SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 14 de julio de 1977 ( *1 )
En los asuntos acumulados 9/77 y 10/77,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 3 del Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Sala VIII del Bundesgerichtshof, destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
1)
Bavaria Fluggesellschaft Schwabe & Co. KG, de Munich (asunto 9/77),
2)
Germanair Bedarfsluftfahrt GmbH & Co. KG, de Frankfurt am Main (asunto 10/77),
y
Organisation européenne pour la sécurité de la navigation aérienne Eurocontrol, de Bruselas,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del «Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil», firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A.M. Donner y P. Pescatore, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, M. Sørensen, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Mayras;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante sendas resoluciones de 22 de diciembre de 1976, recibidas en el Tribunal de Justicia el 25 de enero de 1977, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 3 del «Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1975, L 204, p. 28)» (en lo sucesivo, «Convenio»), la cuestión de si, de acuerdo con el artículo 56 del Convenio, los Tratados y Convenios mencionados en el artículo 55 continúan surtiendo sus efectos para las resoluciones que, sin estar comprendidas dentro del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio, están excluidas del ámbito de aplicación de éste;
2
que dicha cuestión se suscitó en el marco de dos litigios relativos a la ejecución en la República Federal de Alemania de sendas resoluciones pronunciadas por el Tribunal de commerce de Bruselas sobre la recaudación por Eurocontrol de las cantidades adeudadas respectivamente por Bavaria y Germanair en concepto de canon por la utilización de las instalaciones y los servicios de Eurocontrol;
que, en su sentencia de 14 de octubre de 1976, LTU/Eurocontrol (29/76,↔ Rec. p. 1541), sobre un asunto remitido por el Tribunal de apelación de Düsseldorf, con ocasión de un litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional sobre cánones de la misma naturaleza que el presente, el Tribunal de Justicia estimó:
«1)
Para la interpretación del concepto de “materia civil y mercantil” a fin de aplicar el Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en particular su Título III, procede referirse, por una parte, a los objetivos y al sistema del Convenio y, por otra parte, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales y no remitirse al Derecho de uno cualquiera de los Estados interesados.
2)
Están excluidas del ámbito de aplicación del Convenio las resoluciones dictadas en los litigios entablados entre autoridades públicas y particulares, en los que la autoridad pública, haya actuado en ejercicio del poder público»;
que el Bundesgerichtshof planteó esta cuestión teniendo en cuenta, en particular, dicha sentencia del Tribunal de Justicia y la existencia entre la República Federal de Alemania y el Reino de Bélgica de un Convenio «relativo al reconocimiento y a la ejecución recíproca, en materia civil o mercantil, de las resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos», firmado en Bonn el 30 de junio de 1958;
que, con dicha cuestión se pretende fundamentalmente dilucidar si y en qué medida los conceptos jurídicos definidos por el Tribunal de Justicia en el marco del Convenio vinculan a los órganos jurisdiccionales nacionales a fin de aplicar, en su caso, un Convenio bilateral, como el citado, en las materias que están excluidas del ámbito de aplicación del Convenio;
que, según las resoluciones de remisión, en Derecho alemán la cuestión de determinar si, para el reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera, un litigio se refiere a una materia civil o mercantil, ha sido enjuiciada tradicionalmente según el Derecho del Estado en el que se haya pronunciado la sentencia.
3
Considerando que, de acuerdo con el artículo 55 del Convenio, éste «sustituirá entre los Estados que son parte del mismo a los Convenios celebrados entre dos o más de estos Estados»;
que, entre estos Convenios, dicha disposición menciona, en su párrafo sexto, al Convenio bilateral germano-belga, de 30 de junio de 1958;
que, no obstante, el párrafo primero del artículo 56 del Convenio precisa que los mismos «continuarán surtiendo sus efectos en las materias a las que no se aplicaré el presente Convenio»;
que, conforme al párrafo primero del artículo 1, «éste se aplicará en materia civil y mercantil», en tanto que el Convenio germano-belga de 30 de junio de 1958 regula, según el apartado 1 del artículo 1, el reconocimiento de las «resoluciones pronunciadas en materia civil o mercantil» en el marco del sistema propio de dicho Convenio;
4
que, en su citada sentencia de 14 de octubre de 1976, el Tribunal de Justicia definió el ámbito de aplicación del Convenio en relación con una resolución como la del presente asunto, interpretando el concepto de «materia civil y mercantil» como un concepto autónomo y no como una remisión al Derecho interno de uno u otro Estado interesado;
que esta interpretación se inspira en el deseo de garantizar, en el marco del Derecho comunitario, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que derivan del Convenio para los Estados contratantes y las personas interesadas;
que el principio de la seguridad jurídica en el ordenamiento jurídico comunitario y los objetivos perseguidos por el Convenio según el artículo 220 del Tratado, sobre el cual se basa, exigen una aplicación uniforme en todos los Estados miembros de los conceptos y calificaciones jurídicos elaborados por el Tribunal de Justicia en el marco del Convenio;
5
que, de acuerdo con esta exigencia, el órgano jurisdiccional nacional no puede aplicar el Convenio para garantizar el reconocimiento y la ejecución de resoluciones excluidas del ámbito de aplicación del mismo, tal como ha sido definido por el Tribunal de Justicia, pero esto no le impide aplicar a estas mismas resoluciones alguno de los Convenios especiales previstos por el artículo 55 del Convenio, que pueda regular el reconocimiento y ejecución de éstas;
que, en efecto, el párrafo primero del artículo 56 del Convenio reconoce que estos Convenios especiales continuarán surtiendo sus efectos respecto a las resoluciones a las que no es aplicable el Convenio;
que, como el artículo 1 del Protocolo de 3 de junio de 1971 confiere al Tribunal de Justicia tan sólo la competencia para interpretar el Convenio y el Protocolo, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar el alcance de los referidos Convenidos en relación con las resoluciones excluidas del ámbito de aplicación del Convenio;
que la competencia que se concede a estos efectos a los órganos jurisdiccionales nacionales es tanto más justificable cuanto que la aplicación complementaria de estos Convenios bilaterales contribuye a alcanzar el objetivo perseguido por el Convenio de facilitar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales entre los Estados miembros;
6
que, por estas razones, procede responder que el párrafo primero del artículo 56 del Convenio no se opone a que un Convenio bilateral, como el Convenio germano-belga mencionado en el párrafo sexto del artículo 55, continúe produciendo sus efectos respecto a las resoluciones que, sin estar comprendidas dentro del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio, están excluidas de la aplicación del mismo;
7
que, si esta conclusión puede llevar a interpretaciones divergentes de una misma expresión en el Convenio europeo y en un Convenio bilateral, esto se debe a la diferencia de los sistemas en que se encuentra inserta esta expresión «materia civil y mercantil»;
que, en efecto, en el marco de un Convenio bilateral, la aceptación, por los órganos jurisdiccionales de un Estado, de una calificación realizada por el órgano jurisdiccional que se pronunció en primer lugar, puede conducir a un resultado práctico, habida cuenta de la independencia recíproca de los órganos jurisdiccionales nacionales;
que dicho método, por el contrario, tendría el efecto de provocar divergencias indeseables en un sistema como el del Convenio europeo, cuya interpretación queda confiada a un órgano jurisdiccional común a todas las partes.
Costas
8
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof mediante resoluciones de 22 de diciembre de 1976, declara:
El párrafo primero del artículo 56 del Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil no se opone a que un Convenio bilateral como el Convenio germano-belga mencionado en el párrafo sexto del artículo 55 continúe produciendo sus efectos respecto a las resoluciones que, sin estar comprendidas en el párrafo segundo del artículo 1 del Convenio, están excluidas de la aplicación del mismo.
Kutscher
Donner
Pescatore
Mertens de Wilmars
Sørensen
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de julio de 1977.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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