SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 8 de noviembre de 1977 ( *1 )
En el asunto 26/77,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht de Berlín, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Balkan-Import-Export GmbH, con domicilio social en Berlín,
y
Hauptzollamt Berlin-Packhof,
una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez de las disposiciones y Reglamentos del Consejo y de la Comisión relativos al cálculo y a la fijación de la exacción reguladora aplicable a un producto lácteo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: M. Sørensen, Presidente de Sala, P. Pescatore y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 10 de febrero de 1977, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 del mismo mes, el Finanzgericht de Berlín planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones relativas a la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), del Reglamentó (CEE) no 823/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 151, p. 3), modificado por el Reglamento (CEE) no 467/75 del Consejo, de 27 de febrero de 1975, (DO L 52, p. 10), así como del Reglamento (CEE) no 1073/68 de la Comisión, de 24 de julio de 1968, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la determinación de los precios franco frontera y para la fijación de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 180, p. 25; EE 03/02 p. 210), en relación con la fijación de la exacción reguladora aplicable a la importación, en fecha de 28 de julio de 1976, de una partida de quesos de oveja procedentes de Bulgaria, perteneciente a las subpartidas 04.04 E I b) 3 y 4 del Arancel Aduanero Común.
2
Considerando que las partes en el presente procedimiento señalaron que la importación controvertida sólo comprendía, contrariamente a lo indicado en la resolución de remisión, productos de la subpartida arancelaria 04.04 E I b) 4;
que corresponderá al órgano jurisdiccional nacional verificar este hecho, al parecer sin importancia para la solución de las cuestiones de interpretación planteadas.
3
Considerando que la demandante en el litigio principal impugna la fijación de la exacción reguladora por la Hauptzollamt de Berlin-Packhof, en su opinión excesivamente elevada, teniendo en cuenta la evolución del precio de oferta franco frontera de dichos productos;
que alega al respecto que el hecho de que las autoridades competentes de la Comunidad no hubieran adaptado el precio de oferta franco frontera, que sirve para calcular la exacción reguladora, a la evolución de los precios efectivos, tuvo por efecto imponerle una carga indebida e influir desfavorablemente sobre el volumen de sus importaciones;
que por esta razón exige que se revise la fijación de la exacción reguladora en función del nivel del precio de importación.
4
Considerando que el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento no 804/68, que estableció para el período de referencia las bases de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, permite distinguir entre el régimen general de exacciones y las «disposiciones especiales» cuya determinación, reservada al Consejo por el apartado 6 de dicho artículo, es objeto del artículo 8 del Reglamento no 823/68, modificado a la sazón por el artículo 2 del Reglamento no 467/75 (en lo sucesivo, «artículo 8 del Reglamento no 823/68»);
que, teniendo en cuenta esta dualidad de régimen, es preciso examinar en primer lugar la segunda cuestión del Finanzgericht.
Sobre la segunda cuestión, relativa a la distinción entre el régimen general y el régimen especial
5
Considerando que mediante la segunda cuestión se pregunta fundamentalmente si el régimen aplicable a los productos de las subpartidas 04.04. E I b) 3 y 4 del Arancel Aduanero Común, en el marco del artículo 14 del Reglamento no 804/68, constituye una regulación especial en el sentido del apartado 6 del artículo 14 de este Reglamento o una regulación comprendida en el régimen general determinado por el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14;
que, para responder a esta cuestión, se debe precisar la naturaleza de estos dos regímenes y delimitar los ámbitos de aplicación respectivos.
6
Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento de base no 804/68, en el momento de la importación de los productos citados en el artículo 1 del mismo Reglamento se percibirá una exacción reguladora;
que, para la aplicación de dicha exacción reguladora la primera frase del párrafo primero del apartado 3 del artículo 14 dispone que dichos productos se distribuirán en grupos y que para cada grupo se determinará un «producto piloto»;
que la determinación de dichos grupos y los productos piloto se realizó mediante el Reglamento no 823/68, cuyo Anexo I establece doce grupos, de los cuales cinco (grupos no 7 a 11) comprenden las diferentes variedades de queso con objeto de designar los productos piloto;
que resulta del examen de las partidas arancelarias, a las que se refiere el Reglamento no 823/68 en su versión original, que en una primera fase las variedades de queso objeto del litigio principal estaban comprendidas en el grupo 11 y que, por esta razón, se encontraban sometidas al régimen general;
que, a tenor del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento no 804/68, la exacción reguladora, para los productos de cada grupo, será igual al precio de umbral del producto piloto correspondiente, del que se deducirá el precio franco frontera;
que, según el apartado 4 de dicho artículo, el precio franco frontera de la Comunidad se establecerá basándose en las posibilidades de compra más favorables en el comercio internacional;
que es preciso señalar, con miras al litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional, que este régimen de fijación de la exacción reguladora, basado en la comparación entre el precio de oferta en frontera y el precio interior de la Comunidad, únicamente es aplicable a los productos comprendidos en el régimen general.
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Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de base no 804/68, el artículo 8 del Reglamento no 823/68, en la versión aplicable en el momento de la importación de que se trata, establece, para la fijación de la exacción reguladora, un régimen especial aplicable en las relaciones con determinados países terceros, en lo que se refiere a los productos pertenecientes a determinadas subpartidas arancelarias, entre las cuales figuran las subpartidas 04.04 E I b) 3, «kashkaval» y 4, «quesos de oveja»;
que, habida cuenta de un equívoco, mantenido por la demandante en el litigio principal y señalado acertadamente por el Consejo y la Comisión, se debe señalar al respecto que este régimen —a diferencia del régimen general basado en una comparación entre el precio de importación y el precio de umbral— no hace ninguna referencia al precio de importación, sino tan sólo a un «precio mínimo» como requisito de aplicación y al precio de umbral como base de cálculo de la exacción reguladora;
que se infiere sin duda alguna de las referencias arancelarias expresas del artículo 8 del Reglamento no 823/68, tal como estaba redactado en el momento de la importación controvertida, que la determinación de la exacción reguladora sobre la importación de los productos objeto del litigio principal no está regulada por el régimen general del Reglamento no 804/68, sino por el régimen especial definido anteriormente.
8
Considerando que procede, pues, responder a la segunda cuestión que el régimen aplicable, en la época de los hechos que dieron lugar al litigio principal, a los productos de las subpartidas 04.04. E I b) 3 y 4 del Arancel Aduanero Común, en el marco del artículo 14 del Reglamento no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, está regulado por las «disposiciones especiales», en el sentido del párrafo segundo del apartado 3 y del segundo guión del apartado 6 de este mismo artículo, determinadas posteriormente por el artículo 8 del Reglamento no 823/68, modificado por el artículo 2 del Reglamento no 467/75, de 27 de febrero de 1975;
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que se infiere de lo anterior que no necesita respuesta la tercera cuestión planteada únicamente para el caso de que dichos productos estuvieran sometidos al régimen general establecido por el Reglamento no 804/68.
Sobre las cuestiones primera y cuarta, relativas a la fijación de la exacción reguladora
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Considerando que la primera cuestión tiene esencialmente por objeto saber si las exacciones reguladoras que se exigen a la importación de kashkaval y de quesos de oveja debían haber sido reajustadas para la campaña lechera 1976/1977 en función de la evolución de los precios franco frontera de dichos productos;
que, mediante la cuarta cuestión —basada en el supuesto del régimen especial del artículo 8 del Reglamento no 823/68— se pregunta, en la letra a), si los precios franco frontera de los productos de que se trata son fijados únicamente de acuerdo con los países terceros interesados o si la demandante en el litigio principal puede, en el marco del artículo 14 del Reglamento no 804/68, así como de los Reglamentos dictados en ejecución de éste, solicitar a la Comisión un reajuste de dichos precios.
11
Considerando que, a tenor del artículo 8 del Reglamento no 823/68, siempre que el precio practicado a la importación en la Comunidad, en lo que se refiere a dichos productos, no sea inferior a 130 o a 115 UC por 100 kg, según los casos —condición no discutida en el presente asunto— la exacción reguladora aplicable por 100 kg será igual al «precio de umbral, del que se deducirán 130 UC»;
que resulta del tenor de esta disposición que la exacción reguladora será igual al precio de umbral —es decir, al precio fijado, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento no 804/68, en función del precio indicativo válido en el interior de la Comunidad— del que se deducirá el importe a tanto alzado indicado por el Reglamento;
que de ello se sigue que las exacciones reguladoras sobre dichos productos, establecidas según el método a tanto alzado descrito anteriormente, se fijan independientemente del precio franco frontera y, por lo tanto, prescindiendo de cualesquiera consideraciones que los países terceros interesados o un importador podrían alegar en relación con un elemento de precio ajeno a las modalidades de cálculo establecidas por el Reglamento no 823/68;
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que procede, pues, responder a esta parte de la cuarta cuestión que, en el marco del régimen especial del artículo 8 del Reglamento no 823/68, en la versión aplicable en la época de los hechos que dieron lugar al litigio principal, la exacción reguladora debe calcularse tomando como base el precio de umbral fijado de conformidad con el Reglamento no 804/68, independientemente del precio franco frontera de los productos sometidos a dicho régimen especial, con la única salvedad de que se respete la exigencia de los precios mínimos previstos por el Reglamento no 823/68.
13
Considerando que, mediante la letra b) de la cuarta cuestión, se pregunta si el Reglamento no 1073/68 es igualmente aplicable a la fijación de los precios franco frontera en el marco del apartado 6 del artículo 14 del Reglamento no 804/68 y del artículo 8 del Reglamento no 823/68.
14
Considerando que la Comisión adoptó el Reglamento no 1073/68 para determinar la fijación de los precios franco frontera que sirven para calcular la exacción reguladora en el marco del régimen general;
que se ha demostrado anteriormente que los precios franco frontera no intervienen en la fijación de las exacciones reguladoras en el marco del régimen especial del artículo 8 del Reglamento no 823/68, basado, como se dijo, no en la diferencia entre el precio de umbral y el precio franco frontera del producto piloto, sino en el precio de umbral, del que se deduce un importe a tanto alzado de 130 UC por 100 kg;
15
que, por consiguiente, dado que las disposiciones del Reglamento no 1073/68 son ajenas a la fijación de la exacción reguladora percibida a la importación del producto controvertido, esta parte de la cuestión carece de objeto.
16
Considerando que se pregunta por último, en la letra c) de la cuarta cuestión, si el Consejo y la Comisión estaban obligados, en el marco de las fijaciones de precios para la campaña lechera 1976/1977, a elevar los precios franco frontera de los productos de las subpartidas 04.04 E I b) 3 y 4 del Arancel Aduanero Común a un mínimo de 150 o 135 UC respectivamente.
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Considerando que se desprende de las consideraciones anteriores que, dado que los precios franco frontera de los productos de que se trata no intervienen de manera alguna en la fijación de la exacción reguladora según el régimen especial del artículo 8 del Reglamento no 823/68, no había ninguna razón para que el Consejo y la Comisión establecieran o, en su caso, revisaran los precios franco frontera para los productos sujetos a una exacción reguladora establecida según criterios a tanto alzado, con base en el precio de umbral, y prescindiendo de cualquier consideración del precio de oferta efectivo a la importación en la Comunidad;
que, respondiendo a las alegaciones expuestas al respecto por la demandante en el litigio principal, procede señalar que no sólo esta argumentación no es en absoluto pertinente, sino que la aplicación del régimen especial, previsto por el artículo 14 del Reglamento de base no 804/68 y desarrollado por el artículo 8 del Reglamento no 823/68, tal como fue modificado posteriormente, garantiza, en favor de los productos de que se trata, incluso después del alza de los precios de importación señalada por la demandante, la aplicación de un trato preferencial en comparación con los productos sujetos al régimen general;
que, si el margen de preferencia que existió en determinado momento se encuentra reducido por la evolución de los precios en el país productor, es preciso señalar que el importador no goza de ningún derecho adquirido al mantenimiento de esta ventaja y que sin perjuicio de los posibles compromisos contraídos frente a países terceros —la Comunidad debe conservar en todo momento su libertad para determinar las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros, en función de la organización común de mercados agrícolas y de las necesidades de su política comercial;
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que procede, pues, responder a esta parte de la cuarta cuestión que las Instituciones competentes de la Comunidad no tenían ninguna obligación de modificar, en la época de los hechos que dieron lugar al litigio principal, el régimen de importación aplicable, en virtud del artículo 8 del Reglamento no 823/68, a los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias 04.04 E I b) 3 y 4.
Sobre la petición de reapertura de la fase oral
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Considerando que, mediante escrito de 4 de octubre de 1977, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 del mismo mes, la demandante en el litigio principal solicitó la reapertura de la fase oral, alegando dos hechos nuevos, desconocidos en la fecha de la anterior fase oral.
20
Considerando que, por una parte, alega que mediante el Reglamento (CEE) no 1638/77, de 18 de julio de 1977, que modificó el artículo 8 del Reglamento no 823/68, el Consejo aumentó los «precios mínimos» aplicables a determinados tipos de queso, manteniendo, no obstante, los precios mínimos del kashkaval y de los quesos de oveja;
que es oportuno señalar al respecto que no sólo esta disposición es posterior a la fijación de las exacciones objeto del litigio, sino también que es improcedente para las cuestiones planteadas por el Finanzgericht de Berlín relativas a la posible toma en consideración del precio franco frontera, en la forma en que lo define el Reglamento no 804/68;
que procede, pues, rechazar la alegación de este elemento nuevo, que se basa a la vez en el desconocimiento de los principios relativos a la aplicación de las normas jurídicas en el tiempo y en una confusión entre la función desempeñada, en el mecanismo de las exacciones reguladoras de que se trata, por los «precios mínimos» a los que se refiere el artículo 8 del Reglamento no 823/68 y los «precios franco frontera» contemplados por el Reglamento no 804/68.
21
Considerando que, por otra parte, la demandante en el litigio principal pretende tener en su poder la copia de una carta del Gobierno búlgaro dirigida a la Comisión, en la que informaba a ésta de la evolución de los precios del queso de oveja y del kashkaval con el fin de obtener una modificación del régimen de importación;
que si tal comunicación puede, en su caso, tener como consecuencia que las autoridades de la Comunidad modifiquen en el futuro el régimen de que se trata, en todo caso no influye sobre el resultado del litigio entablado ante el Finanzgericht de Berlín;
que, por esta razón, el documento alegado es ajeno al procedimiento.
22
Considerando que, por estos motivos, no procede acoger la petición de reapertura de la fase oral.
Costas
23
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión y el Consejo de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht de Berlín mediante resolución de 10 de febrero de 1977, declara:
1)
El régimen aplicable, en la época de los hechos que dieron lugar al litigio principal, a los productos de las subpartidas 04.04 E I b) 3 y 4 del Arancel Aduanero Común, en el marco del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, está regulado por las «disposiciones especiales», en el sentido del párrafo segundo del apartado 3 y del segundo guión del apartado 6 del mismo artículo, determinadas por el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 823/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos, modificado por el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 467/75 del Consejo, de 27 de febrero de 1975.
2)
En el marco del régimen especial del artículo 8 del Reglamento no 823/68, en la versión aplicable en la época de los hechos que dieron lugar al litigio principal, la exacción reguladora debe calcularse tomando como base el precio de umbral fijado de conformidad con el Reglamento no 804/68, independientemente del precio franco frontera de los productos sometidos a dicho régimen especial, con la única salvedad de que se respete la exigencia de los precios mínimos previstos por el Reglamento no 823/68.
3)
Las Instituciones competentes de la Comunidad no tenían ninguna obligación de modificar, en la época de los hechos que dieron lugar al litigio principal, el régimen de importación aplicable, en virtud del artículo 8 del Reglamento no 823/68, modificado por el artículo 2 del Reglamento no 467/75, a los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias 04.04 E I b) 3 y 4.
Sørensen
Pescatore
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de noviembre de 1977.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente de la Sala Segunda
M. Sørensen
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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