CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERHARD REISCHL
presentadas el 14 de diciembre de 1977 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
La demandada en el litigio principal que ha dado lugar a la petición de decisión prejudicial de la que vamos a ocuparnos hoy, nació el 21 de abril de 1956 y posee la nacionalidad francesa. Tras acabar su formación escolar en Francia en septiembre de 1973, residió del 3 de octubre de 1973 al 30 de abril de 1974 en Gran Bretaña, donde trabajó como joven «au pair» en una familia de aquel país y donde cursó además estudios nocturnos en un centro de formación para adultos.
A su regreso a Francia se inscribió como solicitante de empleo en la oficina correspondiente, el 2 de mayo de 1974. Por haber estado sometida a tratamiento médico, del 17 de mayo al 17 de julio de 1974, solicitó al organismo de Seguridad Social francés competente el reembolso de sus gastos.
La institución competente, la Caisse primaire d'assurance maladie d'Eure-et-Loir rechazó, no obstante, esta petición. Opinó que la demandada no tenía derecho a prestacio nes en concepto de derechohabiente de su padre, afiliado a la Seguridad Social, por haber trabajado en Gran Bretaña tras el final de su escolaridad -lo que es determinante según el artículo L 285 del code français de la sécurité sociale. Consideró asimismo que la demandada tampoco era titular de un derecho propio porque no cumplía los requisitos aplicables a la duración del trabajo según el artículo L 249 del code de la sécurité sociale y porque -y esto es importante para la toma en consideración de los períodos británicos de seguro— tampoco podía considerarse como trabajadora de temporada a efectos de los Reglamentos comunitarios en la materia.
Por el contrario, la commision de premiére instance du contentieux de la sécurité sociale, ante la que se recurrió contra esta resolución, dio la razón a la demandada. En una sentencia pronunciada el 12 de marzo de 1975, declaró que esta última tenía derecho a las prestaciones del Seguro de Asistencia Sanitaria en Francia como derechohabiente de su padre. A este respecto, el elemento determinante era que en Gran Bretaña, para la National Insurance, las jóvenes «au pair» no se consideran como trabajadoras remuneradas, sino que tienen el estatuto de estudiantes.
En desacuerdo con esta apreciación, la Caisse primaire recurrió ante la Cour de cassation. Fundó su recurso invocando en particular el hecho de que, según el Derecho francés, un hijo sólo se considera persona a cargo para las prestaciones familiares y, por lo tanto, para los derechos derivados de la Seguridad Social de su padre si la formación escolar que recibe es incompatible con una actividad profesional remunerada. La demandada, no obstante, trabajó como joven «au pair» y por lo tanto remunerada al menos mediante prestaciones en especie (alimentación, alojamiento).
Para la Cour de cassation, cuando se examina el asunto, teniendo en cuenta el hecho de que la demandada estuvo afiliada al Seguro de Asistencia Sanitaria en Gran Bretaña, se plantea la cuestión de si no tendría, no obstante, derechos personales conforme al Reglamento no 1408/71 (DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98) y precisamente en virtud de su artículo 18 en el que podemos leer:
«La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine el nacimiento, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de cotización, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de cotización cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que aplica.»
Mediante resolución de 3 de junio de 1977, la Cour de cassation suspendió sus actuacio nes y recurrió al Tribunal de Justicia a fin de que, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, se pronuncie con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
«1)
El nacional de un Estado miembro que, mientras reside en el territorio de otro Estado miembro para trabajar “au pair” y cursar a tiempo parcial unos estudios, percibe en el mismo prestaciones en especie de la Seguridad Social, ¿debe considerarse trabajador migrante a efectos del artículo 1 del Reglamento no 1408/71?
2)
Los derechos causados por este nacional durante su residencia ¿deben tomarse en consideración por cualquier otro Estado miembro como períodos exigidos para el nacimiento del derecho según la legislación que aplica?»
Respecto a estas cuestiones procede hacer las siguientes observaciones;
1.
La demandada sólo puede invocar en su favor el Reglamento no 1408/71 si está comprendida en su ámbito de aplicación ratione personae.
Al respecto, un elemento importante es que, durante su residencia en Gran Bretaña, la demandada estuvo asegurada contra el riesgo de enfermedad y percibió efectivamente las prestaciones correspondientes. Otro elemento importante es que, en Gran Bretaña -como se puede deducir de las observaciones del representante del Gobierno británico y de las alegaciones de la Comisión- el Seguro de Asistencia Sanitaria está organizado de tal manera que, por una parte, en el marco del Servicio de Salud Nacional, creado por la Ley de 1946, se aplica a cualquier persona que resida habitualmente en Gran Bretaña, con independencia de que efectúe o no un trabajo remunerado y que, por otra parte, este Seguro, si la Administración lo decide así, puede aplicarse igualmente a los visitantes de otros países.
En este caso, para determinar el ámbito de aplicación ratione personae del Reglamento no 1408/71, hay que recurrir a la definición del concepto de «trabajador» que se encuentra en el inciso ii) de la letra a) del artículo 1 y según el cual trabajador es toda persona:
«que esté asegurada con carácter obligatorio contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de Seguridad Social que sea de aplicación a todos los residentes o al conjunto de la población activa:
—
cuando los modos de gestión o de financiación de este régimen permitan identificarla como trabajador por cuenta ajena, o
—
cuando, a falta de tales criterios, esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra alguna otra contingencia especificada en el Anexo V, en el marco de un régimen organizado en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena».
Hay que recurrir, además, a la letra I del Anexo V, en la redacción que se le dio tras la adhesión del Reino Unido a la Comunidad Económica Europea mediante los Documentos relativos a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados, ya que, en la sentencia de 29 de septiembre de 1976, Brack (17/76, Rec. pp. 1429 y ss., especialmente p. 1451), este Tribunal de Justicia hizo notar que el sentido de este Anexo era explicar el significado del inciso ii) de la letra a) del artículo 1, teniendo en cuenta las disposiciones jurídicas británicas. Leemos claramente:
«Se considerará trabajador a efectos del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, toda persona que está obligada a cotizar en calidad de trabajador por cuenta ajena.»
Tan sólo en el caso en que estas condiciones se apliquen a las jóvenes «au pair» y a su Seguro de Asistencia Sanitaria se puede admitir que entran en el ámbito de aplicación ratione personae del Reglamento no 1408/71.
En mi opinión, para el examen de esta cuestión, no nos sirve de mucho la indicación del Gobierno británico según la cual la asistencia médica de las jóvenes «au pair» está en general organizada de la misma manera que la de las personas que residen en Gran Bretaña como visitantes. Igualmente, la referencia de la Caisse primaire, parte demandante, a un acuerdo europeo de 1969 sobre las jóvenes «au pair» y a las definiciones que figuran en el mismo tampoco es útil ya que no sabemos si dicho acuerdo es aplicable efectivamente al presente asunto.
Lo que se debe ante todo determinar con exactitud -en el curso del procedimiento principal-es si en el presente caso y teniendo en cuenta los requisitos del Anexo V del Reglamento no 1408/71, la demandada en el asunto principal estaba obligada a cotizar en Gran Bretaña en calidad de trabajadora por cuenta ajena. A este respecto —según las declaraciones de la Comisión-conforme a un Reglamento de 1975 relativo a las cotizaciones, tanto las prestaciones en especie (alimentación y alojamiento) como las prestaciones en metálico que asciendan hasta 8 libras por semana, no se toman según parece en consideración.
Del resultado de este examen depende la cuestión de si, como joven «au pair» la demandada debía o no considerarse trabajadora por cuenta ajena a los efectos del Reglamento no 1408/71 y si los derechos que adquirió en Gran Bretaña -por ejemplo en el marco del citado artículo 18 — pueden ser tomados en consideración.
2.
En el curso del procedimiento la demandada ha presentado una declaración del director del Centro de formación para adultos cuyos cursos siguió en Gran Bretaña, según la cual las jóvenes «au pair» que participan en sus cursos son consideradas estudiantes y no están obligadas a pagar los «sellos en concepto del Seguro Nacional». Esto induce a admitir —permítanme que haga ahora esta vaga indicación-que la demandada no debe ser considerada como trabajadora migrante a los efectos del Reglamento no 1408/71.
A decir verdad, este certificado no da una completa seguridad. Además, esto atañe al ámbito de aplicación del Derecho que, en un procedimiento con arreglo al artículo 177, no incumbe a este Tribunal de Justicia sino a los órganos jurisdiccionales nacionales. Por esta razón, en el caso de que la demandada cumpliera con los requisitos del Reglamento no 1408/71, querría aún presentar como complemento las siguientes observaciones:
La Comisión ha señalado con razón que un elemento esencial para apreciar la situación jurídica de la demandada es el de que a su regreso a Francia —y esto vale en particular para el período de su tratamiento médico-no estaba vinculada por una relación laboral sino que se había inscrito como solicitante de empleo. En el caso en que hubiera de ser considerada trabajadora migrante sería importante, pues, saber cómo ha sido indemnizada por el desempleo.
Se podría pensar en principio que habría que aplicarle el apartado 1 del artículo 69 del Reglamento no 1408/71, según el cual un trabajador en paro total que reúna los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones y que se desplace a uno o a varios Estados miembros con el fin de buscar allí un empleo, conservará el derecho a estas prestaciones, en las condiciones y dentro de los límites indicados. En este caso la demandada tendría derechos conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento no 1408/71 que declara:
«Un trabajador en paro al cual se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 69, […] y que satisfaga las condiciones requeridas por el legislador del Estado competente para tener derecho a las prestaciones en especie y en metálico, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 18, disfrutará, durante el período previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 69:
a)
de las prestaciones en especie servidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del Estado miembro en el cual busca un empleo, según las disposiciones de la legislación que esta última institución aplique, como si estuviera afiliado a la misma;
[…]»
Por otra parte se podría suponer que sería necesario aplicar a la demandada el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento no 1408/71, que declara:
«El trabajador en situación de desempleo que residiera, mientras ocupaba su último empleo, en el territorio de un Estado miem bro distinto del Estado competente, disfrutará de las prestaciones conforme a las normas siguientes:
b)
[…]
ii)
el trabajador que no sea fronterizo,. que se halle en paro total y que se ponga a disposición de los servicios de empleo en el territorio del Estado miembro donde resida, o que regrese a dicho territorio, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de ese Estado, como si hubiese ocupado allí su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia […]»
En este caso habría que tomar en cuenta a favor de la demandada el apartado 2 del artículo 25. Tiene el siguiente tenor:
«Un trabajador en paro total al cual se apliquen las disposiciones del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 o de la primera frase del inciso ii) de la letra b), disfrutará de las prestaciones en especie y en metálico según las disposiciones de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera estado sujeto a esta legislación durante su último empleo, teniendo en cuenta, cuando proceda, las disposiciones del artículo 18; estas prestaciones correrán a cargo de la institución del país de residencia.»
De acuerdo con los hechos conocidos, valorados desde el punto de vista del Derecho comunitario, es difícil decir más sobre este asunto. Las restantes aclaraciones incumben al órgano jurisdiccional nacional que formuló la resolución de remisión o a otros órganos nacionales.
3.
Habría, pues, que responder de la manera siguiente a las cuestiones planteadas por la Cour de cassation francesa:
a)
El nacional de un Estado miembro que, residiendo en Gran Bretaña para trabajar «au pair» y cursar estudios a tiempo parcial, disfruta en dicho país de las prestaciones de la Seguridad Social y posee en el mismo este derecho en el marco de un seguro aplicable a todos los habitantes, sólo es un trabajador a los efectos del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1408/71 si está obligado a cotizar como trabajador por cuenta ajena.
b)
Si la condición de trabajador debe admitirse en este sentido, los derechos causados en el Reino Unido deben ser tomados en consideración en los otros Estados miembros.
( *1 ) Lengua original: alemán.
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