CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRI MAYRAS
presentadas el 12 de abril de 1978 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Dado que la normativa y los hechos que han dado lugar al presente asunto han sido amplia y claramente expuestos en el informe para la vista, voy a examinar inmediatamente los fundamentos del recurso; sin embargo, tendré que servirme de algunas cifras, aun a riesgo de desmentir la falsa máxima que se atribuye a los legistas medievales: judex non calculat, pero que es muy natural en materia de montantes compensatorios monetarios.
I.
Sobre la admisibilidad del recurso, mis explicaciones podrán ser breves; por lo demás la Comisión no la cuestiona, al menos por lo que se refiere a la pretensión de anulación. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal (últimamente la sentencia de 31 de marzo de 1977, Exportation des Sucres/Comisión, 88/76, Rec. p. 709) es admisible un recurso de una persona física o jurídica interpuesto contra una disposición, incluso reglamentaria en la forma, que la afecte en virtud de una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquier otra persona y la individualiza de una manera comparable a la del destinatario de un acto individual.
Dado que el Reglamento (CEE) no 1583/77 de la Comisión no se aplica más que a un número limitado de personas conocidas en el momento de su aprobación, procede, pues, acordar la admisión de las pretensiones de anulación de dicho Reglamento.
No obstante, si el Tribunal de Justicia declarara la nulidad, ello no significaría que pudiera anularse la fijación anticipada de las restituciones obtenidas por la parte demandante, pues el Reglamento (CEE) no 937/77 de la Comisión ya había establecido que el derecho a obtener tal anulación sería reemplazado por la concesión de una compensación.
El Tribunal de Justicia invitó a las partes a exponer en la vista sus posturas sobre la legalidad de dicho Reglamento. Evidentemente la Comisión no alega la ilegalidad de su propio Reglamento. En cuanto a la demandante, en vez de invocar la posible ilegalidad de esta disposición, reclama, por el contrario, que se mantenga el beneficio de su aplicación. ¿Podría, por lo demás, cuestionar incidentalmente la legalidad de esta disposición en el presente asunto? Podemos dudarlo. En efecto, aunque este Reglamento tenga respecto a la demandante el carácter de una disposición impugnable por las mismas causas que el Reglamento no 1583/77, no interpuso recurso contra el mismo dentro de plazo.
No obstante, no creo deber detenerme en este problema, ya que la demandante no ha renunciado a realizar las operaciones de exportación y que las cantidades de azúcar a las que corresponden las restituciones fijadas anticipadamente han salido del territorio de la Comunidad. La demandante no solicita la anulación de la fijación anticipada de la restitución ni la del certificado o del documento que la acredita; tan sólo critica las modalidades de cálculo del importe que le correspondía para compensar el perjuicio sufrido como consecuencia de la modificación del tipo representativo de conversión de la moneda alemana.
Hasta cierto punto su petición de anulación se confunde con su petición de indemnización y no puede solicitar a la vez el restablecimiento del montante establecido por el Reglamento no 937/77 y criticar la sustitución, establecida por dicho Reglamento, del derecho a la anulación por el derecho a la compensación.
II.
Por lo que se refiere a los motivos generales y abstractos que la demandante invoca contra la legalidad del Reglamento no 1583/77, hago las siguientes observaciones:
1)
La supresión del derecho de opción entre la anulación y la compensación resulta ciertamente del Reglamento no 1583/77, pero éste no ha hecho más que confirmar la supresión que resultaba del Reglamento no 937/77, en vigor desde el 1 de mayo de 1977, que no es a su vez más que la consecuencia necesaria de la última frase del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 878/77. Ahora bien, la demandante no alega la ilegalidad de este Reglamento del Consejo.
Este texto dispone «que se podrá decidir, antes de la fecha de aplicación del nuevo tipo, que esta desventaja sea compensada adecuadamente». Precisa «fecha de aplicación» y no «fecha de fijación». No creo por esta razón que haber fijado el 14 de julio de 1977 un montante de 1,87 DM en lugar del antiguo montante de 2,33 DM viole esta norma. Si el nuevo tipo representativo del marco fue ciertamente fijado el 26 de abril de 1977 por el Reglamento no 878/77, este último no entró en vigor hasta el 1 de mayo siguiente. No era aplicable para el azúcar hasta el 1 de julio de 1977, fecha del comienzo de la nueva campaña, pero sólo fue aplicado en concreto al cumplir las formalidades aduaneras de exportación, es decir, a partir del 15 de julio de 1977, fecha de la publicación del Reglamento no 1583/77 y de su entrada en vigor. La Comisión cuidó precisar en su Reglamento que el mismo sólo era aplicable «a las exportaciones para las que las formalidades aduaneras de exportación se hubieran cumplimentado “a partir” de la entrada en vigor del Reglamento». Hasta esa fecha el montante de la compensación que constituía la «medida apropiada» podía ser fijado o rectificado por la Comisión.
La facultad de ejercitar tal derecho es la contrapartida de la admisibilidad del recurso y del carácter individual de la medida impugnada. Como hizo observar la Comisión, la circunstancia de que el número de certificados expedidos fuera conocido en el momento de la aprobación del Reglamento no 1583/77, si bien es procedente a efectos de la admisibilidad del recurso, no puede ser alegada cuando se trata de saber si han sido afectados derechos subjetivos o, por el contrario, meras expectativas. En cuanto al carácter «apropiado» de este montante, me remito a mis posteriores comentarios.
En realidad, me parece que la elaboración de estas diferentes disposiciones puede explicarse de la siguiente manera: la disposición del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 878/77 fue adoptada por el Consejo el 26 de abril de 1977, teniendo en cuenta los hechos que dieron lugar al litigio sometido a este Tribunal de Justicia en el citado asunto 88/76, sobre el cual se ha pronunciado en la sentencia de 31 de marzo de 1977; dicha disposición tenía por objeto autorizar a la Comisión, mientras no se aplicara el nuevo tipo de conversión, a impedir la anulación de los certificados de fijación anticipada de las restituciones para sustituirla por una «medida apropiada».
La Comisión hizo uso de esta autorización en su Reglamento no 937/77. Pero tras haber aprobado este texto, la Comisión reparó que los participantes en las adjudicaciones parciales tenían el derecho y la obligación de solicitar un certificado de exportación en el plazo de diez días a partir de la fecha de la adjudicación. Como la adjudicación parcial más reciente, de acuerdo con el Reglamento no 2101/75 de la Comisión no 2101/75 relativo a una adjudicación permanente para la determinación de una restitución a la exportación de azúcar blanco, había tenido lugar el 20 de abril de 1977, aún se podían solicitar certificados -y se debían expedir— hasta el 30 de abril de 1977. Por esta razón el Reglamento (CEE) no 1372/77 de la Comisión, de 24 de junio de 1977, aplazó hasta el 30 de abril siguiente la fecha límite en la que se podían expedir certificados de exportación para que su anulación pudiera dar derecho a compensación.
Al mismo tiempo dicho Reglamento ha ampliado el beneficio del montante fijado por el Reglamento no 937/77 a los licitado-res que hubieran participado en la adjudicación parcial que tuvo lugar el 20 de abril de 1977, organizada en el marco del Reglamento (CEE) no 2732/76 para la venta de azúcar blanco en poder del organismo de intervención alemán y destinado a la exportación. Sabemos que la demandante estaba entre ellos.
Como se había decidido mediante el Reglamento no 937/77 antes del 1 de julio de 1977, fecha de aplicación del nuevo tipo representativo, que el perjuicio derivado de la revaluación del tipo «verde» del marco sería neutralizado por la concesión de una compensación, ya no era posible dejar a los operadores la opción de obtener la anulación de la fijación anticipada de la restitución.
Además, el ejercicio masivo del derecho de anulación para los certificados de exportación expedidos con arreglo a las adjudicaciones parciales organizadas en el marco de los Reglamentos nos 2101/75 y 2732/76 habría podido ser un serio obstáculo para la buena gestión comunitaria del sector de que se trata.
En ese momento pareció que la cantidad de 2,33 DM era excesivamente «generosa» para los participantes en las adjudicaciones anteriores al 26 de abril que no cumplimentaron las formalidades aduaneras de exportación de las cantidades de azúcar que tan sólo se les adjudicaron después del 1 de julio de 1977, fecha del comienzo de la nueva campaña y de la aplicación del nuevo tipo representativo.
Por las razones que expone, la Comisión no «ajustó» esta cifra hasta el 14 de julio de 1977; pero en ese momento los operadores que ya habían cumplimentado las formalidades aduaneras tenían un derecho adquirido a la fijación anticipada de la compensación. Por esta razón el nuevo montante de 1,77 DM sólo se aplicó a los certificados liquidados después del 15 de julio de 1977. Hay que examinar si este proceder ha perjudicado las meras expectativas de los operadores que exportaron después del 15 de julio.
2)
La demandante pretende seguidamente que la nueva fijación realizada por el Reglamento no 1583/77 es ilegal, porque los poseedores de certificados de exportación de azúcar son más perjudicados que los poseedores de certificados de exportación de otros productos agrícolas: éstos tenían, en efecto, la posibilidad de decidir, en un plazo de 30 días, entre realizar la operación cubierta por sus certificados u obtener la anulación de los mismos, mientras que esta opción les fue suprimida a los titulares de certificados en el sector del azúcar. Pero esta supresión del derecho a obtener la anulación resulta del Reglamento no 937/77 de la Comisión que es, a su vez, consecuencia directa del Reglamento no 878/77 del Consejo (párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4).
III.
El motivo basado en la «violación de la confianza legítima» o de la «seguridad jurídica» puede parecer improcedente en un recurso de anulación; este motivo se sitúa evidentemente en el marco de una acción basada en el artículo 215 del Tratado. Pero como ha basado subsidiariamente su recurso en dicha disposición del Tratado, hemos de examinarla.
a)
Ya he dicho anteriormente que existe una diferencia entre admitir que el número de personas afectadas por el Reglamento no 1583/77 fuera conocido en el momento de su aprobación y que dicha disposición tenga un verdadero alcance retroactivo. La demandante no tenía ningún derecho adquirido en esa fecha: este derecho estaba tan sólo en vías de adquisición; no se ha hecho definitivo hasta el momento en el que su certificado de exportación fue «liquidado», es decir, cuando se cumplimentaron las formalidades aduaneras de exportación. La Comisión no estaba autorizada a modificar el montante de la compensación, sino tan sólo por lo que se refiere a las operaciones irrevocable y definitivamente realizadas antes del 15 de julio de 1977, fecha de entrada en vigor y de publicación de la disposición. Como ha expuesto el Abogado General Sr. Reischl en sus conclusiones en el citado asunto 88/76 «al igual que en el asunto Westzucker (sentencia de 5 de julio de 1973, Rec. p. 728) no se puede considerar excluido que se efectúen modificaciones jurídicas hasta la realización de la condición, es decir, hasta la aparición de un derecho efectivo».
La demandante, pues, tenía todo lo más una mera expectativa. ¿Se puede considerar que su confianza legítima en dicha expectativa ha sido violada de tal modo que pueda comprometer la responsabilidad de la Comunidad?
b)
Como este motivo tiene carácter eminentemente subjetivo, hay que examinar en primer lugar la naturaleza del perjuicio alegado. En efecto, la protección de los operadores por razón de su confianza legítima en el mantenimiento de determinada situación jurídica tan sólo puede tener por objeto protegerlos de un daño positivo, que se les haya causado precisamente por razón de dicha confianza, pero no asegurarlos contra un lucro cesante.
El perjuicio alegado por la demandante a causa de la modificación del tipo «verde» corresponde a la variación del montante compensatorio monetario en relación con el montante existente antes de la modificación de dicho tipo.
La demandante considera que la compensación del perjuicio debe abarcar el aumento del montante compensatorio monetario, derivado del incremento del precio del azúcar a partir del 1 de julio de 1977 y de la modificación del tipo de conversión.
No me parece admisible su pretensión. En efecto, tanto antes como después, la sociedad Töpfer percibió íntegramente el importe de la restitución fijada anticipadamente en sus certificados. Como lo explica la Comisión, dicho montante no ha experimentado, a fin de cuentas, ninguna modificación por el ajuste simultáneo del coeficiente contemplado en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1380/75 de la Comisión, que expresa la relación entre el tipo representativo de conversión y el tipo de cambio real de la moneda considerada.
La demandante sólo se queja de la diferencia entre los montantes compensatorios monetarios tal como son calculados al final de una campaña y como lo son tras la modificación del tipo representativo de conversión que coincide con el inicio de una nueva campaña. Las diferencias que afectan a los montantes compensatorios positivos que acompañaban a estas restituciones representan, ciertamente, en total, un importe que no es, de ningún modo, desdeñable. Pero esto constituye cuanto más, un «lucro cesante» en relación con una compensación que la recurrente pretende que había sido «fijada anticipadamente» por el Reglamento no 937/77; ahora bien, hemos visto que esta manera de presentar las cosas no es exacta: la «fijación anticipada» realizada de este modo fue respetada para las cantidades de azúcar cuyas formalidades aduaneras de exportación se habían cumplimentado antes del 15 de julio de 1977.
Incumbía a la demandante intentar liquidar sus certificados antes de dicha fecha. A partir de la publicación del Reglamento no 878/77 del Consejo, era previsible que la anulación de los montantes compensatorios correspondientes a los certificados solicitados y expedidos antes del 26 de abril de 1977, fecha en la que se aprobó el principio de la nueva fijación del tipo del marco «verde», sólo sería compensada en la medida «apropiada».
c)
Queda por ver si esto es así.
Aunque es obligatoria y sustituye al derecho a la anulación, la compensación tiene únicamente por objeto poner al operador al abrigo de una reducción del importe global con el que podía contar, pero no procurarle un beneficio suplementario inesperado o incluso no previsto debido a la evolución del mercado tras el acontecimiento monetario.
Transponiendo lo que decía el Abogado General Sr. Reischl en sus conclusiones en el citado asunto 88/76 la compensación tiene únicamente por objeto colmar la diferencia entre los montantes compensatorios monetarios aplicables antes y después del 1 de julio de 1977, lo que podía considerarse suficiente para los exportadores, ya que conducía a evitar los perjuicios, único punto sobre el que el Reglamento no 878/77 del Consejo daba en el fondo una garantía.
En realidad, se procuró que quien se hubiera conducido de acuerdo con el sistema, es decir, que no hubiera tomado sus medidas hasta después del 15 de julio de 1977, pudiera efectuar sus exportaciones sin ningún perjuicio, basándose en los certificados expedidos inicialmente.
La cifra de 2,33 resulta no de la diferencia entre, por una parte, el montante compensatorio monetario (11,20) calculado según el nuevo precio de intervención bruto (34,60), teniendo en cuenta el antiguo tipo representativo (3,48084) y el antiguo porcentaje de reevaluación del marco en relación con el precio de intervención (0,093) y, por otra parte, el montante compensatorio (8,86), calculado según el nuevo precio de intervención bruto, teniendo en cuenta el nuevo tipo representativo (3,41258) y el nuevo porcentaje (0,075), sino de la diferencia entre, por una parte, el montante compensatorio (10,73), calculado según el antiguo precio de intervención bruto (33,14), teniendo en cuenta el antiguo tipo representativo y el antiguo porcentaje y, por otra parte, el montante compensatorio (8,40), calculado según el nuevo tipo de intervención neto (32,83), teniendo en cuenta el nuevo tipo y el nuevo porcentaje.
Este modo de cálculo del precio de intervención no ha sido formalmente aclarado hasta el 1 de julio de 1977 por el Reglamento (CEE) no 1466/77 de la Comisión, pero se deduce claramente de las explicaciones que dio el 5 de mayo de 1977 la organización sindical a la que pertenece la demandante así como del Reglamento (CEE) no 1358/77 del Consejo, de 20 de junio de 1977.
Como explica la Comisión, esta nueva definición, que toma en cuenta el importe de la cotización percibida sobre el azúcar de origen comunitario en el marco del régimen de compensación de gastos de almacenamiento (artículo 1 del Reglamento no 1466/77), responde al deseo de disponer de una mejor base de negociación para los azúcares preferenciales de los países ACP. La demandante formula críticas desde el punto de vista de su oportunidad político-económica, pero no cuestiona las disposiciones que lo crearon.
De todo esto resulta que los puntos de referencia que toma el Reglamento no 937/77 para calcular el montante compensatorio no eran comparables; por ello estaba perfectamente justificado que la Comisión tomara como punto de comparación el precio de intervención bruto para la campaña 1977/1978, lo que arrojaba una diferencia de 1,87 que, sumada al montante compensatorio de 8,86, fijado por el Reglamento (CEE) no 1474/77, de 30 de junio de 1977, que no es cuestionado por la demandante, da exactamente el montante compensatorio de 10,73, en vigor en el momento de la aprobación del Reglamento no 937/77.
d)
La demandante pretende que podía abrigar legítimas esperanzas debido a la práctica anterior de la Comisión. Es cierto que el método de cálculo aplicado por la Comisión en 1976 [Reglamento (CEE) no 557/77] tuvo por resultado conceder a los exportadores una cantidad superior a la compensación de los perjuicios provocados por la repercusión del nuevo tipo representativo sobre los montantes compensatorios monetarios que se habían de otorgar.
Pero el haber sido particularmente «generosa» el año anterior y haberlo sido todavía para los certificados expedidos antes del 26 de abril de 1977 y liquidados antes del 14 de julio de 1977 (he explicado que la Comisión estaba obligada a ello por razón de los derechos adquiridos) no constituye un precedente vinculante.
Lógicamente la Comisión debía haber procedido a esta rectificación antes del 1 de julio de 1977, al mismo tiempo que aprobaba el Reglamento no 1474/77. Pero el que no lo hiciera hasta el 14 de julio es irrelevante respecto a la legalidad de su Reglamento no 1583/77, ya que dicha disposición exceptuó expresamente las exportaciones cuyas formalidades aduaneras se hubieran cumplimentado antes de dicha fecha.
Un motivo de interés general podía hacer que la Comisión se apartara de dicha práctica. En relación con las pretensiones de la demandante, hay que tener en cuenta la importante incidencia financiera sobre las cargas que gravan el presupuesto del FEOGA por lo que se refiere a las partidas «montantes compensatorios» y «gastos de almacenamiento».
La demandante afirma que la Comisión no tiene absolutamente en cuenta que a partir del 1 de julio de 1977 tiene que pagar a los fabricantes de azúcar el precio de intervención incrementado, tomado como base en sus transacciones con sus proveedores. Realmente, la demandante tomó sus medidas en función del anterior precio de intervención. En otro caso, ha especulado sobre la evolución de los montantes compensatorios o intenta repercutir sobre la Comunidad la incidencia del alza del precio de intervención, incidencia causada por efecto de las cláusulas contractuales de las que ella sola debe asumir la responsabilidad respecto a sus proveedores.
Estimar las pretensiones de la demandante equivaldría a considerar fijado por adelanta do el montante compensatorio correspondiente a las restituciones fijadas anticipadamente antes del 26 de abril de 1977 para las cantidades que iban a ser exportadas después del 15 de julio de 1977.
Una vez más, esta fijación anticipada del montante compensatorio ha sido admitida para las exportaciones efectuadas antes del 14 de julio de 1977, ya que era necesaria debido a que el plazo para solicitar los certificados de exportación había sido ampliado hasta el 30 de abril de 1977 y ya que el Reglamento no 1372/77, que decidía esta prórroga, estuvo en vigor hasta el 14 de julio de 1977. Pero esta fijación anticipada de los montantes compensatorios tenía carácter totalmente excepcional y no fue posible, fuera de este caso concreto, conceder este beneficio hasta la muy reciente aprobación del Reglamento (CEE) no 243/78, de 1 de febrero de 1978.
En consideración de cuanto precede propongo que se desestime el recurso y se condene en costas a la demandante.
( *1 ) Lengua original: francés.
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