SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 14 de julio de 1977 ( *1 )
En el asunto 1/77,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Hamburg, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Robert Bosch GmbH, Gerlingen-Schillerhöhe,
y
Hauptzollamt Hildesheim (Administración Principal de Aduanas de Hildesheim),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 803/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, sobre el valor en aduana de las mercancías (DO L 148, p. 6),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: A.M. Donner, Presidente de Sala, en funciones de Presidente: J. Mertens de Wilmars y G. Bosco, Jueces;
Abogado General: Sr. J.P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 5 de noviembre de 1976, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de enero de 1977, el Finanzgericht Hamburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) no 803/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, sobre el valor en aduana de las mercancías (DO L 148, p. 6), y, en particular, de su artículo 3;
que dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio que tiene como objeto el valor en aduana de una máquina COS (Cast-on Strap) protegida por una patente de invención, denominada de producto, mientras que, por otra parte, el procedimiento que permite la utilización de la máquina para la fabricación de barras de conexión para baterías de ácidos está igualmente protegido por otra patente de invención denominada de procedimiento;
que dicha cuestión se refiere a si al calcular el «precio normal», es decir, el valor en aduana de la máquina, hay que tener en cuenta la patente de procedimiento relativa a su utilización, y más concretamente «si el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 803/68 del Consejo (valor en aduana de las mercancías) debe interpretarse en el sentido de que el precio normal comprende, asimismo, el valor de la patente de procedimiento materializada en un dispositivo, de acuerdo con la sentencia del Bundesfinanzhof de 7 de agosto de 1963, nota VII 89/60 U, Bundessteuerblatt III 1962, p. 549».
2
Considerando que la citada sentencia del Bundesfinanzhof se dictó de acuerdo con normas y jurisprudencia nacionales en vigor en la época pero que, mientras tanto, han sido sustituidos por la normativa comunitaria, procede examinar el problema únicamente a la luz de las normas de Derecho comunitario aplicables.
3
Considerando que, en su artículo 1 el Reglamento no 803/68 establece que «para la aplicación del Arancel Aduanero Común, el valor en aduana de las mercancías importadas es el precio normal, es decir el precio que se considera puede ser fijado para dichas mercancías […] con ocasión de una venta efectuada en condiciones de plena competencia entre un comprador y un vendedor independientes entre sí»;
que los artículos siguientes precisan la aplicación de esta disposición de principio para tener en cuenta los diferentes factores que pueden influir sobre el precio de la mercancía;
que la letra a) del apartado 1 del artículo 3 dispone que:
«Cuando las mercancías que se deben valorar están fabricadas según una patente de invención o son objeto de un diseño o un modelo protegido, la determinación del precio normal se hará considerando que éste comprende el valor del derecho de utilizar, para dichas mercancías, la patente, el dibujo o el modelo […] Esta disposición es asimismo aplicable cuando se trata de un derecho de autor o de cualquier otro derecho de propiedad intelectual o industrial.»
4
Considerando que el Arancel Aduanero Común, con arreglo a su naturaleza, sólo contempla la importación de mercancías, es decir, de objetos materiales, y no se aplica a la importación de bienes inmateriales como procedimientos, servicios o conocimientos secretos no patentados (know-how), que por su propia naturaleza son difícilmente aprehendibles por los mecanismos aduaneros;
que de este modo, para el cálculo del valor en aduana, en principio, sólo cabe atender al valor intrínseco del objeto y excluir el valor de los procedimientos, en su caso patentados, en cuyo marco puede utilizarse;
que de otro modo se correría el riesgo, por una interpretación demasiado amplia de los conceptos de valor y de precio, de extender la aplicación del Arancel Aduanero Común a la introducción en la Comunidad de la inventiva como tal, no incorporada a objetos materiales -aplicación que sería necesariamente arbitraria porque no podría aprehender las ideas al azar de su relación aleatoria con ciertos objetos.
5
Considerando que al mencionar únicamente las patentes de invención con arreglo a las que se fabrican las mercancías, el artículo 3 parece excluir las patentes de invención que se refieren a los procedimientos de utilización de la mercancía;
que, a pesar de ello, esta distinción pierde su significado en los casos en que el objeto fabricado y el procedimiento de utilización están tan íntimamente ligados que el objeto fabricado y el procedimiento de utilización se incorporan a una única y misma mercancía;
que, en efecto, una interpretación del artículo 3 con arreglo a los objetivos del principio general establecido en el artículo 1 del Reglamento conduce a considerar incorporado a la mercancía importada el procedimiento patentado cuya utilización constituye el único uso económicamente útil de la mercancía y que sólo es operativo mediante la utilización de dicha mercancía.
6
Considerando que procede responder que la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 803/68 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que el precio normal de una mercancía incluye el valor de una patente de procedimiento cuando el procedimiento protegido se incorpora a ella inseparablemente y constituye el único uso económicamente útil de la mercancía.
Costas
7
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones al Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido en el litigio pendiente ante el Finanzgericht Hamburg, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Hamburg mediante resolución de 5 de noviembre de 1976, declara:
La letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 803/68 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que el precio normal de una mercancía incluye el valor de una patente de procedimiento cuando el procedimiento protegido se incorpora inseparablemente a ella y constituye el único uso económicamente útil de la mercancía.
Donner
Mertens de Wilmars
Bosco
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de julio de 1977.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente de la Sala Primera
A.M. Donner
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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