CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERHARD REISCHL
presentadas el 6 de octubre de 1977 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El asunto prejudicial sobre el que he de formular hoy mis conclusiones se refiere a una cuestión de interpretación de las disposiciones relativas a la percepción de las exacciones reguladoras exigibles a la importación de productos lácteos procedentes de países terceros, en este caso, de queso de oveja procedente de Bulgaria.
El principio de la percepción de exacciones reguladoras a la importación de leche y productos lácteos está previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146). Se distinguen dos sistemas: el sistema general de exacciones reguladoras y las disposiciones especiales relativas al cálculo de la exacción reguladora exigible para la importación de diferentes productos determinados.
Lo propio del sistema general estriba en que diversos productos, que desde el punto de vista de los intercambios presentan características suficientemente comparables, están repartidos en grupos —lo que parece indispensable, dada la diversidad de los productos lácteos— y en que, para cada grupo se determina un producto piloto, el más representativo del mismo. El Reglamento (CEE) no 823/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, estableció disposiciones concretas para este fin, (DO L 151, p. 3). Su Anexo I establece, para el queso, cinco grupos de productos; el queso de oveja (que figuraba en aquel momento en la partida arancelaria 04.04 E I 3) está incluido en el grupo 11. Conforme al sistema general, la exacción reguladora aplicable a todos los productos de un grupo se fija sobre la base del precio de umbral del producto piloto, del que se deduce el precio franco frontera de este último. El Consejo fija anualmente el precio de umbral para la siguiente campaña lechera y esto -como lo establece el artículo 4 del Reglamento no 804/68— de tal forma que «teniendo en cuenta la protección necesaria de la industria de transformación de la Comunidad, los precios de los productos lácteos importados se sitúen en un nivel correspondiente al precio indicativo de la leche». Según el artículo 14 del Reglamento no 804/68, los precios franco frontera se establecerán «basándose en las posibilidades de compra más favorables en el comercio internacional para los productos del grupo considerado», es decir, de acuerdo con los precios de oferta en vigor en un momento dado. El Reglamento (CEE) no 1073/68 de la Comisión, de 24 de julio de 1968, (DO L 180, p. 25; EE 03/02, p. 210) contiene las modalidades de aplicación relativas al mismo. Conforme al artículo 14 del Reglamento no 804/68, la Comisión fija igualmente las exacciones reguladoras.
Por lo que se refiere, por otra parte, a las disposiciones especiales relativas a la fijación de las exacciones reguladoras aplicables a los diferentes productos, cuestión mencionada también por el artículo 14 del Reglamento no 804/68, no hay una regulación particular sobre el método utilizado por el Consejo. Como se infiere del Reglamento no 823/68 y de las explicaciones dadas por el Consejo con motivo de este asunto, en tal caso se aplican métodos muy diversos. Unas veces se considera como valor inicial la exacción reguladora aplicable al producto piloto de que se trata, reajustada en función de otros elementos, otras veces no se la tiene en cuenta cuando, por ejemplo, se establecen tipos fijos de exacción reguladora o cuando del precio de umbral del producto piloto se deducen cantidades fijas. Es interesante señalar en el presente caso que el Reglamento no 823/68 no contenía aún disposiciones especiales aplicables al cálculo de la exacción reguladora relativa al queso de oveja y al kashkaval. El Reglamento (CEE) no 2307/70 del Consejo, de 10 de noviembre de 1970 (DO L 249, p. 13), decidió por primera vez que la exacción reguladora por 100 kg era igual al precio de umbral del producto piloto de 85 unidades de cuenta, si el precio de importación del kashkaval no era inferior a 85 unidades de cuenta los 100 kg y el precio de importación del queso de oveja inferior a 70 unidades de cuenta los 100 kg. Más tarde esta normativa fue adaptada, en diversas ocasiones, a la evolución de los precios. Así, según el Reglamento (CEE) no 664/74 (DO L 85, p. 54), la exacción reguladora correspondía al precio de umbral del producto piloto rebajado en ciento diez unidades de cuenta si el precio de importación del kashkaval no era inferior a 110 unidades de cuenta y el queso de oveja inferior a 95 unidades de cuenta. Según el Reglamento (CEE) no 467/75 del Consejo (DO L 52, p. 10), la exacción reguladora equivale al precio de umbral del producto piloto disminuido en 130 unidades de cuenta si el precio de importación del kashkaval no es inferior a 130 unidades de cuenta y el del queso de oveja a 115 unidades de cuenta. Por el contrario, no se hizo en 1976 ningún ajuste, pese a que el Reglamento (CEE) no 560/76 (DO L 67, p. 10) elevó el precio de umbral del producto piloto del grupo 11 a 189,25 unidades de cuenta, con efecto a partir del 15 de marzo de 1976.
A efectos del litigio principal estas disposiciones merecen tomarse en consideración por las razones siguientes.
El 28 de julio de 1976, la demandante procedió al despacho a libre práctica de queso de oveja procedente de Bulgaria —la designación de la mercancía que aparecía en la declaración de importación indicaba que se trataba de queso de oveja incluido en la partida arancelaria 04.04 E I b) 4, en vigor desde el Reglamento (CEE) no 1578/71 (DO L 166, p. 1). En esta ocasión se percibió una exacción reguladora calculada sobre la base del precio de umbral aplicable en aquel momento al producto piloto del grupo 11, rebajado en 130 unidades de cuenta, de acuerdo con el Reglamento no 467/75.
La demandante opina que esta exacción reguladora es excesivamente elevada; por esta razón interpuso ante el Finanzgericht de Berlín un recurso de nulidad contra la liquidación girada. Alega que Bulgaria era el principal país exportador de queso de oveja y que, por lo tanto, el queso de oveja procedente de esta país constituía el producto representativo que debía servir de referencia para fijar el precio franco frontera. Ahora bien, en su opinión, los órganos comunitarios olvidaron considerar, en 1976, que los precios de oferta del queso de oveja búlgaro habían aumentado y alcanzado, desde comienzos de 1975, la cantidad de 160 unidades de cuenta. Además opina que fue erróneo que no se tomara en consideración el aumento del precio de umbral que se registró en 1976. Si se hubieran tenido en cuenta estos dos elementos, en julio de 1976 se habría tenido que calcular la exacción reguladora de modo que se dedujeran del precio de umbral al menos 150 unidades de cuenta. En su opinión, la demandante tiene derecho a una reducción proporcional de la exacción reguladora.
Teniendo en cuenta estas indicaciones, así como el que la demandante se dirigió repetidamente a la Comisión —en particular por sus escritos de octubre de 1975 y de abril y junio de 1976— para obtener un ajuste del precio mínimo del queso de oveja, el Finanzgericht, que no tiene una opinión suficientemente clara de cómo debe aplicarse el sistema de percepción de las exacciones reguladoras en el presente caso, suspendió sus actuaciones mediante resolución de 10 de febrero de 1977 y solicitó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una decisión prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
«1)
¿El Derecho comunitario autoriza a la demandante a exigir que la exacción reguladora que grava la mercancía que importó el 30 de julio de 1976 se calcule sobre la base de un tipo de exacción reguladora de 126,41 DM los 100 kg y no, como lo exige la parte demandada, sobre la base de una exacción reguladora de 190,77 DM los 100 kg, aunque los precios de oferta franco frontera del kashkaval y del queso de oveja no hayan sido reajustados para la campaña lechera de 1976/1977?
2)
¿En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, la fijación de los precios franco frontera de los productos de la subpartida 04.04 E I b) 3 y 4 del Arancel Aduanero Común, en el marco del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13) constituye una normativa preferente en el sentido del párrafo sexto del artículo 14 del citado Reglamento o una normativa relativa a la fijación de la exacción reguladora en el sentido del artículo 14 del citado Reglamento?
3)
¿Si se trata de una regulación normal de la exacción reguladora, la Comisión y el Consejo de las Comunidades Europeas infringieron las disposiciones del artículo 14 del citado Reglamento en relación con los artículos 2 a 7 del Reglamento (CEE) no 1073/68 de la Comisión, de 24 de julio de 1968, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la determinación de los precios franco frontera y para la fijación de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 180, p. 25) al omitir modificar, en el marco de la fijación de los precios para la campaña lechera 1976/1977, el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 823/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 151, p. 3) y fijar el precio mínimo de los mencionados productos en 150 o 135 UC como mínimo, aun habiendo tenido conocimiento de la evolución de los precios de la oferta para los productos de la subpartida 04.04 E I b) 3 y 4 del Arancel Aduanero Común?
4)
Si se trata de una regulación especial (preferente),
a)
¿Los precios franco frontera de los productos citados se fijan tan sólo de acuerdo con los países terceros interesados o la demandante puede, en el marco del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 804/68, así como de los Reglamentos aprobados para la aplicación del mismo, solicitar a la Comisión un reajuste de los precios franco frontera?
b)
¿El Reglamento (CEE) no 1073/68 es válido igualmente para fijar los precios franco frontera en el marco del apartado 6 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 804/68 y del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 823/68?
c)
¿El Consejo y la Comisión estaban obligados, en el marco de la fijación de precios para la campaña lechera 1976/1977, a elevar los precios franco frontera de los productos de las subpartidas 04.04 E I b) 3 y 4 del Arancel Aduanero Común a un mínimo de 150 o 135 UC?»
1.
Ahora voy a examinar estas cuestiones a la luz de las observaciones escritas y orales que han presentado sobre este punto la demandante en el litigio principal, el Consejo y la Comisión; empezaré por la segunda cuestión, que no necesita grandes explicaciones.
Si se considera el sistema de exacciones reguladoras aplicables a la leche y a los productos lácteos, tal como lo hemos descrito anteriormente, es claro que la normativa que se aplicaba en el momento de su importación a los productos de la partida arancelaria04.04 E I b) 3 y 4 [en realidad, como ha indicado oportunamente el Consejo, tan sólo se tiene en cuenta a efectos de la demanda del litigio principal la partida arancelaria 04.04 E I b) 4, tal como está en vigor desde el Reglamento no 1578/71] no pertenece al sistema general de las exacciones reguladoras, sino que constituye una normativa especial en el sentido de los apartados 3 y 6 del artículo 14 del Reglamento no 804/68. Según el sistema general de exacciones reguladoras, que tiene en cuenta el producto piloto de un grupo (en este caso, el grupo 11), el precio de umbral aplicable en el caso presente, así como el precio franco frontera, es una exacción reguladora de una cuantía de 116 unidades de cuenta que debía haberse percibido en el momento de la importación. Por el contrario, para las importaciones de quesos de oveja procedentes de Bulgaria, si en el momento de la importación se hubieran tomado en consideración los precios mínimos indicados, no habría más que deducir una cantidad fija del precio de umbral del producto piloto, de modo que se llegaría tan sólo a una exacción reguladora de 59 unidades de cuenta aproximadamente. Por ello, se puede hablar efectivamente de un sistema preferente, porque precisamente la exacción reguladora general se encontraba considerablemente disminuida.
Igualmente, hay que añadir al respecto, porque la segunda cuestión está formulada en este sentido, que es inexacto hablar de fijación de precios franco frontera para los productos de la partida arancelaria 04.04 E I b) 4. Estos precios no intervienen más que en el marco del sistema general de las exacciones reguladoras. En cambio, por lo que se refiere a la normativa especial de exacciones reguladoras relativas al queso de oveja, el elemento concluyente es que se aplica a la importación un precio mínimo determinado y se detrae del precio de umbral una cantidad determinada —el Consejo ha empleado la expresión «cantidad a deducir» (en alemán, Minderbetrag). Si la segunda cuestión se refiriera a estos elementos, convendría observar que éstos y su modo de fijación forman parte del sistema especial de exacciones reguladoras. Sobre este punto, y también se ha aclarado esta cuestión durante el procedimiento, se aplica la misma cantidad a deducir tanto al queso de oveja como al kashkaval. No obstante, no se puede pretender que esta cantidad sea equivalente al precio mínimo del kashkaval; más exactamente, como señaló el Consejo, no hace sino tomar como referencia el precio mínimo.
2.
Esta argumentación que basta, en mi opinión, para responder a la segunda cuestión, pone de relieve al mismo tiempo que no es necesario examinar más a fondo la tercera cuestión de la resolución de remisión, porque ésta sólo se refiere expresamente al régimen normal de las exacciones reguladoras.
3.
Y ahora abordaré en primer lugar, porque tampoco hay mucho que decir al respecto, el examen de la letra b) de la cuarta cuestión, es decir, si el Reglamento no 1073/68 de la Comisión es aplicable igualmente para la fijación de los precios franco frontera en el marco del apartado 6 del artículo 14 del Reglamento no 804/68 y del artículo 8 del Reglamento no 823/68.
Basta indicar sobre este punto que, en el marco de la normativa especial de las exacciones reguladoras, se toman en consideración no los precios franco frontera, sino los precios mínimos y las cantidades a deducir. Ya por esta razón, en este contexto no puede ser decisivo el Reglamento de la Comisión que contiene las modalidades de aplicación relativas a la determinación de los precios franco frontera. Además, lo que importa es que el sistema especial de exacciones reguladoras es establecido por el Consejo y que el Reglamento de base aprobado igualmente por éste no contiene ninguna indicación sobre el tenor de las condiciones relativas a dicho sistema. Si se tiene en cuenta lo anterior, sería completamente anormal considerar que el Consejo, responsable principal de la organización del mercado, pueda estar vinculado por disposiciones tomadas por la Comisión, órgano en el que delegó sus competencias.
4.
Los problemas planteados por la primera cuestión y por la letra a) y c) de la cuarta cuestión constituyen claramente la esencia del litigio. Se trata de examinar si el tipo de exacción reguladora aplicado a la importación controvertida en el litigio principal es exacto o, como estima la demandante, demasiado elevado. Para esto conviene preguntarse si los órganos de la Comunidad tenían obligación de aumentar, para la campaña lechera de 1976/1977, los precios mínimos aplicables a los productos de las partidas arancelarias 04.04 E I b) 3 y 4 al nivel de 150 o 135 unidades de cuenta como mínimo, fijando así la cantidad a deducir en 150 unidades de cuenta. Además hay que determinar si la demandante también tiene derecho a pedir que se proceda a tal ajuste o si éste no tiene lugar más que mediante acuerdos con los países terceros interesados. Finalmente es importante verificar si, aunque los precios mínimos y las cantidades a deducir no se hayan ajustado a los precios efectivos de la oferta franco frontera, la demandante puede exigir que la exacción reguladora que se le reclama sea calculada sobre la base del precio de umbral, del que se deducirá una cantidad de 150 unidades de cuenta.
Para la demandante, el principio fundamental que guía todo el régimen de exacciones reguladoras, a saber, que un ajuste de precios sólo puede efectuarse hasta el nivel que se considere necesario para garantizar la protección de la producción comunitaria, es igualmente válido en el marco de la normativa especial del artículo 8 del Reglamento no 823/68. Ahora bien, no es a esto, es decir, a una aproximación hasta el nivel de los precios umbral, a lo que tiende el tipo de exacción reguladora aplicable al queso de oveja búlgaro en 1976. En realidad, según la demandante, este tipo se calculó de tal modo que conduce a una protección exagerada de la producción comunitaria que, además, no alcanza un volumen considerable —sobre todo si se piensa en la carga suplementaria que resulta de los montantes compensatorios monetarios, en los que también intervienen los precios mínimos-. Por lo demás, la demandante pretende que este estado de cosas, así como el consiguiente descenso de las importaciones, no son compatibles con el principio de desarrollo de los intercambios comerciales previsto en el artículo 110 del Tratado CEE, desarrollo que igualmente se debe tener en cuenta en el marco de la organización común de mercados de la leche y de los productos lácteos, como se infiere del artículo 33 del Reglamento no 804/68. Si hubieran actuado correctamente, los órganos de la Comunidad deberían haber velado por la evolución efectiva de los precios de la oferta en los mercados representativos y, por lo tanto, tomar como base para el queso de oveja los precios de oferta de los quesos de este tipo procedentes de Bulgaria. A la sazón este precio era de 160 unidades de cuenta e incluso de 200 unidades de cuenta para el kashkaval. Si pensamos que, según el sistema que se ha expuesto, los precios mínimos válidos para el kashkaval también son determinantes para el queso de oveja, ciertamente se debía haber tomado sólo como elemento de referencia en el marco de la normativa de las exacciones reguladoras la cantidad de 150 unidades de cuenta y no la de 130. La demandante opina al respecto que la evolución de los precios de umbral tampoco es el elemento menos significativo. Desde 1970, una práctica constante hacía que los precios mínimos se reajustaran con regularidad al nivel de los precios umbral y el último ajuste, que se elevó a casi 20 unidades de cuenta, tuvo lugar en 1975. Por lo demás, según el sistema de las exacciones reguladoras, este ajuste no necesita ser acordado con el país exportador afectado. Dado que la Comisión está vinculada en su derecho de propuesta al Reglamento no 1073/68 y que por esta razón no debe ignorar ningún dato, debía haber reaccionado, como a fin de cuentas hizo el Consejo, ante indicaciones y observaciones como las que la demandante comunicó a la Comisión en octubre de 1975, y en abril y junio de 1976.
El Consejo y la Comisión se oponen resueltamente a esta argumentación. Se remiten fundamentalmente al hecho de que el Reglamento de base relativo a las normas especiales de las exacciones reguladoras no contiene disposiciones sobre el contenido de los requisitos y que, según el artículo 8 del Reglamento no 823/68, los precios de oferta no son significativos en este ámbito, aunque la cantidad fija a deducir toma como referencia los precios mínimos aplicables al kashkaval. En realidad, en esta materia, el Consejo dispone de amplias facultades de apreciación de las que hace uso teniendo en cuenta los objetivos generales perseguidos por el Reglamento de base, las disposiciones del Tratado y, en particular, consideraciones de política de intercambios. Según el Consejo y la Comisión, no se ha aportado la prueba de que en el presente caso no se haya hecho uso correctamente de esta facultad de apreciación. Es importante para esto señalar en especial que en el pasado la exacción reguladora aplicable al queso de oveja no fue adaptada automáticamente a la modificación de la normativa de precios y que existían argumentos razonables de política de intercambios a favor de la supresión del statu quo preferencial en vigor, durante el año 1975, para dicho producto. En cualquier caso no se puede afirmar, según las disposiciones impugnadas, que los órganos de la Comunidad estuvieran obligados a fijar la exacción reguladora correspondiente al queso de oveja precisamente al nivel reclamado por la demandante.
Estos argumentos requieren, por mi parte, las siguientes observaciones.
Justificadamente los órganos de la Comunidad se han remitido al hecho de que el Reglamento de base que estableció la organización del mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos sólo contiene, en términos muy generales, disposiciones especiales relativas a la exacción reguladora sin que se determine ningún criterio sobre la misma.
Se deduce de esto que no existe ninguna obligación de aprobar tales normas especiales, ya que las mismas competen, más bien, a la facultad de apreciación del Consejo. La aprobación de tales normas especiales no constituye más que la expresión de concesiones unilaterales y autónomas. Más exactamente, no está previsto ningún acuerdo con los Estados terceros en lo que se refiere a su alcance; en cualquier caso, y por lo que se refiere al queso de oveja búlgaro, no existen acuerdos comerciales que puedan obligar a adoptar determinada forma de normativa preferente, con los ajustes que se derivarían de la misma. Igualmente, tampoco está previsto que los medios económicos afectados dispongan de un derecho de petición, lo que no impide, ciertamente, que comuniquen a la Comisión datos económicos importantes con el deseo de influir en la estructura de la exacción especial.
Como esto se infiere, además, de la estructura mencionada del Reglamento de base, es precisamente porque no existen condiciones en cuanto al contenido de las normas especiales de las exacciones reguladoras por lo que, para calcular la exacción reguladora especial en la medida en que difiere de la cuantía general de las exacciones regulado ras, los órganos de la Comunidad disponen de amplias facultades de apreciación. En el presente caso, como oportunamente lo ha señalado el Consejo, los elementos de referencia están constituidos por los principios de la organización del mercado del sector lácteo, así como los objetivos del Tratado, pudiendo intervenir igualmente consideraciones de política de intercambios.
Si, a partir de este dato fundamental, se examina, por una parte, la posibilidad de poner en duda la validez de la exacción reguladora impugnada en el litigio principal, alegando un uso incorrecto de la facultad de apreciación y, por otra parte, la posibilidad de afirmar con precisión cuál es el tipo de exacción reguladora que corresponde a un uso correcto de dicha facultad, es difícil -y lo digo desde este momento— llegar a una conclusión que responda a los deseos de la demandante.
En la medida en que la demandante niega la necesidad de proteger la producción intracomunitaria, alegando que ni siquiera representa un volumen considerable, se puede objetar a esto y al correspondiente argumento, según el cual el tipo de exacción aplicado sería demasiado elevado, que no son convincentes las cifras presentadas al respecto por la demandante sobre las importaciones en la República Federal de Alemania de quesos de oveja procedentes de Italia. Además, cabe remitirse a declaraciones similares hechas por los órganos de la Comunidad en precedentes asuntos [y expresadas en parte en la sentencia de 22 de enero de 1976, Balkan Import Export GmbH (55/75, Rec. p. 19)], a las observaciones formuladas por estos mismos órganos sobre la tendencia al crecimiento de la producción comunitaria y, por último, a que es evidente que el alcance de la protección también se determine con referencia a la producción en el mercado común de tipos de queso comparables.
Cuando la demandante critica que no se tomara en consideración el aumento de los precios de oferta franco frontera del queso de oveja búlgaro, no hay que perder de vista -prescindiendo de que, en el marco del sistema especial de la exacción reguladora, los precios de oferta no tienen importancia y que, por esta misma razón, no se puede tomar en consideración el Reglamento no 1073/68 de la Comisión— que a priori tales datos tienen poco peso en los países en los que la política comercial es del dominio del Estado. Tampoco hay que olvidar que para el queso de oveja un elemento preferente suplementario se deriva de que la cantidad a deducir se calcula con referencia al precio mínimo —más elevado— del kashkaval. Además, también se ha confirmado durante el procedimiento, sin que haya sido desmentido, y en el contexto del caso presente este argumento tiene un particular peso, que desde 1975 (parece que ésta fue la fecha de las últimas gestiones), Bulgaria no ha manifestado interés en una reducción de la exacción reguladora aplicable al queso de oveja.
En cuanto al motivo de recurso formulado por la demandante, según la cual no se tomó en consideración el aumento de los precios de umbral registrado en 1976, importa ante todo considerar que tampoco en el pasado se procedió automáticamente a un ajuste de las cantidades a deducir que intervienen en la fijación de las exacciones compensatorias especiales. Por lo tanto, no existe seguramente un elemento de regularidad en esta materia. Por otra parte, consta que, en lo referente a la diferencia en relación con la exacción reguladora normal, no hubo modificaciones en 1976 y que esta diferencia ha aumentado desde 1971.
Además, creo que no se deben criticar las motivaciones de la política de intercambios, ámbito en el que la facultad de apreciación de los órganos de la Comunidad es posiblemente aún más amplia. Opino que sobre este punto se han hecho observaciones muy razonables, aunque es exacto, como afirmó la demandante, que las importaciones de esta última se redujeron en un 30 %, debido a la elevada cuantía de la exacción reguladora. Así, según la Comisión, no ha mejorado el estado del mercado de los productos lácteos; en los mercados de los países terceros existen cada vez mayores restricciones; además, se señala una competencia creciente, precisamente con el queso de oveja búlgaro. Se podía, seguramente, tener en cuenta esta situación de hecho examinando la oportunidad de una mitigación de las condiciones de acceso del queso de oveja búlgaro al mercado común. Por lo demás, me parece igualmente evidente tomar en consideración la oposición de Bulgaria a reconocer a la Comunidad en el terreno de la política de intercambios. Evidentemente, esta circunstancia puede tener importancia cuando se trata de examinar si han aumentado o disminuido los intereses que, en el terreno de la política de intercambios, la Comunidad tiene en hacer concesiones a un país y si conviene conservar el statu quo preferencial de 1975.
Finalmente tampoco es aceptable el argumento de la demandante que remite a las explicaciones dadas por la Comisión en un asunto precedente sobre la normativa de los montantes compensatorios monetarios aplicables al queso de oveja procedente de Bulgaria. Se trata del asunto Maris (55/77, Rec. 1977, p. 2327) en el que la Comisión, refiriéndose a la normativa de los precios mínimos prevista en el artículo 16 del Reglamento no 1463/73, para justificar el montante compensatorio monetario, declaró que tenía lugar una adaptación de los precios mínimos cada vez que estaba fundada la petición en este sentido. La demandante saca como conclusión que, por lo tanto, la Comisión estaba obligada a velar porque los precios mínimos correspondieran aproximadamente a los precios de oferta. Se objetó acertadamente que la declaración se refería tan sólo a la práctica que hasta entonces había estado en vigor, sin que se pudiera hablar de reconocimiento de una obligación jurídica de esta naturaleza. Además, no es necesario preguntarse aquí si la falta de adaptación de los precios mínimos a la evolución efectiva de los precios puede tener consecuencias en la evaluación del montante compensatorio monetario.
Cabe, pues, considerar que, en lo que se refiere a lo esencial del litigio, no es posible señalar faltas en la fijación del tipo particular de exacción reguladora aplicable al queso de oveja y ciertamente no se puede pretender que de la aplicación de las normas básicas que rigen la exacción reguladora nazca un derecho a reducción de la exacción reguladora de la cuantía que desea la demandante debido a que ésta podía probar que los precios de oferta eran más elevados.
5.
Propongo, pues, dar las siguientes respuestas a las cuestiones planteadas por el Finanzgericht de Berlín:
1)
La percepción de la exacción reguladora aplicable a la importación de queso de oveja procedente de Bulgaria estaba regulada, en julio de 1976, por el Reglamento no 467/75. Durante el procedimiento no ha aparecido ningún elemento que pueda poner en duda la validez de esta normativa. Por esta razón, no es posible proceder a un cálculo de la exacción reguladora que difiera del sistema previsto por dicha normativa.
2)
El Reglamento no 467/75, aplicable en julio de 1976 a las exacciones reguladoras relativas a la importación de queso de oveja procedente de Bulgaria, constituye con sus diversos elementos -indicación de cierto precio mínimo, deducción de cierta «cantidad a deducir» (Minderbetrag) del precio de umbral— una normativa especial en el sentido del apartado 6 del artículo 14 del Reglamento no 804/68, en cuyo marco no se consideró la fijación de los precios frontera.
3)
La fijación de la exacción reguladora aplicable, con arreglo al Reglamento no 467/75, a las importaciones de queso de oveja, constituía el ejercicio de una concesión autónoma de la Comunidad, para la que no estaba previsto el acuerdo con los países terceros interesados ni tampoco un derecho de petición, por parte de los medios económicos afectados, con miras a la adaptación de los datos de referencia.
El Reglamento no 1073/68 de la Comisión no debía ser tomado en consideración para establecer los datos de referencia en el sentido del Reglamento no 467/75.
Según el sistema de exacciones reguladoras en vigor en julio de 1976, el Consejo y la Comisión no estaban obligados a fijar los precios mínimos aplicables a las importaciones de queso de oveja de manera diferente a lo dispuesto en el Reglamento no 467/75.
( *1 ) Lengua original: alemán.
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