CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRI MAYRAS
presentadas el 20 de mayo de 1977 ( 1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El pasado 20 de enero, la Comisión recibió notificación de la decisión adoptada la víspera por el Gobierno del Reino Unido de conceder, a partir del 31 de enero, una ayuda temporal a los criadores nacionales de cerdos en forma de subvención de cinco peniques y medio por kilogramo de peso muerto.
El 25 de enero, la Comisión, por entender que dicha ayuda no era compatible con las exigencias del mercado común, a efectos del artículo 92 del Tratado, inició el procedimiento previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93. Informó de ello inmediatamente al Gobierno del Reino Unido, emplazándole para que presentase sus observaciones en un plazo de ocho días.
Tal como recordó la Comisión en dicha comunicación, las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 prohibían al Reino Unido ejecutar la medida de ayuda antes de que en el procedimiento iniciado hubiera recaído decisión definitiva.
Sin embargo, el Gobierno del Reino Unido, haciendo caso omiso de dicho requerimiento, aplicó efectivamente la medida de ayuda censurada en la fecha inicialmente prevista del 31 de enero.
Al mismo tiempo, dicho Gobierno, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 2 del artículo 93, pidió al Consejo que decidiera que la ayuda establecida era compatible con el mercado común, no obstante lo dispuesto en el artículo 92.
Dicha petición, que tenía el efecto de suspender el procedimiento iniciado por la Comisión, fue desestimada por el Consejo, a más tardar el 15 de febrero de 1977.
En consecuencia, podía legalmente reanudarse este procedimiento. Así se hizo en un plazo muy breve ya que, tras haber examinado las observaciones anteriormente solicitadas a otros Estados miembros y a organizaciones profesionales interesadas, el 17 de febrero la Comisión adoptó una Decisión en la que ordenaba al Gobierno del Reino Unido que pusiera fin inmediatamente a la concesión de la ayuda controvertida. Pese a que recibió notificación de dicha Decisión el 18 de febrero, el citado Gobierno no la tuvo en cuenta. Continuó concediendo a los productores nacionales la subvención anteriormente fijada.
Por consiguiente, el conflicto desencadenado entre la Comisión y el Gobierno británico no tardaría en presentar un cariz contencioso.
No obstante, la Comisión esperó hasta el 11 de marzo antes de interponer ante este Tribunal, de conformidad con el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93, un recurso dirigido a que declare que, al no haberse atenido a su Decisión de 17 de febrero anterior, el Reino Unido ha incumplido una obligación que le incumbe en virtud tanto del artículo 93 del Tratado como de dicha Decisión.
Ciertamente, no carece de interés señalar, como hizo la Comisión, que esta última intentó, mediante negociaciones entabladas directamente con el Ministro de Agricultura del Reino Unido, obtener la adhesión de su Gobierno a la Decisión de 17 de febrero.
Este último informó entonces a la Comisión de que se pondría fin a la concesión de la subvención a los criadores de cerdos «lo antes posible».
Cualquiera que fuera el valor de dicho compromiso, es obligado observar que hasta el 12 de mayo pasado la Comisión no pensó que debiera formular, de conformidad con el artículo 186 del Tratado y con lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales dirigida a que el Tribunal de Justicia ordene al Reino Unido poner fin a la infracción de la Decisión de la Comisión de 17 de febrero de 1977, mientras no haya recaído decisión en los asuntos principales, tanto sobre el recurso 31/77 de la Comisión, relativo al incumplimiento del Reino Unido, como sobre el recurso 53/77 del Reino Unido, dirigido a obtener la anulación de la Decisión de la Comisión antes citada.
Antes de exponer las razones por las cuales pienso que el Tribunal de Justicia deberá desestimar esta demanda de medidas provisionales, me parece indispensable examinar el fondo del litigio, sin, no obstante, pronunciarme sobre él.
Para la Comisión, en efecto, no se trata sólo de afirmar que el Reino Unido, vinculado por las disposiciones del artículo 93 del Tratado y, en particular, por su apartado 3, no podía legalmente ejecutar la medida de ayuda que le notificó el 20 de enero de 1977, sino de demostrar que el régimen de subvención con el que beneficia a sus productores de carne de porcino es incompatible con el mercado común.
Ahora bien, el Gobierno del Reino Unido trata, por el contrario, de justificar la compatibilidad de la ayuda nacional con el mercado común, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 92, por estar destinada a poner remedio a una grave perturbación en la economía de dicho Estado miembro.
En efecto, me parece oportuno exponer los datos esenciales del fondo de los dos recursos 31/77 y 53/77. Procede recordar, a este respecto, que el Gobierno del Reino Unido afirma que se consideró obligado a conceder la ayuda controvertida para remediar la situación extremadamente grave de los criadores de cerdos y de los fabricantes de carne de porcino nacionales, situación provocada por el aflujo al territorio británico de importaciones de carne de porcino o de productos derivados procedentes de algunos otros Estados miembros, en particular de los Países Bajos y de Dinamarca.
Esta coyuntura, en opinión del Reino Unido, se originó por la fijación a un nivel excesivamente elevado de los montantes compensatorios monetarios percibidos por los exportadores de dichos Estados; dichos montantes compensatorios, que inicialmente y según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que deben adoptarse en el sector agrícola a raíz de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (DO L 106, p. 1), estaban exclusivamente destinados a prevenir las dificultades que se derivarían de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros más allá de los límites admitidos por el Fondo Monetario Internacional, alcanzaron tipos manifiestamente excesivos en relación con el objetivo inicial, en lo que respecta al sector de la carne de porcino.
En efecto, se calculan sobre la base de un precio de intervención que, en esta organización común de mercados, es estrictamente ficticio, en opinión del Reino Unido, debido a que, en la práctica, la utilización del mecanismo de intervención es de todo punto excepcional.
En consecuencia, basados en un precio de intervención artificial, los montantes compensatorios monetarios aplicables a la carne de cerdo son, según el Reino Unido, claramente más elevados de lo conveniente. No se limitan, en contra a este respecto del objetivo perseguido por el Reglamento no 974/71 del Consejo, al nivel estrictamente necesario para compensar la incidencia de las fluctuaciones monetarias en los precios de los productos de base para los cuales se aplican efectivamente medidas de intervención.
¿Cuáles son, según el Gobierno del Reino Unido, las consecuencias previsibles, e incluso perceptibles ya desde 1976, de este régimen de montantes compensatorios monetarios?
En opinión del Gobierno del Reino Unido, en primer lugar, de la depreciación de la libra esterlina en relación con las monedas de los países exportadores de carne de porcino o de productos derivados al Reino Unido y del correlativo aumento de los montantes compensatorios se desprende la existencia de un verdadero régimen comunitario de subvención a los exportadores. En su opinión, éstos pudieron, pese al aumento de sus propios costes de producción, abastecer el mercado del Reino Unido a precios mayoristas decrecientes, de tal manera que los productores británicos, que no disponían entonces de ninguna ayuda, vieron disminuir su margen de beneficio e, incluso, desaparecer por completo a partir de enero de 1977, cuando, sin embargo, el rendimiento y la eficacia de la producción británica no podían discutirse.
El Gobierno del Reino Unido estimó que, a falta de la ayuda que concedió a sus productores nacionales, la pérdida sufrida por éstos habría ascendido a más de 8 UKL por cerdo.
Más graves fueron, según el Gobierno del Reino Unido, las consecuencias de esta situación en el potencial de producción nacional de carne de porcino, no habiendo cesado de aumentar el porcentaje de sacrificio ni de disminuir el porcentaje de reproducción, hasta el punto de que la cabaña total se redujo, a comienzos de 1977, a un nivel cerca del 12,5 % inferior al de 1973, año de la adhesión del Reino Unido a la Comunidad, en el que ya se registró una baja importante de la producción.
En apoyo de estas afirmaciones, evidentemente discutidas por la Comisión, el Gobierno del Reino Unido se esfuerza por aportar elementos de prueba sobre los cuales me resulta imposible tomar partido en este momento.
No obstante, lo que en definitiva se desprende de sus alegaciones es que la ayuda nacional que decidió aplicar a partir del 31 de enero de este año no tenía otra finalidad que compensar parcialmente las distorsiones de la competencia debidas a las «subvenciones» concedidas a los exportadores de otros Estados miembros.
Aunque me abstendré de apreciar la fundamentación de estas alegaciones, que el Tribunal de Justicia sólo podrá tomar en consideración con ocasión del examen del fondo de los recursos 31/77 y 53/77, me ha parecido necesario exponer las consecuencias que el Gobierno británico deduce, por su parte, del análisis que presenta de la situación económica resultante de la aplicación de los montantes compensatorios monetarios.
Estos elementos, en efecto, son esenciales a la luz de los criterios que exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para que puedan ordenarse «medidas provisionales» al amparo del artículo 186 del Tratado, criterios aplicables también, por lo demás, a las demandas de suspensión de la ejecución de una decisión de la Comisión con arreglo al artículo 185.
Así pues, examinaré en función de estas exigencias la demanda formulada por esta última, habida cuenta de las consideraciones siguientes:
1)
¿Puede considerarse que su recurso 31/77 no está manifiestamente desprovisto de fundamento?
2)
¿Está demostrada la urgencia de la «medida provisional»?
3)
¿Están amenazados los intereses de la parte demandante por un perjuicio irreparable? Esta cuestión, además, no es de sentido único. Procede asimismo preguntarse si, por el contrario, un auto del Tribunal de Justicia en el que se adopte dicha medida provisional, es decir, que ordene al Gobierno del Reino Unido poner fin, de inmediato, a la concesión de la ayuda aplicada desde el 31 de enero de 1977, no podría causar al sector económico interesado, es decir, a los productores británicos de carne de porcino, un perjuicio definitivamente consumado.
4)
Por último, será necesario dilucidar si, con independencia de los criterios antes enunciados, la medida provisional que la Comisión solicita al Tribunal de Justicia no excede del ámbito de las facultades que a este último le confieren las disposiciones del artículo 93 del Tratado.
Volvamos sobre estos diversos elementos para la solución del litigio.
I.
Las pretensiones del recurso interpuesto el 11 de marzo por la Comisión se dirigen a que el Tribunal de Justicia declare que, al no haberse atenido a la Decisión adoptada por la Comisión el 17 de febrero anterior, es decir, al no poner fin a la concesión de la ayuda censurada, el Reino Unido ha incumplido una obligación que le incumbe en virtud del Tratado.
En efecto, de las propias disposiciones del párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 se desprende que, «si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 92, […] decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine».
La Decisión de la Comisión de 17 de febrero de 1977 entra, sin lugar a dudas, en el marco de dichas disposiciones del Tratado y prima facie parece claro que las pretensiones de la demandante en el recurso principal son fundadas, en la medida en que tienen por objeto que se declare que, al mantener el régimen de ayuda controvertido, el Gobierno del Reino Unido ha incumplido una obligación que se le impuso basándose en dicho artículo 93.
En consecuencia, me siento inclinado a admitir no sólo que el recurso de la Comisión no está manifiestamente desprovisto de fundamento, sino incluso que desprende, según la expresión empleada por ésta, un fumus boni iuris.
La demanda de medida provisional responde, por tanto, al primer criterio que antes recordaba. Ahora bien, a este respecto no cabe proseguir sin adentrarse en el examen del fondo, no sólo del recurso «de incumplimiento» con arreglo al artículo 93 del Tratado, sino también del recurso de anulación presentado con el no 53/77 por el Reino Unido contra la Decisión de la Comisión. En efecto, el fondo del problema que, bajo aspectos distintos, plantean uno y otro recurso estriba, en definitiva, en dilucidar si la ayuda nacional concedida por el Gobierno británico a los productores nacionales de carne de cerdo es o no compatible con el mercado común a efectos del artículo 92.
Se trata de una cuestión que no podrá ser zanjada hasta el término de los procedimientos iniciados por los recursos directos interpuestos ante el Tribunal de Justicia.
II.
¿Debe reconocerse la urgencia de la adopción por el Tribunal de Justicia de la «medida provisional» que reclama la Comisión, a saber, la orden conminatoria dirigida al Gobierno del Reino Unido de poner fin de inmediato a la ayuda impugnada?
Basándome meramente en la cronología de los procedimientos iniciados, inicialmente por la Comisión con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 93 en contra del Estado interesado y, posteriormente, en fase contenciosa, ante este Tribunal, me inclino por responder negativamente a esta segunda cuestión.
Es cierto, en primer lugar, que la Comisión inició el 25 de enero, es decir, cinco días después de la comunicación que le remitió el Gobierno británico, el procedimiento antes mencionado, previsto en el apartado 2 del artículo 93. Este procedimiento fue suspendido, de conformidad con el párrafo tercero de dicha disposición, por la petición que el Gobierno británico remitió al Consejo dirigida a que este último decidiera considerar compatible con el mercado común la ayuda nacional controvertida, no obstante lo dispuesto en el artículo 92… cuando circunstancias excepcionales justificasen dicha Decisión.
Ciertamente, también, el Consejo desestimó definitivamente esta petición a más tardar durante su sesión de 8, 14 y 15 de febrero de 1977 y, por tanto, habiéndose reanudado el procedimiento del apartado 2 del artículo 93, la Comisión no tardó en adoptar su Decisión tendente a que el Reino Unido pusiera fin sin dilación a la concesión de la ayuda en forma de subvención a los productores de cerdos, ya que esta Decisión fue adoptada el 17 de febrero.
Sin embargo, a continuación la Comisión dio muestras de menor diligencia en su actuación. En efecto, pese a que su Decisión era inmediatamente ejecutiva, la demandante esperó al 11 de marzo para presentar a este Tribunal, de conformidad con el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93, el recurso de incumplimiento específico que autoriza esta disposición del Tratado. Entiendo que, al obrar de este modo, la Comisión interpuso el recurso ante el Tribunal de Justicia en tiempo hábil, ya que el plazo para recurrir todavía no había concluido y, ante todo, que deseó dejar abierta la posibilidad de negociar con el Gobierno británico, como ponen de manifiesto los contactos mantenidos a la sazón entre el miembro de la Comisión encargado de los problemas agrícolas y el Ministro de Agricultura del Reino Unido.
Además, no atribuyo importancia alguna a la fecha de presentación del recurso «de incumplimiento» 31/77, sino al hecho de que, con objeto de solicitar al Tribunal de Justicia que adopte, en forma de «medida provisional», una orden conminatoria dirigida al Gobierno británico, la Comisión esperó hasta el pasado 12 de mayo para formular su demanda de medidas provisionales.
Incluso admitiendo que las «negociaciones» entre las partes prosiguieran con posterioridad a la fecha de interposición del presente recurso, no puedo dejar de señalar que transcurrió un plazo de dos meses antes de que la Comisión decidiera solicitar a este Tribunal que ordenase al Reino Unido, «con carácter provisional», poner fin de inmediato a la concesión de la ayuda controvertida, obligación que se desprendía ya de su Decisión del pasado 17 de febrero.
Este Tribunal comprenderá que, en estas circunstancias, no me parezca aceptable el concepto de urgencia invocado por la Comisión, máxime cuando esta última, habiendo decidido someter el litigio al Tribunal de Justicia, estaba facultada para acompañar su recurso principal de una demanda de medida provisional formulada de conformidad con el artículo 186 del Tratado, desde el momento de la interposición del recurso.
Esta primera consideración me parece, por sí sola, decisiva. Ahora bien, hay otras que corroboran mi opinión sobre la demanda de medidas provisionales de la Comisión.
III.
Paso ahora al concepto de perjuicio irreparable. La demandante sostiene, a este respecto, que el continuo retraso del Reino Unido en la aplicación de su Decisión de 17 de febrero«lesiona progresivamente diversos intereses comunitarios».
Este perjuicio se produce a su juicio en dos ámbitos:
—
Por un lado, la Comisión afirma que, en el plano de la aplicación del propio Tratado y, en particular, de la responsabilidad de la vigilancia de las ayudas nacionales, que a ella misma le incumbe con arreglo al artículo 93, no puede pasar por alto los efectos que una negativa deliberada por parte de un Estado miembro a atenerse a una decisión adoptada «en debida forma» pueden tener sobre la aplicación general del régimen de control previo de las ayudas nacionales denominadas «nuevas», que no pueden, por principio, aplicarse hasta después de la aprobación por su parte.
Estoy de acuerdo en que ésta constituye una cuestión de principio de la máxima importancia, pero tengo que recordar que dicha cuestión está íntimamente unida a la que plantean tanto el recurso principal de la Comisión como el recurso de anulación «reconvencional» del Gobierno británico, a saber, la apreciación de la conformidad de la ayuda nacional controvertida con las disposiciones del artículo 92 y, más concretamente, de la letra b) de su apartado 3.
Dicho de otro modo, de seguir a la Comisión en este terreno jurídico, el Tribunal de Justicia terminaría por examinar el fondo del litigio.
Por mi parte, me limitaré a observar que el concepto de perjuicio aquí invocado es de orden político y casi pensaría que, en realidad, la demanda de medida provisional de la Comisión se enmarca en la actuación iniciada por esta última para conducir al Reino Unido a una solución negociada.
—
Por otro lado, la Comisión afirma que se está causando un perjuicio irreparable a los productores de ganado porcino competidores de otros Estados miembros, en particular a los de Dinamarca y los Países Bajos, cuyas exportaciones de carne de porcino con destino al Reino Unido disminuyeron, en su opinión, cerca de un 9 % durante las tres primeras semanas de abril. Sin que sea siquiera necesario recordar que este período comprende las fiestas de Pascua, durante las cuales los intercambios intracomunitarios, en este sector al igual que en los demás, suelen ralentizarse en razón de los días festivos, cuesta trabajo admitir que esto pueda constituir un perjuicio irreparable. No sólo el nivel de las importaciones de carne de porcino, en territorio del Reino Unido, procedentes de otros Estados miembros pudo restablecerse después del término de este período, sino que además, en mi opinión, procede ponderar el perjuicio que los productores británicos sufrirían si la ayuda nacional que les fue concedida se suprimiera inmediatamente. No me refiero al decir esto, al daño financiero que algunos de dichos productores, considerados de manera aislada, podrían sufrir, y ni siquiera indagaré si, como afirma el Gobierno británico en su escrito de contestación al recurso 31/77, la subvención temporal que se les paga representa sólo poco más de la mitad del importe de la que resultaría de los montantes compensatorios monetarios. Me estoy refiriendo al perjuicio global que podría causarse a un sector no desdeñable de la agricultura del Reino Unido, el de la cría de cerdos, en el que existen 30.000 titulares de explotaciones.
Lo que me parece importante es la notable disminución registrada, desde finales del año 1976, por la cabaña reproductora. A falta de la subvención concedida, cabía esperar, afirma el Gobierno británico, que esta reducción alcanzaría un porcentaje del 10 % en seis meses, es decir, en junio próximo.
Sin suscribir estas valoraciones, que el Tribunal de Justicia tendrá sin duda que analizar cuando examine el fondo del litigio, es decir, en realidad, la compatibilidad de la ayuda concedida por el Gobierno británico con el mercado común, estoy obligado a no excluir que, según los propios términos empleados por dicho Gobierno, «salvo que se tomara alguna medida, debía esperarse una grave erosión del potencial de producción del Reino Unido» en el sector de la carne de porcino.
Me parece, por tanto, que al ordenar, incluso con carácter provisional, al Gobierno de dicho Estado miembro que ponga fin de inmediato al régimen de ayuda que viene aplicando desde hace poco más de tres meses, el Tribunal de Justicia podría causar un perjuicio verdaderamente irreparable no a los exportadores de otros Estados miembros sino a la totalidad de un importante sector de la economía británica.
IV.
Por último, como antes anunciaba, se plantea incluso la cuestión de dilucidar si el Tribunal de Justicia es competente para ordenar al Gobierno del Reino Unido que ponga fin sin dilación a la ayuda que concedió a sus productores.
Por mi parte, albergo dudas. Ciertamente, la prohibición de la ejecución de una ayuda nacional incompatible con el mercado común, contemplada en la última frase del apartado 3 del artículo 93, tiene efecto directo, tal como se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1964, Costa (6/64, ↔ Rec. pp. 1141 y ss., especialmente p. 1162), confirmada por las sentencias de 11 de diciembre de 1973 dictadas en los asuntos Lorenz GmbH (120/73,↔ Rec. pp. 1471 y ss., especialmente p. 1483); Markmann KG (121/73, Rec. p. 1495); Nordsee (122/73, Rec. p. 1511), y Lohrey (141/73, Rec. p. 1527).
Sin embargo, procede todavía determinar el procedimiento jurídico que, en el ordenamiento comunitario, podría dotar de plena eficacia a la prohibición de que se trata.
Desgraciadamente, no cabe trasladar al ordenamiento jurídico comunitario la conclusión, a menudo reiterada por el Tribunal de Justicia, de que las normas de Derecho nacional, cualesquiera que sean, no pueden oponerse a la aplicación de una prohibición comunitaria dotada de efecto directo.
El Tribunal de Justicia únicamente puede dirigir órdenes conminatorias a una Institución comunitaria o a una persona física o jurídica, pero no a un Estado. Cuando se trata de una orden conminatoria dirigida a un Estado miembro y que, además, no entraña una obligación pecuniaria, no es un título ejecutivo y no puede ser objeto de ejecución forzosa (artículo 192).
El Tribunal de Justicia no puede transformar en una medida positiva objeto de ejecución forzosa —la única medida provisional que puede tener algún efecto— una orden conminatoria de abstenerse de hacer alguna cosa, que es sin embargo la única que el Tribunal de Justicia puede adoptar en el presente caso, aunque equivaldría simplemente a repetir una norma ya resultante de las mismas disposiciones del Tratado.
Ni el texto ni el sistema del artículo 186 permiten a la Comisión servirse de sus disposiciones para conseguir que el Tribunal de Justicia ejerza una competencia complementaria paralela a la competencia ordinaria que el Tratado confiere a la Comisión, y que debe ejercerse en las formas que el artículo 93 pone a su disposición.
La decisión definitiva contemplada en el apartado 3 del artículo 93 únicamente puede tener por objeto la mera declaración en el sentido de que la ayuda nacional es contraria al Tratado: si la Comisión no juzgó oportuno someter su Decisión a un plazo o a condiciones, no puede obtener del Tribunal de Justicia que «regule» las condiciones de ejecución de dicha Decisión.
El mismo alcance del apartado 3 del artículo 93 se opone a que el recurso contra la Decisión de prohibición adoptada por la Comisión pueda tener efecto suspensivo. Por ser la Decisión adoptada por la Comisión (o por lo demás, por el Consejo, en el marco del procedimiento previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93) un acto declarativo, una orden conminatoria en el sentido de la solicitada por la Comisión equivaldría a cuestionar no sólo el carácter ejecutivo de dicha Decisión, sino también los efectos obligatorios de las mismas disposiciones del Tratado. Acceder a la pretensión de la Comisión sería reconocer que es necesario confirmar el carácter directamente obligatorio de una disposición del Tratado, carácter que es evidente y que ha sido confirmado de forma reiterada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
El único fin del presente procedimiento es, pues, sustituir la ejecución forzosa, que se impone a las empresas, pero que no existe en las relaciones entre la Comisión y los Estados, por los efectos políticos de la declaración según la cual la actitud de un Estado miembro es contraria al Tratado.
El Tribunal de Justicia no puede, en ningún caso, dirigir una orden conminatoria a un Estado miembro. Lo que podría hacer, a lo sumo, es, mediante un procedimiento acelerado de declaración de incumplimiento, reconocer, sin esperar a su sentencia sobre el fondo, que, al haber ejecutado y al continuar ejecutando su medida de ayuda después de que el Consejo hubiera deliberado sobre el asunto y, en todo caso, después de la notificación de la Decisión de la Comisión, el Reino Unido ha violado y continúa violando el Tratado, antes incluso de pronunciarse sobre el fondo de ambos asuntos principales; en este caso, el artículo 171 se aplicaría mutatis mutandis.
Ahora bien, dada la «inmunidad» de los Estados y habida cuenta del sistema organizado por el artículo 93, que no confiere al Tribunal de Justicia una competencia más amplia que el artículo 169, no es posible dar el salto consistente en ordenar directamente a un Estado miembro que ponga fin a la concesión de una ayuda nacional; a lo sumo, este Tribunal podría únicamente declarar la existencia de un incumplimiento de una obligación derivada del Tratado, pero, incluso en este caso, sólo al Estado miembro afectado correspondería deducir las consecuencias de la resolución del Tribunal de Justicia.
En consecuencia, en mi opinión, el Tribunal de Justicia no es competente para adoptar la «medida provisional» que solicita la Comisión.
Por los motivos que anteceden, llego a la siguiente conclusión:
—
Desestimar la demanda de medidas provisionales presentada por la demandante.
—
Reservar la decisión sobre las costas correspondientes a dicha demanda de medidas provisionales.
( 1 ) Lengua original: francés.
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