CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRI MAYRAS
presentadas el 8 de junio de 1977 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
La solución de esta petición de decisión prejudicial, que el tribunal administratif de Paris ha planteado a este Tribunal de Justicia, me parece que viene determinada por la interpretación dada por el propio Tribunal de Justicia al artículo 52 del Tratado de Roma en su sentencia de 21 de junio de 1974, Reyners (2/74,↔ Rec. p. 631) y que ha sido confirmada muy recientemente por la sentencia de 28 de abril de 1977, Thieffry (71/76,↔ Rec. p. 765);
Los hechos, por lo demás, son muy simples. El Sr. Richard H. Patrick, de nacionalidad británica, es titular desde 1961 de un diploma de arquitecto expedido por la Architectural Association of London. Ejerció esta profesión en el Reino Unido tanto individualmente como en condición de socio de estudios colectivos y fue, durante los años 1968 a 1970, arquitecto oficial del Condado de Hampshire para la construcción de establecimientos escolares.
En abril de 1973, tras haber abandonado su actividad en Gran Bretaña, se estableció en Francia, donde fijó su domicilio en St-Germain- en-Laye.
El demandante en el litigio principal solicitó sin demora a la autoridad francesa competente la autorización para ejercer su profesión en territorio francés.
Para ello, alegó las disposiciones de la Ley de 31 de diciembre de 1940, reguladora del título y del ejercicio de la profesión de arquitecto, cuyo apartado 2 del artículo 2 establece que los extranjeros serán admitidos, previo dictamen del Consejo Superior del Colegio de Arquitectos, a ejercer esta profesión, con estas dos condiciones:
—
la primera se refiere a la existencia de un convenio diplomático entre Francia y el país del que sea nacional el interesado, convenio que garantice el beneficio de la reciprocidad;
—
la segunda exige que se acredite un título equivalente al título que se exige a los arquitectos franceses.
Aun a falta de la primera condición, es decir, a falta de un convenio que garantice la reciprocidad, la mera acreditación de un título reconocido como equivalente permite a la autoridad nacional expedir la autorización solicitada, pero con carácter excepcional; por tanto, en tal caso, dicha autoridad goza de una amplia facultad discrecional.
Ahora bien, en estas circunstancias, la situación del Sr. Patrick era la siguiente:
—
por un lado, el diploma expedido por la Architectural Association of London había sido reconocido como equivalente al diploma de arquitecto francés por Orden del ministre des affaires culturelles de 22 de junio de 1964;
—
por otro, en cambio, no existe convenio entre Francia y el Reino Unido, relativo al ejercicio de la profesión de arquitecto.
Por consiguiente, el ministre des affaires culturelles, el 9 de agosto de 1973, rechazó la solicitud del Sr. Patrick por el motivo de que, a falta de un convenio de tal índole, la autorización para ejercer sólo podía otorgarse a título excepcional.
Esta resolución fue objeto de un recurso de anulación por causa de nulidad ante el tribunal administratif de Paris; el demandante alegó ante dicho tribunal el beneficio del Tratado de Roma y, en concreto, su artículo 7 que prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad.
Haciendo observar en su escrito de contestación que las disposiciones aplicables del Tratado de Roma son los artículos 52 a 57 en vez del artículo 7, el ministro consideró que el Tratado no constituía, al menos en aquel momento, una base jurídica adecuada para paliar la falta de un convenio bilateral que garantizase la reciprocidad.
El tribunal administratif de Paris decidió suspender el procedimiento y planteó a este Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial, por la que plantea «si, en el estado del Derecho comunitario el 9 de agosto de 1973, fecha en la que se adoptó la resolución impugnada, un nacional británico podía invocar en favor suyo el beneficio del derecho de establecimiento para ejercer en un Estado miembro de la Comunidad la profesión de arquitecto».
Si en la época en que se originó el litigio podía plantearse una duda razonable sobre la aplicabilidad del Tratado de Roma y, concretamente, de su artículo 52, hoy en día es evidente que, en el caso del Sr. Patrick, la controversia ha sido superada.
Como declaró este Tribunal de Justicia en el asunto Reyners, antes citado, desde la expiración del período transitorio, el artículo 52 es una disposición directamente aplicable, que genera, en beneficio de los nacionales de los Estados miembros, unos derechos que éstos pueden alegar eficazmente ante los tribunales nacionales, que a su vez tienen la obligación de reconocer y garantizar tales derechos.
Con arreglo a esta jurisprudencia, el derecho de establecimiento en el territorio de un Estado miembro para ejercer en él una actividad independiente ya no le puede ser negado a un nacional de otro Estado miembro únicamente por motivo de su nacionalidad extranjera.
La sentencia Reyners, antes citada, aún va más allá al declarar que el artículo 52 tiene efecto directo, a pesar de que eventualmente no existan, en un ámbito determinado, las Directivas previstas en el apartado 2 del artículo 54 y en el apartado 1 del artículo 57 del Tratado.
En efecto, en relación con este último precepto, la promulgación de las Directivas que prevé, relativas en especial al reconocimiento mutuo de diplomas, constituye un complemento útil, ciertamente, para la realización práctica de la igualdad de trato, pero no es la condición jurídicamente necesaria para ello.
Por tanto, una disposición legal nacional, que exija una autorización especial e individual, exigida exclusivamente a los extranjeros, para ejercer la profesión de arquitecto, constituye en sí misma una restricción caracterizada de la libertad de establecimiento y de la igualdad de trato que es la razón de ser de aquélla.
Pero conviene ampliar el razonamiento y hacer intervenir en él el concepto del reconocimiento, por la autoridad nacional competente, de la equivalencia a un diploma francés de un diploma extranjero.
Nos encontramos, pues, en una situación jurídica que se asemeja a aquélla en la que se encontraba el Sr. Thieffry, abogado de nacionalidad belga, a quien el Consejo del Colegio de Abogados de Paris, como es sabido, había denegado su inscripción en el mismo por el motivo de que no era titular del diploma francés de licenciado en Derecho, y ello a pesar de la equivalencia con el diploma nacional que, a efectos puramente académicos, bien es verdad, la Universidad de Paris había reconocido a su diploma de doctor en Derecho por la Universidad de Lovaina.
Ahora bien, este Tribunal de Justicia declaró, el 28 de abril pasado, que dicha exigencia de un diploma nacional constituye un obstáculo que supera cuanto es necesario para alcanzar el objetivo del Derecho comunitario en materia de libertad de establecimiento.
En aquel caso se trataba de una restricción no manifiesta y caracterizada, sino encubierta, a la realización del derecho de establecimiento.
En el presente asunto, la situación es más neta, pues el reconocimiento de la equivalencia de los diplomas extranjeros al diploma francés de arquitecto fue prevista por el legislador nacional para que surtiera un efecto civil, es decir, para permitir a sus titulares ejercer en Francia la profesión de que se trata.
En otros términos, la exigencia de una autorización individual y especial, por añadidura expedida con carácter discrecional, no puede oponerse válidamente a los nacionales comunitarios que gozan, con arreglo al artículo 52 del Tratado, del derecho de establecimiento.
Esta solución ha contado con el acuerdo del Gobierno francés que, en sus observaciones escritas, se adhiere plenamente a la solución de la sentencia Reyners y se declara dispuesto a sacar sus consecuencias tanto en el presente caso como en cualquier otro asunto de la misma naturaleza.
Permítaseme añadir que el legislador francés, por otra parte, mediante una Ley de 3 de enero de 1977 sobre la arquitectura, ha adoptado la misma solución. En efecto, el artículo 10 de dicha Ley asimila plenamente a los nacionales propios, para el acceso a la profesión de arquitecto, a los nacionales de cualquier Estado miembro de la Comunidad, titulares, a falta de un diploma nacional, de un diploma o título extranjero reconocido por el Estado.
La decisión adoptada en agosto de 1973 por el ministre des affaires culturelles sólo puede explicarse, por tanto, en razón de su anterioridad a la sentencia Reyners, por una parte, y al nuevo estatuto legal de la profesión de arquitecto en Francia, por otra.
Me queda solamente por precisar que, por lo que respecta a los nacionales británicos, el artículo 52 es aplicable directamente desde la adhesión del Reino Unido, o sea, a partir del 1 de enero de 1973, como declaró este Tribunal respecto al artículo 119 del Tratado en la sentencia de 8 de abril de 1976, Defrenne (43/75,↔ Rec. pp. 455 y ss., especialmente p. 479), apartado 59.
Por consiguiente, propongo a este Tribunal de Justicia que declare:
1)
que el 9 de agosto de 1973, un nacional de un Estado miembro podía invocar en favor suyo el beneficio del derecho de establecimiento garantizado por el artículo 52 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea para ejercer la profesión de arquitecto, a pesar de la inexistencia, en el ámbito de esta profesión, de las Directivas previstas en el apartado 1 del artículo 57 del Tratado;
2)
que, en consecuencia, el acceso a esta profesión le estaba abierto en las mismas condiciones que a los nacionales del Estado miembro de acogida, pues era titular de un diploma reconocido, por la autoridad competente, como equivalente al diploma exigido a sus propios nacionales;
3)
que la exigencia de una autorización individual y especial constituye una restricción caracterizada a su derecho de establecerse y ejercer su actividad en el territorio del Estado de acogida.
( *1 ) Lengua original: francés.
Full & Egal Universal Law Academy