CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERHARD REISCHL
presentadas el 31 de enero de 1978 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
La parte demandante en el litigio principal posee en Italia una explotación para la producción de huevos y la cría de aves de corral. Comercializa tanto huevos como pollitos de un día y aves de corral para el sacrificio. La explotación está situada en un terreno de tres hectáreas de superficie que en parte pertenece a la demandante en el litigio principal y en parte está arrendada por ésta; dicho terreno está parcialmente cultivado, pero el producto del cultivo no es suficiente para las necesidades de la explotación agraria, por lo que, además, tiene que adquirir alimentos para animales.
Según afirma la demandante en el litigio principal, las empresas de esta naturaleza han sido siempre consideradas, a los efectos de la Seguridad Social, como explotaciones agrícolas, al parecer de acuerdo con la definición contenida en el artículo 2135 del Codice civile cuya interpretación por la jurisprudencia —precisamente por lo que se refiere a las empresas del tipo de la que se trata en el caso presente— no es, de todas maneras, uniforme. Por esta razón las cotizaciones de la Seguridad Social para los trabajadores de esta explotación se abonaban, según parece al tipo reducido aplicable a la agricultura, al Servizio contributi agricoli unificati, el cual por lo demás opina que este procedimiento es perfectamente correcto.
Por el contrario, tras la modernización de la explotación, el Istituto nazionale della previdenza sociale exigió que las cotizaciones le fueran pagadas a él y además, a los tipos más elevados que se aplican a las empresas industriales. Adujo que la cría de aves de corral constituía cría a efectos del artículo 2135 del Codice civile italiano cuando está asociada con la explotación del suelo, es decir, cuando constituye una actividad agraria accesoria pero no, por el contrario, cuando los alimentos para animales necesarios para la cría son comprados en el exterior.
La demandante en el litigio principal ejercitó una acción contra el Istituto nazionale y solicitó al tribunale al que recurrió que declarara que debía ser considerada como explotación agrícola a efectos de las cotizaciones de la Seguridad Social y que dichas cotizaciones debían abonarse al Servizio contributi agricoli. Se basa al respecto en la Ley italiana no 419, de 3 de mayo de 1971, relativa a la aplicación de los Reglamentos comunitarios (CEE) no 1619/68 (DO 1968, L 258, p. 1) y no 95/69 (DO 1969, L 13, p. 13 ; EE 03/03, p. 52) relativos a la comercialización de los huevos y según los cuales el criterio determinante es el número de personas empleadas. Además, se refiere a un Dictamen del Consiglio di Stato de 24 de octubre de 1972 sobre el estatuto de los criaderos de aves de corral en el marco de la Seguridad Social, según el cual se debe considerar cría en el sentido del artículo 2135 del Codice civile la cría de animales en general, y, por lo tanto, también la cría de aves de corral. Opina que es particularmente importante que el Consiglio di Stato se haya referido igualmente en este Dictamen al artículo 38 del Tratado CEE, así como a la lista de productos agrícolas a que se refiere el mismo. Opina igualmente que la cuestión de si existe o no explotación agrícola debe resolverse, en interés de la uniformidad del mercado común, con arreglo a las definiciones del Derecho comunitario y, en particular, en relación con determinadas normas del Derecho comunitario derivado. La demandante en el litigio principal considera que la aclaración de esta cuestión es importante no sólo porque es determinante en cuanto a la obligación de cotizar a la Seguridad Social, sino también porque condiciona disfrutar de otros privilegios, por ejemplo, en el campo fiscal o en materia de subvenciones, o ventajas concedidas en relación con los créditos bancarios, en el precio del carburante, en el de la energía eléctrica o también ventajas relacionadas con la protección del medio ambiente. La calificación cuestionada tiene, pues, una incidencia muy importante en la posición competitiva de las empresas de las que se trata en el presente caso.
Tras haber informado al Servizio contributi agricoli unificad de la existencia del litigio, el Juez, mediante resolución de 19 de mayo de 1977, suspendió el procedimiento y presentó ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado.
La resolución de remisión tiene por objeto la interpretación de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 38 del Tratado, en relación con el Anexo II del mismo (lista prevista en el artículo 38 del Tratado), del Reglamento no 70/66/CEE del Consejo de 14 de junio de 1966 (DO 1966, 112, p. 2065), limitada al punto siguiente:
Se entiende por explotación agrícola una unidad técnico-económica localmente limitada, sujeta a una gestión única y que produce (los siguientes productos): cereales, leguminosas y animales vivos: équidos, vacuno, ovino, caprinos, cerdos, gallinas y otras aves, conejos, caza de cría, gusanos de seda, abejas, pollitos de un día [letra a) del artículo 2 y Anexo I]; se entiende igualmente por explotaciones agrícolas las explotaciones cuya superficie agrícola sea inferior a una hectárea, incluidas las explotaciones agrícolas sin superficie agrícola utilizada [letras a) y b) del artículo 3].
Así como del Reglamento no 91/66/CEE de la Comisión, de 29 de junio de 1966 (DO 1966, 121, 2249), limitada al punto siguiente:
Una explotación agrícola es una unidad técnico-económica localmente delimitada sometida a una gestión única y que produce (los siguientes productos): cereales, gallinas, pollos, otras aves y pollitos de un día.
Además, se pide al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones siguientes:
«1) a)
El concepto de explotación agrícola previsto por el Tratado con referencia expresa a los productos cuya obtención implica organización por adelantado y el ejercicio de la actividad de titular de explotación, aclarada por los Reglamentos al separar esta actividad de cualquier vínculo territorial (ya que prevén empresas agrícolas con una superficie agrícola inferior a 1 ha y empresas agrícolas sin superficie agrícola), ¿vincula únicamente a las Instituciones de la CEE y no, por lo tanto, a los Estados miembros que siguen siendo libres para determinar lo que ha de entenderse por explotaciones agrícolas recurriendo a criterios diferentes u opuestos a los adoptados por el Tratado de Roma y por los Reglamentos citados?
b)
¿Ha adoptado la Comunidad un concepto común de explotación agrícola válido para los diferentes países miembros, con el fin de determinar las explotaciones de este tipo, y los Estados miembros están, por lo tanto, obligados a utilizar en materia de Seguridad Social igualmente los conceptos previstos por el Tratado y por los Reglamentos citados para determinar las explotaciones agrícolas a las que se aplican seguidamente los principios establecidos por la Comunidad y los existentes en los respectivos Derechos nacionales?
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión planteada en la letra b) de la primera cuestión:
2) a)
¿Pueden adoptar los diferentes Estados miembros normas o prácticas contrarias?
b)
El concepto de explotación agrícola previsto por el Tratado y por los Reglamentos ¿tiene carácter obligatorio y es inmediatamente aplicable en el ordenamiento jurídico italiano, a los efectos previstos por las normas comunitarias y por el propio ordenamiento jurídico italiano?
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión planteada en la letra b) de la segunda cuestión:
3) a)
El concepto de explotación agrícola adoptado por la CEE e incorporado en los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, ¿ha creado para las diferentes explotaciones definidas y calificadas de agrícolas, derechos subjetivos que es posible vincular a esta clasificación y que los Jueces nacionales deben tutelar?
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión planteada en la letra a) de la tercera cuestión:
4) a)
¿Son correlativos los derechos subjetivos a la obligación para los Estados miembros de no gravar las explotaciones agrícolas con cargas ajenas, según los ordenamientos jurídicos nacionales, a la naturaleza de la explotación agrícola, establecida por medio de los criterios previstos en el Tratado y por los Reglamentos comunitarios y que puedan de alguna manera discriminar, a efectos de la Seguridad Social, las explotaciones agrícolas de cría de aves italianas en relación con las de los otros países de la Comunidad?»
Para responder a estas cuestiones procede —en mi opinión— analizar los problemas que plantean agrupando estos últimos de la siguiente manera. Es necesario, ante todo, averiguar lo que puede deducirse del Tratado CEE y del Derecho comunitario derivado en relación con el concepto de explotación agrícola. Seguidamente hay que examinar si este concepto vincula igualmente a los Estados miembros y si es directamente aplicable en el interior de los mismos, en el sentido de que es posible deducir del mismo derechos subjetivos respecto a la clasificación de las explotaciones. Otro problema importante es, además, si el concepto es igualmente aplicable en el ámbito de la Seguridad Social. Finalmente habré de examinar ciertas observaciones expuestas por la demandante en el litigio principal en apoyo de su tesis y que se sitúan en el punto de vista de la prohibición de discriminación, de los objetivos del artículo 39 del Tratado - CEE así como las disposiciones del Tratado CEE en materia de ayudas (artículos 92 y siguientes).
1.
El Tratado no nos ofrece una definición formal del concepto de explotación agrícola. En todo caso se puede deducir, del Título II de la Segunda Parte, ciertos elementos que permiten señalar en qué concepto se han basado evidentemente sus autores.
El artículo 38 que establece que el mercado común abarca la agricultura y el comercio de los productos agrícolas, ocupa aquí el primer plano. Este artículo define lo que hay que entender por productos agrícolas y remite al respecto para más detalles a la lista aneja al Tratado (Anexo II). Se puede deducir de ello que el concepto de agricultura se refiere a aquellos que producen los productos allí citados. Y resulta también claramente -dado que la lista de que se trata, que es muy amplia, menciona también en términos generales los peces y la ganadería—, que las labores agrícolas no constituyen evidentemente un elemento indispensable.
Los artículos 39 y 42 del Tratado lo confirman, además, en cierto sentido. Si los conceptos de productividad de la agricultura y de producción agrícola ocupan un lugar importante en el sistema del artículo 39, que define los objetivos de la política agrícola común, podemos deducir de los mismos que hay que entender por «agricultura» la producción de ciertos productos, a saber los mencionados por el artículo 38. Conforme al artículo 42, las disposiciones del Capítulo relativo a las normas sobre la competencia sólo son aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas en la medida determinada por el Consejo. Esta disposición sólo puede referirse igualmente a aquellos que producen los productos mencionados en el artículo 38.
Esto es todo lo que puede deducirse del Tratado en relación con la definición que nos interesa en el presente caso.
2.
La situación es diferente por lo que se refiere al Derecho comunitario derivado, donde es posible encontrar toda una serie de definiciones, a veces muy precisas. Estas definiciones son recogidas parcialmente en la resolución de remisión, y además, otras varias han sido citadas en el curso del procedimiento.
Siguiendo el orden en el cual se adoptaron los Reglamentos que atañen al presente caso, podemos de este modo citar:
—
El Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (artículo 4) (DO 1965, 109, p. 1859; EE 03/01, p. 147).
—
El Reglamento no 70/66/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, por el que se organiza una encuesta de base en el marco de un programa de encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (artículos 2 y 3) (DO 1966, 112, p. 2065).
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El Reglamento no 91/66/CEE de la Comisión, de 29 de junio de 1966, relativo a la selección de las explotaciones contables para la comprobación de los ingresos en las explotaciones agrícolas (artículo 1) (DO 1966, 121, p. 2249).
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La Directiva 72/159/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (artículo 2) (DO L 96, p. 1; EE 03/05, p. 177).
—
La Directiva 75/108/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1975, sobre organización de una encuesta «Estructuras 1975» en el marco de un programa de encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (artículo 2) (DO L 42, p. 21).
La Directiva 75/268/CEE, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de ciertas zonas desfavorecidas (artículo 6) (DO L 128, p. 1; EE 03/08, p. 153).
—
La Decisión 75/682/CEE de la Comisión, de 2 de octubre de 1975, por la que se fijan las definiciones referentes a la lista de características y a la lista de productos agrícolas para la realización de una encuesta«Estructuras 1975» en el marco de un programa de encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas con su Anexo I (DO L 301, p. 8; EE 03/09, p. 183).
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El Reglamento (CEE) no 1035/76 del Consejo, de 30 de abril de 1976, relativo a la organización de una encuesta sobre los ingresos de los obreros permanentes empleados en la agricultura (artículo 2) (DO L 118, p. 3).
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El Reglamento (CEE) no 3228/76 del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativo a la organización de una encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas 1977 (artículo 3) (DO L 366, p. 1).
No obstante, lo que es importante es que estas normativas no contienen definiciones uniformes. Basta al respecto comparar — no lo quiero probar aquí detalladamente, basándome en citas— los Reglamentos nos 70/66, 91/66, 3228/76 y la Directiva 75/108, por una parte, y, por otra, el Reglamento no 1035/76 y la Directiva 75/268. Además, señalaré igualmente que algunos de estos Reglamentos disponen formalmente que el legislador nacional establecerá las definiciones necesarias o fijará disposiciones y criterios complementarios (véanse en este sentido, por ejemplo, las Directivas 72/159 y 75/268).
Sería, pues, erróneo suponer que es posible deducir del Derecho comunitario derivado un concepto uniforme de explotación agrícola con una definición siempre completa y que no se puede decir por lo tanto, en ningún caso, que las labores agrícolas carezcan de importancia para un concepto cuyo sentido se hubiera fijado de esta manera.
3.
A estas dos primeras comprobaciones —que pueden realizarse sin dificultad— uniré la cuestión, que ha sido igualmente planteada, de si las definiciones comunitarias del concepto de explotación agrícola —en la medida en que existan—, vinculan a los Estados miembros en el sentido de que sea posible una aplicación directa de las mismas que cree derechos subjetivos para los justiciables. Puedo ser muy breve al respecto, por razones que más adelante serán evidentes.
Por lo que se refiere, en primer lugar, al Derecho comunitario derivado que he indicado, considero que no debe excluirse la posibilidad de responder afirmativamente a la cuestión planteada al menos en la medida en que se trate de disposiciones claras e inequívocas que no atribuyan facultades discrecionales a los Estados miembros.
En lo relativo, por otra parte, al concepto implícito en las disposiciones de los artículos 38, 39 y 42 del Tratado, la respuesta está en función de las materias a las que se refiere el concepto. Enseguida volveré sobre este punto de manera más detallada. Además, es igualmente importante, en cualquier caso, examinar si, de acuerdo con su contenido normativo, las disposiciones en las que se encuentra el concepto o los fines para los que es determinante son directamente aplicables y crean derechos subjetivos para los particulares.
No creo que sea necesario insistir más sobre esta cuestión en el presente caso.
4.
Voy a ocuparme ahora de lo que creo debe considerarse, en mi opinión, como el verdadero fondo de la petición prejudicial, es decir la cuestión de si —en la medida en que su existencia puede determinarse— el concepto del Derecho comunitario «explotación agrícola» es igualmente determinante a los efectos de la normativa interna sobre Seguridad Social cuando este Derecho, como por ejemplo, el Derecho italiano, distingue entre explotaciones agrícolas y otras formas de empresas.
Como sabe este Tribunal, es esta la opinión defendida por la demandante en el litigio principal. Señala que existen dos organizaciones comunes de mercado [Reglamentos (CEE) nos 2771/75 y 2777/75; DO L 282, pp. 49 y 77; EE 03/09, pp. 126 y 151] en el sector en que ejerce su actividad (producción de huevos y cría de aves de corral). Por ello se puede suponer, en su opinión, que la competencia legislativa en este ámbito ha sido enteramente transferida a la Comunidad y que no existe competencia concurrente de los Estados miembros respecto a las regulaciones que incidan sobre las condiciones de competencia para el mercado de los huevos y de las aves de corral. La demandante en el litigio principal apoya, además, su tesis en la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia. Destaca en este sentido que en la sentencia de 17 de diciembre de 1970, Syndicat national du commerce des céréales y otros (34/70, Rec. p. 1233), el Tribunal de Justicia insistió en la necesidad de interpretar el concepto de «poseedor de cereales» desde el punto de vista del Derecho comunitario y que, en la sentencia de 12 de diciembre de 1973, Grosoli (131/73, ↔ Rec. p. 1555), subrayó, a propósito de un contingente comunitario de carne de vacuno congelada, que no está permitido a los Estados miembros regular el destino de las cantidades que les son atribuidas, y que, por tanto, no les es posible en el ámbito interno adoptar restricciones a la venta del producto de que se trata.
Puedo adelantar ya que estos argumentos no me han convencido.
Hemos de tener en cuenta, en primer lugar —y pienso aquí en los conceptos que se encuentran en el Derecho comunitario derivado— que su alcance se limita al contenido de la normativa que los contiene. Esto se establece expresamente en algunos de los actos comunitarios a los que aquí nos referimos, y lo mismo se puede deducir sin duda respecto a los demás. Me limitaré a citar en este sentido los Reglamentos nos 70/66, 91/66 y 3228/76, así como las Directivas 72/159 y 75/108. En la medida en que esta limitación del alcance de la definición a la normativa en la que figura no resulte con toda claridad de la misma, tenemos que atenernos, en mi opinión, al menos a lo que se puede deducir del Tratado sobre el concepto general de explotación agrícola.
Estoy, en efecto, convencido de que este concepto tan sólo reviste en principio importancia para las normativas adoptadas en el marco de la política agrícola común, es decir, para los sectores a los que se refiere el Título II de la Segunda Parte del Tratado. Basta para darse cuenta de ello remitirse al apartado 2 del artículo 32 del Tratado, según el cual las normas previstas para el establecimiento del mercado común son aplicables a los productos agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 39 a 46 inclusive.
Por esta razón, creo que induce a error el argumento según el cual tan sólo si admitimos que existe un concepto de explotación agrícola en el Derecho comunitario será posible aplicar correctamente los Reglamentos en materia de ayudas a las empresas agrícolas, aprobados en 1969 y en 1973 en favor de la agricultura alemana y de la agricultura neerlandesa [Reglamento (CEE) no 2464/69 del Consejo, de 9 de diciembre de 1969; DO L 312, p. 4, y Reglamento (CEE) no 3141/73 del Consejo, de 19 de noviembre de 1973; DO L 321, p. 1]. Efectivamente, no hay que olvidar que se trata de dos Reglamentos adoptados en el marco de la Política Agrícola Común.
Las mismas razones me llevan a afirmar que tampoco ayuda a la demandante en el litigio principal basarse en las dos sentencias del Tribunal de Justicia que acabo de citar y, en particular, en la citada sentencia Syndicat national du commerce y otros. También se trataba de medidas adoptadas en el marco de una organización común de mercado (el régimen de intervención del Reglamento no 1028/68) y por esta razón es totalmente claro que hacía falta un concepto uniforme de «poseedor de cereales» a nivel del Derecho comunitario, concepto cuyo alcance los Estados miembros no podían ni modificar ni restringir.
Por lo que se refiere, más en particular, a la normativa sobre Seguridad Social —de lo que se trata en el litigio principal- es posible deducir claramente del sistema del Tratado que su organización y, por lo tanto igualmente, los criterios de delimitación necesarios, corresponde, en principio, a la competencia de los Estados miembros. Me puedo referir aquí a este respecto al artículo 118 del Tratado que dispone tan sólo una estrecha colaboración entre los Estados miembros en el ámbito social, excluyendo, pues, uniformizar o armonizar esta materia y en base al cual aún no ha sido, por lo demás, aprobada ninguna disposición comunitaria, según la Comisión. Hay que referirse también a este respecto al artículo 51 del Tratado, que admite el mantenimiento de sistemas nacionales diferentes en materia de Seguridad Social, ya que tan sólo prevé en este ámbito una coordinación de las legislaciones para facilitar la libre circulación de los trabajadores. Por esta razón, en la exposición de motivos del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98) se habla de las diferencias que subsisten entre las legislaciones nacionales de Seguridad Social. Además, el Reglamento considera esencialmente las prestaciones de la Seguridad Social y pretende evitar las pérdidas de derechos en este sector, en tanto que sólo se refiere a las cotizaciones de manera secundaria, como por ejemplo en el artículo 91, conforme al cual ningún empresario puede ser obligado a pagar las cotizaciones con recargo, por el hecho de que su domicilio o la sede de su empresa se halle en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente.
En este punto de mi exposición se puede decir que el concepto de explotación agrícola, tal como puede deducirse del Derecho comunitario, no reviste una importancia determinante en el ámbito de la Seguridad Social para cuya organización son, en principio, competentes los Estados miembros. Esta ciertamente podría influir en las explotaciones que pertenezcan a organizaciones comunes de mercado, ya que la calificación que reciban puede repercutir en sus costes de producción. Pero, sin embargo, la Comisión tiene razón al indicar que esta situación no es, en absoluto, comparable con el caso, del que se ha ocupado la jurisprudencia (como, por ejemplo, la sentencia de 25 de mayo de 1977, Cucchi, 77/76, ↔ Rec. p. 987), de las medidas nacionales que se refieren directamente con una clara finalidad a la formación de precios y que, por esta razón, deben apreciarse con arreglo al Derecho comunitario y a los criterios que el mismo establece, precisamente porque intervienen en los mecanismos de formación de los precios de Derecho comunitario.
5.
El análisis del caso de autos no está, sin embargo, enteramente terminado todavía. Tengo aún que examinar —como dije anteriormente— ciertas observaciones expuestas con carácter subsidiario por la demandante en el litigio principal en apoyo de su tesis, según la cual debería existir una definición uniforme del concepto de explotación agrícola vinculante para los Estados miembros. Alega que la inexistencia de un concepto de este alcance crearía un riesgo de discriminación considerable; que peligraría la realización de los objetivos del artículo 39 si se encomendara a los Estados miembros la necesaria delimitación y por ello, si se tolerara una diferenciación de las cotizaciones de la Seguridad Social, ya que esta diferenciación no puede ser considerada más que en el marco de lo dispuesto por el artículo 92 en materia de ayudas, así como respetando los requisitos previstos por el mismo.
Esta argumentación requiere, en mi opinión, las siguientes observaciones:
a)
Por lo que se refiere, en primer lugar, a la prohibición de discriminación, he de reconocer que es imposible basarse en este caso en el artículo 7 y en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado.
El artículo 40 excluye toda discriminación por razón de la nacionalidad. Ahora bien, el Derecho italiano sobre Seguridad Social no aplica distinciones de este tipo. Si las empresas son tratadas de diferente modo según exploten o no el suelo, esto no tiene evidentemente nada que ver con la nacionalidad. Si algunas explotaciones italianas hubieran de recibir un trato diferente del que disfrutan las explotaciones de otros Estados miembros, se trataría en este caso de una consecuencia del alcance limitado del Derecho nacional y de que el Derecho comunitario no tiene por finalidad unificar la normativa sobre Seguridad Social. Por lo demás, esto puede incidir en el cálculo del importe de la cotización, con independencia en cualquier caso del problema de calificación que nos interesa en el presente asunto.
El apartado 3 del artículo 40 del Tratado dispone que las organizaciones comunes de mercados agrícolas deberán limitarse a conseguir los objetivos enunciados en el artículo 39 y excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad. Por lo tanto sólo es aplicable a las organizaciones comunes de mercado. Todo lo más se podría admitir que esta disposición afecta también a los Estados miembros en cuanto que hay órganos estatales llamados a ejercer funciones en el marco de una organización común de mercado en la medida en que una organización común de mercado es completada por un régimen nacional en materia de intervenciones o en tanto que hay medidas estatales que tienen una incidencia deliberada en el funcionamiento de las organizaciones comunes de mercado y afectan a las mismas. Citaré al respecto las sentencias de 23 de enero de 1975, Van der Hulst (51/74, ↔ Rec. p. 79), y de 22 de enero de 1976, Russo (60/75, Rec. p. 45), así como a mis conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia de 3 de febrero de 1977, Benedetti (52/76, Rec. p. 163). Me parece evidente que no se dan estas condiciones en el supuesto de una normativa adoptada en el marco de materias reservadas a los Estados miembros y que de la única incidencia de la que podríamos tratar aquí es la que recae sobre los costes de producción de los productos incluidos en las organizaciones de mercado.
Por otra parte, sin duda sería igualmente vano recurrir en este caso al principio general de igualdad de trato, tal como está igualmente previsto en la Constitución italiana e invocado la sentencia de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y otros (asuntos acumulados 117/76 y 16/77, Rec. p. 1753) sobre una normativa comunitaria relativa a una organización de mercado. Según la jurisprudencia que se deduce de esta sentencia, basta con que situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente cuando no haya razón válida para hacerlo. En asuntos como los que fueron objeto de la sentencia mencionada, referidos a medidas relativas a los productos, ello puede significar que productos comparables no pueden recibir un trato diferente. Pero esto no impide que, cuando se trata de una normativa de otra naturaleza (como, por ejemplo, una normativa que determine el importe de las cotizaciones de Seguridad Social con arreglo al carácter de la empresa) se tenga en cuenta, para la determinación del importe de la carga, la dimensión y estructura de la empresa así como factores tales como la explotación del suelo. No me parece, al menos en el presente contexto, que todo lo que deba considerarse como explotación agrícola para los objetivos del Derecho comunitario haya de tratarse necesariamente de la misma manera en el marco de la Seguridad Social.
b)
En relación con la alegación de la demandante en el litigio principal de que, al existir dudas acerca de la interpretación del Derecho italiano —y, en concreto, de artículo 2135 del Codice civile—, hay que basarse, con arreglo al artículo 5 del Tratado, en los conceptos comunitarios existentes, y de que la calificación de explotación no agrícola que ha recibido del Istituto demandado en el litigio principal supone para ella cargas elevadas en diversos aspectos, lo que no es compatible en su opinión con los objetivos del artículo 39 del Tratado, diré ante todo que no hay razón alguna para basarse en un concepto comunitario —y en este caso ni siquiera existe un concepto uniforme— más que solamente en los ámbitos para los que se haya definido dicho concepto. Ahora bien, como hemos visto, el concepto de explotación agrícola no ha sido definido en el ámbito de la normativa sobre Seguridad Social.
Por lo que se refiere, por otra parte, a la alegación basada en el artículo 39 del Tratado, cuya letra a) habla del incremento de la productividad agrícola, el fomento del progreso técnico, el desarrollo racional de la producción agrícola así como el empleo óptimo de los factores de producción, no sólo considero que es dudoso que estos objetivos puedan efectivamente estar afectados por la calificación que se dé a la empresa demandante en el litigio principal en el marco de la normativa italiana sobre Seguridad Social —ya que nos hemos de limitar a este ámbito—, sino que también es importante señalar que esta disposición se refiere a objetivos cuya realización debe perseguirse mediante la política agrícola y, en particular, a unos objetivos entre otros muchos que no se pueden realizar todos simultáneamente y con la misma eficacia. Por ello me parece difícil justificar la no aplicación de una disposición nacional de un ámbito reservado a los Estados miembros basándose en la norma jurídica alegada en el presente caso. Si los intereses comunitarios se encontraran realmente en peligro de la manera indicada, el medio más adecuado de protegerlos sería más bien entablar un procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado.
c)
Por lo que se refiere, finalmente, a la alegación que la demandante en el litigio principal basa en lo dispuesto por el Tratado en materia de ayudas (artículos 92 y siguientes), es difícil comprender el sentido de la misma. Cuanto menos no veo el interés que pueda tener la demandante en el litigio principal en invocar esta disposición, ya que si esta última fuera efectivamente aplicable en el presente caso y hubiera sido infringida, todo lo más que podría conseguir sería que no se aplicasen las cotizaciones para la Seguridad Social de importe reducido, y esto igualmente para las explotaciones que deben ser consideradas de carácter agrícola en el sentido del Derecho italiano, pero no que la aplicación de estas cotizaciones se amplíe igualmente a estas explotaciones.
Con independencia de esto, quiero aún subrayar en este contexto que la alegación que deduce la demandante en el litigio principal de la sentencia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión (173/73, ↔ Rec. p. 709), no me parece pertinente porque se refiere a una situación diferente de la del presente caso. Este asunto se refería en efecto a la exención parcial de las cargas públicas que deben soportar las empresas de un determinado sector industrial, en concreto de la exención de las cotizaciones sociales en concepto de subsidios familiares, derivadas de la aplicación normal del sistema general de tributos e impuestos. Por esta razón esta normativa se examinó en relación con el artículo 90 del Tratado. En el presente caso, por el contrario, se trata de un régimen particular creado para la agricultura en el marco de la Seguridad Social. No veo cómo el establecimiento de unos tipos de cotización hasta el límite de un importe determinado puede considerarse como una ayuda otorgada mediante fondos estatales. No veo, en particular, qué papel podrían desempeñar los principios y las normas del artículo 92 en la delimitación de este régimen especial cuyo resultado es excluir de sus beneficios a la demandante en el litigio principal. Por ello no puede alegarse el artículo 92 en apoyo de la demanda presentada en el proceso principal.
6.
Considero, pues, que procede responder como sigue a las cuestiones del tribunale civile di Roma:
No existe en el Derecho comunitario una definición general del concepto de explotación agrícola que sea aplicable en todos los ámbitos. En los ámbitos en los que las definiciones comunitarias —tanto las que pueden deducirse del artículo 38 del Tratado CEE como las formuladas en los Reglamentos específicos del sector agrícola— no son vinculantes y, en particular, en el ámbito de la normativa sobre Seguridad Social, los Estados miembros son libres de definir ellos mismos tales conceptos y, por consiguiente, de considerar empresas industriales también a aquellas empresas que fabriquen productos calificados de agrícolas por el Tratado.
( *1 ) Lengua original: alemán.
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