CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN-PIERRE WARNER
presentadas el 27 de septiembre de 1977 ( 1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El presente asunto fue sometido al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, por el Tribunal d'instance de Lille.
La parte demandante en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional es la sociedad anónima Roquette Frères, que ejerce sus actividades comerciales en Lille, en particular como fabricante y exportador de productos amiláceos derivados del maíz. Por lo demás, no es la primera vez que esta empresa se ve envuelta en procedimientos ante este Tribunal de Justicia. Recordarán sin duda, el asunto en el que recayó la sentencia de 12 de noviembre de 1974, Roquette Frères, en lo sucesivo «primer asunto Roquette» (37/74, Rec. p. 1217) y el asunto en el que recayó la sentencia de 21 de mayo de 1976, Roquette Frères/Comisión (26/74, ~ Rec. p. 677).
La parte demandada en el litigio principal es la Administración de Aduanas del Estado francés.
Los motivos de recurso de la parte demandante en el litigio principal se basan en la imposición, a partir del 25 de marzo de 1976, de montantes compensatorios monetarios sobre sus exportaciones de productos amiláceos desde Francia. Estos montantes compensatorios monetarios fueron establecidos por el Reglamento (CEE) no 652/76 de la Comisión, de 24 de marzo de 1976. La sociedad Roquette afirma que este Reglamento no es válido, al menos en la medida en que impone la aplicación de montantes compensatorios monetarios a las exportaciones de productos derivados del maíz procedentes de Francia. En el proceso ante el Tribunal d'instance de Lille, la parte demandante en el asunto principal solicita que este órgano jurisdiccional declare que la Administración de Aduanas ha percibido indebidamente los montantes compensatorios monetarios impugnados y ordene la devolución de las cantidades abonadas en concepto de los mismos. La Administración de Aduanas afirma en su defensa, en pocas palabras, que no ha hecho más que aplicar la legislación comunitaria impugnada, que es vinculante para ella.
Por esta razón el Tribunal d'instance de Lille ha sometido al Tribunal de Justicia cierto número de cuestiones a fin de que examine la validez del Reglamento no 652/76. Estas cuestiones reflejan esencialmente los motivos en que se basa la parte demandante en el litigio principal para afirmar la nulidad del Reglamento impugnado ante el órgano jurisdiccional remitente.
No es necesario recordar a este Tribunal, que los montantes compensatorios monetarios se establecieron por primera vez en virtud del Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, y que el sistema creado por el mismo ha experimentado numerosas modificaciones desde entonces. En marzo de 1976 el sistema se presentaba fundamentalmente de la siguiente forma.
Mediante el Reglamento (CEE) no 475/75 del Consejo, de 27 de febrero de 1975 [sustituido más tarde por el Reglamento (CEE) no 557/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, modificado por el Reglamento (CEE) no 650/76 del Consejo, de 24 de marzo de 1976], se fijó para la moneda de cada Estado miembro un tipo de cambió «representativo» en relación con la unidad de cuenta (que sigue siendo, en virtud del Reglamento no 129/62 del Consejo, de 23 de octubre de 1962, equivalente a 0,88867088 gramos de oro fino). El Reglamento no 475/75 disponía que estos tipos «representativos» conocidos corrientemente por el nombre de «tipos verdes», serían utilizados desde entonces «cuando las operaciones a realizar en los actos relativos a la Política Agrícola Común» exigieran que la moneda de un Estado miembro fuera expresada en otra moneda o en unidades de cuenta. Desde entonces, los tipos representativos de las monedas de los Estados miembros se han modificado de vez en cuando mediante otros Reglamentos del Consejo.
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento no 974/71, modificado ulteriormente por los Reglamentos (CEE) no 2746/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, y (CEE) no 509/73 del Consejo, de 22 de febrero de 1973, disponía, en lo que se refiere al presente asunto, que cuando la media aritmética de los tipos de cambio al contado de la moneda de un Estado miembro se desviara al menos un 1 % del «tipo de conversión» (realmente, el tipo representativo), dicho Estado miembro estaría obligado a:
a)
percibir a la importación o conceder a la exportación montantes compensatorios en caso de revaluación de su moneda;
b)
percibir a la exportación y conceder a la importación montantes compensatorios en caso de depreciación de su moneda.
El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 974/71 definía los productos por los que debían otorgarse o percibirse montantes compensatorios y que eran a los efectos del presente asunto:
a)
«los productos para los que se prevean medidas de intervención en el marco de la organización común de los mercados agrícolas» y
b)
«los productos cuyo precio dependa del de los productos mencionados en a) y que dependan de la organización común de mercados».
Como bien sabe el Tribunal de Justicia el maíz es un producto para el que están previstas medidas de intervención en el marco de la organización común del mercado de cereales. Los productos derivados del mismo que han sido exportados por la parte demandante en el litigio principal están incluidos en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 974/71. Tanto la parte demandante en el litigio principal como la Comisión conocen el hecho de que, aunque se hayan dispuesto medidas de intervención para el maíz, las mismas no han sido aplicadas nunca, ya que la producción de este cereal es deficitaria en la Comunidad que depende en gran medida de las importaciones, por lo que el precio del mismo en la Comunidad es próximo al de umbral.
El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento no 974/71, que ha sido sustituido por el Reglamento no 2746/72, disponía, en efecto, que el apartado 1 del artículo 1 se aplicaría tan sólo en la medida en que la situación monetaria contemplada por el Reglamento «provocara perturbaciones en los intercambios de productos agrícolas». El apartado 3 del artículo 1 es importante en el caso presente, ya que constituye uno de los fundamentos de las alegaciones de la parte demandante en el asunto principal.
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 974/71, modificado por los Reglamentos (CEE) del Consejo no 1112/73, de 30 de abril de 1973, y no 475/75, al que se hizo referencia anteriormente, establecía el método de cálculo de los montantes compensatorios monetarios para los productos para los que estaban previstas medidas de intervención, es decir, para los productos mencionados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 974/71. Este método era diferente según que la moneda de un Estado miembro participara en la «serpiente monetaria», es decir, en el sistema creado en marzo de 1973 y que este Tribunal conoce bien, en cuyo marco la mayoría de las monedas de los Estados miembros flotan concertadamente en relación con las otras monedas, manteniendo constantemente entre ellas una fluctuación máxima en sus tipos de cambio al contado de 2,25 %. No es necesario, en el caso presente, describir detalladamente los dos métodos de cálculo. Baste decir que ambos implicaban el uso de «tipos centrales» de las monedas de la «serpiente» como valor de referencia (en lugar del dólar estadounidense que había desempeñado este papel hasta 1973) y que en el caso de un Estado miembro cuya moneda no se encontrara en la «serpiente», los montantes compensatorios monetarios debían ser iguales a los montantes obtenidos mediante la aplicación a los precios de que se trate de la media de las diferencias en porcentaje entre, por una parte, la relación entre el tipo «representativo» de la moneda de este Estado miembro y el «tipo central» de las monedas de la «serpiente» y, por otra parte, la cotización, al contado, de esta moneda en relación con las monedas de la «serpiente». Esto iba acompañado de una restricción, establecida por el artículo 5 del Reglamento no 475/75, modificado por el artículo 4 del Reglamento no 557/76, según la cual dicha media debía ser «disminuida en 1,50 puntos para los Estados miembros cuya moneda esté depreciada». Al parecer esta restricción tuvo la finalidad de moderar la repercusión de los montantes compensatorios monetarios en estos Estados miembros.
El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 974/71 establecía el método de cálculo de los montantes compensatorios monetarios para los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de este Reglamento, es decir, para los productos cuyo precio dependía del de los productos para los que se disponían medidas de intervención. Esta disposición establecía que, para dichos productos, «los montantes compensatorios serán iguales a la repercusión sobre el precio del producto de que se trate, de la aplicación del montante compensatorio al precio del producto mencionado en el apartado 1 del que dependen».
Finalmente, he de citar todavía el artículo 6 del Reglamento no 974/71, que dispone que las modalidades de aplicación del Reglamento, relativas en particular a la determinación de los montantes compensatorios, se establecerán con arreglo al procedimiento de los Comités de gestión.
Ahora bien, los Miembros de este Tribunal de Justicia recordarán que el 15 de marzo de 1976 el franco francés salió de la «serpiente» con el resultado de que fluctuó inmediatamente a la baja. No queremos abusar de su tiempo contando los detalles de la historia contemporánea del tipo representativo del franco francés. Lo esencial es que mientras el franco francés estuvo en la «serpiente», la aplicación de las fórmulas adecuadas del artículo 2 del Reglamento no 974/71 tuvo por resultado que Francia no estuviera obligada a percibir o conceder montantes compensatorios monetarios sobre sus importaciones o sus exportaciones, mientras que la caída de la cotización de esta moneda, tras salir de la «serpiente», supuso que Francia percibiera montantes compensatorios monetarios sobre sus exportaciones y los concediera a sus importaciones.
El Reglamento no 652/76, cuya validez es impugnada por la parte demandante en el litigio principal, fue adoptado por la Comisión de acuerdo «con el dictamen de los Comités de gestión a los que atañe» (como se afirma en el último considerando), con objeto de fijar los montantes compensatorios monetarios que Francia había de percibir y conceder a partir del 25 de marzo de 1976. Es cierto que los considerandos de este Reglamento no contienen ninguna referencia a las perturbaciones en los intercambios que podrían producirse por la inexistencia de dichos montantes compensatorios monetarios.
La diligencia de comparecencia de la parte demandante en el litigio principal, que se encuentra en el origen del proceso pendiente ante el Tribunal d'instance de Lille, nos indica que la sociedad Roquette basó su demanda en tres argumentos principales.
Señaló, en primer lugar, que los considerandos del Reglamento no contenían referencia al riesgo de perturbación de los intercambios, aunque la existencia de este riesgo fuera la razón última de la creación de los montantes compensatorios monetarios. Hay que presumir que su intención era aludir al artículo 190 del Tratado CEE, según el cual los Reglamentos de la Comisión deberán ser motivados.
En segundo lugar, la parte demandante en el litigio principal alega que la creación de los montantes compensatorios monetarios mediante el Reglamento no 652/76 carece de base legal, ya que las medidas de intervención previstas para el maíz nunca habían sido aplicadas por las razones que ya hemos indicado, de manera que no había motivo para temer perturbaciones por dichas medidas ni para temer perturbaciones de otra naturaleza en los intercambios, de modo que dichos montantes compensatorios monetarios no habrían estado justificados. Para señalar el carácter inadecuado de estos montantes compensatorios, la parte demandante en el litigio principal se refirió al hecho de que eran percibidos sobre las exportaciones francesas destinadas a países de la zona franca donde, en su opinión, las vicisitudes del franco francés no podían tener ninguna incidencia sobre los mercados.
En tercer lugar, la parte demandante en el litigio principal alega que la imposición de dichos montantes compensatorios monetarios estaba en contradicción con el artículo 39 del Tratado, ya que esta disposición [más en particular su letra b) del apartado 1] indica como objetivo de la Política Agrícola Común, entre otros, «garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura», mientras que la imposición de los montantes compensatorios monetarios tiene por efecto precisamente disminuir la renta de los agricultores franceses, cuyos costes de producción aumentan. Creo que se debe inferir del texto de la resolución de remisión que la parte demandante en el litigio principal ha citado, en relación con este argumento, una propuesta, presentada por la Comisión al Consejo el 5 de noviembre de 1976, de un Reglamento del Consejo «relativo a la fijación de los tipos de conversión representativos en el sector agrícola» (DO C 274, p. 3). La Comisión proponía que este Reglamento incluyera un considerando redactado en los siguientes términos:
«Considerando que la evolución de la moneda de algunos Estados miembros ha producido varias veces montantes compensatorios monetarios de un tipo tal que desvían el régimen de estos objetivos originales; que en efecto, dichos montantes fueron creados con la finalidad de impedir que las oscilaciones a corto plazo de los tipos de cambio fueran repercutidas inmediatamente sobre los precios agrícolas expresados en monedas nacionales; que, no obstante, su mantenimiento permanente provoca efectos perturbadores para la unidad del mercado agrícola y distorsiones de la competencia.»
Las cuestiones sometidas al Tribunal de Justicia por el Tribunal d'instance son las siguientes:
«A)
Para la creación o el mantenimiento de los montantes compensatorios monetarios, el párrafo tercero del artículo 1 del Reglamento no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971:
a)
¿obliga a la Comisión a referirse al riesgo de perturbaciones en los intercambios;
b)
y/o, en caso de inexistencia de este riesgo, le prohíbe fijar montantes compensatorios?
B)
¿En qué deben consistir las perturbaciones mencionadas?
C)
¿El riesgo de perturbaciones debe apreciarse al nivel de los productos de base [mencionados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1], o bien al nivel de los productos derivados a los que les afecta [mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1] del Reglamento no 974/71?
D)
¿El Reglamento no 652/76 de la Comisión, de 24 de marzo de 1976, y los Reglamentos subsiguientes deben considerarse válidos respecto a la legislación comunitaria de base cuando crean montantes compensatorios monetarios sobre el maíz (10.05 B) y los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 974/71 que dependen del mismo, iguales a la repercusión monetaria total sobre el precio del producto de base ajustado simplemente con una deducción global, sin considerar si esta medida es estrictamente necesaria?
E)
¿La creación y el mantenimiento de los montantes compensatorios monetarios por el Reglamento no 652/76 de la Comisión y los textos ulteriores concuerdan con las disposiciones del artículo 39 del Tratado de Roma, cuando éstas, que fueron aprobadas con la finalidad de impedir que las variaciones a corto plazo de los tipos de cambio sean repercutidas inmediatamente sobre los precios agrícolas en moneda nacional, provocan según la Comisión (propuesta de Reglamento del 5 de noviembre de 1976), efectos perturbadores para la unidad del mercado agrícola y distorsiones de la competencia, y que, según la sociedad Roquette, disminuyen la renta real de los agricultores franceses?»
La Comisión supone —con razón, creo— que la deducción global mencionada en la cuestión D es la reducción de 1,50 puntos de que se trata en la disposición establecida por el Reglamento no 475/75.
Opino que conviene examinar las cuestiones sometidas por el Tribunal d'instance siguiendo un orden ligeramente diferente de aquel en que han sido planteadas.
No cabe duda, creo, que el sistema de los montantes compensatorios monetarios tiene como finalidad fundamental evitar que las modificaciones que se producen en los tipos de cambio afecten directamente a los precios agrícolas expresados en moneda nacional y perturben el funcionamiento de las organizaciones comunes de mercado. Esto se demuestra, en efecto, claramente en los considerandos del Reglamento no 974/71 y además el Tribunal lo ha señalado en diversas ocasiones —véanse, por ejemplo, las sentencias de 24 de octubre de 1973, Balkan Import Export GmbH, en lo sucesivo, «primer asunto Balkan» (5/73,~ Rec. p. 1091), apartados 13 y 14; Schlüter (9/73,~ Rec. p. 1135), apartados 14 y 33; Rewe (10/73, Rec. p. 1175), apartados 14 y 20, y, como más reciente, la sentencia de 8 de junio de 1977, Merkur/Comisión (97/76, Rec. p. 1063), apartados 16 y 17.
La jurisprudencia que se deduce de estas sentencias así como de algunas otras, como la sentencia de 24 de junio de 1976, Balkan Import Export, en lo sucesivo, «segundo asunto Balkan» (55/75, Rec. p. 19), apartado 10, muestra que, como ha afirmado la Comisión, las perturbaciones de este tipo que se registran en los intercambios de productos agrícolas pueden, de manera general, ser de dos tipos. El primero que podría sobrevenir en el campo que consideramos, consiste en la perturbación directa de las medidas de intervención. El Tribunal de Justicia ha conocido un ejemplo vivo en una serie de asuntos que se le han sometido en el pasado y de los cuales el más reciente era el asunto en el que recayó la sentencia de 27 de mayo de 1975, Einfuhr- und Vorratsstelle für Getreide und Futtermittel (2/75, Rec. p. 607). El Tribunal recordará que estos asuntos tenían por objeto las consecuencias de la devaluación del franco francés que se registró en 1969, que incitó a algunos negociantes alemanes a comprar cereales en Francia para revenderlos con beneficio al servicio de intervención de su país, y en tales cantidades que se corrió el riesgo de agotar la capacidad de almacenamiento de dicho servicio. El segundo tipo de perturbaciones se sitúa en la desviación de tráfico entre la Comunidad y los países terceros y, en particular, la desviación de importaciones a través de los Estados miembros de moneda devaluada, a fin de liquidar las exacciones menos elevadas, y la desviación de exportaciones a través de los Estados miembros de moneda revaluada, a fin de percibir restituciones de mayor cuantía.
Tampoco es dudoso, aunque sea en consideración de la disposición del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento no 974/71, que la Comisión no está facultada para fijar los montantes compensatorios monetarios o mantenerlos en vigor, salvo si estima que se corre el riesgo de que se produzcan perturbaciones de este tipo en caso de inexistencia. Esto, el Tribunal de Justicia lo ha afirmado igualmente en numerosas ocasiones —véase en particular el asunto en el que recayó la sentencia de 24 de octubre de 1973, Merkur Aussenhandels GmbH/Comisión, en lo sucesivo, «primer asunto Merkur» (43/72, Rec. p. 1055), apartados 12 y 16 de la sentencia, donde se hace referencia al último párrafo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento, que era la disposición correspondiente a la del apartado 3 del artículo 1, antes de la modificación realizada por el Reglamento no 2746/72), y el asunto en que recayó la sentencia de 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión (74/74,~ Rec. p. 533), apartados 19 y 20. Sin embargo, de ello no se deduce que, en los procedimientos judiciales que tienen por objeto la fiscalización del ejercicio de su facultad de apreciación discrecional por parte de la Comisión, ésta tenga la obligación de demostrar la existencia de un riesgo de perturbación en relación con los intercambios de un Estado miembro particular en el sector de un producto determinado. El Tribunal de Justicia ha fijado tres criterios al respecto.
El primero es que, debido a la celeridad con la que la Comisión debe actuar tras un «acontecimiento monetario» en el campo considerado, como la devaluación o la revaluación de una moneda o su salida de la «serpiente», y teniendo en cuenta igualmente el gran número y la enorme variedad de productos, productos de base y productos derivados, que dependen de las organizaciones comunes de mercados agrícolas, en la práctica le es imposible a la Comisión, al menos inicialmente, considerar cada tipo de producto por separado. Debe proceder necesariamente de manera global. Véanse, al respecto, el primer asunto Merkur (apartado 24 de la sentencia), el primer asunto Balkan (apartados 20 a 22 de la sentencia), el asunto Schlüter (apartados 20 a 22 de la sentencia) y el segundo asunto Balkan (apartado 9 de la sentencia), antes citados.
Como indica esta última jurisprudencia, el segundo criterio está estrechamente vinculado con el primero. Incluso después de haber pasado la primera conmoción causada por un súbito acontecimiento monetario, la Comisión no está obligada a considerar individualmente productos determinados; sino que puede considerarlos por grupos. Estos pueden consistir, en particular, en productos de la misma partida arancelaria y sujetos a las mismas reglas en materia de exacciones reguladoras. Este elemento no era nuevo en el segundo asunto Balkan; ya había sido indicado en el primer asunto del mismo nombre (véase el apartado 41 de la sentencia). Hay que señalar, no obstante, que el presente asunto se refiere a un grupo de productos de este tipo.
El tercer criterio -que en mi opinión es con mucho el más importante- se deriva de que la Comisión y los Comités de gestión gozan de unas amplias facultades de apreciación para decidir sobre si la creación de los montantes compensatorios monetarios es necesaria para prevenir un riesgo de perturbación de los intercambios de un sector determinado. Como el ejercicio de esta facultad implica la evaluación de una situación económica compleja, el Juez llamado a fiscalizar la legalidad de la misma «debe limitarse a examinar si no adolece de un error manifiesto o de desviación de poder, o si dicha autoridad no ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación» -véase la sentencia en el segundo asunto Balkan, apartado 8. Una jurisprudencia anterior encaminada hacia la misma conclusión se encuentra en el primer asunto Merkur (apartado 23 de la sentencia), el primer asunto Balkan, el asunto Schlüter y los asuntos Rewe-Zentrale, (apartado 6 de cada una de estas sentencias) y en el asunto CNTA (apartado 21 de la sentencia).
Esto me lleva a pensar que el alegato expuesto ante el Tribunal de Justicia por la parte demandante en el litigio principal no entra en el fondo del asunto. Ha intentado en efecto convencernos de que en realidad la imposición de los montantes compensatorios monetarios a las exportaciones francesas de productos derivados del maíz no era necesaria para prevenir perturbaciones en los intercambios. El punto principal en este campo resulta evidentemente del hecho de que ninguna oficina de intervención nunca ha tenido que comprar maíz, por lo que la Comisión le ha respondido que el maíz puede ser sustituido, en cierta medida, por la cebada, en particular como alimento para animales y para ciertos usos de cervecería, y que la cebada es ciertamente un producto que dio lugar a la intervención, de modo que la imposición de montantes compensatorios monetarios para el maíz y los productos derivados del mismo era necesaria para proteger las medidas de intervención previstas para la cebada. Seguidamente se entabló un debate sobre esta base entre el demandante en el litigio principal y la Comisión con respecto al grado en que se pueden intercambiar el maíz y la cebada. Pero no corresponde a este Tribunal, al menos en el marco de un procedimiento como el presente, resolver acerca de hasta qué punto la cebada y el maíz son intercambiables. Lo que es esencial es que el demandante en el litigio principal no haya conseguido probar al respecto que la Comisión y el Comité de gestión de los cereales cometieron un error manifiesto ni demostrar que, al imponer los montantes compensatorios monetarios, hayan excedido claramente los límites de sus facultades de apreciación. No se ha sugerido que hubieran incurrido en desviación de poder.
Las mismas consideraciones confieren en mi opinión un carácter inadecuado a la cuestión planteada por el Tribunal d'instance, que es la de si el riesgo de perturbaciones debe ser evaluado a nivel de los productos de base o al de los productos derivados objeto del litigio. La respuesta es que puede ser evaluado tanto en uno como en el otro nivel, así como en ambos. Corresponde a la Comisión y al Comité de gestión competente valorar los riesgos de perturbación que existen tanto para los intercambios del producto de base como para los intercambios de los productos derivados, o para ambos. Lo que se puede decir es que si les está permitido fijar los montantes compensatorios monetarios para el producto de base sin establecerlos para los productos derivados (véase el primer asunto Merkur), lo contrario no es posible (véase el primer asunto Roquette).
La Comisión ha entendido la cuestión D del Tribunal a quo en el sentido de que éste desea informarse sobre la validez no solamente de la imposición de los montantes compensatorios monetarios aquí tratados, sino también de la manera en que los mismos fueron calculados. Y se dice que, en su cálculo, no se han desviado de hecho del método impuesto por el artículo 2 del Reglamento no 974/71 (modificado ulteriormente). Por mi parte, no interpreto en este sentido la cuestión D y en las conclusiones expuestas por el demandante en el litigio principal no encuentro ninguna crítica específica del método de cálculo de estos montantes compensatorios monetarios. Debo, sin embargo, examinar, aunque sea brevemente, dos elementos expuestos, aunque con carácter subsidiario, por el demandante en el asunto principal.
Este recordó, primeramente, ante nosotros el argumento que había expuesto ante el Tribunal d'instance sobre las exportaciones de Francia hacia los países de la zona franca. Creo que esta alegación está mal concebida, ya que los montantes compensatorios monetarios fueron aplicados en Francia para regular los niveles de precios que se aplican en el comercio francés de productos agrícolas. En este marco, importa poco conocer cuáles sean las monedas propias en la hipótesis del comercio con los terceros países.
En segundo lugar, el demandante en el litigio principal adjuntó, como anexo a sus observaciones escritas, un cuadro destinado a mostrar que, debido a la aplicación de los montantes compensatorios monetarios, el maíz era más barato en Alemania y en los Países Bajos que en Francia. En la vista oral el Agente de la Comisión demostró, de manera convincente en mi opinión, que este cuadro había sido elaborado sobre una base errónea. No creo tener nada que añadir.
Por lo tanto, voy a examinar ahora la cuestión de si el Reglamento no 652/76 era inválido, porque no mencionaba en sus considerandos el riesgo de perturbación de los intercambios.
Está claro que la Comisión no estaba obligada a demostrar en sus considerandos, para cada producto o grupo de productos, en relación de los cuales se habían creado por el Reglamento montantes compensatorios monetarios, las razones por las que, en caso de inexistencia de estos montantes compen satorios monetarios, se podían temer perturbaciones en los intercambios. Esta exigencia no hubiera sido tan sólo incompatible con la actitud de amplia apreciación que la jurisprudencia autorizaba a adoptar a la Comisión, sino que, una vez más, la celeridad con la que la Comisión estaba obligada a actuar, así como el número y la variedad de los productos que debía tomar en consideración, hubieran hecho esta misión imposible. Basta con examinar los Anexos del Reglamento y observar su número y complejidad para comprenderlo. La posición al respecto es semejante a la que se presentaba en el asunto en el que recayó la sentencia de 13 de marzo de 1968, Beus GmbH (5/67, Rec. pp. 125 y ss., especialmente pp. 143 y 144).
Por lo tanto, la cuestión puede ser tan sólo la de si la Comisión estaba obligada a afirmar, en términos generales, que la inexistencia de montantes compensatorios monetarios fijados por el Reglamento hubiera producido un riesgo de perturbación en los intercambios, o, más exactamente, si la inexistencia de esta declaración constituía uno de los «vicios sustanciales de forma» (en el sentido del artículo 173 del Tratado CEE), que harían al Reglamento inválido.
En mi opinión, no era éste el caso.
No entraré en la enumeración detallada de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 190 (este trabajo ha sido realizado recientemente por la doctrina: véase «La motivation des actes des institutions communautaires», por Christian Hen, Cahiers de Droit Européen, 1977, no 1, p. 49). Esta jurisprudencia muestra que la exigencia del artículo 190, según la cual los reglamentos, directivas y decisiones del Consejo y de la Comisión deben ser motivados, no es una formalidad. Su objetivo principal es permitir a las personas afectadas por estos actos impugnar, en el marco de un recurso planteado por ellas, la validez de estos motivos y permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional. Existe cierta jurisprudencia (véase, por ejemplo, el asunto en el que recayó la sentencia de 4 de julio de 1963, Alemania/Comisión, 24/62,~ Rec. pp. 129 y ss., especialmente p. 143), según la cual esta norma tiene también otra finalidad, la de informar a los demás interesados, en particular a los Estados miembros, de las circunstancias en las que una Institución comunitaria ha ejercido sus facultades.
Ahora bien, está claro que la inserción por la Comisión, en un Reglamento que fija los montantes compensatorios monetarios, de un simple considerando para afirmar que en caso de inexistencia de dichos montantes compensatorios se podrían temer perturbaciones en los intercambios, es una simple formalidad. Esto no ayudaría en nada a quien (como el demandante en el caso presente) quisiera impugnar la validez de dichos montantes compensatorios ni al Tribunal de Justicia para ejercer su control jurisdiccional. Además, la omisión de tal considerando no puede constituir un vicio sustancial de forma. Creo entender que la Comisión va más lejos y afirma que la inserción de este considerando sería inadecuada, ya que esta materia estaba cubierta por una presunción. Afirma que desde el momento en que, aparentemente, se reúnen las circunstancias monetarias que, en virtud del Reglamento no 974/71 del Consejo, modificado en diferentes ocasiones, requieren a primera vista la aplicación de los montantes compensatorios monetarios, hay una presunción de que la inexistencia de dichos montantes compensatorios monetarios produciría perturbaciones no deseables en los intercambios. Creo que este argumento tiene un cierto atractivo, ya que es compatible con la necesidad de la Comisión de adoptar una actitud global en la fijación de los montantes compensatorios monetarios. Tal vez quiera decir que la Comisión tan sólo debe indicar sus motivos cuando, teniendo en cuenta el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento no 974/71, estima que, pese a las condiciones monetarias, conviene derogar la aplicación de los montantes compensatorios monetarios. Aunque pensamos que este argumento es atractivo, como dije, no creo que sea necesario exponer una opinión definitiva en relación con el mismo.
Me ocuparé, finalmente, de la cuestión E planteada por el Tribunal d'instance.
En relación con dicha cuestión, la Comisión ha alegado in limine litis, que toda impugnación de la .validez del Reglamento no 652/76, basándose en que es incompatible con el artículo 39 del Tratado (o también con el artículo 40 al que el Abogado de la parte demandante en el litigio principal ha aludido igualmente en la vista oral), está mal fundada, ya que entre este Reglamento no 652/76 y el Tratado está la legislación del Consejo, en particular el Reglamento no 974/71. El Reglamento no 652/76 no hace nada más, afirma la Comisión, que completar la legislación del Consejo; si el resultado es incompatible con el Tratado, el vicio debe buscarse en la legislación del Consejo.
Este extremo me parece manifiestamente correcto, pero no creo que sea necesario continuar su examen, dado que no me parece que se haya demostrado que los resultados de la aplicación del Reglamento no 652/76 son incompatibles con el Tratado.
Sin duda es correcto afirmar que uno de estos resultados ha sido el de reducir la renta de los agricultores franceses, en el sentido de que sus ingresos son inferiores a los que habrían sido si no se hubieran aplicado los montantes compensatorios monetarios. De manera inevitable e incluso axiomática, la aplicación de los montantes compensatorios monetarios en un Estado miembro dotado de una moneda devaluada hace que los precios de los productos agrícolas en este Estado miembro sean inferiores a los que alcanzarían en otro caso. De ello no se deduce sin embargo que su aplicación constituya una violación de los artículos 39 y 40 del Tratado. En primer lugar, no hay que perder de vista que los diversos objetivos de la Política Agrícola Común, tal como son expuestos en el artículo 39, son inseparables. La compatibilidad con estos objetivos de cualquier medida particular adoptada de acuerdo con esta política, no puede ser valorada considerando aisladamente uno de dichos objetivos. Como el Tribunal de Justicia lo ha indicado en el primer asunto Balkan (apartado 24 de la sentencia), al perseguir estos objetivos, las Instituciones de la Comunidad deben procurar siempre conciliar las contradicciones inherentes a los mismos. En segundo lugar, suponiendo incluso que se deba considerar aisladamente el objetivo definido en la letra b), lo que no es el caso, no se podría juzgar separadamente, por referencia a este objetivo, una medida determinada, aprobada en ejecución de la Política Agrícola Común, tal como la fijación de los montantes compensatorios monetarios. Lo que se debe juzgar es todo el conjunto de medidas adoptadas para la ejecución de esta política, incluyendo aquellas que tienen por efecto aumentar los ingresos de los agricultores, entre los cuales no son de menor importancia las exacciones a la importación y las restituciones a la exportación. Cuando la letra b) del apartado 1 del artículo 39 habla del «aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura», no se refiere más que al aumento de estos ingresos más allá de lo que podrían ser en caso de inexistencia del Tratado. Esto no quiere decir que hay que aumentarlos más allá de lo que podrían ser, teniendo en cuenta todo lo que se deriva del Tratado, a excepción de los montantes compensatorios monetarios. Y cuando, en esta disposición, se habla de un «nivel de vida equitativo» de la población agrícola, se trata en este caso de un concepto político, cuyo alcance no puede ser evaluado por el Consejo, y no de un concepto jurídico que pudiera servir (salvo caso de injusticia manifiesta) de base a una sentencia del Tribunal de Justicia.
Tampoco creo que la referencia a la propuesta de la Comisión de 5 de noviembre de 1976 pueda ayudar en su causa a la parte demandante en el litigio principal. Como nos lo ha dicho la misma Comisión, y esto se desprende evidentemente del texto mismo de esta propuesta, la finalidad que perseguía la Comisión al presentar la misma era evitar que el sistema de los montantes compensatorios monetarios pudiera ser desviado de su objetivo inicial y transformarse en una causa de perturbación del funcionamiento del mercado común, al mantener en vigor unos tipos de cambio representativos inadecuados de las monedas de algunos Estados miembros. Es posible que el Tribunal tenga que examinar un día las consecuencias jurídicas de esta situación. Pero, en el marco del presente asunto, nada se ha dicho que permita creer que el tipo representativo del franco francés se encontrara en un nivel inadecuado en algún momento desde el 25 de marzo de 1976.
Por lo tanto, creo que no hay nada, en los alegatos presentados en el marco del presente asunto, que pueda poner en duda la validez del Reglamento no 652/76.
Si este Tribunal de Justicia comparte mi opinión sobre este punto, la decisión podría adoptar dos formas, o bien responder detalladamente a las cuestiones planteadas por el Tribunal d'instance, o, siguiendo los precedentes sentados por el Tribunal de Justicia en situaciones similares en los dos asuntos Balkan, podría —y esta es la fórmula que sugiero— declarar simplemente que el examen de estas cuestiones no ha revelado elementos que puedan afectar a la validez del Reglamento impugnado.
( 1 ) Lengua original: inglés.
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