civil y mercantil en el sentido del Convenio bilateral, la cuestión ahora planteada requiere necesariamente a mi parecer una respuesta sobre cuál es el campo de aplicación material respectivo del Convenio de 1968 y el del Convenio bilateral de 1958 por lo que se refiere a los cánones reclamados por Eurocontrol.
El artículo 55 del Convenio europeo dispone «que sustituirá entre los Estados que son partes del mismo a los Convenios celebrados entre dos o más de estos Estados», a saber, en particular el Convenio germano-belga de 1958. No obstante esta «sustitución» se realiza «sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 54, y en el artículo 56».
El artículo 56 establece que «el Tratado y los Convenios mencionados en el artículo 55 continuarán surtiendo sus efectos en las materias a las que no se aplicare el presente Convenio».
Por lo que se refiere a las resoluciones dictadas antes de la entrada en vigor del Convenio, es decir, el 1 de febrero de 1973, incluso si se han pronunciado en las materias a las que es aplicable el Convenio, no pueden ser cuestionadas por las disposiciones del Convenio de 1968 (segundo párrafo del artículo 56).
Por lo que se refiere a las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del Convenio de 1968 como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha, serán «reconocidas y ejecutadas en el Estado requerido con arreglo a las disposiciones del Título III (del Convenio) si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el Título II (del Convenio) o en un Convenio en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido al ejercitarse la acción» (párrafo segundo del artículo 54). Es necesario, bien entendido, que se trate de resoluciones pronunciadas «en materia civil y mercantil» en el sentido del Convenio de 1968, pero ello es tan obvio que el texto ni siquiera lo dice.
En otras palabras, para saber si el Convenio europeo ha «reemplazado» al Convenio bilateral o si, por el contrario, éste «continúa produciendo sus efectos» hay que saber si las «materias» a las que estos dos tipos de instrumento son respectivamente aplicables son las mismas o, dicho de otro modo, si la «materia civil y mercantil» a que se refiere el artículo 1 del Convenio de 1968 es la misma que la «materia civil y mercantil» mencionada en el artículo 3 del Convenio bilateral.
4.
Con carácter general, las disposiciones que figuran en los Acuerdos bilaterales no pueden ser interpretados por el Tribunal de Justicia, salvo en aplicación del artículo 182 del Tratado y la competencia del Tribunal de Justicia se limita a las disposiciones comunitarias (artículo 164). Esta norma, que este Tribunal ha desarrollado en relación con los reglamentos sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, es igualmente válida a mi parecer para la interpretación del Convenio de 1968. Este Tribunal de Justicia abordó un problema análogo en el campo de la Seguridad Social en la que los reglamentos comunitarios incluyen igualmente una disposición según la cual, «a menos que se haya acordado de otro modo al respecto de manera expresa […], sus disposiciones sustituyen […] las disposiciones de los convenios […] celebrados entre dos o más Estados miembros» (artículo 5 del Reglamento no 3) y «sus disposiciones se entenderán sin perjuicio de las obligaciones resultantes […] de las disposiciones de determinados Convenios […] siempre que estén enumerados en el Anexo» (artículo 6 del Reglamento no 3).
Esta disposición, como este Tribunal de Justicia resolvió en su sentencia de 7 de junio de 1973, Walder (82/72, ↔ Rec. pp. 599 y ss., especialmente p. 606) muestra claramente que el principio de la sustitución por el Reglamento no 3 de las disposiciones de los Convenios de la Seguridad Social celebrados entre Estados miembros tiene alcance imperativo y no admite más excepciones que los casos expresamente estipulados por el Reglamento; la circunstancia de que determinados Convenios de Seguridad Social celebrados entre Estados miembros supongan para las personas a las que se aplica el Reglamento no 3 mayores ventajas de las que se derivan de dicho Reglamento, no basta ni siquiera para justificar una excepción a dicho principio a menos que dichos Convenios sean expresamente mantenidos por el Reglamento. Esta circunstancia, a la que este Tribunal de Justicia se ha negado a atribuir un alcance decisivo en materia de Seguridad Social, tampoco puede actuar en el campo regido por el Convenio si, como dije en mis conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia de 30 de noviembre de 1976, De Wolf (42/76, ↔ Rec. pp. 1759 y ss., especialmente p. 1774), la celebración del Convenio entre los Estados contratantes supone, a priori, o al menos se puede suponer así, el establecimiento de un régimen mejor, en su conjunto, que el conjunto de los regímenes bilaterales o multilaterales preexistentes.
Una confirmación de esta suposición la da el hecho de que -salvo error por mi parte-Eurocontrol siempre haya invocado exclusivamente las disposiciones del Convenio de . 1968 y no las del Convenio bilateral para obtener la ejecución de las resoluciones dictadas a su favor en Bélgica. En resumen, Eurocontrol, que había ejercitado antes de la entrada en vigor del Convenio de 1968 una acción judicial para el cobro de sus cánones, intentó, al amparo de una sentencia del Tribunal de commerce de Bruselas pronunciada tras esta fecha, primeramente conseguir su ejecución en la República Federal de Alemania, afirmando que dicha resolución había sido dictada de acuerdo con las normas de competencia previstas por el Convenio bilateral y amparándose en el párrafo segundo del artículo 54 del Convenio de 1968; en la actualidad intenta replegarse sobre el Convenio de 1958, ya que este Tribunal de Justicia declaró que el pago de semejantes deudas no forma parte de la materia civil o mercantil en el sentido del Convenio europeo.
Ahora bien, como dije en mis conclusiones en el asunto De Wolf, antes citado, no me parece posible hacer una aplicación «a la carta» del Convenio de 1968: el equilibrio alcanzado por el Convenio se rompería si una de las partes pudiera, según su conveniencia, recurrir a la vez al régimen comunitario del Convenio y a los derechos convencionales clásicos de los Convenios bilaterales.
5.
No obstante me parece necesario profundizar este análisis y referirme, al menos indirectamente, a las disposiciones del Convenio bilateral de 1958 para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional nacional.
Por otra parte, es imprescindible proceder a la interpretación, al menos sobre determinados puntos, de los Convenios bilaterales para la interpretación y la aplicación del Convenio de 1968. En efecto, como recordé, el párrafo primero del artículo 54 del mismo dispone que sus disposiciones solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas con posterioridad a su entrada en vigor. Sin embargo, según su párrafo segundo, en materia de ejecución, el hecho de que una acción judicial con finalidad ejecutiva haya sido ejercitada con anterioridad a su entrada en vigor no tiene importancia, siempre que el tribunal del Estado de origen pronunciara su fallo después de esta fecha «si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el Título II del Convenio o por un Convenio que esté en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido al ejercitarse la acción».
En el asunto 29/76, antes citado, la Comisión y de acuerdo con ella, el Abogado General Reischl, se basaron precisamente en la existencia del Convenio germano-belga del 30 de junio de 1958 para afirmar la competencia ratione loci del Tribunal de commerce de Bruselas (jurisdicción del Estado de origen) de acuerdo con el Convenio de 1958, lo que implica evidentemente una interpretación del mismo. Este Tribunal de Justicia procedió implícitamente de la misma manera, porque no habría respondido a la cuestión planteada si no hubiera admitido que las normas de competencia del Convenio de 1958 eran aplicables ratione temporis al caso de autos.
De acuerdo con este precedente, entiendo que, en materia de cobro de los cánones de Eurocontrol, el Convenio de 1968, tal como lo interpretó este Tribunal de Justicia, reemplazó, en las relaciones entre la República Federal de Alemania y Bélgica, al Convenio bilateral firmado en 1958 entre los dos países.
No sólo porque el Convenio europeo fue firmado entre estos dos mismos Estados, signatarios del Convenio de 1958; no sólo a causa de la identidad de los términos empleados en ambos instrumentos sobre este punto; sino también y sobre todo porque el párrafo segundo del artículo 54, postula la equivalencia de las normas de competencia previstas por el Convenio bilateral con las dispuestas por el Título II del Convenio europeo, ya que en las mismas está la justificación de la ejecución, de acuerdo con las disposiciones del Convenio europeo, de las resoluciones pronunciadas por acciones ejercitadas incluso antes de su entrada en vigor.
6.
En realidad, tanto por la vía del Convenio europeo como por la del Convenio bilateral, la ejecución de la resolución recaída en el Estado de origen tropezaría con dificultades del mismo tipo.
Su ejecución por la vía del Convenio europeo choca con la sentencia de este Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1976, antes citada. En efecto, la acción judicial ejercitada en el Estado de origen se refería al pago de cánones debidos por una persona de Derecho privado a un organismo nacional o internacional de Derecho público, por la utilización de las instalaciones y servicios de éste, siendo así que esta utilización es obligatoria y exclusiva (apartado 4 de la sentencia). En el caso de autos, el tipo de los cánones, los modos de cálculo y los procedimientos de recaudación estaban fijados de manera unilateral frente a los usuarios, ya que el organismo había fijado unilateralmente el lugar de la ejecución de la obligación en el de su domicilio social y designado los órganos jurisdiccionales nacionales competentes para proceder a su ejecución. En resumen, el litigio oponía una autoridad pública a una persona privada ya que la autoridad pública había actuado en el ejercicio del poder público (apartado 5).
Cuando se trata de una demanda para la ejecución de una resolución ejecutiva pronunciada en materia civil y mercantil en el sentido del Convenio europeo, el procedimiento está muy simplificado: la parte contra la que se pide la ejecución no puede, en esta fase del recurso contrario, presentar observaciones; la resolución en ningún caso puede ser objeto de una revisión en cuanto al fondo (artículo 34). Es cierto que la demanda de ejecución puede ser desestimada por (y tan sólo por) alguno de los motivos previstos en los artículos 27 y 28, en particular por ser la ejecución contraria al orden público del Estado requerido (número 1 del artículo 27). Pero precisamente el último párrafo del artículo 28 establece que «no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado de origen; las normas relativas a la competencia (es decir, las establecidas en el Título II) no se refieren al orden público contemplado en el número 1 del artículo 27».
La razón última de la sentencia de este Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1976 me parece, pues, ser la siguiente: incluir una demanda para el cobro, como la que fue objeto del litigio nacional, entre las materias civiles y mercantiles, hubiera tenido como efecto que el órgano jurisdiccional del Estado requerido que remitió la cuestión a este Tribunal de Justicia, estaría vinculado por la calificación de su competencia hecha por el órgano jurisdiccional del Estado de origen y como la fiscalización de dicha competencia es ajena al orden público (párrafo tercero del artículo 28) no hubiera podido realizarse por el órgano jurisdiccional del Estado requerido. El Tribunal de Justicia consideró, por su parte, que el litigio principal planteaba en realidad una cuestión de orden público, por lo que se vio obligado a negarle la calificación del litigio «civil o mercantil» en el sentido del Convenio europeo.
La vía del Convenio bilateral parece más sencilla a primera vista, pero no es así. Ciertamente, a diferencia del Convenio europeo, el Convenio bilateral comprende la ejecución de laudos arbitrales, pero a reserva de su conformidad con el orden público (artículo 13).
Igualmente la definición de lo que hay que entender por resolución [artículo 1 (3), artículo 2 (2)] o por «materia» (artículo 3, artículo 4) en el sentido del Convenio bilateral parece más amplia que los términos del artículo 25 y del artículo 1 del Convenio europeo.
Pero este liberalismo está moderado por una importante restricción. Según el artículo 10, la resolución cuya ejecución se solicita no debería ser objeto de ningún otro examen que no sea el de las condiciones enumeradas en el artículo 2. Ahora bien, según dicho artículo, incluso si no se puede proceder a un examen sobre el fondo de la resolución (última frase del apartado 1 del artículo 10) el tribunal requerido -a diferencia de la materia del reconocimiento [artículo 5(1)]— no está vinculado por las comprobaciones de hecho sobre las que el Tribunal de origen basó su competencia y el reconocimiento sólo podrá ser denegado, en el caso de ser contrario al orden público del Estado en que ha sido solicitado [artículo 2(1), 1] y si los tribunales del Estado donde se pronunció la resolución no son reconocidos competentes de acuerdo con los términos del Convenio [artículo 2 (1), 3]: al respecto hay que remitirse especialmente a lo dispuesto por el artículo 3 (1), 2 y al artículo 3 (2).
En materia de ejecución el Tribunal requerido puede, y por lo tanto debe, controlar la competencia del órgano jurisdiccional de origen y, al contrario del Convenio europeo, las reglas de competencia se colocan en el mismo plano que el orden público y su observancia debe ser objeto de un examen de oficio.
Por lo tanto, el resultado práctico me parece ser de hecho el mismo, tanto si la demanda de ejecución se funda en el Convenio europeo o en el Convenio bilateral: por medio de la excepción de orden público o del control de oficio de la competencia del Tribunal de origen, el Tribunal requerido, en aplicación del Convenio bilateral, debe ejercitar un control sobre la calificación de la materia del litigio presentado ante el Tribunal de origen y, teniendo en cuenta las precisiones dadas por la sentencia de este Tribunal de Justicia del 14 de octubre de 1976, antes citada, no veo cómo los órganos jurisdiccionales alemanes podrían aún incluir, en el campo de aplicación del Convenio bilateral, las demandas relativas al cobro de los cánones de Eurocontrol sin ir contra el orden público alemán o, lo que es equivalente, sin renunciar al control de la competencia de los tribunales de origen. Me parece que en este sentido falló el Tribunal Constitucional Federal alemán en una resolución de 2 de diciembre de 1974.
Claro está que, según la fórmula tradicional, corresponde al órgano jurisdiccional nacional pronunciarse sobre este punto.
Propongo, pues, al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 56 del Convenio de 1968 debe interpretarse en el sentido de que el Convenio bilateral mencionado en el párrafo sexto del artículo 55 de dicho Convenio continúa produciendo sus efectos en lo referente a la ejecución de las resoluciones judiciales, incluso pronunciadas después de la entrada en vigor del Convenio como consecuencia de acciones ejercitadas antes de esta fecha, siempre que esta aplicación no vaya contra la calificación de «materia civil y mercantil» en el sentido del párrafo primero del artículo 1 del Convenio.
( *1 ) Lengua original: francés.
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