CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERHARD REISCHL
Presentadas el 19 de octubre de 1977 ( 1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El demandado en el proceso en el que surgió la petición de decisión prejudicial que nos corresponde examinar hoy, un agente comercial italiano, obtuvo del tribunal civil y penal de Turín, con fecha 23 de septiembre de 1976, una sentencia que condenaba a la demandante en el litigio principal, una sociedad belga de responsabilidad limitada, a pagar una cierta cantidad de dinero. El 27 de diciembre de 1976, se recurrió en casación contra esta resolución ante el tribunal de casación de Roma, recurso que, en el Derecho italiano, no tiene efecto suspensivo de la ejecución de la sentencia recurrida. Al parecer no se ha utilizado la posibilidad de solicitar al tribunal italiano que la dictó la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.
El demandado en el litigio principal desea ejecutar en Bélgica la sentencia pronunciada por el tribunal civil y penal de Turín. Para ello solicitó al tribunal de primera instancia de Amberes, conforme al artículo 31 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que otorgara la ejecución de dicha sentencia.
Contra la resolución que dicho tribunal pronunció en este sentido el 25 de noviembre de 1976, la demandante en el litigio principal interpuso un recurso con arreglo al artículo 36 del Convenio. Solicitó simultáneamente que se suspendiera el procedimiento sobre la autorización de ejecución hasta que se pronunciare una sentencia definitiva en Italia o, al menos, que la ejecución se subordinara a la constitución de una garantía por el demandado, fundándose en el artículo 38 del Convenio que dice exactamente:
«El juez o tribunal que conozca del recurso podrá, a instancia de la parte que lo haya presentado, suspender el procedimiento si la resolución extranjera ha sido objeto, en el Estado de origen, de un recurso ordinario o si no ha expirado el plazo para presentarlo; en este último caso, el juez o tribunal podrá impartir un plazo para formular este recurso. El juez o tribunal podrá igualmente subordinar la ejecución a la constitución de la garantía que determine.»
La demandante en el litigio principal opina que la cuestión de dilucidar si un recurso ha de considerarse como «ordinario» debe enjuiciarse con referencia al Derecho del Estado en el que se pronunció la sentencia. Afirma que, conforme a este último, es decir, el Derecho italiano, el recurso de casación es un recurso ordinario -al contrario que en el Derecho belga— puesto que impide a la sentencia adquirir la fuerza de cosa juzgada.
El solicitante de la ejecución opone a esto que el artículo 38 del Convenio no es aplicable en el presente caso, basándose en que el recurso de casación no excluye la ejecución ni en el Derecho italiano ni en el Derecho belga.
La resolución sobre la petición de suspensión del procedimiento depende, por lo tanto, de determinar si el recurso de casación interpuesto en Italia es un recurso ordinario en el sentido del Convenio. El tribunal belga, opinando que éste no es completamente claro al respecto, suspendió el procedimiento mediante resolución de 7 de abril de 1977 y, de acuerdo con el Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo al Convenio, sometió al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, las cuestiones siguientes:
«1)
¿Cuáles son los recursos “ordinarios” a que se refieren los artículos 30 y 38 del Convenio de 27 de septiembre de 1968?; en otras palabras, ¿a qué resoluciones son aplicables los artículos 30 y 38 del Convenio?, o bien,
2)
la naturaleza del recurso interpuesto contra una resolución en el Estado de origen, ¿debe enjuiciarse exclusivamente según el Derecho de este Estado?»
I.
Ruego que el Tribunal de Justicia me permita comenzar el análisis jurídico de estas cuestiones mediante dos breves observaciones preliminares.
1.
En primer lugar, las cuestiones tienen manifiestamente un alcance mucho más extenso que el necesario a los fines del litigio principal. Se refieren, en efecto, no sólo al artículo 38, sino también al artículo 30 del Convenio, disposición relativa al reconocimiento de una decisión pronunciada en otro Estado contratante. Además, en la primera parte de la primera cuestión, se habla de recursos de un modo muy general, en tanto que tan sólo la segunda parte de dicha cuestión se limita a los recursos contra las resoluciones (sentencias). También se plantea el problema de si debemos atenernos tan sólo a las cuestiones tal como han sido formuladas o si procede, por el contrario, limitar su alcance en función de los hechos del asunto que hemos de examinar.
Por mi parte, soy partidario de esa última solución y opino que convendría limitar nuestro análisis a los recursos que pueden interponerse contra las resoluciones. Los problemas que se plantean a este nivel ya son suficientemente complicados y, además, las cuestiones que se refieren a las resoluciones judiciales de otra naturaleza se sitúan parcialmente en otro plano, de modo que su examen no contribuiría apenas a solucionar el caso que actualmente nos ocupa. Baste recordar al respecto, como ha hecho el Gobierno federal, que las otras resoluciones judiciales tienen menos importancia, sirven en general para realizar otros fines y no adquieren a menudo formalmente fuerza de cosa juzgada.
Tendríamos, además, que limitarnos por principio a la interpretación del artículo 38, que se refiere al procedimiento de ejecución, sin excluir, no obstante, de nuestro análisis el artículo 30 del Convenio que se refiere al reconocimiento de resoluciones extranjeras y en el que aparece igualmente el concepto de «recurso ordinario», cuando proceda examinar el argumento que la Comisión deduce de esta disposición.
2.
A continuación, manifiesto ante el Tribunal de Justicia mi opinión de que la formulación de las cuestiones planteadas por el tribunal de remisión ofrece dos posibilidades de interpretación: por una parte, el concepto de «recurso ordinario» puede ser un concepto autónomo del Convenio y, por otra, el Derecho del Estado de la sentencia puede revestir una importancia decisiva para la calificación. Existe aún una tercera posibilidad, que ha sido indicada a este Tribunal de Justicia por el Gobierno federal alemán, y que consiste en realizar la calificación conforme al Derecho del Estado de ejecución.
Diré, en principio, de entrada al Tribunal que, en mi opinión, esta tercera posibilidad no debe ser tomada seriamente en consideración. En efecto, la posibilidad de enjuiciar el concepto de que se trata de acuerdo con el Derecho del Estado de ejecución choca inmediatamente con una objeción importante, y ello con independencia de otros argumentos que procederá examinar posteriormente en el marco del análisis de las otras dos posibilidades de las que acabo de hablar. Es evidente que los recursos se presentan de formas diferentes en el ordenamiento jurídico de los diversos Estados miembros. Con frecuencia, pues, y más precisamente en el caso de recursos atípicos, referirse al Derecho del Estado de ejecución no permitiría dar una respuesta directa sino que, autorizaría a lo sumo a afirmar que un determinado recurso, existente en un ordenamiento jurídico extranjero, puede asimilarse hasta cierto punto a un recurso que existe en el ordenamiento jurídico nacional. Semejante calificación no estaría, pues, libre de equívocos. Implicaría una excesiva incertidumbre y no podría ser tenida seriamente en cuenta para la interpretación del Convenio en cuyo marco de aplicación desempeña un papel importante el principio de la seguridad jurídica.
II.
Si se examinan ahora directamente las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional de remisión, se advertirá que hay dos tesis contrapuestas, limitándome a las que han sido ampliamente motivadas en el marco del procedimiento prejudicial. Está en primer lugar la tesis según la cual la interpretación debe hacerse conforme al Derecho del Estado de la sentencia; esta tesis ha sido defendida por el Gobierno del Reino Unido y, aunque con menos vigor, por la Comisión. Por otra parte, el Gobierno federal opina que procede considerar que el concepto de «recurso ordinario», tal como aparece en el Convenio, es un concepto común de carácter autónomo.
1.
El análisis de las tesis contrapuestas de este modo nos llevará en primer lugar a considerar un argumento que apoya fuertemente la primera solución propuesta, la que pretende realizar la calificación conforme al Derecho del Estado de la sentencia. Este argumento se apoya en el proyecto de Convenio mediante el cual deberá realizarse la adhesión de los tres nuevos Estados miembros al Convenio de 1968. Teniendo en cuenta que tanto el Derecho del Reino Unido como el irlandés conocen una gran variedad de recursos, que estos ordenamientos jurídicos —igual que su doctrina— no distinguen entre recursos ordinarios y recursos extraordinarios y que es difícil establecer criterios de diferenciación en este sentido, se propone añadir al artículo 38 un párrafo según el cual, cuando la resolución se hubiere dictado en Irlanda o en el Reino Unido, toda vía de recurso prevista en el Estado de origen será considerada como un recurso ordinario a los efectos de la aplicación del párrafo primero del artículo 38.
Contra este argumento se alega que, si el concepto de recurso ordinario tuviera, efectivamente, carácter autónomo en el Convenio, hubiera sido posible aplicar también los criterios relativos a estos conceptos a los recursos que conocen el Reino Unido e Irlanda y determinar, basándose en estos mismos criterios, cuáles de estos recursos deben ser considerados ordinarios y cuáles revisten un carácter extraordinario. El que no se haya intentado hacerlo va contra la suposición de que exista un concepto autónomo propio del Convenio y sujeto a criterios específicos. Además, debía parecer sorprendente que todos los recursos que existen en el Reino Unido e Irlanda deban calificarse de ordinarios. No cabe duda de que existen igualmente otros que son equivalentes a los recursos extraordinarios de otros Estados miembros. Como, pese a todo, se ha mantenido la solución ya citada del. proyecto de Convenio, habría que deducir de ahí que, si bien el concepto de «recurso ordinario» que aparece en el Convenio tiene un alcance autónomo, se han admitido excepciones a favor de los Estados miembros. No obstante, esta solución me parece poco razonable.
Debo reconocer honestamente ante este Tribunal, que esta argumentación me ha impresionado profundamente. No me parece, sin embargo, que pueda imponerse por entero. En efecto, no hay que olvidar que el texto de que se habla no es, en el momento actual, más que un simple proyecto y que, por lo tanto, la disposición aludida no tiene aún fuerza de obligar. Además, no se puede excluir ciertamente que, si el Tribunal de Justicia opinara que el concepto de «recurso ordinario» reviste en el Convenio un significado autónomo que obedece a ciertos criterios determinados, se intente realizar aún una categorización análoga para el Derecho inglés y el irlandés. Por esta razón creo que se puede prescindir, con toda tranquilidad, de esta argumentación deducida del proyecto de Convenio.
2.
Si se examinan las restantes consideraciones propuestas a favor o en contra de la existencia de un concepto de «recurso directo» en la esfera del Derecho comunitario, se advierte —lo diré inmediatamente— que existen más razones válidas a favor de la existencia de semejante concepto que las que juegan a favor de una calificación realizada de acuerdo con el Derecho del Estado de la sentencia.
a)
La propia Comisión ha subrayado ciertas ventajas que presentaría la existencia de un concepto comunitario.
aa)
El recurso de casación es considerado como un recurso ordinario en Italia y en Alemania, mientras que ése no es el caso en Francia, en Bélgica, ni en Luxemburgo. Si el Derecho del Estado de la sentencia fuera determinante para los fines del artículo 38 del Convenio, existiría, pues, aplicación divergente, en tanto que la disposición produciría, por el contrario, efectos jurídicos uniformes si existiera un concepto autónomo de Derecho comunitario. Esta es una observación importante cuando se trata de la aplicación de una disposición que forma parte de un convenio multilateral que representa, como por otra parte subrayó acertadamente la República Federal de Alemania, un paso adelante dado en el camino de la unificación del Derecho procesal internacional. Dado que el Convenio debe ser lo más progresista posible, como indica el informe Jenard, y apartarse por esta razón de la práctica de los convenios de ejecución que existen hasta ahora y como además tiene por objetivo establecer normas uniformes en materia de competencia y procedimiento de ejecución, no hay duda que la circunstancia de que numerosos Convenios bilaterales, como el germano-griego de 4 de noviembre de 1961 (véase Kerameus, en Multitudo legum ius unum, Festschrift für Wengler zu seinem 65. Geburtstag, Vol. 2, pp. 383 y ss.) se remitan al derecho del Estado de la sentencia para la definición de lo que haya de considerarse recurso ordinario, debe sacrificarse ante este empeño de aplicación uniforme.
bb)
Se admite, además, que la casación, al igual que la «revisión» del Derecho alemán, comportan, cuando prosperan, la nulidad de la sentencia impugnada. Parece pues, efectivamente que no es oportuno que no se suspenda el procedimiento de ejecución, en el sentido del artículo 38, cuando se interponga este recurso. Ahora bien, ésta sería, en ciertos casos, la consecuencia que tendría una calificación realizada conforme al Derecho del Estado de la sentencia.
cc)
Una tercera idea expuesta por la Comisión se refiere a la obligación, recogida en el Protocolo sobre el Convenio, que se impone a los órganos jurisdiccionales supremos de someter las cuestiones relativas a la interpretación del Convenio al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a fin de que éste se pronuncie sobre ellas. Si el Derecho del Estado de la sentencia fuera determinante, con el resultado que, en virtud del mismo, una determinada vía de recurso habría de considerarse como extraordinaria, sería posible proceder a la ejecución sin que entrara en juego la obligación de remisión, garantía esencial de los efectos del Convenio.
b)
A estas observaciones viene a añadirse un elemento importante, alegado por el Gobierno federal. Señala este último que el Convenio no prevé ningún derecho de indemnización en caso de una ejecución injustificada. Esta sería la razón por la que los autores del Convenio atribuyeron al artículo 38 el importante papel de proteger a la persona en cuyo lugar se solicita la ejecución contra los inconvenientes graves y a veces irremediables, que podría tener para ella la ejecución. Esta protección sería claramente desigual -como ya ha subrayado la Comisión— si se procediera a la calificación necesaria con arreglo al Derecho del Estado de la sentencia. También es posible que fuera insuficiente, en la medida en que las disposiciones nacionales en materia de reparación del perjuicio que se puede haber experimentado en el marco de la ejecución no tienen en cuenta, por regla general, más que los intereses puramente nacionales. Por lo tanto, no es posible hacer referencia a ellas para afirmar que nada se opone a la exclusión de la suspensión del procedimiento en el sentido del artículo 38, basándose en que la persona contra la que se solicita la ejecución dispone, en el plano del Derecho interno, de un derecho a solicitar la reparación del perjuicio que hubiera experimentado en su caso por la ejecución.
c)
Finalmente, no hay que perder de vista en este contexto que es posible deducir un argumento muy convincente de la jurisprudencia actual sobre esta materia, a saber, la sentencia de 14 de octubre de 1976, LTU (29/76, - Rec. p. 1541). Como es sabido, se trataba en este asunto de definir el alcance del concepto de «materia civil y mercantil» que figura en el artículo 1 del Convenio. Contrariamente a mi opinión, según la cual la calificación debía hacerse por los tribunales del Estado de la sentencia, opinión en favor de la cual -lo sigo creyendo todavía—existen buenos motivos, el Tribunal de Justicia declaró que se trataba de un concepto autónomo del Derecho comunitario y se basó fundamentalmente al respecto en la idea de que conviene «garantizar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que derivan (del Convenio) para los Estados contratantes y las personas interesadas». Es indiscutible —y esto se puede deducir igualmente del citado informe Jenard—que esta idea es igualmente importante en el marco del derecho a la ejecución de las resoluciones.
d)
Por el contrario, otros dos argumentos alegados en apoyo a las tesis favorables a la calificación según el Derecho de la sentencia no pueden tener apenas un alcance muy decisivo.
aa)
Se ha subrayado, en primer lugar, la importancia de la claridad y de la seguridad jurídica para un Convenio que debe aplicarse rápidamente. Este aspecto sería mejor tenido en cuenta si se hiciera referencia al Derecho del Estado de la sentencia a los fines de la distinción entre recurso ordinario y recurso extraordinario. Se añade que, efectivamente, esta distinción se ha realizado claramente en todos los ordenamientos jurídicos -salvo en Gran Bretaña y en Irlanda— tanto por la ley como por la doctrina y también en los Convenios internacionales especiales. Bastaría, por lo tanto, que el Juez de ejecución la tuviera en cuenta para no experimentar ninguna dificultad de orden conceptual.
Creemos que este argumento sólo es convincente en apariencia. De este modo, se pueden abrigar ya dudas sobre si la distinción entre recurso ordinario y recurso extraordinario por remisión al Derecho nacional es en todas partes tan clara, sin problemas y generalizable, como lo ha afirmado el Agente del Gobierno británico. Al menos se puede alegar contra esta opinión el informe Schlosser, elaborado con vistas a la adhesión de tres nuevos Estados miembros al Convenio de 1968. Además, y este aspecto parece aún más importante, no hay que excluir que se puede igualmente alcanzar un grado de seguridad comparable admitiendo la existencia de un concepto autónomo. Bastaría con cuidar de que los criterios a los que éste responde estén definidos de la manera más clara y sencilla posible. Si es ése el caso —y es posible hacerlo en el marco del presente asunto— no debería ser muy difícil para el Juez de la ejecución determinar si un recurso, en el sentido del Derecho comunitario, debe considerarse ordinario o extraordinario.
bb)
Un segundo argumento en sentido contrario lo deduce la Comisión del artículo 30 del Convenio, disposición que, como ya hice notar, se refiere al reconocimiento de las resoluciones judiciales y cuyo texto literal contiene igualmente el concepto de «recurso ordinario». Partiendo de la acertada idea de que el concepto del artículo 30 debe tener el mismo alcance que el del artículo 38, la Comisión ve en esto un peligro potencial en el caso en que se admitiera la tesis de un concepto autónomo, ya que podría tener la consecuencia de que no fuera posible la suspensión del procedimiento y se evitara el reconocimiento en ciertos supuestos por calificarse como extraordinario un recurso, y ello a pesar de que la sentencia no hubiera producido sus efectos en el Estado en que fue pronunciada por haber sido calificado el recurso de otra forma. Semejante situación sería incompatible con el objetivo del Convenio, que es conseguir progresivamente dotar de carácter comunitario los efectos de las sentencias nacionales, lo que es contrario a que una sentencia pudiera surtir efectos más amplios en el Estado en el que se solicita su reconocimiento o ejecución que en el Estado en el que fue pronunciada.
No es difícil responder a este argumento. El riesgo señalado puede fácilmente evitarse optando por una interpretación amplia del concepto de «recurso ordinario» que incluyera todo lo que se incluye en este concepto en los Estados miembros. Semejante solución parece perfectamente posible e incluso se impone por otras razones que habremos de precisar seguidamente.
III.
Ya que he llegado, en la fase actual de mi análisis, a la conclusión de que existen importantes razones para creer que el concepto de «recurso ordinario», en el sentido del Convenio, es un concepto autónomo, me queda ahora por investigar cuáles son los criterios determinantes para la definición de este concepto común. Ciertamente, no es una tarea fácil, ya que el Convenio contiene pocos elementos en que apoyarse para este fin. No obstante, si se utilizan y si, por otra parte, se hace referencia —como se dijo en la sentencia LTU, antes citada— a los objetivos y al sistema del Convenio, así como a los principios generales que se deducen del conjunto de los sistemas de los Derechos nacionales, es posible obtener suficientes datos útiles para nuestra investigación.
a)
Pero en este contexto procede previamente volver sobre un punto que ya tuve ocasión de indicar, la necesidad de una interpretación extensiva del concepto de que se trata.
Se podría ciertamente objetar a esto, y por lo tanto, a favor de una interpretación estricta, que el objetivo del Convenio es garantizar ampliamente el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones extranjeras, lo que parece abogar contra una simplificación de las condiciones de la suspensión del procedimiento.
Sin embargo, creo que hay otras consideraciones que deben ser prioritarias.
Ya he recordado el hecho de que el Convenio pretende, en cierto modo, dotar de carácter comunitario a una situación jurídica nacional y puede hacerse referencia al respecto tanto al informe Jenard como a Droz (Compétence judiciaire et effets des jugements dans le marché commun, p. 280); en el supuesto del reconocimiento, la resolución debería alcanzar en el Estado de ejecución los efectos que despliega en el Estado de la sentencia. Una interpretación restrictiva del concepto de «recurso ordinario» no permitiría obtener este objetivo; existiría, en efecto, el peligro de obtener el reconocimiento en el extranjero sin haber adquirido derecho alguno en el Estado de la sentencia porque en éste el recurso es ordinario, según el concepto en vigor en dicho Estado.
El hecho de que, cuando exista un recurso ordinario, la suspensión del procedimiento no sea imperativa, sino que entre en las facultades discrecionales del Juez de la ejecución es un argumento a favor de una interpretación amplia. De este modo se pueden obviar las consecuencias posibles, pero no deseables, de una interpretación extensiva. En la hipótesis de una interpretación restrictiva, por el contrario, es seguro que el objetivo de protección que la disposición trata de alcanzar no se podría conseguir plenamente, ya que, lo recordaré una vez más, el Convenio no prevé derecho a indemnización en el caso de ejecución injustificada.
Finalmente, conviene volver una vez más en este contexto al proyecto que ha sido elaborado con vistas a la adhesión de tres nuevos Estados miembros al Convenio. Como ya he indicado, los autores de este proyecto han creído oportuno prever a favor del Reino Unido y de Irlanda una disposición con arreglo a la cual todos los recursos son considerados como ordinarios y ello por la dificultad que supondría la distinción entre recurso ordinario y recurso extraordinario. Esta excepción se justificaría —como se puede deducir del informe Schlosser—porque la facultad discrecional que el artículo 38 atribuye al Juez puede utilizarse para realizar un equilibrio en la aplicación de los artículos 30 y 38 entre todos los Estados contratantes. Ahora bien, si tal es el caso, la necesidad de alcanzar semejante equilibrio obliga igualmente a dar muestras de amplitud de miras en la interpretación de las disposiciones del Convenio que están ya en vigor.
b)
Aclarando lo anterior, es sumamente fácil ver cuáles son los criterios que son muy adecuados en el presente contexto. Hay que citar tres entre los que han sido ampliamente debatidos en este procedimiento.
aa)
Convendría prescindir de la cuestión de examinar si el recurso tiene efecto suspensivo sobre la ejecución. En cualquier caso, no es ejecutoria en un Estado distinto más que si tiene dicho carácter en el Estado de la sentencia. El artículo 38 del Convenio se funda, por lo demás, en esta condición básica que puede deducirse del artículo 31. El artículo 38 y la facultad discrecional que atribuye al Juez de la ejecución quedarían en este caso desprovistos de sentido si hubiera que considerar que tan sólo son recursos ordinarios los que son suspensivos de la ejecución.
Igualmente, tampoco es posible -y puedo afirmarlo en el marco del presente contexto— basarse en la cuestión de si la interposición de un recurso puede obligar al Juez a suspender el procedimiento. En efecto, una resolución del Juez en el Estado de la sentencia de interrumpir el procedimiento, no está prevista tan sólo para los recursos que, como la apelación, deben indiscutiblemente considerarse como ordinarios; también aparece con frecuencia -como lo ha subrayado el Agente del Gobierno británico— en los recursos extraordinarios. Semejante criterio no ampliaría mucho, sin duda, el alcance del artículo 38.
bb)
Además, no me parece indicado fundarse en la fuerza de la cosa juzgada, es decir, sobre la cuestión de si la interposición de un recurso impide que la sentencia contra la que se ha formulado alcance fuerza de cosa juzgada. Tomar como criterio la fuerza de la cosa juzgada no es más que sustituir un concepto indefinido por otro. En efecto, este concepto no parece tener un alcance uniforme en todos los Estados miembros. Además está vinculado, precisamente, en varios Estados miembros, al concepto del recurso ordinario; en dichos Estados, se da la fuerza de cosa juzgada cuando no es posible ningún recurso ordinario o cuando han expirado los plazos para su interposición (así sucede, por ejemplo, en el Derecho belga y en el neerlandés). Utilizar el criterio de «la fuerza de cosa juzgada» para definir el concepto de recurso ordinario, no es ciertamente una actitud conciliable con la idea fundamental, que ya hemos expuesto anteriormente, que es la de aplicar criterios no solamente sencillos, sino también claros, y ello en interés de la seguridad jurídica y de la uniformidad de aplicación del Derecho.
cc)
Finalmente convendría igualmente prescindir de la cuestión de examinar si, para determinados recursos, existen o no limitaciones en materia de motivación, de «motivos» lícitos. En otro caso, en efecto, el recurso de casación del Derecho neerlandés, el del Derecho italiano y la «Revision» del Derecho alemán deberían considerarse recursos extraordinarios. Ahora bien, he subrayado anteriormente que no es deseable excluir la posibilidad de suspender el procedimiento en el caso de estos recursos, dado que pueden dar como resultado la anulación de una sentencia.
c)
Cuando se buscan los criterios que se han de tener en cuenta de manera positiva, se ve enseguida que de hecho no son numerosos. Realmente no hay más que dos o, como mucho, tres. No obstante, pueden ser suficientes, si se tienen en cuenta el objetivo y el espíritu de la disposición de que se trata y permitir la aplicación relativamente fácil de la misma.
aa)
Me parece al respecto que un elemento importante estriba en que se habla de plazo para los recursos en el mismo artículo 38. Hay, pues, que deducir de esto que los recursos ordinarios deben tener fijados plazos, es decir, en principio, los que comienzan a correr a partir del día en que se pronunció o fue notificada la sentencia.
Convendría dar un paso más con el Gobierno federal y afirmar que es necesario que se trate de plazos relativamente breves. En vano se objetaría contra esto, y por otra parte se ha intentado hacerlo, que el artículo 38 perdería de este modo su razón de ser dado que los plazos de tres meses aproximadamente, que se pueden tener en cuenta aquí, son lo suficientemente largos para mostrar la importancia de si procede suspender el procedimiento o no. Por el contrario, exigir plazos relativamente breves puede plantearse por referencia al hecho de que el Convenio debería facilitar la ejecución y que, por lo tanto, la suspensión del procedimiento no puede prolongarse durante mucho tiempo. Además, esta opinión está confirmada por lo que disponen en esta materia los diversos ordenamientos jurídicos de los Estados miembros; de este modo la apelación y la oposición en caso de juicio en rebeldía, considerados generalmente recursos ordinarios, tienen fijados en todas partes plazos realmente breves: creo poder afirmar que se sitúan entre dos semanas y tres meses, si se prescinde del caso especial del Derecho luxemburgués en el que el plazo de apelación en caso de juicio en rebeldía pronunciado contra partes que no tengan procurador debe manifiestamente venir acompañado de un plazo posible de oposición que puede durar hasta seis meses.
También ha de recurrirse a un análisis de Derecho comparado para determinar los plazos que pueden admitirse en materia de casación, ya que es de este recurso del que trata el litigio principal. Al respecto, los ordenamientos jurídicos de los diversos Estados miembros establecen generalmente plazos de uno a tres meses a contar desde la notificación o el pronunciamiento de la sentencia. Creo que sólo Italia -y sucede lo mismo con la apelación— establece el plazo de un año a contar desde la «pubblicazione della sentenza» en caso de no haber sido ésta notificada personalmente. No obstante, habrá que tener en cuenta este caso, ya que es necesario, como dije anteriormente, dar al concepto de «recurso ordinario» un contenido que abarque todo lo que está calificado como tal en los ordenamientos jurídicos nacionales.
Esta observación sobre la necesidad de respetar plazos relativamente cortos muestra por otra parte que los recursos que equivalen a una reapertura del procedimiento no han de ser tenidos en cuenta aquí. En efecto, los plazos comienzan a correr generalmente a partir de la fecha en que fue conocido el motivo de la reapertura y desde ese momento no excluyen la revisión de una sentencia, incluso tras un lapso de tiempo considerable. Además, importa también no perder de vista aquí que semejantes recursos se consideran extraordinarios en los ordenamientos jurídicos del conjunto de los Estados miembros.
bb)
Un segundo criterio importante debería ser el de si un recurso puede tener una incidencia directa sobre los derechos y obligaciones de las partes a las que se refiere la sentencia impugnada. Según esto, tan sólo existe recurso ordinario si el título ejecutivo puede modificarse tras ser examinado y si se puede comprobar que la ejecución de la sentencia que se hizo a pesar del recurso estaba injustificada. Sólo en estos casos, efectivamente, hay una necesidad de proteger al deudor. Esta es la razón por la que, en consideración al objetivo fundamental del artículo 38, la casación en interés de la Ley del Derecho francés no puede ciertamente calificarse de recurso ordinario.
cc)
Finalmente, cabe todavía pensar -aunque se pueda prescindir de esta consideración en el proceso principal—, en atribuir determinada importancia al hecho de si el recurso plantea el asunto ante un órgano jurisdiccional de la misma categoría y, por lo tanto, si se puede considerar que se trata de una continuación del único procedimiento y no el comienzo de uno nuevo. Esta observación, que ha sido igualmente expuesta por el Gobierno federal, se refiere evidentemente a los recursos, que tienen un carácter como el constitucional, que pueden también interponerse contra las sentencias. Se puede efectivamente pensar en atribuirle determinada importancia, ya que se trata de posibilidades que existen tan sólo en dos Estados miembros y que ciertamente no se incluyen en dichos Estados en la categoría de los recursos ordinarios.
Por razones análogas —y también esta observación tiene solamente carácter marginal— habría también que excluir los recursos que reflejan los intereses de terceras pérsonas, como los de tercería. Con independencia del hecho de que éstos con frecuencia no tienen fijados plazos, o éstos son muy largos, lo que importa y no poco, para el presente enjuiciamiento es que, donde existen estos recursos, son también calificados, sin excepción, de extraordinarios.
Es difícil añadir algo más, desde el punto de vista del Derecho comunitario, sobre los criterios en función de los cuales procede decidir si hay recurso ordinario o extraordinario en el sentido del Convenio.
IV.
Por esta razón propongo al Tribunal de Justicia que responda como sigue a las cuestiones prejudiciales que le han sido remitidas:
1)
El concepto de «recurso ordinario» en el sentido del artículo 38 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil no se determina según el Derecho del Estado de la sentencia o el Derecho del Estado de ejecución, sino que debe considerarse como un concepto autónomo del Derecho comunitario.
2)
En el sentido del artículo 38 del Convenio, constituye un recurso ordinario interpuesto contra una sentencia el que se interpone en un plazo relativamente breve después del pronunciamiento o la notificación de la sentencia y que puede producir la anulación o la modificación de dicha sentencia con efectos para las partes en el procedimiento de ejecución.
( 1 ) Lengua original: alemán.
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