SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 24 de noviembre de 1977 ( *1 )
En el asunto 65/77,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour d'appel de Douai, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional a raíz de la solicitud de admisión como Abogado en prácticas en el Colegio de Lille presentada por
Jean Razanatsimba, licenciado en Derecho, pasante de Abogado, con domicilio en Lille,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 62 del Convenio ACP-CEE, firmado el 28 de febrero de 1975 en Lomé, entre los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico por una parte y, por otra, por la Comunidad Económica Europea,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; M. Sørensen y G. Bosco, Presidentes de Sala; A.M. Donner, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore y A. O'Keeffe, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 18 de mayo de 1977, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 del mismo mes, la cour d'appel de Douai planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 62 del Convenio entre los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico, por una parte y, por otra, la Comunidad Económica Europea, firmado en Lomé el 28 de febrero de 1975, publicado como Anexo al Reglamento (CEE) no 199/76 del Consejo, de 30 de enero de 1976 (DO L 25, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Lomé»), en relación con el derecho de establecimiento de los Abogados en la República Francesa.
2
Considerando que se desprende de los autos que el demandante en el asunto principal, nacional malgache, licenciado en Derecho y con el certificado de aptitud para ejercer la profesión de Abogado, obtenido de acuerdo con la legislación francesa, solicitó su admisión como Abogado en prácticas en el Colegio de Lille;
3
que el Conseil de l'ordre (Junta de Gobierno del Colegio de Abogados), tras haber comprobado que, sin perjuicio de la investigación y los controles habituales, el solicitante posee las calificaciones profesionales que le permiten solicitar su admisión, reservó su opinión en lo que se refiere a la aplicación del requisito de nacionalidad formulado en estos términos por el artículo 11 de la Ley no 71/1130, de 31 de diciembre de 1971, relativa a la reforma de ciertas profesiones judiciales y jurídicas (Journal officiel de la République française de 5 de enero de 1972, p. 131): «Ser francés, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales»;
4
que, como el demandante había alegado al respecto el artículo 62 del Convenio de Lomé, el Conseil de l'ordre, invocando el artículo 177 del Tratado CEE, mediante resolución de 14 de diciembre de 1976, dirigió al Tribunal de Justicia una petición de resolución prejudicial sobre dos cuestiones de contenido idéntico a las de la resolución de remisión de la cour de Douai (asunto 3/77; DO 1977, C 40, p. 8);
5
que, basándose en un recurso interpuesto por el procureur général, la cour d'appel, mediante la citada resolución, anuló la decisión del Conseil de l'ordre basándose en que éste, cuando resuelve en materia de admisión al período de prácticas, actúa como autoridad administrativa, pero no jurisdiccional y que, por lo tanto, no estaba facultado para solicitar al Tribunal de Justicia una resolución prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado;
6
que, por esta razón mediante auto de 15 de junio de 1977, el Tribunal de Justicia resolvió archivar el asunto 3/77 (DO C 185, p. 1);
7
que resulta, además, de dicha resolución que la cuestión de la admisión del demandante como Abogado en prácticas, en virtud de la anulación de la resolución del Conseil de l'ordre, fue atribuida en su conjunto a la cour d'appel.
8
Considerando que el órgano jurisdiccional nacional, por estimar que la solución del asunto que se le ha sido sometido exige la interpretación del artículo 62 del Convenio de Lomé, ha planteado las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Concede el artículo 62 del Convenio de Lomé, de 28 de febrero de 1975, a un nacional de un Estado ACP y, en particular, a un nacional malgache, el derecho a establecerse en el territorio de un Estado miembro y, concretamente, en el territorio francés, sin cumplir el requisito de nacionalidad?
2)
¿Permite la reserva contenida en el artículo 62 antes mencionado que un Estado miembro exija la nacionalidad de este Estado o de otro Estado miembro para ejercer una actividad determinada y, en el caso presente, para ejercer la profesión de Abogado?»
Sobre la primera cuestión
9
Considerando que de acuerdo con el artículo 62 del Convenio de Lomé «en lo que se refiere al régimen aplicable en materia de establecimiento y prestación de servicios, los Estados ACP por una parte y los Estados miembros por otra, tratarán de manera no discriminatoria a los nacionales y sociedades de los Estados miembros y a los nacionales y sociedades de los Estados ACP, respectivamente. No obstante, si respecto de una actividad determinada, un Estado ACP o un Estado miembro no pueden garantizar este trato, los Estados miembros o los Estados ACP, según los casos, no estarán obligados a conceder este trato, por lo que respecta a tal actividad, a los nacionales y sociedades de dicho Estado».
10
Considerando que, en su escrito, el demandante en el litigio principal ha asimilado el efecto del artículo 62 del Convenio de Lomé a las disposiciones del Tratado CEE en materia de establecimiento e invoca, a su favor, las consideraciones en que se basa la sentencia de este Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1974, Reyners (2/74,↔ Rec. p. 631).
11
Considerando, no obstante, que el texto del artículo 62 no permite aceptar estas alegaciones;
12
que, en efecto, dicha disposición, que se refiere a los dos grupos de Estados vinculados por el Convenio de Lomé, los Estados ACP y los Estados miembros de la CEE, dispone que cualquier Estado que pertenezca a uno de estos grupos tratará de manera no discriminatoria a los nacionales de cualquier Estado que pertenezca al otro grupo;
13
que, por el contrario, este texto no tiene por objeto garantizar la igualdad de trato entre los nacionales de un Estado ACP y los de un Estado miembro de la CEE;
14
que, más en particular, esta disposición no obliga a los Estados ACP ni a los Estados miembros de la CEE a garantizar a los nacionales de un Estado que pertenezca al otro grupo un trato idéntico al que dispensan a sus propios nacionales.
15
Considerando que la conclusión anterior deja abierta la cuestión de si los nacionales de un Estado ACP podrían en su caso invocar, en virtud del principio de no discriminación del artículo 62 del Convenio de Lomé, las ventajas particulares concedidas en materia de establecimiento por un Estado miembro a otro Estado ACP;
16
que resulta, en efecto, de las informaciones comunicadas por el Gobierno francés, a petición de este Tribunal de Justicia, que la República Francesa ha celebrado con algunos Estados ACP convenios de establecimiento o convenios judiciales fundados en la aplicación recíproca del trato nacional;
17
que se ha precisado, además, que un convenio judicial fundado en el principio del trato nacional en materia de establecimiento de los Abogados existía con anterioridad entre la República Francesa y la República Malgache, pero que, a iniciativa de este último Estado, sus disposiciones fueron sustituidas ulteriormente por un convenio limitado, en lo que se refiere a los Abogados, a la libre prestación de servicios en casos determinados;
18
que la existencia de estos regímenes particulares, en las relaciones entre la República Francesa y algunos de los Estados ACP, plantea la cuestión de si la cláusula de no discriminación del artículo 62 del Convenio de Lomé garantiza en Francia, a un nacional malgache, el mismo trato que se da a los nacionales de los Estados ACP favorecidos de esta manera.
19
Considerando que, para responder a esta cuestión, basta hacer constar que no se infringe el principio de no discriminación del artículo 62 cuando un Estado miembro reserva ocasionalmente un trato más favorable a los nacionales de un Estado ACP, si este trato resulta de las disposiciones de un acuerdo internacional que implica derechos y ventajas recíprocas.
20
Considerando que procede, pues, responder a la primera cuestión que el artículo 62 del Convenio de Lomé no concede a un nacional de un Estado ACP, el derecho a establecerse en el territorio de un Estado miembro sin tener la nacionalidad de éste, en lo que se refiere al ejercicio de las profesiones reservadas por la legislación de este Estado a sus propios nacionales.
Sobre la segunda cuestión
21
Considerando que sólo sería necesario responder a la segunda cuestión, con objeto de precisar el alcance de la reserva contenida en la segunda frase del artículo 62 del Convenio de Lomé, en el supuesto de que la interpretación de la primera frase de dicho artículo tuviera por efecto garantizar la aplicación del trato nacional a favor de los nacionales de los ACP, en lo que se refiere a la profesión de que se trata;
22
que, al no ser éste el caso, no es preciso responder a la segunda cuestión.
Costas
23
Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Francesa y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
24
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour d'appel de Douai mediante resolución de 18 de mayo de 1977, declara:
El artículo 62 del Convenio ACP-CEE, firmado el 28 de febrero de 1975, en Lomé, entre los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico, por una parte y, por otra, la Comunidad Económica Europea, no concede a un nacional de un Estado ACP el derecho a establecerse en el territorio de un Estado miembro de la CEE sin tener la nacionalidad de éste, en lo que se refiere al ejercicio de las profesiones reservadas por la legislación de este Estado para sus propios nacionales.
Kutscher
Sørensen
Bosco
Donner
Mertens de Wilmars
Pescatore
O'Keeffe
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de noviembre de 1977.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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