CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. FRANCESCO CAPOTORTI
presentadas el 4 de julio de 1978 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El monopolio de los alcoholes destilados vigente en la República Federal de Alemania (que se basa en la Ley de 8 de abril de 1922, modificada en último término por la Ley de 2 de marzo de 1974) ya ha dado ocasión a varios procedimientos prejudiciales ante este Tribunal, que tenían por objeto especialmente la interpretación del artículo 37 del Tratado CEE. Me refiero a las sentencias de 16 de diciembre de 1970, Cinzano (13/70, Rec. p. 1089), y de 17 de febrero de 1976, Rewe (45/75, Rec. p. 181), y Miritz (91/75, Rec. p. 217).
También el presente procedimiento tiene su origen en un caso que, en el Derecho interno alemán, está comprendido en el ámbito de la Ley relativa a los alcoholes; sin embargo, se trata de un caso caracterizado por algún aspecto nuevo respecto a los antes mencionados.
La parte privada interesada es la empresa Hansen & Balle, de Flensburg, la cual, en el marco de su actividad de fabricación de alcoholes destinados al consumo humano, importó en Alemania en 1974 cantidades considerables de productos alcohólicos procedentes de departamentos franceses de Ultramar y de Estados terceros. Con respecto a dichas importaciones, el Hauptzollamt Flensburg exigió a la empresa Hansen & Balle el pago del impuesto previsto en el apartado 1 del artículo 151 de la citada Ley de 8 de abril de 1922, en concepto de derecho compensatorio de monopolio, y desestimó posteriormente un recurso de dicha empresa, destinado a obtener la aplicación del tipo del impuesto reducido aplicable a determinados alcoholes de producción nacional, según el apartado 2 del artículo 79 de la misma Ley. De ello se deriva el litigio del que conoce el Finanzgericht Hamburg.
Para una mejor comprensión de los términos de este litigio, me parece oportuno aclarar de manera más detallada el mecanismo fiscal establecido por la citada Ley alemana sobre el monopolio del alcohol. Esta dispone que los aguardientes producidos en el Estado están sometidos a dos impuestos sobre el consumo: uno de ellos grava los aguardientes que entran en el régimen comercial de monopolio (el denominado «Branntweinsteuer») y el otro se aplica con respecto a los aguardientes por los cuales los productores están exentos de la obligación de entrega al monopolio («Branntweinaufschlag»).
En la época pertinente en el presente caso, el Branntweinsteuer ascendía a 1.500 DM por hectolitro de alcohol. Los precios de base de los aguardientes -es decir, aquellos que la administración del monopolio paga a los productores nacionales— se fijaron en 214 DM por hectolitro de alcohol; los precios de venta, en 1.790 DM por hectolitro (cifra que comprendía, además del precio de base, el gravamen del impuesto y los gastos soportados por el monopolio para la adquisición y reventa del producto). El Branntweinaufschlag, calculado en función de la diferencia entre el precio de venta y el precio de base del alcohol de monopolio, deducido el importe medio de los gastos que la administración del monopolio se ahorraba por no producirse la entrega (es decir, 23 DM por hectolitro), ascendía durante el mismo período a 1.553 DM por hectolitro de alcohol.
En determinados supuestos, sin embargo, se aplica un tipo reducido del Branntweinaufschlag, con arreglo al apartado 2 del artículo 79, antes citado. Disfrutan del mismo, en particular, tres grupos de destilerías: las autorizadas para el pago periódico de los gravámenes fiscales, las sometidas a control permanente por parte de los órganos de la Hacienda Pública sobre los productos que deben conservarse precintados, con una producción anual máxima de 4 hectolitros de alcohol, y, por último, las destilerías de fruta cooperativas, con respec to a los aguardientes producidos dentro de los límites de la licencia. La importancia de las reducciones fiscales puede variar en función de la materia prima empleada para la producción del aguardiente (frutas con hueso, bayas o raíces de genciana, etc.); no obstante, debe observarse que, durante el período que aquí interesa, el nivel más bajo de Branntweinaufschlag era de 1.210,60 DM por hectolitro de alcohol.
Asimismo, con respecto a los alcoholes importados en Alemania, están sometidos, con arreglo al citado al artículo 151, a un derecho compensatorio de monopolio («Monopolausgleich») que también tiene el carácter de impuesto sobre el consumo. Según el apartado 1 del artículo 152 de la misma Ley, en la versión vigente en la época de los hechos aquí examinados, el derecho compensatorio de monopolio equivalía a la diferencia entre el precio de venta del aguardiente y su precio de base: ascendía, por tanto, a 1.576 DM.
Como ya he mencionado, la empresa Hansen & Balle mantiene que el ordenamiento jurídico comunitario (y, en el presente caso, el artículo 95 del Tratado) no permite a los Estados miembros gravar las mercancías importadas con un derecho compensatorio de monopolio superior al nivel más bajo del impuesto sobre los alcoholes que grava la producción interna. Las autoridades aduaneras alemanas le exigieron, sin embargo, el pago de un impuesto de 1.500 DM por hectolitro, equivalente al nivel normal que, según los datos aportados por el Gobierno alemán, se aplica a cerca del 95 % de los alcoholes alimentarios producidos en el Estado.
Mediante resolución de 24 de octubre de 1977, el Finanzgericht Hamburg, basándose en el artículo 177 del Tratado, planteó al Tribunal de Justicia cinco cuestiones prejudiciales. Con el fin de evitar una repetición de su tenor, que se desprende del informe para la vista, me limitaré a señalar que:
1)
¿Debe interpretarse el apartado 2 del artículo 227 del Tratado CEE, a tenor del cual las disposiciones generales y particulares del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías serán aplicables a los departamentos franceses (de Ultramar), en el sentido de que dichas disposiciones comprenden también las disposiciones fiscales que figuran en el Capítulo II del Título I de la Tercera Parte, en particular, en el artículo 95, del Tratado CEE, o bien en el sentido de que sólo forman parte de las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías a efectos del apartado 2 del artículo 227 las disposiciones que figuran en el Título I de la Segunda Parte?
2)
¿Debe interpretarse el artículo 37 y, eventualmente, también el artículo 95 del Tratado CEE, en caso de que esta última disposición sea aplicable al tráfico de mercancías con los departamentos franceses, en el sentido de que los productos procedentes de Estados miembros o de los departamentos franceses no pueden, con ocasión de su importación, estar gravados, en forma de impuesto de consumo, con ningún tributo superior al que recaiga, al tipo impositivo menos elevado, sobre los mismos productos o productos similares o sustituibles de fabricación nacional, aun cuando el tipo impositivo menos elevado se aplique únicamente a una pequeña parte de la producción nacional y por razones particulares de carácter social?
3)
¿La reducción de la carga fiscal en beneficio de una parte de la producción nacional puede considerarse como una ayuda concedida por el Estado, comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones de los artículos 92 a 94 del Tratado CEE, o bien, en su caso, en función de qué criterios deben distinguirse las ayudas concedidas por los Estados, a efectos del artículo 92 del Tratado CEE, de las reducciones fiscales, cuya compatibilidad con el Tratado debe apreciarse a la luz de las disposiciones fiscales del artículo 95 y, eventualmente, también de las relativas a los monopolios nacionales de carácter comercial, a que se refiere el artículo 37?
4)
En caso de que la carga fiscal que afecta a las mercancías procedentes de Estados miembros y, eventualmente, también de los territorios mencionados en el apartado 2 del artículo 227 del Tratado CEE no pueda ser, a la importación, superior al tributo mínimo a que están sujetos los mismos productos o productos similares o sustituibles de fabricación nacional: ¿debe interpretarse el concepto de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, empleado en el artículo 9 del Tratado CEE, en el sentido de que engloba también los impuestos sobre el consumo cuando, con ocasión de la importación de productos procedentes de países terceros, se perciben impuestos sobre el consumo superiores a los que gravan la importación de los mismos productos o de productos similares o sustituibles procedentes de Estados miembros o de los territorios mencionados en el apartado 2 del artículo 227 del Tratado CEE?
5)
En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión: ¿deben interpretarse las disposiciones del artículo 9 del Tratado CEE en relación con las del Reglamento no 950/68 y el artículo 189 del Tratado CEE, en el sentido de que, después del 1 de julio de 1968, los Estados miembros no pueden ya establecer exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana que tengan el efecto de gravar las mercancías importadas de países terceros de forma más onerosa que los productos similares, de la misma naturaleza o sustituibles procedentes de Estados miembros o de los territorios mencionados en el apartado 2 del artículo 227 del Tratado CEE?
2.
En mi opinión, ordenar el análisis de otro modo puede contribuir a un examen pormenorizado de los problemas a que se refieren las cuestiones primera y segunda. Parto de la premisa de que el artículo 37, al estar comprendido en el título del Tratado relativo a la libre circulación de mercancías, se aplica sin duda a los departamentos franceses de Ultramar, con arreglo al apartado 2 del artículo 227 del Tratado. Dicho esto, pienso que procede determinar, en primer lugar, si está comprendido en el ámbito propio del apartado 1 del artículo 37, concluido el período transitorio, un supuesto de discriminación fiscal vinculado a la existencia de un monopolio comercial. En segundo lugar, pasaré a examinar si un supuesto de este tipo puede considerarse sometido al artículo 95, incluso cuando la alegada discriminación fiscal se refiere a mercancías importadas de departamentos franceses de Ultramar y no de Estados miembros. En tercer lugar, será necesario aclarar si, con arreglo a los artículos 37 y 95, los productos importados de Estados miembros o de departamentos franceses de Ultramar deben recibir el trato fiscal más favorable aplicado a los productos nacionales, aun cuando éste se limite a un reducido número de casos, por razones particulares.
Es sabido que el apartado 1 del artículo 37 obliga a los Estados miembros a «[adecuar] progresivamente los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que, al final del período transitorio, quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado».
La Comisión aprecia en este artículo una norma de eficacia limitada en el tiempo; transcurrido el período transitorio, en su opinión su función específica quedó agotada. A lo sumo sería posible invocarla, ante los órganos jurisdiccionales nacionales, para solicitar la supresión de derechos exclusivos de importación, exportación y comercialización que continuasen aún vigentes; sin embargo, desde cualquier otro punto de vista, según la Comisión es necesario ya remitirse a las normas generales del Tratado, relativas a la supresión de los derechos de aduana, de las restricciones cuantitativas y de las medidas de efecto equivalente (artículos 12, 30 y 34), así como a la prohibición de discriminaciones fiscales entre productos importados y productos nacionales (artículo 95).
Según mi parecer, la jurisprudencia de este Tribunal, citada al comienzo de las presentes conclusiones, interpretó de manera más amplia el alcance y los efectos actuales del artículo 37. En la citada sentencia Cinzano se subrayó que el artículo 37 se refiere no sólo a las importaciones o exportaciones que son objeto directo del monopolio, sino también a toda acción vinculada a la existencia de este último y que tenga incidencia en los intercambios entre Estados miembros de productos determinados, sean o no objeto de un monopolio. Basándose en esta afirmación, el Tribunal de Justicia examinó la compatibilidad con los apartados 1 y 2 del artículo 37 de una medida fiscal aplicada a un producto, uno de cuyos ingredientes estaba sometido a monopolio. La sentencia Rewe reiteró que el artículo 37 se refiere a todas las disposiciones vinculadas a la existencia de un monopolio y que tengan incidencia en los intercambios comunitarios de productos determinados, mencionando expresamente «los tributos que creen discriminación respecto de los productos nacionales afectados por el monopolio en detrimento de los productos importados» (apartado 26). Idéntica postura se encuentra en la sentencia Miritz. Ambas sentencias subrayaron la prohibición de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado, resultante del apartado 1 del artículo 37; asimismo, la sentencia Rewe precisó que al término del período transitorio la obligación resultante del artículo 37 «ya no está supeditada a ningún requisito, ni puede subordinarse, en cuanto a su ejecución o efectos, a la adopción de ningún acto ya sea de la Comunidad o de los Estados miembros, y, por su naturaleza, puede generar derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar» (apartado 24). A este respecto, la sentencia Rewe se ajustó al precedente constituido por la sentencia de 3 de febrero de 1976, Manghera (59/75, Rec. p. 91).
Me parece, pues, lícito deducir de la jurisprudencia de este Tribunal dos consideraciones de importancia a efectos del presente asunto: que la prohibición de discriminación en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de mercado, contenida en el apartado 1 del artículo 37, afecta también a las medidas fiscales discriminatorias a causa de las cuales los productos nacionales comprendidos en el monopolio son favorecidos respecto a los productos importados de otros Estados miembros, y que dicha prohibición tiene plena eficacia, hasta el punto de generar derechos subjetivos de los particulares sometidos al ordenamiento jurídico comunitario, una vez concluido el período transitorio. A la luz de dicha jurisprudencia, en suma, cabe considerar que entre los objetivos perseguidos por el apartado 1 del artículo 37 el principal no es el de imponer a los Estados miembros medidas de adecuación progresiva de los monopolios comerciales, sino suprimir toda discriminación vinculada a la existencia de los monopolios (y, en realidad, el primer objetivo está en función del segundo). Asimismo, con respecto a la objeción según la cual otras normas del Tratado —ante todo, los artículos 12, 30, 34 y 95, antes citados— pueden considerarse suficientes para conseguir el resultado de no discriminación en las condiciones de abastecimiento y de mercado, cabe responder que dichas normas tienen alcance general, mientras que el artículo 37 es la sedes materiae en el ámbito de los monopolios comerciales, y que la concordancia de este artículo con otros no excluye su coexistencia, tanto más por cuanto podría resultar eficaz considerar más amplios los márgenes de la fórmula empleada en el artículo 37. Por otra parte, la citada sentencia Rewe ya observaba: «el hecho de que una medida nacional cumpla las exigencias del artículo 95 no implica que sea compatible con las demás disposiciones del Tratado, tales como el artículo 37 […]» y, más adelante, afirmaba (apartado 27) que «se infringe, no sólo el artículo 95 sino también el artículo 37 del Tratado, si el gravamen impuesto al producto importado difiere del que soporta el producto nacional similar afectado directa o indirectamente por el monopolio». Según mi parecer, esta frase confirma de manera autorizada la posibilidad de aplicación conjunta de los artículos 37 y 95.
En definitiva, me parece que un supuesto como el contemplado por el órgano jurisdiccional remitente, en el que se trata de un tributo vinculado a un régimen de monopolio («Monopolausgleich») y se discute si tiene o no carácter discriminatorio en contra del Derecho comunitario, puede apreciarse a la luz del apartado 1 del artículo 37 incluso después de concluido el período transitorio. No obstante, no comparto la opinión expresada por el Abogado General Sr. Reischl en sus conclusiones en el asunto Rewe (Rec. 1976, pp. 202 y ss.), cuando afirmaba que sería inútil detenerse en la interpretación del artículo 95, dado que «la única disposición aplicable para determinar la legalidad de un derecho de monopolio o de un impuesto compensatorio es el artículo 37, ya que constituye la lex specialis respecto al artículo 95». Es preferible, según mi parecer, tener en cuenta también la disposición general en materia de discriminación fiscal que representa el artículo 95, como hizo el Tribunal de Justicia en la sentencia Rewe, antes citada.
3.
La dificultad que parece oponerse a la aplicación del artículo 95 al caso de autos, tratándose de mercancías importadas de un departamento francés de Ultramar, estriba en que el citado párrafo primero del apartado 2 del artículo 227, al enumerar las disposiciones del Tratado aplicables a dichos territorios, no incluye las disposiciones fiscales (Capítulo II del Título I de la Tercera Parte del Tratado), mientras que incluye todo el título relativo a la libre circulación de mercancías, así como el capítulo inmediatamente anterior al relativo a las disposiciones fiscales (normas sobre la competencia).
El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 227 establece, acto seguido, que «las condiciones de aplicación de las restantes disposiciones del presente Tratado se determinarán, a más tardar, dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, mediante decisiones del Consejo, tomadas por unanimidad, a propuesta de la Comisión». Sin embargo, hasta ahora el Consejo no ha adoptado ninguna decisión relativa a la aplicación de las disposiciones fiscales del Tratado a los departamentos franceses de Ultramar.
A propósito de este párrafo segundo de la disposición citada, cabría contemplar la siguiente interpretación: que el Consejo disponía de un plazo de dos años para decidir acerca de las condiciones de aplicación de las disposiciones del Tratado no comprendidas en la enumeración precedente y que, vencido dicho plazo, todo el Tratado pasó a ser aplicable. No obstante, para acoger tal interpretación, no bastaría con atribuir un significado estricto a los términos «condiciones de aplicación»; sería necesario poder deducir del apartado 2 del artículo 227 la idea de la aplicabilidad -en principio—de todo el Tratado a los departamentos franceses de Ultramar, sin perjuicio de un retraso máximo de dos años para determinar las condiciones de aplicación de las disposiciones no enumeradas en el párrafo primero de dicho apartado. Un elemento a favor de esta tesis podría consistir en el hecho de que el apartado 1 del artículo 227 establece la aplicación del Tratado «a la República Francesa», y que esta última comprende, ciertamente, tanto los departamentos metropolitanos como los de Ultramar (los artículos 6, 74 y 76 de la Constitu ción francesa mencionan, por ejemplo, los «territorios de Ultramar de la República»). Debe no obstante observarse que la práctica del Consejo (y de la Comisión) ha consistido en continuar ejerciendo las facultades que les confiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 227 incluso después de expirado el período transitorio y hasta el año pasado: recordaré, en particular, la Decisión 71 /238/CEE del Consej o, de 14 de junio de 1971, sobre la aplicación del artículo 51 del Tratado a los departamentos franceses de Ultramar (DO L 149, p. 1; EE 05/01, p. 147); la Decisión 71/364/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1971, sobre aplicación a los departamentos franceses de Ultramar de los artículos 123 a 127 del Tratado, ambos inclusive (DO L 249, p. 73; EE 05/01, p. 155), y el Reglamento (CEE) no 1795/76 del Consejo, de 20 de julio de 1976, relativo a las condiciones de aplicación del apartado 4 del artículo 40 del Tratado a los departamentos franceses de Ultramar (DO L 201, p. 5; EE 03/10, p. 214), en el que se limitaba dicha aplicación a la Sección «Orientación» del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola. La misma práctica muestra también que dichas facultades se han ejercido tanto en el sentido de determinar gradualmente la aplicación de ciertas disposiciones (o de ciertos actos de Derecho derivado) como en el sentido de regular sus condiciones de aplicación. Y ésta, en última instancia, me parece la interpretación más correcta de las competencias atribuidas al Consejo por el apartado 2 del artículo 226: una interpretación que deja al ejecutivo comunitario la facultad de elegir qué disposiciones del Tratado deben aplicarse a los departamentos franceses de Ultramar. En cuanto al plazo de dos años fijado en dicha norma, estimo difícil considerarlo como una fecha límite más allá de la cual el Consejo perdió la potestad que se le atribuía, dado que, indudablemente, una tesis tan rigurosa no se ha aplicado a la disposición general del apartado 7 del artículo 8, según la cual la expiración del período transitorio debía constituir «la fecha límite para la entrada en vigor del conjunto de las normas previstas y la aplicación de las medidas necesarias para el establecimiento del mercado común».
En este punto, parece justificada la opinión expresada en el presente asunto por la Comisión, que entiende que el artículo 95 es inaplicable a los departamentos franceses de Ultramar. Ahora bien, procede examinar de forma atenta también el punto de vista contrario que el Gobierno alemán mantuvo basándose en la conexión entre el artículo 37 y el artículo 95: en su opinión, en efecto, el artículo 37 —sin duda aplicable a los departamentos de que se trata— «reproduce a este respecto la prohibición general de discriminar mediante medidas fiscales, con respecto al trato dispensado a la importación de productos que están sometidos a un monopolio nacional».
Observo, en este contexto, que la idea de considerar comprendida una disposición fiscal entre las aplicables a los departamentos franceses de Ultramar invocando el artículo 37 choca, a primera vista, con la línea seguida por la jurisprudencia de este Tribunal, según el cual las situaciones sometidas al artículo 95 no pueden, en principio, estar comprendidas al mismo tiempo en la normativa referente a la libre circulación de mercancías [me permito remitir, a este respecto, a mis conclusiones de 6 de julio de 1978 en el asunto en el que recayó la sentencia de 29 de junio de 1978, Larsen (142/77, ↔ Rec. pp. 1543 y ss., especialmente p. 1562)]. Sin embargo, la distinción, exacta y necesaria, entre el ámbito propio del artículo 95 (prohibición de tributos internos discriminatorios) y el de los artículos 9, 12, 13 y 16 (desde la perspectiva de la prohibición de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana) no excluye la complementariedad entre la función del artículo 95 y la de las disposiciones comprendidas en el Título I del Tratado. Así tuvo ocasión de ponerlo de manifiesto el Tribunal de Justicia en la sentencia de 1 de julio de 1969, Comisión/Italia (24/68, Rec. p. 193), al afirmar que el artículo 95 «tiende […] a colmar las brechas que un procedimiento fiscal podría abrir en las prohibiciones establecidas» (apartado 5). Por otro lado, el artículo 37, pese a ubicarse en el capítulo relativo a la supresión de las restricciones cuantitativas, está formulado de tal modo que surte efectos también fuera de dicho ámbito. Lo demuestra tanto la referencia, contenida en el apartado 2, a los artículos relativos a la supresión de los derechos de aduana, como la expresión empleada en el apartado 1 (exclusión de «toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado»), que acertadamente ha sido objeto de interpretación amplia por parte del Tribunal de Justicia, como antes recordaba.
En último término, así pues, el artículo 37, única disposición del Tratado de Roma relativa a los monopolios comerciales, ha de interpretarse como una disposición especial, lógicamente vinculada tanto a las normas sobre la libre circulación de mercancías como a las que prohiben todo tributo interno discriminatorio. Y por ello, con independencia del problema del valor actual del artículo 37, cabe considerar que los autores del Tratado, habiendo establecido que dicha norma se aplicase desde un principio a los departamentos franceses de Ultramar, dispusieron de manera implícita la aplicabilidad también del artículo 95, en cuanto norma complementaria del artículo 37, en función del objetivo de eliminar todo efecto discriminatorio de los monopolios comerciales en la esfera fiscal.
Procede, asimismo, señalar una consecuencia extraña y aberrante que se derivaría de aceptar la tesis de la Comisión acerca de la eficacia tan sólo transitoria del artículo 37 y de la inaplicabilidad del artículo 95 a los departamentos franceses de Ultramar. No cabe duda que, siendo el artículo 37 una de las disposiciones declaradas aplicables a dichos territorios, un mecanismo fiscal vinculado a un régimen nacional de monopolio, de carácter discriminatorio en perjuicio de las mercancías importadas de dichos departamentos, debería considerarse incompatible con dicho artículo y, por ello, ilícito, de haber sido adoptado durante el período transitorio. En cambio, el mismo mecanismo introducido después del final del período transitorio eludiría tanto la prohibición prevista en el artículo 37 —que ya no se aplica, según la Comisión- como la del artículo 95, que, también según la Comisión, no se extiende a los territorios de que se trata. De este modo, en contra de la lógica del sistema comunitario, la expiración del período transitorio habría tenido, sobre el extremo que nos interesa, un efecto regresivo, enervando la eficacia del principio de no discriminación e influyendo de modo negativo en la libre circulación de mercancías.
La Comisión, por último, observó que aplicar la disposición del artículo 95 a los departamentos franceses de Ultramar sería contrario a la realidad, desde el momento en que dichos departamentos están sometidos a un régimen fiscal parcialmente distinto del vigente en el territorio metropolitano. Cabe responder, ante todo que, conforme a la tesis aquí sostenida, dicha disposición debería aplicarse únicamente a los mecanismos fiscales vinculados a regímenes de monopolio. De todos modos, procede asimismo subrayar que, durante el presente procedimiento, el mismo Gobierno francés afirmó que el artículo 95 era aplicable a los departamentos de Ultramar, mostrándose así de forma implícita dispuesto a actuar conforme a esta línea, incluso a falta de una decisión del Consejo, en lo que respecta, en particular, a la aplicación de su legislación fiscal en dichos territorios.
Todas estas consideraciones me inducen a considerar que el supuesto de discriminación fiscal controvertido en el presente caso -un supuesto vinculado a la existencia de un monopolio comercial y relativo a mercancías importadas de departamentos franceses de Ultramar- debe apreciarse a la luz del artículo 95 así como del artículo 37 del Tratado de Roma. Ello permite utilizar, en la determinación del significado que ha de atribuirse a la norma del trato fiscal no discriminatorio, la jurisprudencia de este Tribunal elaborada con respecto al artículo 95, pese a que este caso continúa caracterizándose por el vínculo entre mecanismo tributario y régimen de monopolio.
4.
Es necesario ahora examinar —a la luz del principio de no discriminación en la esfera fiscal que se deduce de los artículos 95 y 37 del Tratado de Roma- si las mercancías importadas en la Comunidad de departamentos franceses de Ultramar pueden ser gravadas con impuestos de consumo, vinculados a un régimen de monopolio, más onerosos que el tipo mínimo del mismo impuesto que grava los productos nacionales correspondientes o productos sustituibles, cuando el tipo mínimo se aplica únicamente a un pequeño porcentaje de la producción interna y se concede por razones particulares de carácter social.
Según cuanto resulta de la sentencia de este Tribunal de 22 de junio de 1976, Bobie (127/75, Rec. p. 1079), el artículo 95 no limita la libertad de cada Estado miembro de establecer el sistema de tributación que juzgue más oportuno para cada producto, siempre y cuando éste no produzca el efecto de gravar los productos importados con mayor rigor que los productos nacionales similares. Si se respeta esta condición, nada se opone a la existencia de un mecanismo fiscal basado en una imposición diferenciada, en función de elementos objetivos que caractericen la situación de las empresas sujetas al impuesto. Y no existe discriminación en caso de que los productos importados tengan, con el mismo título que los correspondientes productos internos, la posibilidad efectiva de disfrutar de determi nadas ventajas fiscales. Añadiré que la comparación entre productos importados y productos nacionales no implica necesariamente su identidad; cuando en el Estado de importación no se fabriquen productos idénticos a los importados, también constituyen términos de comparación válidos los productos similares que puedan sustituir a los importados y, por tanto, se encuentren en competencia directa con éstos. Así se deduce de la disposición del párrafo segundo del artículo 95, que prohibe a los Estados miembros gravar los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.
El representante del Gobierno alemán afirmó que también los productos de otros Estados miembros -incluidos los territorios de Ultramar a los que se aplican las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías- pueden acogerse al sistema controvertido de tributación diferenciada de los alcoholes. Ahora bien, la empresa Hansen & Balle objetó que los requisitos establecidos en la legislación alemana sobre alcoholes para disfrutar del beneficio de impuestos sobre el consumo menos elevados no pueden, de hecho o de Derecho, ser satisfechos por empresas situadas fuera de la República Federal. En realidad, parece muy difícil, si no del todo imposible, que las destilerías que ejercen su actividad fuera de la zona geográfica del monopolio considerado puedan atenerse a requisitos consistentes en someterse al control permanente de los órganos de la Hacienda Pública sobre los productos que deben conservarse precintados (control previsto para las denominadas «Verschlußbrennereien») o ser autorizadas para tributar en régimen de estimación objetiva singular (como sucede en el caso de las «Abfindungsbrennereien») o, por último, obtener la licencia, exigida en caso de las destilerías cooperativas de fruta, para producir determinadas cantidades de alcoholes y demostrar, posteriormente, que no se ha superado la cantidad autorizada.
Naturalmente, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del fondo comprobar si, en efecto, la normativa controvertida impide o, en todo caso, hace excesivamente difícil a los pequeños productores extranjeros acogerse al régimen fiscal más favorable. Si así fuera, el régimen tributario considerado tendría un carácter básicamente discriminatorio, en contra de los principios enunciados en el apartado 1 del artículo 37 y el apartado 1 del artículo 95 del Tratado de Roma.
No obsta al reconocimiento de tal discriminación la circunstancia de que sólo una pequeña parte de la producción alemana de alcohol se beneficie del tipo más favorable. Procede una vez más citar, a este respecto, la sentencia Rewe de 17 de febrero de 1976, en cuyos fundamentos jurídicos el Tribunal de Justicia afirmó, entre otras cosas, que se infringe el párrafo primero del artículo 95 cuando el tributo que grava un producto nacional y el aplicado a un producto importado se calculan según criterios diferentes «que den lugar a una tributación más elevada por parte del producto importado, aunque sólo sea en ciertos casos» (apartado 15). Por otro lado, tampoco puede tener pertinencia el alegado carácter social de las finalidades perseguidas mediante el régimen de tributación selectivo. Así lo admitió el propio representante del Gobierno de la República Federal de Alemania en las observaciones presentadas durante este procedimiento.
5.
Pasaré ahora al examen de la tercera cuestión, con la que el órgano jurisdiccional alemán pregunta si un régimen fiscal que favorece a los productos nacionales puede entrar en la categoría de las ayudas de Estado, a que se refieren los artículos 92 a 94 del Tratado, o según qué criterios pueden distinguirse dichas ayudas de los tributos internos, cuya compatibilidad con el Tratado procede apreciar a la luz de los principios del artículo 95 y, eventualmente, en el ámbito de los monopolios, del artículo 37.
No cabe duda que un trato fiscal de favor, dispensado a determinadas categorías de empresas respecto a la generalidad de los productores del sector, puede constituir una ayuda a efectos del artículo 92. El concepto de «ayuda de Estado» es, en efecto, muy amplio, y comprende no sólo los casos en que el Estado da dinero, bienes o servicios a determinadas empresas en condiciones particularmente favorables, sino también los casos en que el Estado renuncia, en su totalidad o en parte, en beneficio de determinadas empresas, a sus propios ingresos fiscales. Un régimen de impuestos sobre el consumo de tipo reducido como el examinado, suponiendo que tenga, por las características antes indicadas, carácter discriminatorio, parece poder falsear la competencia en el mercado común y afectar a los intercambios entre Estados miembros. Entra, por tanto, en el ámbito del apartado 1 del artículo 92.
No parece, además, que los beneficios previstos por la normativa controvertida puedan formar parte de una de las categorías de ayuda autorizadas directamente por el apartado 2 del artículo 92. Para admitirlos en calidad de ayudas se exigiría, por tanto, una decisión de las autoridades comunitarias basadas en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93.
Por último, en lo que respecta al criterio distintivo entre las ayudas consistentes en reducciones de impuestos y los tributos discriminatorios a que se refiere el artículo 95, observo que la normativa en materia de ayudas de Estado, comprendida en el capítulo referente a las normas sobre la competencia, presenta caracteres peculiares tanto con respecto a la normativa sobre la libre circulación de mercancías como a las disposiciones fiscales del Tratado. Dichas ayudas, reservadas por regla general a las empresas nacionales, son discriminatorias por naturaleza; ahora bien, la posibilidad de admitirlas basándose en los artículos 92 a 94 debe excluir, en mi opinión, que sean apreciadas al mismo tiempo a la luz de la prohibición general de discriminación en materia fiscal. Por último, la posibilidad de establecer excepciones a la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 92 tiene la consecuencia de no poder considerar esta norma, a diferencia del artículo 95, como fuente de derechos subjetivos para los particulares hasta tanto no se «[concrete] en actos de carácter general previstos por el artículo 94 o en Decisiones, en los casos particulares contemplados en el apartado 2 del artículo 93» (sentencia de 19 de junio de 1973, Capolongo, 77/72, ↔ Rec. p. 611).
6.
En la cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional alemán presupone que los gravámenes fiscales sobre las mercancías importadas de los Estados miembros y de los territorios franceses de Ultramar no pueden superar los gravámenes mínimos que recaen sobre los productos nacionales idénticos o similares, o productos sustituibles, y pasa a considerar el supuesto de importación de países ajenos a la Comunidad, preguntando si el concepto de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana (artículo 9 del Tratado) comprende también los impuestos sobre el consumo aplicados a productos importados de países terceros, en caso de que éstos sean más onerosos que los percibidos sobre mercancías idénticas o similares, o sustituibles, procedentes de Estados miembros o de los territorios antes mencionados.
A este respecto, sería suficiente señalar que el artículo 9 se refiere al comercio interno de la Comunidad, estableciendo la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente; así pues, dicha disposición no se aplica a las importaciones procedentes de Estados terceros.
Cabe añadir que la aplicación discriminatoria de impuestos internos, resultante de la circunstancia de no estar efectivamente los productos importados en condiciones de disfrutar de los tipos favorables aplicados a categorías determinadas de productores nacionales, no puede asimilarse en ningún caso a una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana.
A ello se opone, en particular, la distinción neta establecida en la jurisprudencia de este Tribunal entre el ámbito de aplicación de las disposiciones que prohiben las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana y la esfera propia de las disposiciones fiscales (recuerdo las sentencias de 18 de julio de 1975, IGAV, 94/74, ↔ Rec. p. 699, y de 22 de marzo de 1977, Steinike, 78/76, ↔ Rec. p. 595).
Para mantener la coherencia con este planeamiento procede, pues, excluir que un mecanismo fiscal como el examinado pueda apreciarse a la luz de criterios distintos de los expresados en los artículos 37 y 95. Estas disposiciones, no obstante, no son aplicables en favor de los Estados terceros. Las limitaciones de la soberanía fiscal de los Estados miembros que implican favorecen, exclusivamente, al comercio interno de la Comunidad.
Estimo, por tanto, que en el estado actual del Derecho comunitario, los Estados miembros están autorizados para aplicar a los productos procedentes de Estados terceros un régimen fiscal interno que tenga características discriminatorias, en el sentido antes señalado.
7.
Esta respuesta negativa a la cuarta cuestión me dispensa de ocuparme de la quinta, que estaba condicionada al supuesto de respuesta afirmativa a la cuestión precedente.
Concluyo, por ello, proponiendo al Tribunal de Justicia que declare lo siguiente en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Finanzgericht Hamburg mediante resolución de 24 de octubre de 1977, recibida el 7 de diciembre siguiente:
1)
El tratamiento fiscal, vinculado a un régimen de monopolio comercial existente en un Estado miembro, de productos importados de departamentos franceses de Ultramar debe atenerse a los principios enunciados en el apartado 1 del artículo 37 y en el artículo 95 del Tratado CEE.
2)
Da lugar a una discriminación prohibida tanto por el artículo 37 como por el artículo 95 del Tratado CEE, con independencia del porcentaje de la producción interna que se beneficia del mismo y del carácter social de las finalidades perseguidas, un régimen de tributación selectiva, vinculado al funcionamiento de un monopolio, que favorece a determinadas categorías de productos nacionales basándose en características propias de las actividades nacionales consideradas. Así sucede cuando los requisitos para acogerse al beneficio de tipos impositivos reducidos, pese a definirse en términos generales, difícilmente pueden ser respetados por empresas situadas en otros países, bien por haberse definido en función de estructuras productivas particulares de las empresas nacionales o bien por presuponer especiales relaciones con el monopolio del Estado de importación, que sólo las empresas nacionales podrían establecer.
3)
La reducción de gravámenes fiscales en beneficio de determinadas empresas constituye una ayuda de Estado sometida a las disposiciones de los artículos 92 a 94 del Tratado CEE.
4)
Las medidas fiscales internas que gravan los productos importados de países terceros con mayor intensidad que las categorías correspondientes de productos internos no incurren en la prohibición de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana enunciada en el artículo 9 del Tratado CEE.
( *1 ) Lengua original: italiano.
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