CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. FRANCESCO CAPOTORTI
presentadas el 31 de mayo de 1978 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En el asunto que hoy nos ocupa, se solicita que este Tribunal de Justicia interprete las normas del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La cuestión planteada por la Sala de lo Civil de la Cour de cassation de France reza así: «La venta de una máquina efectuada por una sociedad a otra sociedad mediante un precio que debe pagarse mediante dos letras de igual cuantía a 60 y 90 días ¿puede considerarse como una venta a plazos de objetos muebles corporales (en lo sucesivo, “mercaderías”) en el sentido del artículo 13 del Convenio de Bruselas?» Hay que destacar el carácter preciso y delimitado de esta cuestión: para responderla hay que determinar el concepto de «venta a plazos de mercaderías», que figura en el citado artículo 13, en relación con la hipótesis descrita de compra y venta de maquinaria entre dos sociedades mercantiles.
Como de costumbre, creo oportuno presentar un breve resumen de los hechos. En febrero de 1972, la sociedad Bertrand, con domicilio social en Francia, compró a la sociedad Paul Ott, con domicilio social en la República Federal de Alemania, una máquina herramienta, que fue debidamente entregada y montada en el domicilio del comprador. Para el pago del precio, este último giró dos letras de cambio de igual cuantía a sesenta y noventa días, como se dijo anteriormente. La sociedad Bertrand pagó estas letras tan sólo en parte, lo que llevó al vendedor a ejercitar una acción contra él ante el Landgericht de Stuttgart, que condenó a la demandada mediante sentencia de 10 de mayo de 1974. Un año más tarde, el tribunal de grande instancia de Le Mans reconoció la fuerza ejecutiva de la sentencia, conforme al artículo 31 del Convenio de Bruselas. El 20 de mayo de 1976, la cour d'appel de Angers, desestimando un recurso interpuesto por la sociedad Bertrand, confirmó la medida de exequatur. Posteriormente se interpuso recurso de casación, en el que se planteó la cuestión cuyo texto he reproducido.
2.
En sus escritos procesales, las partes en el litigio principal se han detenido bastante en el problema de los criterios de interpretación que se han de aplicar al Convenio de Bruselas y, en particular, a su artículo 13. Se citaron, entre otras, la sentencia dictada por este Tribunal de Justicia el 6 de febrero de 1976, Tessili (12/76,↔Rec. p. 1473); en efecto, tras haber comprobado que el Convenio emplea con frecuencia expresiones y conceptos jurídicos derivados del Derecho civil, mercantil y procesal que pueden tener significados distintos en los diferentes Estados miembros, esta sentencia deja abiertas dos posibilidades de interpretación: considerar las expresiones y los conceptos de este género o bien como autónomas y comunes al conjunto de los Estados miembros o bien en el sentido de que suponen una remisión al Derecho material aplicable según las normas de conflicto del primer Juez que conoció el asunto. Querría observar al respecto que la orientación seguida por toda la jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia en materia de interpretación del Convenio de Bruselas va claramente en el sentido de dar preferencia a la primera de estas posibilidades, haciendo todo lo posible para atribuir un valor autónomo a los conceptos empleados por el Convenio, incluso cuando los mismos presentan a primera vista un fuerte grado de relatividad en relación con el ordenamiento jurídico de cada Estado miembro. El Tribunal de Justicia se ha esforzado constantemente en encontrar un núcleo común de los conceptos empleados por el Convenio, incluso cuando esta empresa parecía muy ardua: sobre todo lo demuestran las sentencias de 14 de octubre de 1976, LTU (29/76,↔Rec. p. 1541), y de 22 de octubre de 1977, Industrial Diamond Supplies (43/77,↔Rec. p. 2175). Las razones de esta orientación son evidentes: la uniformidad de interpretación de las normas del Convenio garantiza «la libre circulación de las resoluciones», en la que, con razón, se ha visto uno de los objetivos principales del Convenio mismo. Por esta razón, en definitiva, el método de la remisión al ordenamiento jurídico estatal aplicable sobre la base del Derecho internacional privado del primer Juez podría considerarse como un método residual, es decir, destinado a funcionar tan sólo cuando la búsqueda de una solución autónoma de un determinado concepto, en el marco del Convenio, conduzca a una salida claramente negativa.
Claro es que, para determinar de manera autónoma el sentido de una expresión empleada en el Convenio de Bruselas es necesario servirse de ciertos puntos de referencia fundamentales. También éstos los ha indicado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia: se trata de los objetivos y del sistema del Convenio así como de los principios generales que se deducen del conjunto de los ordenamientos jurídicos nacionales (véase la citada sentencia LTU). Así pues, hay que examinar el presente caso con la ayuda de estos criterios.
3.
Comenzaré por valorar el lugar y la función de los artículos 13, 14 y 15 (es decir, de la Sección Cuarta del Título II, compuesta precisamente por estos tres artículos) en el sistema del Convenio. Está claro, ante todo, que la norma relativa a la competencia, contenida en el artículo 14 es una norma especial: basta considerar su contenido, relacionándolo con los otros artículos del Convenio de mayor alcance. El párrafo primero de dicha norma permite demandar al vendedor a plazos no solamente en el lugar de su domicilio, sino también ante los Tribunales del domicilio del comprador, introduciendo una excepción a la norma general del artículo 2. Por el contrario, si es el vendedor el que ejercita acciones contra el comprador, el único Tribunal competente, con arreglo al párrafo segundo del artículo 14, es el del domicilio del demandado: esta disposición coincide con el criterio admitido por el artículo 2, pero se opone a la aplicación de otras normas, como las del párrafo primero del artículo 5, sobre la competencia en materia contractual, y al apartado 1 del artículo 6, sobre la hipótesis de pluralidad de demandados. El carácter especial del artículo 14 queda confirmado, además, por las limitaciones que el artículo 15 impone a las posibilidades de prorrogar la competencia mediante un convenio entre las partes.
Esta primera comprobación debe inducir al intérprete a ser cauto cuando establezca el significado de los artículos 13 a 15: es sabido que las cláusulas que establecen excepciones deben ser objeto de interpretación restrictiva. La cautela debe consistir en elegir una interpretación que tenga en cuenta al máximo la ratio de la Sección Cuarta del Título II y atribuya a las normas incluidas en la misma un ámbito de aplicación que corresponda exactamente a esta razón de ser. Ahora bien, no hay duda en lo que se refiere a la ratio de los artículos 13 a 15: estas normas tratan de proteger al contratante más débil, es decir, al comprador en la venta a plazos de mercaderías y al prestatario en los préstamos con reembolso escalonado, directamente vinculados a la financiación de una venta de dichos objetos. Esto se desprende claramente del hecho de que, en su párrafo primero, el artículo 14 concede a estas personas la posibilidad de elegir entre dos Tribunales para demandar al vendedor o al prestamista, en tanto que, en el párrafo segundo, se confirma y se hace exclusiva la regla general del artículo 2 cuando se trata de la hipótesis de una acción ejercitada por el vendedor contra el comprador o del prestamista contra el prestatario. Conviene además recordar que el informe sobre el Convenio —llamado «Informe Jenard» — reconoce en la preocupación por proteger a determinadas categorías de personas —compradores o prestatarios— el motivo que inspira las normas de la Sección Cuarta (en el mismo sentido, véase igualmente Weser, Convention communautaire sur la compétence judiciaire et l'exécution des décisions, Bruselas, 1975, p. 291).
Con estos antecedentes, la interpretación del concepto «venta a plazos» recogido en el artículo 13 del Convenio no puede prescindir de dos criterios resultantes de las comprobaciones realizadas: a) hay que preferir una interpretación restrictiva a una interpretación extensiva; b) dicho contrato debe entenderse como caracterizado por la nota esencial del desequilibrio económico entre las partes: se estipula entre un contratante «débil» y uno «fuerte». Conforme al criterio a), hay que impedir que la venta a plazos pueda caracterizarse, a los efectos del Convenio, con base únicamente en el mecanismo del pago, en el sentido de que cualquier contrato de venta cuyo precio se reparta en dos o más pagos pueda calificarse de «venta a plazos», prescindiendo de cualquier otro elemento subjetivo u objetivo. Me parece, pues, que no es admisible la tesis de la sociedad Bertrand, según la cual la definición comunitaria debería ser lo suficientemente amplia para abarcar las definiciones contenidas en todos los ordenamientos jurídicos nacionales, con la consecuencia de que por «venta a plazos» se debería entender toda venta a crédito en la que el precio sea pagado mediante sucesivas entregas a cuenta. Por otra parte, de acuerdo con el criterio b), habrá que orientarse hacia un concepto de la venta a plazos caracterizada por una situación típica de inferioridad económica del comprador, de manera que se pueda decir que éste ha sido inducido a la compra por el mecanismo del pago a plazos, ya que el pago de una sola vez hubiera sido para él causa de dificultades económicas. Al respecto creo que es exacta la observación que hizo en este asunto el Gobierno británico, cuando señaló que no tendría sentido considerar que todos los compradores que obtienen un pago diferido necesitan ser protegidos, en tanto que tiene sentido hablar de la protección de los consumidores. En efecto, el único medio para identificar una categoría de compradores de los que se pueda decir que están en una situación típica de inferioridad económica consiste en dirigir la atención a la categoría de los consumidores, respecto a los que se plantea un problema general de protección, como es sabido, en el Derecho comunitario y también en numerosos ordenamientos jurídicos internos. Las reflexiones que se han hecho en relación con el papel de los artículos 13 a 15 en el sistema del Convenio de Bruselas nos llevan, pues, a interpretar el concepto de venta a plazos como una venta celebrada por una empresa mercantil (productora o comerciante) a un consumidor -y por consiguiente, venta de bienes de consumo- cuyo pago es escalonado en un cierto número de sucesivas entregas a cuenta.
4.
Recordé anteriormente la importancia de recurrir a los principios generales, que se deducen del conjunto de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, para determinar de manera autónoma el significado de las expresiones adoptadas por el Convenio. Hay, pues, que preguntarse si, en la materia que tratamos, existen estos principios y cuáles sean en su caso.
No se puede ciertamente decir que el fenómeno de la venta a plazos esté regulado en los Estados miembros de manera uniforme. Los legisladores contemplan este fenómeno desde tres puntos de vista diferentes: a veces en el marco de la regulación ordinaria de los contratos (como en Italia y en los Países Bajos), otras veces mediante leyes especiales adoptadas para proteger a los compradores a plazos (leyes de este tipo están actualmente en vigor en casi todos los Estados miembros); por fin, más raramente, en el marco de leyes limitativas, cuyo objeto es evitar las consecuencias inflacionistas que pudiera tener el mecanismo del pago a plazos (Francia, Bélgica, Reino Unido y, durante cierto tiempo, Italia). Está claro que, al variar el punto de vista, también puede cambiar la calificación del fenómeno; ésta es una de las razones por las que no existe un concepto uniforme de la venta a plazos en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.
Como primera aproximación se puede decir que en un extremo se sitúa la concepción bastante amplia, según la cual es necesario y suficiente que el precio de compra de un bien, del que el comprador entra inmediatamente en posesión, sea pagado en dos o más entregas sucesivas; en el extremo opuesto se encuentran numerosos planteamientos restrictivos, que utilizan como criterios de delimitación elementos subjetivos (calidad de las partes contratantes) u objetivos (tipos de objetos, valor y destino de los mismos) o inherentes al precio (número mínimo o máximo de los plazos, cuantía total del precio, plazo máximo de pago) o finalmente relativos a la transmisión de la propiedad (cláusula de reserva de propiedad hasta que el precio sea pagado íntegramente). Claro está que, más allá de la frontera que permiten establecer uno u otro de estos criterios, se encuentra la venta pura y simple, con pago diferido en dos o más plazos, no sujeta a una regulación especial: es un tipo de transacción comercial que se encuentra con bastante frecuencia, como ha señalado acertadamente la sociedad Ott, en las relaciones internacionales, sin que se la identifique sin más con la venta a plazos ni en la práctica ni en el Derecho.
Ante esta situación tan ampliamente diferenciada podría parecer inútil ir en busca de principios comunes a los Estados miembros. No obstante, se puede advertir una tendencia común si la examinamos desde el ámbito de las leyes adoptadas para la protección de los compradores a plazos; y subrayo que es lógico y justo colocarse en este terreno ya que, como se ha visto anteriormente, los artículos 13 a 15 del Convenio de Bruselas son igualmente normas destinadas a favorecer a los compradores a plazos. La tendencia común de la que hablo consiste en excluir determinadas categorías de compradores del régimen protector de la venta a plazos; esto se consigue bien directamente, declarando dicho régimen no aplicable cuando la compra se hace por comerciantes, empresarios o personas jurídicas, bien indirectamente, refiriéndose a las compras de maquinaria industrial y a las compras relacionadas con una actividad profesional del comprador. Comparten esta orientación las legislaciones de casi todos los Estados miembros, exceptuadas Dinamarca e Italia.
Volvamos al problema que se trata de resolver. Me parece que la tendencia de los Derechos internos que acabo de señalar, aunque no pueda equipararse a la existencia de principios comunes propiamente dichos, nos da una confirmación significativa de las conclusiones a las que se había llegado anteriormente mediante la interpretación sistemática del Convenio. En suma: mientras el que compra a plazos es un consumidor privado y el objeto de la compra es un bien de consumo, se justifica una regulación particular de la venta a plazos, ya que se está en presencia de un contratante más débil que merece una protección particular; fuera de este marco no hay razón para ampliar la regulación «protectora» de la venta a plazos y, por lo tanto, cesa de ser aplicable el propio nomen juris de «venta a plazos» a los efectos del artículo 13 del Convenio.
5.
Conviene mencionar además dos circunstancias que prueban hasta qué punto el Derecho escrito comunitario evoluciona precisamente en la dirección indicada. La primera y más importante es ésta: al establecer el proyecto de enmiendas al Convenio de Bruselas que había de acompañar a la adhesión de la Gran Bretaña, Irlanda y Dinamarca a la Comunidad, el grupo de trabajo ad hoc sobre las adaptaciones de los convenios, previsto por el artículo 220 del Tratado CEE, propuso modificar los artículos 13 a 15 y sugirió, en particular, limitar el ámbito de aplicación del artículo 13 a «los contratos celebrados por una persona para un uso que se pueda considerar ajeno a su actividad profesional, llamado en adelante, consumidor». Según eso, los artículos 14 y 15 dejarían de referirse al comprador y al prestatario y lo harían al «consumidor» (documento de trabajo no 5 revisado; artículo 9 bis del Convenio de adhesión). Es evidente que este proyecto no puede influir en la interpretación que debe darse hoy al artículo 13; pese a lo cual, me parece interesante poder señalar que la solución que sugiero sobre este punto coincide con la línea previsible de la evolución del Convenio de Bruselas. En segundo lugar, recuerdo que el anteproyecto de propuesta de Directiva sobre el crédito al consumo, preparado por la Comisión, coloca al contrato de venta de mercancías con pago diferido en la categoría de los «convenios de crédito para el consumo» y define al consumidor como «una persona física que […] no actúa en el marco de una actividad comercial o profesional». Esto significa que la acción comunitaria de protección del consumidor influirá en la materia de ventas a plazos desde un punto de vista coherente con la concepción de este fenómeno admitida por el Convenio de Bruselas.
6.
Concluyo proponiendo dar la siguiente respuesta a la cuestión presentada por la Sala de lo Civil de la Cour de cassation de France.
«La venta de una máquina, acordada entre dos sociedades, por un precio que debe pagarse mediante letras con vencimientos diferidos no puede considerarse como venta a plazos de bienes muebles materiales en el sentido del artículo 13 del Convenio de Bruselas.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
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