SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 13 de octubre de 1977 ( *1 )
En el asunto 22/77,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour du travail de Mons, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Fonds National de retraite des ouvriers mineurs, Bruselas,
y
Giovanni Mura, Boussu (Bélgica),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01 p. 98),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; M. Sørensen y G. Bosco, Presidentes de Sala; A.M. Doner, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. J.P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 21 de enero de 1977, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de febrero siguiente, la cour du travail de Mons planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01 p. 98);
2
que dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio sobre el cálculo por la institución belga competente de la pensión de invalidez de un nacional italiano, demandado en el litigio principal, que había trabajado como minero primeramente en Francia y más tarde en Bélgica;
3
que en dicho trabajador concurrían todos los requisitos exigidos en Bélgica por la legislación nacional para la adquisición del derecho a una pensión de invalidez con arreglo al régimen de los mineros;
4
que por el contrario, para la adquisición de su derecho a prestación en Francia tuvo que invocar las disposiciones del artículo 45 del Reglamento no 1408/71 y, para el cálculo de esta prestación, se totalizaron los períodos cubiertos en los Estados miembros y se prorrateó la prestación francesa;
5
que en virtud de las normas nacionales que prohíben la acumulación, la institución belga dedujo de la pensión de invalidez el importe de la prorrata francesa y reclamó al interesado el exceso percibido.
6
Considerando que el demandado en el litigio principal pretende que, al aplicar las normas que prohíben la acumulación, la institución belga dedujo no el importe de la prorrata francesa (2.003,81 FF por año), sino el importe teórico francés (2.603,45 FF).
7
Considerando que corresponde al órgano jurisdiccional nacional evaluar esta circunstancia para aplicar las normas nacionales contra la acumulación.
8
Considerando que se pretende dilucidar si el artículo 12 del Reglamento no 1408/71, que autoriza la acumulación de las prestaciones, debe prevalecer sobre las normas internas «que prohíben la acumulación» en el caso en que las normas comunitarias favorezcan al trabajador migrante en relación con el trabajador sedentario.
9
Considerando que la objeción de que los trabajadores migrantes se verían favorecidos respecto a los trabajadores que nunca salieron de su país no puede ser tenida en cuenta, ya que no se puede apreciar una discriminación en el caso de situaciones jurídicas que no son comparables;
10
que las eventuales divergencias que puedan en su caso beneficiar a los trabajadores migrantes no se deben a la interpretación del Derecho comunitario, sino a la inexistencia de un régimen común de Seguridad Social o a que no se han armonizado los regímenes nacionales existentes, lo que no puede paliarse con la mera coordinación actualmente en vigor.
11
Considerando que el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento no 1408/71 dispone que «las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social o con otros ingresos afectarán al beneficiario, incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro. No obstante, esta norma no se aplicará cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional que sean liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros con arreglo a las disposiciones de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60»;
12
que como ya declaró este Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de octubre de 1975, Petroni (24/75,— Rec. p. 1149), el apartado 3 del artículo 46 es incompatible con el artículo 51 del Tratado en la medida en que impone una limitación de las prestaciones obtenidas en los distintos Estados miembros mediante la disminución de la cuantía de una prestación obtenida únicamente con arreglo a la legislación nacional;
13
que de ello se sigue que las disposiciones de este apartado no son aplicables si implican una reducción de la prestación causada conforme a la legislación de un solo Estado miembro y que, en tal caso, no es aplicable la segunda frase del apartado 2 del artículo 12;
14
que cuando no sea aplicable esta última frase, se aplicará la primera, con la consecuencia de que las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación nacional afectarán al beneficiario;
15
que, no obstante, según el apartado 1 del artículo 46, si la aplicación exclusiva de las disposiciones nacionales para la adquisición y el cálculo del derecho es menos ventajosa para el trabajador que la de las normas de totalización y prorrateo, son éstas las que deben aplicarse;
16
que procede, pues, responder que, cuando el trabajador percibe una pensión únicamente en virtud de la legislación nacional, lo dispuesto en el Reglamento no 1408/71 no impide que se le aplique íntegramente la legislación nacional, incluidas las normas nacionales que prohíben la acumulación. Sin embargo, si la aplicación de esta legislación nacional resulta menos favorable para el trabajador que la del régimen de totalización y prorrateo, debe aplicarse este último en virtud del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento no 1408/71.
Costas
17
Los gastos efectuados por el Gobierno belga, el Gobierno italiano, el Gobierno neerlandés, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.
18
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour du travail de Mons mediante resolución de 21 de enero de 1977, declara:
Cuando el trabajador percibe una pensión únicamente en virtud de la legislación nacional, lo dispuesto en el Reglamento no 1408/71 no impide que se le aplique íntegramente la legislación nacional, incluidas las normas nacionales que prohíben la acumulación. Sin embargo, si la aplicación de esta legislación nacional resulta menos favorable para el trabajador que la del régimen de totalización y prorrateo, debe aplicarse este último en virtud del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1408/71.
Kutscher
Sørensen
Bosco
Donner
Mertens de Wilmars
Pescatore
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de octubre de 1977.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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