CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERHARD REISCHL
presentadas el 20 de junio de 1978 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Por lo que se refiere a los hechos de los asuntos a los que me referiré a continuación, dado que se trata de un nuevo edulcorante derivado del almidón, la isoglucosa, y de la normativa aplicable al mismo, en concreto del establecimiento, mediante el Reglamento (CEE) no 1111/77 (DO 1977, L 134, p. 4) de una cotización sobre la producción, me remito a los comentarios preliminares de mis conclusiones en los asuntos prejudiciales 103/77, 125/77 y 145/77.
Desde hace algún tiempo los demandantes vienen produciendo isoglucosa o, por lo menos, realizando inversiones considerables para construir y ampliar sus instalaciones de producción. Ambos consideran que el establecimiento de una cotización sobre la producción de isoglucosa les grava de una forma excesiva y que ello les obliga a poner fin a la fabricación de isoglucosa por falta de rentabilidad o a no poder iniciar la producción. Como dicha normativa comunitaria supone, desde distintos puntos de vista y de forma suficientemente caracterizada una violación de las normas superiores de Derecho que protegen a los particulares, y como, consiguientemente, nos encontramos ante un comportamiento lesivo de las Instituciones comunitarias responsables, estas últimas están obligadas, según las demandantes, a reparar el perjuicio que la citada normativa comunitaria ha causado y continuará causando.
Las demandas presentadas en cada uno de los casos son las siguientes:
En el presente asunto 116/77, las Instituciones comunitarias, en tanto que responsables de la adopción de los Reglamentos (CEE) nos 1111/77 del Consejo y 1468/77 de la Comisión (DO 1977, L 162, p. 7) deben ser condenadas a la reparación del perjuicio por ellas causados y que, de forma provisional, ha sido estimado en 777.000.000 de BFR.
En el presente asunto 124/77 la demandante solicita que se condene al Consejo y a la Comisión a reparar el perjuicio causado por la normativa que establece la cotización sobre la producción y, que incluye, en particular, los gastos de amortización y de transformación de las instalaciones industriales previstas para la producción de isoglucosa, así como las pérdidas relativas a la producción de isoglucosa en el ejercicio 1977/1978.
Por último, el asunto 143/77 tiene por objeto, además de solicitar una declaración análoga a la del asunto 116/77, que se condene a la Comunidad a reparar el perjuicio causado por la normativa y que, según los cálculos provisionales, se estima en 154.268.000 HFL.
Las Instituciones comunitarias, partes demandadas, se oponen a dichas acciones y solicitan que se acuerde su inadmisión o, subisidiariamente, se declaren infundadas en los asuntos 116/77 y 124/77 y que se declaren infundadas en el asunto 143/77.
Tengo que mencionar finalmente que, en otro asunto (el asunto 153/77), la demandante Koninklijke Scholten, también reclama la indemnización de los dafios y perjuicios correspondientes a la supresión de las restituciones a la producción de isoglucosa, haciendo referencia a los Reglamentos (CEE) nos 1862/76 del Consejo (DO 1976, L 206, p. 3) y 2158/76 de la Comisión (DO 1976, L 241, p. 21). Este asunto no ha sido acumulado a los que ahora son objeto de examen; por ello no trataré aquí los problemas relacionados con él. Llegado el caso, deberán ser analizados en conclusiones separadas.
I.
Para atenerse a las alegaciones expuestas por las partes demandadas, es necesario examinar, en primer lugar, la cuestión de la admisibilidad de los recursos. Sobre esta cuestión puedo ser relativamente conciso por razones que resultan obvias a la luz de mis comentarios en los asuntos prejudiciales 103/77, 125/77 y 145/77.
1.
En primer lugar, la admisibilidad se cuestiona en relación con los requisitos del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento. En sus objeciones acerca de este punto, el Consejo y la Comisión consideran -y ello hace referencia a la cuestión del daño directo— que no quedó suficientemente demostrado que fuera precisamente la cotización sobre la producción lo que provocó el cierre de las empresas y que otra serie de factores no tuvieran ninguna influencia a este respecto.
Sin embargo, el artículo 38 del Reglamento de Procedimiento se limita a exigir una exposición sumaria de los motivos indicados, es decir, una presentación sucinta de los fundamentos susceptibles de ser desarrollados y analizados en profundidad a lo largo del procedimiento.
En mi opinión, y sin pretender en este momento probarlo detalladamente, en los presentes asuntos se ha cumplido el citado requisito. En cualquier caso, no aprecio deficiencias suficientemente graves como para justificar -por el mero hecho de que las partes demandadas no pudieron presentar una defensa adecuada— la obligación de declarar la inadmisión del recurso.
2.
Las objeciones de las partes demandadas se refieren también al hecho de que las demandantes alegaron el perjuicio sufrido por toda una categoría de empresas y que, consiguientemente, no invocaron la existencia de un perjuicio específico.
Por lo que se refiere a esta cuestión, considero que basta con indicar que semejante requisito puede aplicarse en los casos de responsabilidad no derivada de incumplimiento, pero no cuando se trata de acciones para solicitar la responsabilidad por actos lesivos. Por lo tanto es procedente la referencia hecha por las demandantes a toda una serie de casos anteriores en los que tampoco se trataba de un perjuicio causado a una empresa determinada y en los que, sin embargo, no se declaró la inadmisibilidad de las demandas de daños y perjuicios.
3.
En la medida en que el recurso se basa en la afirmación de que la cotización sobre la producción impone a los fabricantes de isoglucosa una carga tan pesada que la fabricación deja de ser rentable y debe suspenderse, se plantea otra objeción: a saber, que de las alegaciones de algunos demandantes (las de los asuntos 124/77 y 143/77), así como del escrito de demanda del asunto 153/77, se puede deducir que la fabricación de isoglucosa deja de estar justificada, desde el punto de vista económico a partir de la supresión de la restitución a la producción. Ahora bien, en tal caso, hay que admitir que la cotización sobre la producción no puede considerarse como la causa de suspensión de la producción.
Tampoco puedo estar de acuerdo con dicha afirmación. En mi opinión, no corresponde estudiar en detalle el problema de la causalidad —que es una cuestión de fondo— en el momento en que se examina la admisibilidad. Por el contrario, lo único que importa es la pertinencia de las argumentaciones a ella referidas. Ahora bien, no puede negarse dicha pertinencia. De esta forma, la falta de rentabilidad de la producción, que apareció tras la supresión de la restitución a la producción, no implica necesariamente que fuera necesario cerrar las fábricas. En cualquier caso, la cuestión de la rentabilidad puede plantearse de otra manera en caso de modificación de las relaciones económicas. Por ello considero que, a priori, no es insostenible la conclusión de que fue solamente la cotización sobre la producción de isoglucosa la que dio, por decirlo así, el golpe de gracia, lo cual es suficiente en este contexto.
4.
A continuación, las Instituciones comunitarias critican, en esencia, el hecho de que en los presentes recursos se pide la reparación de un perjuicio que todavía no se había producido en el momento de presentación de las demandas y que no se precisa suficientemente. Según los motivos invocados en apoyo de los recursos, la cotización sobre la producción obligó a una futura cesación de la producción, lo cual suponía la obligación de despedir personal a cambio del pago de indemnizaciones, de amortizar ciertas inversiones y de transformar instalaciones industriales o, incluso, de modificar la orientación del conjunto del grupo. Además había que prever que se produciría un lucro cesante.
Sobre este punto, me gustaría señalar, en primer lugar, que a lo largo de los escritos de demanda queda de manifiesto que no se trata solamente de daños futuros. Así, en el asunto 143/77 la demandante también hace referencia a la suspensión inmediata de las obras de construcción en Tilburg y reclama una indemnización por las cantidades gastadas en el desarrollo de la isoglucosa y que se pueden considerar perdidas.
Me gustaría subrayar, además, que la distinción que hace la Comisión entre el daño (Schadigung), que debe haberse producido antes de presentarse el recurso, y el perjuicio (Schadensfolgen), que puede tener lugar a continuación, no tiene fundamento alguno en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Al contrario, según la jurisprudencia (sentencias de 2 de junio de 1976, Kampffmeyer/Comisión y Consejo, asuntos acumulados 56/74 a 60/74,↔ Rec. p. 711, y de 2 de marzo de 1977, Eier-Kontor/Consejo y Comisión, 44/76, Rec. p. 393), las demandas de indemnización por un daño determinable en el futuro son perfectamente admisibles debido, en concreto, a la consideración de que, de esta forma, el daño puede mantenerse dentro de unos límites restringidos. El único requisito es que la causa del perjuicio sea ya cierta y que éste sea inminente, es decir, que pueda ser previsto con una certeza suficiente.
Por lo que se refiere a dichos requisitos, no hay ninguna duda en cuanto a la existencia del citado en primer lugar. En efecto, la causa del perjuicio consiste en la disposición legal que obliga al pago de una cotización que asciende a 5 unidades de cuenta por cada 100 kg, cotización prevista en un principio para un año, pero que ahora es aplicable hasta 1980. Sin embargo, tampoco se puede excluir completamente la existencia del otro requisito, en la medida en que no se exige una certeza absoluta que permita cuantificar el daño, sino solamente una certeza suficiente. A estos efectos, la admisibilidad debería depender únicamente de la existencia de argumentaciones suficientemente pertinentes y no de una prueba. Ahora bien, dichas argumentaciones -que incluyen cifras sobre los costes de producción de la isoglucosa y sobre las cargas que dicho producto puede soportar— existen en la práctica y pueden, perfectamente, dar la impresión de que la cotización sobre la producción puede provocar, antes o después, la suspensión de la producción de isoglucosa. Esto me parece suficiente en el contexto presente. Por el contrario, puede dejarse pendiente la cuestión de si ello es aplicable a todos los perjuicios alegados, incluso al lucro cesante.
5.
Por último, se pone en duda que la cotización sobre la producción deba considerarse como la causa directa del perjuicio que se alega. En este contexto, todo lleva a suponer, por el contrario, que los demandantes, al realizar sus inversiones, cometieron una cierta imprudencia, en la medida en que, ante semejante evolución de la situación económica, deberían, sin duda, haber tenido en cuenta la normativa en materia de cotizaciones.
Sobre este tema, en mi opinión, basta con señalar que la objeción presentada se refiere claramente a la cuestión de quién adoptó las medidas que provocaron, de forma determinante, las consecuencias perjudiciales cuya indemnización se solicita. En otras palabras, se está haciendo referencia a una posible corresponsabilidad. Pero semejantes consideraciones, sin duda, están desprovistas de pertinencia por lo que se refiere al análisis de la admisibilidad, ya que corresponden, de forma manifiesta, al fondo del asunto.
II.
De las consideraciones anteriormente expuestas no se deduce la existencia de ninguna objeción decisiva en cuanto a la admisibilidad de las demandas. Conviene, sin embargo, examinar brevemente la cuestión de su fundamentación.
El primer requisito que debe reunir una demanda de responsabilidad por actos lesivos basada en un acto de soberanía, es que este último sea calificado de ilícito. Si se trata de actos normativos con incidencia económica -dentro de los que se sitúa, sin ningún género de dudas, el establecimiento de una cotización sobre la producción de isoglucosa— se exige además que se haya producido una violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares (sentencia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, 5/71,↔ Rec. p. 975).
Por lo que se refiere a esta cuestión, las partes demandantes presentaron una serie de alegaciones que, en gran parte, coinciden con las expuestas en los citados asuntos prejudiciales 103/77 y 145/77, relativos a la validez del Reglamento no 1111/77. En la medida en que, en los asuntos relativos a
responsabilidad por actos lesivos, dichas partes demandantes pusieron de manifiesto otra serie de aspectos, éstos ya fueron objeto de mis consideraciones en el marco de los correspondientes procedimientos. Por lo tanto, puedo obviar aquí un nuevo examen de aquellas alegaciones, para limitarme a exponer, de forma resumida, mi conclusión de que ninguno de los aspectos objeto de consideración —violación de los objetivos del artículo 39 del Tratado CEE, violación del principio de proporcionalidad, violación de la prohibición de discriminación, violación del derecho a explotar una empresa industrial o comercial, violación del principio de protección de las expectativas legítimas y desviación de poderpermite poner en duda la validez y legalidad de la normativa vigente en materia de cotizaciones sobre la producción de isoglucosa.
Las consideraciones anteriores bastan por lo que se refiere a este tema. En concreto, no es necesario tratar el problema suscitado por las partes demandadas, acerca de si todas las normas jurídicas citadas -en especial, los objetivos del artículo 39 y el principio de proporcionalidad— deben ser consideradas como normas superiores de Derecho que protegen a los particulares, en el sentido de la jurisprudencia invocada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede, en mi opinión, desestimar en su totalidad, los recursos por infundados.
III.
En resumen, propongo que se desestimen los recursos presentados por las empresas Amylum, Tunnel Refineries y Koninklijke Scholten para exigir la responsabilidad por acto lesivo y que se condene en costas a las partes demandantes, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
( *1 ) Lengua original: alemán.
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